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La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de
La Haya de 14 de febrero del 2002 que condenó a Bélgica por una orden de
arresto internacional dictada contra el Ministro de Asuntos Exteriores en
activo de la República Democrática del Congo, no puede constituir un
precedente que limite el ejercicio de la jurisdicción universal en materia
de genocidio, pues la demanda formulada por el Congo interesó expresamente
que la Corte Internacional no se pronunciase sobre la cuestión de
determinar si el derecho internacional consuetudinario autoriza el
ejercicio de la jurisdicción penal universal sobre los crímenes
internacionales, limitándose a la cuestión de determinar la posible
vulneración de las normas internacionales de inmunidad que amparan a los
Ministros de Asuntos Exteriores en ejercicio.
En consecuencia, la sentencia no se pronuncia en contra
del principio de jurisdicción universal acogido con gran amplitud en la
Ley belga de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de
1999, limitándose a imponer el respeto a los principios internacionales de
inmunidad diplomática, en los que se fundamenta la decisión de la Corte
para anular la orden internacional de arresto.
Es conveniente resaltar que en su voto particular
conjunto, los Jueces Higgins, Kooijmans y Buergenthal llegan a declarar
que, en determinadas condiciones, el derecho internacional consuetudinario
autoriza el ejercicio de la competencia penal sobre los crímenes
internacionales conforme al principio de universalidad “absoluta”.
Después de la sentencia del Tribunal Internacional de
Justicia en donde resuelve que Bélgica no podía dictar una orden de
detención internacional in absentia contra el ministro interino de
Asuntos Exteriores de la República del Congo, Yerodia Ndombasi, las
solicitudes en este sentido se van a producir en cascada. A juicio del
alto Tribunal, la emisión de la orden y su circulación internacional
constituía una violación por parte de Bélgica de la inmunidad de
jurisdicción criminal e inviolabilidad que gozan los Ministros de
Exteriores bajo el derecho consuetudinario internacional. Bélgica es
responsable internacionalmente del ilícito cometido y debe cancelar la
orden e informar de este hecho a las autoridades que tuvieron acceso a la
misma. De acuerdo al derecho consuetudinario internacional, la Corte juzga
que los Ministros de Exteriores, los Primeros Ministros y los Jefes de
Estado gozan de inmunidad ante una orden de detención cursada por
tribunales extranjeros por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad
cometidos durante el desempeño de su cargo. Ahora bien, la Corte admitió
cuatro excepciones a este principio acuñado por primera vez desde este
alto Tribunal. En nuestra opinión éstas son obvias: un Ministro en activo
puede ser llevado ante las cortes de lo criminal en su propio país y de
acuerdo con la ley del mismo. Su inmunidad puede ser levantada, en un caso
particular, por las autoridades nacionales en favor de una jurisdicción
extranjera y cuando el proceso se sustancia ante un tribunal internacional
en el caso de que sus estatutos fundacionales así lo prevean. Finalmente
el supuesto más obvio: cuando cese en su actividad de Ministro de
Exteriores perderá totalmente la inmunidad frente a cortes extranjeras
competentes sobre actos cometidos antes o después de su mandato o incluso
por los actos cometidos durante éste pero en su capacidad privada. Con
respecto a esta última excepción, nos preguntamos porque no considerar la
incitación al genocidio contra la misma población que gobierna y que se
comprometió a servir por parte de un ministro como un acto hecho
indudablemente en su capacidad privada.
Los actos que no correspondan a la lógica del servicio
público no deben ser identificados como actos propios de la labor de un
Ministro ya que no son desviación ni exceso dentro de la naturaleza de
funcionario público. Se trata de actos extraños a la función ministerial
que se cometen al amparo de la condición de miembro de dicha institución.
Esa conducta no puede ser encuadrada como un exceso de
sus deberes porque su motivación es sólo delinquir y su gravedad rebasa
todo supuesto racional de exceso en el ejercicio de sus funciones.
El objetivo que perseguimos y promulgamos consiste en
que los delitos cometidos contra la población civil por parte de
servidores públicos, sean del rango que sean, aumentando la gravedad de su
conducta a medida que aumenta el grado, prevaleciéndose de la autoridad
irrogada por el cargo que ostentan para, precisamente, servir y proteger a
los mismos que están agrediendo sean, de ahora en adelante, juzgados
siempre por cortes de lo criminal de cualquier nación.
Es cierto que la Corte Internacional de Justicia ha
querido realizar un esfuerzo de delimitación y asentar por primera vez de
forma categórica y pormenorizada un tema de máximo interés. De hecho, ha
clarificado la naturaleza y ámbito de las inmunidades de los Ministros de
Exteriores. Es cierto también que examinó cuidadosamente la práctica
estatal, incluyendo legislación nacional y decisiones de las más altas
cortes domésticas, como el caso Pinochet en la Cámara de los Lores y el
caso Gadafi en la Corte de Casación francesa.
Es cierto, por último, que analizó los Estatutos y la
jurisprudencia de los tribunales criminales internacionales. Sin embargo,
llegó a la conclusión errónea: no existe excepción bajo el derecho
internacional a la regla que establece inmunidad e inviolabilidad con
respecto a procesos criminales ante cortes nacionales extranjeras.
Consecuentemente y en lo considerado, por parte de la
doctrina, como un ejercicio impecable de acatamiento de una sentencia de
“orden superior”, la sala de Acusación del tribunal doméstico belga
decidió que el juez de instrucción no tenía competencia ni para continuar
investigando al acusado ni para dictar una nueva orden de detención por
considerar, en una interpretación literal que no teológica, que el
parlamento belga al dictar la ley de 1993 reformada por la de 1999,
pretendía que los tribunales belgas sólo pudieran iniciar una
investigación criminal por estas conductas, sólo cuando y sólo si, el
imputado se hallaba en Bélgica (lo mismo pasó en junio del 2002 con los
cargos contra el Primer Ministro israelí Sharon y el presidente de Costa
de Ivory) en aplicación del artículo 12 del Título Preliminar del Código
del procedimiento penal belga.
La sentencia del Tribunal Supremo de Bélgica (Cour
de Cassation de Belgique) de 12 de febrero de 2003, citada en la
resolución mayoritaria (caso Sharon y otros), ratifica el ejercicio de la
jurisdicción universal sobre delitos de Genocidio, conforme a lo
establecido en la Ley belga de 16 de julio de 1993, reformada por la de 10
de febrero de 1999, que establece una regulación similar a la prevenida en
el artículo 23.4º de la española LOPJ. Califica el Genocidio como crimen
de derecho internacional, y afirma la competencia de los Tribunales belgas
para el enjuiciamiento de dichos crímenes, “cualquiera que sea el lugar
donde se hubieran cometido”, resaltando que su persecución penal “no exige
la presencia del inculpado en territorio belga”.
Parece que el efecto de la aplicación de este artículo,
cuando está vigente la Ley de crímenes de guerra que nada dice al
respecto, supone la anulación del amplio espectro de las cortes belgas de
jurisdicción universal y tiene los visos de ir en contra del criterio del
legislador cuando promulgó esta ley. Esta interpretación del tribunal
belga va más allá de la intención de la Corte Internacional. Podíamos
afirmar que es todo lo contrario y que, excepto cuatro magistrados que lo
manifestaron expresamente, la CIJ aceptó implícitamente la competencia
belga de dictar detenciones a pesar de que el acusado no se encontrara en
suelo belga en ese momento. Parte de la doctrina más belicosa está en
contra de esta sentencia que obviamente viene a limitar la jurisdicción
universal de los tribunales domésticos por muchas interpretaciones
benignas que se le quieran aplicar. Se le reprocha que no haya aportado
datos convincentes que prueben la existencia de una norma de derecho
consuetudinario internacional que avale esta inmunidad sui generis
y que probara la existencia de práctica estatal u opinio juris.
Por otro lado, si realizamos un examen de los
instrumentos convencionales adoptados por la Comunidad Internacional desde
la II Guerra Mundial, comprobamos un rechazo constante a dotar de
inmunidad a las autoridades gobernantes. Se está tramitando en el Senado
unas reformas que aclaren este punto en contra de una jurisdicción
universal sin reservas de los tribunales belgas y adaptar la legislación
doméstica a la solución del caso del Tribunal de Justicia Internacional de
la Haya en el caso Sharon. Se ha producido a principios de abril un
proyecto del senado belga que va a significar una salto atrás en la
jurisprudencia vanguardista de la jurisdicción universal ampliada.
Una vez abierta la puerta a ésta, cuando menos no
pacífica interpretación, los intentos porque la Corte repita esta
interpretación no se han hecho esperar. La República Democrática del Congo
ha interpuesto una aplicación demanda contra Francia ante la CIJ el 9 de
diciembre del 2002, sometida a la condición de que éste acepte la
jurisdicción de la Corte para el caso en especie. Lo interesante es que el
Congo repite prácticamente los hechos y argumentos jurídicos que le llevó
a que la Corte le diera la razón en el asunto contra Bélgica arriba
analizado.
En este sentido, si el objeto de la demanda es el
mismo, los puntos jurídicos a dilucidar idénticos, aunque no haya una
total similitud en las partes personadas, la Corte, por analogía y
economía procesal, podría darse por satisfecha remitiéndose in integrun
a su propia jurisprudencia y evitar así los elevados costes de todo tipo
y, de este modo, afianzar el prestigio y la fuerza de sus propias
resoluciones.
En este caso el acusado de crímenes contra la humanidad
y tortura es el Ministro del Interior del Congo, Pierre Oba. El Congo
alega que al “atribuirse Francia la jurisdicción universal en materia
criminal y al irrogarse el poder de enjuiciar al Ministro del Interior de
un estado extranjero por crímenes supuesta o presuntamente cometidos en
conexión con el ejercicio de sus poderes para el mantenimiento del orden
público en su nación, Francia viola el principio de que un Estado no
puede, violando asimismo el principio de igualdad de soberanía entre todos
los miembros de las Naciones Unidas, ejercer su autoridad en el territorio
de otro estado.”
El país africano no puede apelar a la sentencia
analizada más arriba porque en aquella ocasión la Corte delimitó muy bien
los cargos que podrían ser considerados inmunes: Ministro de Exteriores,
Primer Ministro y Jefes de Estado. Sin embargo, pelea jurídicamente y,
esta vez, basándose plenamente en la jurisprudencia de la propia Corte, el
mandato expedido por un tribunal doméstico francés para que se le tome
declaración, como testigo, al actual Presidente del Congo, Sassou Nguesso.
Con esta conducta, Francia “viola la inmunidad criminal de un Jefe de
Estado extranjero, una regla de la costumbre internacional reconocida por
la jurisprudencia de la Corte.” Sin embargo, no existe caso como tal hasta
que Francia consienta la jurisdicción de la Corte para este caso concreto,
tal y como establece y ha sido alegado por el Congo basándose en el
artículo 38.5 de las reglas de la Corte. Francia podría haberse negado
pero, afortunadamente, no ha querido desperdiciar una oportunidad única
para que el alto tribunal rectifique o ratifique su flamante
jurisprudencia.
Los días 28 y 29 de abril del 2003 se llevaron a cabo
las audiencias públicas con objeto de decidir por el Tribunal la concesión
o denegación de las medidas cautelares solicitadas por el Congo con el
objeto de que decrete la “inmediata suspensión del procedimiento dirigido
por el juez investigador o de instrucción del Tribunal de Gran Instancia
de Meaux.” Es interesante comprobar como la delegación congolesa realiza
una analogía entre la imposibilidad de que el Presidente de la República
Francesa, durante su mandato, sea llamado a comparecer en juicio y la
petición de esa misma actividad en el caso de que el Jefe de estado sea
extranjero. Trata de establecer “la teoría de los poderes implícitos” y la
“radiación de los privilegios” de un presidente francés a un presidente
extranjero.
El 17 de junio del 2003, la también llamada “Corte
Mundial” decidió rechazarlas ya que determina, de manera casi unánime,
catorce a uno, que “las circunstancias, tal y como se presentan en este
momento ante ella, no son lo suficientemente importantes para requerir el
ejercicio de poder de dictar las medidas provisionales del artículo 41 de
su propio Estatuto.” Éstas se utilizan para preservar los derechos de las
partes hasta la decisión sobre el fondo del caso, siempre y cuando, se
presuponga un prejuicio irreparable y una urgencia extrema. Son el
periculo in mora (peligro en la demora) y fumus boni iuris o
aparencia de buen derecho.
Son rechazados los argumentos congoleños sobre el
irreparable perjuicio al honor y reputación de las más altas autoridades
del Congo, la paz interna, su prestigio internacional y la amistad congo
francesa. No deduce algún efecto práctico ni evidencia de este supuesto
perjuicio.
Analiza si el procedimiento penal francés pone en
riesgo de perjuicio irreparable a la inmunidad del presidente congoleño
como Jefe de Estado. Para rechazar el riesgo se apoya en las palabras del
representante francés en las audiencias públicas: “Francia no niega la
inmunidad de jurisdicción civil y penal que, como Jefe de estado, goza el
Presidente.” Por lo tanto, deduce que actualmente no existe el riesgo de
daño irreparable ni para el Presidente ni para el General Oba, Ministro
del Interior.
Analiza si ese mismo riesgo se produce por la postura
de Francia de asumir unilateralmente una jurisdicción universal en asuntos
penales e violación del principio de derecho internacional. La Corte lo
rechaza en los tres casos. En cuanto al Presidente, la petición de un
testimonio por escrito no ha sido transmitida al funcionario congoleño
indicado por el Ministerio de Exteriores francés. Con respecto al Ministro
del Interior y al jefe de la guardia presidencial, no han sido sometidos a
alguna medida procedimental por el juez de instrucción o investigador por
lo que el requisito de la urgencia no se cumple. En cuanto al General
Dabira, el procedimiento criminal instituido en Meaux ha tenido cierto
impacto en su posición legal personal debido a varios factores: tener
residencia en Francia, testificar y negarse, en su regreso al Congo, a
responder a los requerimientos del juez instructor, quien ordenó, a su
vez, su busca y captura internacional mandat d’amener. Una medida
provisional en este sentido tendría el simple y no necesario efecto
práctico de que el General pudiera entrar en Francia sin miedo a
consecuencias legales ya que el Congo no ha demostrado la probabilidad o
incluso la mera posibilidad de un perjuicio irreparable de los derechos de
aquél.
El juez ad hoc propuesto por el Congo, Jean-Yves
de Cara, emite el voto disidente donde justifica que el Presidente de un
país africano encarna a la nación y que las circunstancias y la fragilidad
del estado donde la paz civil se va abriendo camino lentamente, ameritan
que el Congo acuda a la Corte mundial. Alega que se ha abierto un
procedimiento penal doméstico por los mismos hechos y que la continuación
del procedimiento francés violaría el principio de que nadie puede ser
juzgado dos veces por los mismos hechos. Califica el procedimiento francés
como una violación de la independencia, soberanía y dignidad debida al
Congo, avalando la postura del representante de este país en las
audiencias públicas. Opina que se dan todas los requisitos para que la
Corte dicte las medidas provisionales y concluye que es el único camino
para evitar el agravamiento del diferendo al mantener el statu quo
sin alterar el equilibrio de los derechos de las partes.
Sin embargo, el Tribunal Internacional de Justicia, máximo órgano
judicial de Naciones Unidas, rechaza in toto ordenar las medidas
provisionales solicitadas, hecho que no afecta su jurisdicción sobre el
fondo del asunto. Creemos que es una muy buena noticia para la justicia
internacional y para la posibilidad de que tribunales foráneos conozcan y
procesen a Jefes de Estado violadores de los derechos humanos.
Introducirles el miedo en el cuerpo es lo fundamental con argumentos
vanguardistas y creativos por parte de tribunales domésticos y cortes
internacionales para que sean conscientes de que la protección de los
derechos humanos no puede, ni debe, conocer fronteras físicas,
geográficas, políticas, jurídicas y culturales. |
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