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Introducción
Es un hecho bien conocido que, aproximadamente, tres cuartas partes de la
superficie del globo terrestre están cubiertas por el espacio marino y
que, inevitablemente, una gran parte de las actividades humanas se han
desarrollado en ese espacio. Actividades de diversa índole, pacíficas,
comerciales y económicas, exploradoras y también guerreras. Es también muy
cierto que donde hay una actividad humana es necesario que existan normas
jurídicas destinadas a reglamentarla y ordenarla: ubi societas, ibi jus.
El océano y los mares han sido el escenario o el camino de grandes
empresas humanas, exploración, encuentro de culturas, conquista,
colonización, e inevitablemente, también de choques y conflictos. A través
de los mares se han forjado los grandes imperios, en el mar ha encontrado
su sustento una buena parte de la humanidad y el mar ha sido vía de
comunicación para el comercio y la cultura a lo largo de la historia. Sin
embargo, en este trabajo no vamos a ocuparnos del comercio marítimo, ni de
la guerra en el mar, ni siquiera, directamente, de la explotación de los
recursos del mar. Pretendemos exponer algunos problemas, de gran
actualidad, relativos al ejercicio de los poderes de los Estados, es
decir, su soberanía y jurisdicción, en ciertas partes, cada vez más
amplias, del espacio marino. En otras palabras, pretendemos analizar
brevemente el problema, político y jurídico del reparto de los mares, o
dicho en términos jurídicos correctos, la delimitación de los espacios
marinos: las fronteras en el mar.
Del mar
territorial de 3 millas a los fondos marinos “patrimonio común de la
humanidad”
Prescindiendo deantecedentes poco precisos, podemos afirmar que durante un
largo período histórico, y como resultado de la conocida controversia
entre los partidarios del mare liberum (personificados en la figura
de Grocio) y los defensores del mare clausum (seguidores de Selden),
solamente se diferenciaban dos espacios marítimos: de una parte, una
estrecha franja de mar a lo largo de la costa sometida a la jurisdicción
del Estado ribereño, lo que hoy llamamos mar territorial -aunque en
España ha sido denominado, generalmente, hasta fecha reciente, “aguas
jurisdiccionales”- y, de otra parte, el mar libre o alta mar. Este
sencillo régimen jurídico ha estado vigente con suficiente claridad desde
finales del siglo XVIII, hasta bien entrado el siglo XX, cuando, terminada
la Segunda Guerra mundial, nuevas exigencias estratégicas y económicas, es
decir, políticas, desencadenaron una profunda revisión del régimen de los
espacios marinos.
Hasta ese momento, la única controversia de alcance general, no resuelta
hasta fecha muy reciente, era la relativa a la anchura de esa franja de
mar territorial. Las grandes potencias marítimas de la época, encabezadas
obviamente por Inglaterra, y atendiendo a sus intereses estratégicos,
coloniales y comerciales, sostenían una pretendida regla de alcance
universal que limitaría esa anchura a tres millas náuticas y,
efectivamente, la denominada “regla de las tres millas” tuvo un gran
alcance en el tiempo y el espacio. Sin embargo, siempre hubo países que no
la aceptaron: los países escandinavos pretendían un mar territorial de
cuatro millas, mientras que España y otros países del Mediterráneo
reclamaban una anchura de seis millas. Algunos otros, por ejemplo, Rusia
y, posteriormente, algunos países suramericanos, proclamaban mares
territoriales de doce millas. Después de la Primera Guerra mundial y,
sobre todo, con la proclamación de la “ley seca” en Estados Unidos, la
dificultad de la represión del contrabando realizado con lanchas rápidas,
dio lugar al establecimiento de la denominada “zona contigua” de doce
millas, completada con la noción de la “persecución ininterrumpida” (hot
pursuit).
Todo ello debilitó la regla de las tres millas y llevó al fracaso del
primer intento de codificación del derecho del mar, realizado en 1930 bajo
los auspicios de la Sociedad de Naciones. Según el prestigioso
internacionalista Sr. François, esa regla fue la gran derrotada en
aquella ocasión, de la que, en cambio, salió legitimada la “zona contigua”
de 12 millas. Es cierto que la autoridad reconocida al Estado costero en
esa zona estaba limitada a ciertas competencias funcionales, pero era el
primer paso en la carrera de extensión hacia alta mar de los poderes del
Estado, que se iba a acelerar rápidamente después de la Segunda Guerra
mundial, pero ya no para preservar intereses de seguridad, militares o
policiales, sino esencialmente por razones económicas y llegando a
distancias hasta entonces insospechadas.
Lo más interesante, desde un punto de vista político, es que fue
precisamente la mayor potencia marítima de aquel momento, Estados Unidos,
defensora a ultranza del límite de tres millas para el mar territorial, la
que inició la carrera. Fueron las dos declaraciones del Presidente Harry
S. Truman, de fecha 28 de septiembre de 1945, inmediatamente copiadas por
buen número de países, las que pusieron en marcha el proceso. La que
llevaba el número 2667, después de invocar la enorme necesidad mundial de
nuevos yacimientos de petróleo y otros minerales, así como la opinión de
expertos -según la cual esos recursos se encuentran bajo muchas partes de
la plataforma continental a lo largo de las costas de Estados Unidos-
proclamaba que “el Gobierno de los Estados Unidos considera que los
recursos naturales del suelo y el subsuelo de la plataforma continental en
el alta mar contigua a las costas de los Estados Unidos pertenecen a los
Estados Unidos y están bajo su jurisdicción y control”.
La segunda declaración, número 2668, afirmaba que “en vista de la urgente
necesidad de proteger y conservar los recursos pesqueros, el Gobierno de
los Estados Unidos considera adecuado establecer zonas de conservación en
aquellas zonas de mar contiguas a las costas de los Estados Unidos en las
que las actividades pesqueras se han desarrollado o mantenido, o lo serán
en el futuro, en una escala esencial”.
Aunque las dos proclamas presidenciales habían de tener importantes
consecuencias en cuanto a la extensión de los espacios marinos sometidos a
la autoridad del Estado ribereño, consideraremos en este momento solamente
la primera, cuyas consecuencias se hicieron sentir inmediatamente, puesto
que buen número de Estados siguieron el ejemplo. En octubre de 1946, la
República Argentina declaró pertenecientes a la soberanía de la nación el
“mar epicontinental” y el “zócalo continental” argentinos y, en ese mismo
año, México reivindicaba toda la plataforma continental o zócalo
continental adyacente a sus costas. En los años siguientes, hasta 1958,
fecha de la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, veinticinco Estados independientes y nueve territorios que aún no
habían alcanzado la independencia, promulgaron normas jurídicas destinadas
a proclamar su derecho exclusivo sobre sus plataformas continentales.
No es necesario proceder ahora a un estudio detallado de esas
disposiciones que ofrecían grandes diferencias, tanto en cuanto al alcance
de la autoridad que se afirmaba, como respecto de la zona concernida.
Mientras algunos países pretendían ejercer “soberanía”, otros sólo
pretenden “jurisdicción” y “control”. Y mientras algunas normas sólo se
refieren a la “plataforma continental”, sin más caracterización, unas
pocas establecen el límite exterior en la isóbata de los 200 metros (p.
ej. Portugal), otras lo fijan en la de 50 metros (p. ej. Camboya), algunas
introducen como límite el de la máxima profundidad a la que sea posible
la explotación de los recursos naturales (Honduras, Venezuela, India e
Israel) y un buen número de declaraciones afirman la extensión de la
plataforma continental hasta 200 millas de distancia desde la costa,
especialmente en el
caso de los países de la costa occidental de América del Sur en la que, en
realidad, no existe plataforma continental geográfica o, para ser más
exactos, geomorfológica.
Parece necesario aclarar desde ahora que la proclama estadounidense de
1945 no dice nada sobre el límite exterior de “la plataforma continental
en el alta mar contigua a las costas de los Estados Unidos”. El texto
parece dar por sentado que la plataforma continental es un concepto
conocido y, por consiguiente, debemos suponer que la propia noción de
“plataforma continental” conlleva su propia delimitación respecto del
conjunto de los fondos marinos. Esta afirmación es exacta en el terreno
de la ciencia geográfica, en cuanto entidad física, en realidad
geomorfológica y también geológica. En breve veremos que no lo es en el
campo de las conductas políticas y en el del Derecho Internacional,
instrumento de aquéllas, donde la noción jurídica se ha ido disociando de
la física.
En cuanto entidad física, la plataforma continental no es más que la zona
aplacerada que bordea los continentes (o las islas) y que se extiende
desde la línea de la bajamar escorada (cero hidrográfico) hasta el lugar
en el que se produce un aumento sensible del declive del fondo marino. A
partir de ese aumento del declive (borde exterior de la plataforma), nos
encontramos en el “talud continental”, que normalmente continúa hasta otra
zona donde la pendiente disminuye con un cambio apreciable del gradiente;
ahí se inicia una nueva zona denominada “emersión continental” (en inglés
rise) que continúa hasta llegar a los fondos abisales –la llanura
abisal- de estructura geológica diferente y caracterizada, normalmente,
por la desaparición de formaciones sedimentarias de origen terrígeno que,
en cambio, constituyen, con espesor considerable, la plataforma y el talud
así como la emersión. A su vez, todo ese conjunto: plataforma, talud y
emersión, integran el denominado “margen continental”.
A pesar de las muchas irregularidades que el margen continental puede
presentar en diferentes costas, los rasgos generales señalados constituyen
una característica muy extendida. Más difícil es el intento de dar un
criterio general sobre la distancia desde la costa o la profundidad en el
mar donde se presenta el cambio de gradiente que constituye el borde
exterior de la plataforma continental geomórfica. En cuanto a la
distancia, sólo es posible afirmar una media aproximada en torno a 40 ó 50
millas, pero la distribución es muy irregular y mientras en algunas costas
puede alcanzar una anchura de varios cientos de kilómetros, en otros
lugares puede no tener más que uno o dos e incluso faltar por completo.
Aunque las variaciones no sean tan grandes, tampoco el criterio
batimétrico, tan utilizado, de los 200 metros, puede adoptarse como una
definición general, ya que la profundidad a la que se encuentra el borde
de la plataforma puede estar comprendida entre unos 50 y más de 400
metros; en ocasiones, es posible encontrar dos escalones a distintas
profundidades y, en otras, la transición de la plataforma al talud es muy
difícil o, incluso, imposible de precisar.
Estas largas explicaciones no son ociosas en el contexto del presente
estudio porque, como veremos más adelante, las nociones geomorfológicas de
la plataforma y del margen continental han desempeñado un papel importante
en ciertas consideraciones jurisprudenciales relativas a la delimitación,
entre los Estados, de los espacios marinos, y ello a pesar de que la
noción jurídica no coincide en absoluto con la puramente geográfica. Son,
sobre todo, las declaraciones formuladas en los últimos años cuarenta y
primeros cincuenta, reclamando “plataformas continentales” de 200 millas
de anchura o hasta donde fuera posible la explotación de los recursos, las
que producen la disociación del concepto jurídico respecto del
geográfico, que será aceptada por la Convención sobre la Plataforma
Continental aprobada al terminar la primera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra en abril de 1958.
Esa Conferencia había de abordar como problemas principales, en un intento
de codificar el “Derecho del Mar”, los de la anchura del mar territorial y
la zona contigua, así como los de la plataforma continental, proclamada ya
por un buen número de países, y el de la pesca en alta mar, poniendo
límites – digamos la verdad - a las pretensiones de los países que
intentaban extender su autoridad en materia pesquera más allá del mar
territorial o, incluso, en las aguas sobre sus plataformas continentales.
Las discusiones en el seno de la Conferencia giraron en torno a una
importante serie de textos preparados por la Comisión de Derecho
Internacional (en lo sucesivo C.D.I.), órgano subsidiario de la Asamblea
General de Naciones Unidas, integrado por juristas elegidos a título
personal por la Asamblea y encargado, según la Carta, de la codificación y
el desarrollo del Derecho Internacional. Al examinar la cuestión del
límite exterior de la plataforma continental, teniendo presente la
práctica de los Estados, la C.D.I. adoptó, en su primer proyecto, de 1951,
el criterio de la explotabilidad puesto que, en aquel entonces, ese límite
coincidía con la profundidad donde, en general, termina la plataforma en
sentido geomorfológico, es decir, los 200 metros. Sin embargo, algunos
miembros de la Comisión pensaban que ese límite podría ser insuficiente
cuando el progreso tecnológico permitiese la explotación del lecho y el
subsuelo marino a mayores profundidades. No obstante, en su reunión de
1953, la Comisión cambió de opinión y optó por el criterio batimétrico
estricto: 200 m. de profundidad, teniendo en cuenta las observaciones de
algunos gobiernos criticando la falta de precisión del criterio basado en
la explotabilidad y señalando que el criterio batimétrico “respondía en
aquel momento, y sin duda incluso durante mucho tiempo, a todas las
necesidades prácticas”. No era, por cierto, una previsión brillante.
No es de extrañar que en su período de sesiones de 1956 la C.D.I. se viera
de nuevo asaltada por las dudas: el criterio batimétrico había sido muy
duramente criticado por el gobierno de Chile insistiendo en que no es
necesario vincular la existencia de derechos del Estado ribereño a la
existencia de una plataforma submarina tal y como la entienden la
geografía y la geología. Invocando la igualdad de los Estados, Chile
(carente de plataforma continental geomórfica) abogaba por la separación
de los conceptos jurídico y geológico-geofísico de la plataforma
continental, tesis que fue recogida por la Conferencia Especializada
Latinoamericana reunida en Ciudad Trujillo, en 1956, al aprobar una
resolución favorable al criterio de la explotabilidad. En sus textos
propuestos ese mismo año, la C.D.I. cita esa conclusión al explicar la
necesidad de modificar nuevamente su criterio. La modificación fue muy
sencilla y consistió en la yuxtaposición de los dos criterios: “Para los
efectos de estos artículos -decía la Comisión– la expresión “plataforma
continental” designa el lecho del mar y el subsuelo de las zonas
submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar
territorial, hasta una profundidad de doscientos metros (aproximadamente
cien brazas) o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las
aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de
dichas zonas”.
Parece sorprendente el éxito de ese texto, que sería aprobado por la
Conferencia de 1958 y pasó, prácticamente sin modificaciones, a ser el
art. 1 del Convenio sobre la Plataforma Continental de 29 de abril de
1958. Y decimos sorprendente, porque este texto estuvo en el origen de los
acontecimientos que llevaron a la convocatoria de la III Conferencia de la
ONU sobre el Derecho del Mar, ante la necesidad de poner un límite
definitivo a la expansión de los espacios marinos sometidos a la
autoridad, en este caso “soberanía funcional”, de los Estados ribereños.
Un límite vinculado a la posibilidad de explotar recursos avanzaría
constantemente hacia alta mar al compás de los avances de la técnica de
los países más desarrollados. Políticamente -y económicamente– esa
situación no era deseable.
Fue la República de Malta la que manifestó más claramente la
inaceptabilidad de la situación creada por el art. 6 de la Convención
sobre la Plataforma Continental de 1958. En un famoso discurso,
pronunciado en la Asamblea General de la ONU en 1967, su Embajador, Arvid
Pardo, al presentar el tema “Examen de la cuestión de la reserva exclusiva
para fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo en
alta mar fuera de los límites de la jurisdicción nacional actual, y del
empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad”, hizo notar que los
avances de la técnica permitían ya la exploración y explotación de los
recursos a profundidades insospechadas pocos años antes y, por
consiguiente, las grandes potencias podían iniciar ya una competición de
tipo colonial para apoderarse de todos los recursos de los fondos
marinos. Para evitarlo y conseguir que esos recursos se destinasen a
favorecer el desarrollo de todos los pueblos, era necesario crear un
organismo internacional encargado de la administración de tales recursos,
que no serían apropiables por ningún Estado fuera de los límites de su
jurisdicción nacional. Evidentemente, ello exigía establecer un límite
preciso a la extensión de esa jurisdicción nacional y Malta proponía,
inicialmente, la adopción del límite geográfico de la plataforma
continental, es decir, los 200 metros de profundidad. Más allá de ese
límite, los fondos marinos serían “patrimonio común de la humanidad”.
Para discutir esta cuestión era necesaria una nueva Conferencia en la que
también podrían abordarse otras cuestiones no resueltas, como la de la
anchura del mar territorial o la de la reglamentación de la pesca. La
propuesta de esa nueva Conferencia no fue grata a las grandes potencias
que, por razones esencialmente políticas y estratégicas, deseaban asegurar
que solamente se discutieran los temas de la anchura del mar territorial,
el paso por los estrechos (previendo ya que aquella anchura se fijaría en
12 millas) y la cuestión de las zonas de pesca. Sin embargo, durante los
trabajos de la Comisión preparatoria (denominada Comisión de Fondos
Marinos) las potencias marítimas hubieron de admitir la ampliación del
temario, el replanteamiento de todos los temas relativos al derecho del
mar, así como la revisión de las convenciones de 1958.
Evidentemente no es objeto del presente trabajo el estudio de las largas
negociaciones que tuvieron lugar durante los nueve años que duraron las
reuniones de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (1973 – 1982). En este momento, nos limitaremos a indicar cuáles
son, en la actualidad, los límites exteriores de los diversos espacios
marinos en los que el Estado ribereño puede ejercer jurisdicción y que han
de ser delimitados respecto de los espacios marinos correspondientes a
otros Estados ribereños trazando fronteras en el mar. Comenzando
por la línea de bajamar de la costa, o las líneas de base recta del mar
territorial, cuando éstas hayan sido trazadas por el Estado costero, los
espacios marinos son los siguientes:
a) Mar
territorial. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce soberanía
territorial con la servidumbre del derecho de paso inocente de los buques
extranjeros. Su anchura máxima es de 12 millas.
b) Zona
contigua. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce competencias
funcionales en materia de inmigración, sanidad, fiscalidad y aduanas. Su
anchura máxima es de 24 millas desde la costa; su anchura efectiva
dependerá de la que el Estado ribereño fije para su mar territorial.
c) Zona
Económica Exclusiva. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce una
soberanía funcional y jurisdicción para lo relativo a exploración y
explotación de los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas, el
lecho y el subsuelo del mar. Su anchura máxima es de 200 millas desde la
costa; su anchura efectiva dependerá de la que el Estado ribereño fije
para su mar territorial.
d)
Plataforma
continental. Espacio marino en el que el Estado ribereño ejerce una
soberanía funcional a los fines de la exploración y explotación de los
recursos naturales del lecho y el subsuelo del mar. Su anchura alcanza a
200 millas desde la costa cualquiera que sea la configuración geomórfica
de los fondos marinos (coincide con los fondos marinos de la zona
económica exclusiva). Su anchura máxima puede llegar hasta el borde
exterior del margen continental geomórfico, cuando éste se encuentre a más
de 200 millas de la costa, hasta un máximo de 350 millas, medidas desde
la costa, o de 100 millas medidas desde la isóbata de 2.500 metros. En
todos los casos, su anchura efectiva dependerá de la que el Estado
ribereño fije para su mar territorial. Más allá de las 200 millas, las
aguas sobre la plataforma continental jurídica (margen continental
geográfico) pertenecen a la alta mar.
Vemos que el poder, especialmente la jurisdicción, de los Estados puede
extenderse a gran distancia de la costa. El problema no es el mismo que
era cuando ese poder no llegaba más que a unas pocas millas de la costa y
se justificaba por las necesidades de defensa y seguridad o las de la
vigilancia de su costa, especialmente para impedir el contrabando
marítimo. Hoy, esos grandes espacios marinos, sea para la pesca, sea para
la explotación de recursos minerales, especialmente hidrocarburos y gas
natural, tienen una gran importancia económica y, por tanto, política. El
problema político, a resolver entre los Estados, no es tanto el de los
límites exteriores sino el de los límites internacionales, es decir, entre
los Estados vecinos, sea que estén situados frente a frente, sea que sus
costas sean adyacentes. Es la cuestión que examinamos a continuación.
Las
fronteras en el mar
Mientras solo se trató de establecer la continuación en el mar de la
frontera terrestre por una pocas millas de mar territorial, los problemas
no fueron graves: se trazaba cartográficamente una línea en el mar que
seguía la dirección general de la frontera terrestre, o ésta era continuada
por una perpendicular a la dirección de la costa o, en muchos casos, se
trazaba una línea equidistante de los puntos más próximos en las costas de
los dos Estados que habían de delimitar su mar territorial. En cuanto a
las costas situadas frente a frente y pertenecientes a Estados distintos,
el recurso a una línea media equidistante parecía tanto más evidente.
Cuando en los primeros años cincuenta del siglo XX, la Comisión de Derecho
Internacional preparaba su proyecto de artículos para la I Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la aceptación del principio
de equidistancia para la delimitación del mar territorial no ofreció
grandes dificultados. No obstante, ya se hizo notar entonces que, en
ciertas condiciones geográficas, especialmente en estuarios de ríos,
determinadas ensenadas o pasajes estrechos, las exigencias de la
navegación o de la pesca, o la existencia de derechos históricos, podrían
hacer necesaria una desviación de la línea equidistante trazada por
métodos geométricos. Habían nacido las “circunstancias especiales” que,
como veremos después, nunca fueron definidas con precisión, pero que
aconsejaban la modificación de la equidistancia a fin de lograr un
resultado equitativo, esencialmente en materia de navegación o pesca.
La Convención sobre el Mar Territorial, adoptada por la I Conferencia en
1958, no tuvo dificultades para acoger este sistema. Es más, también lo
adoptó la Convención sobre la Plataforma Continental aprobada en esa misma
Conferencia, aunque en este caso el principio de equidistancia no era
impuesto en términos tan enérgicos como en el caso del mar territorial.
Pero, y esto es lo más importante, en ninguno de los casos se definía
cuáles eran las circunstancias especiales, y siempre se entendió que se
trataba de particularidades menores de la costa que hacían injusta o, si
se prefiere, poco equitativa la línea equidistante. Por supuesto, la
existencia de circunstancias especiales era siempre más probable en la
delimitación lateral de la plataforma continental puesto que, en la
construcción geométrica de una línea lateral equidistante, el efecto de
algunas particularidades menores de la costa - como, por ejemplo, la
existencia de un pequeño islote, incluso no muy alejado de la costa –
podía desviar considerablemente la línea y alterar en gran medida la
superficie marítima correspondiente a uno u otro Estado. Este efecto era
tanto más importante en cuanto la extensión de la plataforma continental
era factor determinante de su importancia económica y política: recordemos
que el petróleo era y sigue siendo el recurso mineral más importante en la
plataforma continental.
A pesar de este problema, la aceptación del principio de equidistancia
para la delimitación de espacios marinos en las Convenciones de 1958, no
ofreció dificultades y al votarse los artículos correspondientes no hubo
ningún voto en contra y muy pocas abstenciones. Ningún participante en la
Conferencia, ni siquiera la influyente delegación de Estados Unidos,
consideró necesario recordar que en la primera declaración pública de un
Estado relativa a la plataforma continental, la Declaración Truman de
1945, a la que ya hemos hecho referencia, se había afirmado que “en los
casos en que la plataforma continental llegue hasta las costas de otro
Estado o sea compartida por un Estado adyacente, los límites serán
determinados... de acuerdo con principios equitativos”.
En los años que siguieron, desde 1958 hasta 1973, fecha de iniciación de
la III Conferencia de la ONU sobre el Derecho del Mar, la mayoría de los
tratados que establecieron delimitaciones internacionales de mar
territorial o de plataforma continental, utilizaban el principio de
equidistancia, tanto para la delimitación frontal como para la lateral.
Muchos se refieren a las Convenciones de 1958, otros invocan
explícitamente la equidistancia o la línea media, otros no mencionan
reglas ni principios pero puede apreciarse, consultando los mapas
correspondientes, que la línea adoptada es, bien rigurosamente
equidistante (aplicación del método), bien una línea simplificada
compuesta por segmentos rectos que unen puntos equidistantes. A veces una
línea equidistante es modificada para resolver problemas concretos debidos
a la presencia de pequeñas islas en la parte central de la zona a
delimitar. Son muy pocos los tratados de delimitación de ese período en
los que la equidistancia no es tenida de alguna forma en cuenta.
La
práctica de los Estados parecía confirmar que el principio de
equidistancia, combinado con el factor de flexibilización de las
circunstancias especiales, era capaz de resolver todos los problemas de
delimitación marítima y, por tanto, parecía ser aceptado como un
principio general o, incluso, como una norma consuetudinaria. Esta
situación fue alterada radicalmente a consecuencia de la famosa sentencia
del Tribunal Internacional de Justicia dictada en el asunto de “La
plataforma continental en el Mar del Norte”, litigio que enfrentaba a la
República Federal Alemana, de un lado, y Holanda y Dinamarca, que hacían
causa común, de otro. De esa sentencia deriva la dura controversia que se
desarrolló durante la III Conferencia del Derecho del Mar sobre la
cuestión de la delimitación de la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, en la que se enfrentaron dos posiciones:
equidistancia más circunstancias especiales, de un lado, principios
equitativos y circunstancias relevantes, de otro. Esa sentencia fue pivote
central en la aparente eliminación de la equidistancia como principio o
regla jurídica aplicable en la delimitación de espacios marinos y sus
consecuencias aún no han sido completamente superadas. Veamos lo que
ocurrió.
¿Fronteras naturales en el mar?
En los años 1965 y 1966, cuando ya era conocida la importancia de los
yacimientos de petróleo en el Mar del Norte, una serie de tratados
bilaterales entre los países ribereños, con la excepción de la República
Federal Alemana, habían delimitado la plataforma continental ateniéndose
al principio de equidistancia. La República Federal había delimitado con
sus vecinas, Holanda y Dinamarca, solamente las zonas próximas a la costa,
trazando unas cortas líneas equidistantes, pero no había sido posible el
acuerdo sobre la plataforma continental. En esa situación, y ante la
urgencia de tener seguridad para la concesión de permisos petroleros, los
tres países acudieron al Tribunal Internacional de Justicia para resolver
la controversia: Holanda y Dinamarca pretendían que la regla aplicable
fuera la de la equidistancia, que consideraban pertenecía ya al derecho
consuetudinario y completaban su argumentación afirmando que no existían
circunstancias especiales que justificaran otra delimitación.
La República Federal negaba la vigencia de aquella regla y pretendía que
cada Estado debía obtener una parte “justa y equitativa” de plataforma
continental, proporcional a la longitud de su costa. Como pretensión
subsidiaria, para el caso de que el Tribunal admitiera la aplicación del
principio de equidistancia, la República Federal alegaba la existencia de
circunstancias especiales, esencialmente la concavidad de la costa. El
mapa núm. 1
que reproducimos a continuación, aclara mejor que muchas explicaciones
verbales la situación: las líneas de trazo grueso muestran las
delimitaciones realizadas, en los años que se indican, entre Gran Bretaña,
de una parte, y Holanda, Dinamarca y Noruega, de otra, así como entre
Dinamarca y Noruega. La línea de trazos B-F-D, la pretendida por Alemania
y la línea de puntos B-E-D, la resultante de la equidistancia para
Dinamarca y Holanda, respecto de Alemania. Por último, la línea E-F, es
la frontera en el mar entre Dinamarca y Holanda, que surgiría por
aplicación de la equidistancia.


La
reducida plataforma continental alemana, que resultaba de la aplicación de
la equidistancia, era debida a que toda, repitámoslo, toda su costa sobre
el mar del Norte quedaba dentro de la concavidad que va desde la costa de
Jutlandia hasta las islas holandesas de Frisia y la predominancia, en la
construcción geométrica, de los puntos más salientes en los extremos
geográficos de la concavidad. El croquis ilustrativo[8]
que acompañaba a la sentencia, y que también reproducimos, explica con
toda claridad ese efecto. Las partes en el litigio no habían pedido al
Tribunal que trazase las líneas de delimitación, sino que indicara cuáles
eran las reglas y principios de Derecho internacional aplicables a esa
delimitación. El Tribunal dictó su sentencia en 1969 y, al esforzarse en
negar todas las tesis de las partes en litigio - cosa frecuente en la
jurisprudencia internacional en materia
de delimitación marítima - esa sentencia ha tenido, dicho sea desde el
gran respeto que debemos al Tribunal, consecuencias muy perturbadoras en
la evolución del derecho relativo a la delimitación de los espacios
marinos. Ante todo porque la sentencia de 1969 está en el origen de la
larga controversia que se desarrolló durante la III Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en lo que concierne a la
delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Esas consecuencias hubieran sido evitadas si el Tribunal, aceptando la
petición subsidiaria de la República Federal, hubiera dado otra
consideración a las circunstancias geográficas del caso y hubiera estimado
que una costa situada enteramente dentro de una amplia concavidad
constituía una “circunstancia especial”. Ésta era la pretensión alemana,
pero el Tribunal, probablemente llevado por el deseo de adoptar una
solución no vinculada a las tesis avanzadas por las partes, prefirió negar
todo valor al principio de equidistancia, olvidar las circunstancias
especiales y buscar nuevas orientaciones en la Proclama Truman de 1945 con
su referencia al “acuerdo” y los “principios equitativos” que, a
diferencia de la proclama, el Tribunal tiene que explicitar.
Puesto a ello, el Tribunal da una gran importancia a la noción de
plataforma continental como continuación bajo el mar del territorio del
Estado costero, sobre la que éste tiene un derecho originario, natural y
exclusivo. Ya en esa línea, el Tribunal, después de afirmar que el método
-subrayemos esa palabra, método- de delimitación basado en la
equidistancia no era obligatorio para las partes en litigio, enunciaba los
principios y las reglas aplicables con palabras que evocan la existencia
de fronteras naturales en el espacio marino. La primera regla era ésta:
“La delimitación debe realizarse mediante acuerdo de conformidad con
principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias
pertinentes, de manera que se atribuya a cada Parte, en toda la medida de
lo posible, la totalidad de las zonas de la plataforma continental que
constituyen la prolongación natural de su territorio bajo el mar y no
inciden en la prolongación natural del territorio de la otra”[9].
Pero era evidente que, en el caso de especie, no era posible delimitar de
esa manera, puesto que se trataba de una sola y la misma plataforma
continental la que había de ser dividida. Por tanto, el Tribunal añadía:
“Si, en aplicación del párrafo precedente, la delimitación atribuye a las
Partes zonas que se superpongan, éstas deberán ser divididas entre las
Partes por vía de acuerdo o, en su defecto, en partes iguales, a menos que
las Partes establezcan un régimen de jurisdicción, de utilización o de
explotación en común para todas o algunas de las zonas de superposición”.
Vemos aquí la anticipación evidente de que, al menos en las delimitaciones
entre Estados adyacentes, es decir, en las delimitaciones laterales, el
Tribunal ya adivinaba que no era de esperar que existieran “fronteras
naturales” en la plataforma continental. La realidad ha confirmado
sobradamente este hecho.
Previendo esas dificultades, el Tribunal añadía en su sentencia la
enumeración de los “factores” –ahora no habla de principios- que habrían
de ser tenidos en cuenta por las Partes en sus negociaciones; a saber, la
configuración general de las costas, la existencia de características
especiales (que no define), la estructura física y geológica (insiste en
la idea de frontera natural), así como los recursos naturales de las zonas
a delimitar, en la medida en que fueran conocidos, así como (y aquí el
Tribunal recogía la cuestión más importante en las alegaciones de la
República Federal) -aunque reduciendo su importancia a la de un mero
“factor de comprobación”- la relación razonable que una delimitación
“realizada de conformidad con principios equitativos debe mostrar entre la
extensión de las zonas de plataforma continental dependientes de un Estado
ribereño y la longitud de su litoral medida siguiendo la dirección general
de éste”. No es éste lugar adecuado para desarrollar la crítica de la
sentencia de 1969, pero sí debemos recordar que en aquel momento la noción
de la plataforma continental, también en sentido jurídico - y por
consiguiente, político – se fundaba en consideraciones geográficas,
geomorfológicas y técnicas: continuidad del territorio, profundidad de las
aguas y posibilidad de explotación de los recursos. Retengamos ahora tan
sólo la idea de que el Tribunal pensó en la posibilidad de encontrar
fronteras naturales en los fondos marinos; puesto que el título jurídico
del Estado sobre su plataforma continental estaba vinculado a la
prolongación, la continuidad sumergida de su territorio: donde ésta se
interrumpiera, terminaría su derecho.
La III
Conferencia del Derecho del Mar y la Zona Económica Exclusiva
No es posible ahora, ni es el objeto de este trabajo, considerar todas las
cuestiones que fueron abordadas durante los nueve años de esfuerzos que
llevaron a adoptar “casi” por consenso, los 320 artículo que integran,
junto con nueve anexos, la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar. Sólo nos referiremos
a las cuestiones esenciales concernientes a los límites internacionales,
es decir, las fronteras en el mar entre Estados, relativas a lo que había
sido la plataforma continental. Y decimos lo que había sido, porque la
Conferencia y la Convención aceptaron una nueva definición de la
plataforma continental que, ahora, quedaba subsumida en la noción de zona
económica exclusiva que incluía no sólo las aguas, sino también el lecho y
el subsuelo marinos hasta el límite de las 200 millas, medidas desde la
costa.
En esta nueva concepción, las consideraciones geomorfológicas y geológicas
carecen de valor. A nadie puede extrañar que los países de la costa
suramericana del Pacífico, vinieran propugnando la existencia de derechos
exclusivos para la explotación de los fondos marinos en una zona definida
por la distancia desde la costa, puesto que en aquella costa no existe
prácticamente una plataforma continental en sentido geográfico o
geomorfológico. Sería –argumentaban, con razón– sumamente injusto que las
características de ese tipo de los fondos marinos, les privaran de su
derecho a explotar sus recursos por no ser una prolongación sumergida de
la masa continental, cuando los medios técnicos ya permitieran esa
explotación. Con el triunfo de esa tesis, desaparece el título basado en
la geografía, la geomorfología o la geología: el título jurídico deriva
simplemente de la distancia desde la costa y no cabe hablar de fronteras
naturales en el mar debidas a las particularidades geográficas de los
fondos marinos.
Por lo demás, la realidad de las fronteras naturales en el territorio
terrestre deriva del hecho de que los accidentes naturales que las
constituyen (montañas, ríos, desiertos) suponen un obstáculo para el
desarrollo de la actividad humana y para la expansión de los poderes y
actividades, militares, económicas, transportes y comunicaciones de los
núcleos de poder que son los Estados cuyas fronteras han de delimitarse.
Pero en el mar las características de sus fondos no suponen obstáculo
ninguno puesto que la actividad humana en ellos se realiza en la
superficie o, mejor dicho, desde la superficie, donde no existen tales
fronteras naturales. Esta afirmación viene confirmada por el hecho de
que, con una sola excepción (la Fosa de Timor, entre Australia e
Indonesia), ni uno solo de los numerosos acuerdos de delimitación de
plataforma continental o zona económica exclusiva, ni sentencia judicial o
laudo arbitral internacionales alguno, han establecido como límite una
particularidad geomórfica de los fondos marinos. Volveremos sobre este
punto al referirnos a la delimitación de esos espacios, puesto que esa
cuestión fue una de las más debatidas entre todas las suscitadas durante
la III Conferencia.
En efecto, a pesar del cambio esencial en cuanto al título jurídico,
fundamento del derecho de los Estados a su plataforma continental como
lecho y subsuelo de su zona económica exclusiva, basado ahora en la
distancia, la cuestión de la delimitación, es decir, del trazado de las
fronteras en el mar, fue objeto de una larga y dura negociación entre los
partidarios de la equidistancia, como principio fundamental, corregido en
su aplicación cuando existieran circunstancias especiales (circunstancias
que nunca pudieron ser definidas ni precisadas) y los que se proclamaban
partidarios de la aplicación de principios equitativos que, ciertamente,
tampoco pudieron ser definidos ni precisados. Los primeros se apoyaban en
la práctica de los Estados y la consagración de la distancia en superficie
como título. Los segundos ampararon su posición en las primeras palabras
de la parte dispositiva de la sentencia de 1969: “La delimitación debe
realizarse mediante acuerdo de conformidad con principios equitativos y
teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes”.
El resultado final, como tantas veces, no dio satisfacción a ninguno de
los dos grupos. El enconado punto muerto que subsistía al llegar la III
Conferencia a su fase final, sólo pudo ser superado mediante la adopción
de un texto, bien conocido, en el que se afirma que “la delimitación....se
efectuará por acuerdo....sobre la base del derecho internacional... a fin
de llegar a una solución equitativa”.
Es cierto que los partidarios de los principios equitativos hubieron de
aceptar que “sus” principios, nunca explicitados, no fueran ni siquiera
aludidos, pero tampoco aparece mencionada la equidistancia. Sin embargo,
la existencia en el Derecho Internacional de reglas y principios objetivos
relativos a la delimitación de esos espacios marinos, era admitida, junto
con la confesión de que no habían podido ser formulados: para unos serían
los principios equitativos no identificados, para otros, la regla de la
equidistancia más circunstancias especiales, que tampoco habían sido
precisadas. ¿Dónde es posible encontrar hoy esas reglas o principios de
Derecho Internacional, esenciales para el trazado de fronteras en el mar?
En un interesante artículo, publicado en la Revista Española de Derecho
Internacional en 1990, el juez Bedjaoui, quien poco después sería
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, recordaba la
descripción de los principios equitativos que había hecho Keith Highet:
“una paradoja, envuelta en un misterio, en el interior de un enigma”. Y
decía el ilustre internacionalista argelino: “Los principios equitativos,
implícitamente presentes en el artículo 6 de la Convención de 1958 sobre
la plataforma continental, exhumados y valorados por la jurisprudencia de
1969 del Tribunal, han desaparecido oficialmente de la ‘norma fundamental’
adoptada por la Convención de Montego Bay en 1982.... La Conferencia ha
firmado su certificado de defunción convencional.... Pero la muerte no
existía más que en el papel.... La jurisprudencia y la doctrina
posteriores han declarado que los principios equitativos pertenecen al
derecho consuetudinario”.
En cierto modo estamos de acuerdo con esas afirmaciones y llegaríamos a
estarlo plenamente si añadimos una precisión: en la III Conferencia
también murió -al menos sobre el papel- la equidistancia, cierto que
tras larga batalla y quizá porque sus enemigos la quisieron ver siempre
bajo el prisma engañoso de un simple método geométrico y sus
defensores no pudieron acreditar que en realidad se trata, también, de un
principio, según el cual “la tierra domina el mar”, aunque sí es cierto
que su aplicación geométrica, en ciertas circunstancias, esencialmente
geográficas, puede producir efectos no equitativos, desproporcionados,
que han de ser corregidos para lograr un resultado equitativo.
Partiendo de esta observación podríamos llegar a decir que los partidarios
de los principios equitativos tenían razón, pero que también la
equidistancia es uno de los principios que murieron en el papel en 1982.
¿Ha resurgido la equidistancia en la jurisprudencia posterior a 1982? Es
precisamente en esa jurisprudencia donde podemos encontrar la respuesta a
las preguntas que nos planteamos.
Según sostiene el juez Bedjaoui, en el artículo al que nos referimos, los
principios equitativos han experimentado una “resurrección milagrosa” que
él sitúa en la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el
asunto de la delimitación de la plataforma continental entre Libia y
Malta, dictada en 1985. Las sentencias anteriores, en los asuntos Túnez –
Libia (1982) y Golfo de Maine (1984) son desdeñadas por el juez argelino,
a nuestro juicio con toda razón. En ellas no resurgió ningún principio
identificable con valor general y las dos han sido abundantemente
criticadas por su carácter, "intuitivo y arbitrario",
pareciendo estar basadas en la aplicación pura y simple de la equidad
ultra legem, o en la idea de que todo caso de delimitación es un
unicum, siendo imposible aplicar principios generales.
Sin embargo, por nuestra parte, queremos señalar que en ambos casos fueron
avanzadas por las partes pretensiones basadas en la noción de “frontera
natural”. Libia pretendía encontrar un límite creado por las estructuras
geológicas de los fondos marinos, mientras Túnez invocaba la continuidad
geográfica y geomorfológica, y también Canadá argumentaba sobre la base de
la adyacencia y continuidad de su territorio bajo el mar. Todas estas
alegaciones, inspiradas por el primer principio enunciado por el Tribunal
en 1969, fueron rechazadas, aunque quizá todavía no por la buena razón,
sino porque el Tribunal no encontró que, en esos casos, se pudiera
identificar con claridad una línea de delimitación en virtud de las
características de los fondos marinos.
En el asunto Libia – Malta, el Tribunal también rechazó las
argumentaciones de Libia basadas en la prolongación natural de su
territorio y en las características geomorfológicas del lecho y el
subsuelo marinos. Pero en esta ocasión el Tribunal afirmó que el criterio
de la distancia debe aplicarse tanto a la plataforma continental como a la
zona económica exclusiva por lo que, donde el margen continental no llega
más allá de 200 millas, la noción de plataforma continental que, a pesar
de sus orígenes físicos, se ha convertido en un concepto complejo y
jurídico, es definida en parte por su distancia desde la orilla y, añade,
que, en consecuencia, el título jurídico sobre aquello que ha de ser
delimitado no puede dejar de ser pertinente a los fines de la
delimitación. Con ello es evidente que el Tribunal tiene en cuenta la
nueva definición de la plataforma continental y la zona económica adoptada
en la Convención de Montego Bay y que el principio, enunciado en la
sentencia de 1969, de la prolongación natural y, con él, las
características geomorfológicas o geológicas de los fondos marinos, son
dejadas de lado con carácter general y no sólo para el caso de especie.
Pero aún resaltando la importancia de la distancia, el Tribunal tampoco
acogió, en este caso, la tesis de Malta, basada en la equidistancia.
Cierto que, al rechazar la tesis maltesa, el Tribunal no se refiere a la
equidistancia como principio, sino como método y puede apoyarse en la
jurisprudencia anterior para negar que ese método sea el único aplicable,
mientras enumera una serie de principios que denomina equitativos y a los
que parece otorgar un valor normativo general, a saber, el de que la
delimitación no debe tratar de reformar la naturaleza, el de que ha de
evitarse la intromisión de una parte en zonas que corresponden a la otra,
el del respeto de todas las circunstancias pertinentes, el de que la
equidad no implica necesariamente la igualdad y el de que la delimitación
no es un acto de justicia distributiva.
Ahora bien, cuando el Tribunal inicia la tarea de trazar la línea de
delimitación, la frontera en el mar, lo hace recordando que el título
jurídico de un Estado sobre su plataforma continental a una distancia
inferior a 200 millas, se basa en la distancia y, “sin albergar ninguna
duda sobre lo que debe hacer”
traza una línea equidistante como punto (mejor dicho, línea) de partida.
Cierto que esa línea es corregida, primero para eliminar la influencia
desproporcionada del islote de Filfla y luego, corrección mucho más
importante, desplazando la línea hacia Malta para tener en cuenta la
desproporción entre las longitudes de las costas determinantes de la
superposición de pretensiones, que estima de 192 millas en Libia y sólo de
24 en Malta. La corrección, que se puede apreciar en el mapa núm. 2, no se
efectúa mediante cálculos matemáticos:
el Tribunal la estima equitativa y no cree que exista una “manifiesta
desproporción entre las áreas” atribuidas a cada una de las Partes, que,
por lo demás, no calcula debido a ciertas dificultades técnicas.

Volviendo ahora al artículo del juez Bedjaoui, al que nos hemos referido
antes,
parece extraño que, al enunciar los principios equitativos que resurgieron
en la sentencia de 1985, no mencione la equidistancia ni la
proporcionalidad, que fueron los realmente utilizados por el Tribunal.
Cierto que los retenidos por el internacionalista argelino son mencionados
en aquella sentencia y, como no podía ser menos, son compatibles, mejor
dicho, complementarios de la equidistancia, incluso el que se refiere a la
necesidad de evitar la intromisión de una parte en la zona que corresponde
a la otra. Como lo demuestra el razonamiento del Tribunal para trazar la
línea de delimitación entre Malta y Libia, esta “no-intromisión” (non-empiètement
en el texto francés de la sentencia) no puede referirse, como ocurría en
1969, a los factores geomórficos, es decir, a la continuidad del
territorio sumergido, sino a la proyección en superficie del espacio
marino generado por la costa. De otro modo la sentencia sería
incongruente. Evidentemente el principio de que la delimitación no puede
reconstruir completamente la geografía, ni rectificar las desigualdades de
la naturaleza, es perfectamente compatible, si no refuerza, la aplicación
del principio de equidistancia. Y el respeto de todas las
circunstancias pertinentes no es sino otra denominación de la noción de
“circunstancias especiales”, íntimamente unido al principio de
equidistancia. No hay duda de que los dos últimos principios enunciados
por el Tribunal en la sentencia de 1985 son plenamente compatibles con el
de equidistancia: equidad no implica igualdad, ni obliga a igualar lo que
la naturaleza ha hecho desigual y la delimitación no es un problema de
justicia distributiva.
Pero el juez Bedjaoui escribía en 1990, cuando todavía imperaba en las
interpretaciones doctrinales y en no pocos medios políticos la idea de que
la Convención de Montego Bay había orientado la solución de los problemas
de la delimitación marítima más allá del mar territorial a favor de
“principios equitativos” para lograr una solución equitativa, y había
descartado la tesis de la equidistancia. La palabra equidad es un
constante ritornello y la equidistancia parece un mero método
geométrico y no un principio. Nos interesa ahora, 23 años después,
comprobar si la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia ha
seguido la línea iniciada en 1985, descartando la idea de las fronteras
naturales, geomórficas o geológicas, y partiendo del principio,
subrayémoslo mil veces, principio, de equidistancia.
En este período de tiempo, el Tribunal de La Haya ha dictado tres nuevas
sentencias en materia de delimitación marítima: entre Noruega y Dinamarca
(delimitación entre la isla de Jan Mayen y Groenlandia), en 1993; entre
Qatar y Bahrein (delimitación marítima y cuestiones territoriales), en
2001, y la recientísima sobre la frontera terrestre y marítima entre
Camerún y Nigeria, en 2002. En todas ellas, el Tribunal ha descartado por
completo la noción de “frontera natural” en el mar y ha utilizado
fundamentalmente -si se prefiere, primariamente, puesto que siempre ha
sido el punto (línea) de partida - la noción – nosotros diríamos, el
principio – de equidistancia, adaptando, en ocasiones, la línea resultante
del método, a ciertas circunstancias.
Veamos, brevemente, la sentencia de 1993. El mapa núm. 3 la describe
gráficamente. La línea de trazo fino (B – A), la más próxima a Jan Mayen,
constituía la pretensión danesa; la otra línea fina (D – A) era la
pretensión noruega, que era la línea equidistante. La línea de trazo
grueso (M – A) fue la establecida por la sentencia. El Tribunal, en la
exposición de sus motivos, parte de la línea equidistante pero,
inmediatamente, se pregunta por la existencia de circunstancias especiales
y da relevancia a dos: de una parte la disparidad entre las longitudes
costeras relevantes, que estima favorece a Dinamarca en una proporción de,
nada menos, 9 a 1; en segundo lugar, considera la importancia de los
recursos pesqueros en el área meridional de superposición de pretensiones
y precisamente en el lado noruego de la línea equidistante. Por todo ello,
la línea de delimitación es desplazada hacia Jan Mayen de manera que
divida en partes iguales la zona de interés pesquero (zona 1, en el mapa),
mientras que hacia el Norte la corrección, justificada por la
desproporción, va disminuyendo progresivamente hasta llegar al punto A,
que es equidistante. Nuevamente la corrección por la desproporción no es,
ni mucho menos, determinada por cálculos matemáticos.
El Tribunal se limita a decir, en cuanto a la disparidad de las longitudes
costeras que “una división en partes iguales de toda la zona de
superposición de reivindicaciones, daría un peso excesivo a esa
circunstancia”.
En el asunto Qatar – Bahrein, la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2001,
se expresa con gran rotundidad al afirmar que los derechos sobre el mar
derivan de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra “principio que
puede ser resumido así: ‘la tierra domina el mar´. Es por tanto la
situación territorial terrestre la que ha de ser retenida como punto de
partida a fin de determinar los derechos de un Estado costero en el mar”.
Recordemos que ese principio es el que fundamenta el de equidistancia.
Partiendo de esa base, el Tribunal no iba a tener en cuenta la posibilidad
de que existieran fronteras naturales en los fondos marinos. Lejos de
considerar esa cuestión, el Tribunal recordó, como precedentes, los
asuntos Malta – Libia y Jan Mayen, anunciando que trazaría una línea
equidistante y, a continuación, examinaría si existían circunstancias (que
se abstuvo de calificar) que debieran conducir a la modificación de esa
línea. Finalmente consideró que no existían tales circunstancias y que la
disparidad de las longitudes costeras “no puede ser considerada de tal
entidad como para imponer un ajuste de la línea de equidistancia”.
La única modificación que el Tribunal introdujo en la línea estrictamente
equidistante adoptada fue la de no dar efecto a un bajo fondo, lejos de la
costa de Bahrein, del que sólo una ínfima parte emergía en marea alta.

En el contexto de este estudio, no es posible dedicar toda la atención que
merece a la última sentencia dictada por el Tribunal de La Haya en materia
de delimitación marítima, la de fecha 10 de octubre de 2002, que resolvió
el litigio entre Camerún y Nigeria. Nos limitaremos a señalar que el
Tribunal no se ocupa en absoluto de la eventual existencia de “fronteras
naturales” en los fondos marinos. Todo el razonamiento del Tribunal, con
continuas referencias a su jurisprudencia anterior, se basa en la
afirmación de que ya ha precisado en varias ocasiones cuáles son los
criterios, principios y reglas de delimitación aplicables a una línea
única de delimitación, es decir, a una frontera marítima, que, afirma el
tribunal, encuentran su expresión en el método llamado de los principios
equitativos / circunstancias pertinentes. Este método, asegura el
Tribunal, “muy próximo al de la equidistancia / circunstancias especiales,
aplicable al mar territorial, consiste en trazar de entrada una línea de
equidistancia y examinar, después, si existen factores que exijan un
ajuste.... a fin de llegar a un resultado equitativo”.
Por tanto, el Tribunal, en esta ocasión, también traza una línea
equidistante y a continuación se pregunta si existen circunstancias que
justifiquen su modificación. Pero antes dice: “El Tribunal debe insistir a
este respecto, en que delimitar con la preocupación de llegar a un
resultado equitativo, como lo requiere el Derecho internacional en
vigor, no equivale a delimitar en equidad. La jurisprudencia del
Tribunal muestra, en efecto, que, en los diferendos sobre delimitación
marítima, la equidad no constituye un método de delimitación, sino
únicamente un objetivo que conviene tener presente al efectuarla”.
No es posible encontrar otra afirmación del Tribunal, en su jurisprudencia
delimitadora, más clara y rotunda, ni ignorar que con ella descarta
muchas, quizás la mayoría de las invocaciones de pretendidos “principios
equitativos” y, desde luego, cualquier interpretación del “principio de
equidad” orientada en el sentido de la decisión ex aequo et bono o
de la equidad ultra legem.
En armonía con esas explicaciones, la sentencia de 2002 hace otras
afirmaciones importantes en el párrafo 294: La configuración geográfica es
un dato. El Tribunal no puede modificarla..., es un hecho” y reitera lo
que había sostenido desde el asunto del Mar del Norte, en 1969: “la
equidad no implica necesariamente la igualdad” y “no se trata de rehacer
totalmente la geografía en no importa qué situación de hecho sino, en
presencia de una situación geográfica de casi igualdad entre varios
Estados, de remediar una particularidad no esencial de la que podría
resultar una injustificable diferencia de tratamiento, nunca de rehacer la
naturaleza”
y aclara que, si ciertas particularidades geográficas pueden ser tenidas
en cuenta, es “solamente a título de circunstancias pertinentes al fin, en
su caso, de ajustar o desplazar la línea provisional” (subrayado
nuestro) que, recordémoslo, desde el asunto Malta – Libia, pasando por Jan
Mayen y Qatar – Bahrein, es la resultante de aplicar, no ya el principio,
sino el método de la equidistancia entre las costas. ¿Dónde han quedado
las posibles “fronteras naturales” que parecía propugnar como principio
fundamental la sentencia de 1969? Responderemos a esa pregunta al formular
las siguientes conclusiones:
Conclusiones
1.- En ninguna de las sentencias, judiciales o arbitrales, relativas a
delimitación
marítima, sea de la plataforma continental o de la zona económica
exclusiva (que incluye los fondos marinos) se ha trazado una línea de
delimitación que tuviera en cuenta los accidentes geográficos,
geomorfológicos o geológicos de los fondos marinos.
Entre los ya casi 200 tratados internacionales delimitando espacios
marinos, sólo uno ha tenido en cuenta una particularidad de los fondos
marinos que, por analogía, podríamos denominar “frontera natural”.
2.-
Las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia, desde la
correspondiente al litigio entre Libia y Malta, de 1985, nos permiten
obtener una conclusión casi sorprendente: el círculo iniciado en 1958 con
los artículos 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y 6 de la
Convención sobre la plataforma continental, que establecían la regla
“equidistancia más circunstancias especiales, pasando por las
complicaciones introducidas por la sentencia de 1969, la nueva definición
de los espacios marinos y su delimitación en la III Conferencia del
Derecho del Mar y la Convención de Montego Bay, las “equitativas”
sentencias en los casos Libia-Túnez y Golfo de Maine, se ha cerrado,
volviendo al punto de partida. La mención del Derecho internacional,
necesariamente consuetudinario, en los artículos 74 y 83 de esa
Convención, es interpretada por el Tribunal en sus sentencias recientes,
desde 1985, dándole un sentido claro: el principio de equidistancia y, por
tanto, la línea media o equidistante, es el punto de partida para el
trazado de fronteras en el mar, y esa línea sólo es modificada cuando
circunstancias pertinentes, fundamentalmente geográficas, ocasionalmente
económicas pero reales y objetivas, originan desigualdad cuando en las
costas - no en los fondos – existe cierta igualdad, pero no cuando en
las costas y sus fondos marinos, la naturaleza ha establecido una
desigualdad que es, jurídicamente, irremediable.
3.-
No existen fronteras naturales en el mar. Los accidentes que en los
fondos marinos puedan asimilarse a los que en tierra han llegado a formar
esas fronteras, carecen de relevancia puesto que en el espacio marino, la
actividad humana se desarrolla en la superficie e incluso la exploración y
explotación de los recursos del lecho y el subsuelo marinos se realiza
desde la superficie. Es la distancia desde la costa la que constituye el
criterio fundamental, susceptible de ser corregido, en ciertas
situaciones, para el trazado de fronteras en el mar. En ese sentido
podríamos llegar a decir que la equidistancia entre dos costas, como
reflejo del principio “la tierra domina el mar”, es la única frontera
natural posible, no negociada, en el espacio marino.
Notas:
1
El texto completo puede
verse, en español, en La actual revisión del Derecho del Mar, Vol..
II, 2ª Parte (Textos y Documentos), Madrid 1974, pág. 305.
2 Datos
tomados del cuadro sinóptico preparado por la Secretaría General de
las N.U. para la II Conferencia sobre el Derecho del Mar, documento
A/CONF. 19/8 y reproducido como doc. A/AC. 1135/11.
3 Vid. el
memorando preparado por UNESCO para la I Conferencia: United Nations
Conference on the Law of the Sea. Official Records. Vol. I,
Preparatory Documents, Ginebra, 1958, pags. 40 y 41.
4 Artículo
67 del Proyecto de artículos, doc. A/3159, pág. 44.
5
Resolución 2574 (XXIV) de la Asamblea General de N.U., de 15 de
diciembre de 1969.
6 Cuando se
hayan trazado líneas de base recta, las aguas comprendidas entre
tales líneas y la rompiente del mar en la costa tienen el carácter
de “aguas interiores” sometidas a la plena soberanía territorial del
Estado.
7 Fuente:
I.C.J. Reports, 1969, pág. 16.
9 El
subrayado es nuestro.
10
I.C.J., Reports, 1969, pág. 53.
11
Convención de Montego Bay, arts., 74 (zona económica exclusiva) y 83
(plataforma continental).
12
Bedjaoui, M. : L´´ “énigme” des “principes équitables” dans le droit
des délimitations maritimes. R.E.D.I.,Vol. XLII, 1990, núm. 2 pág.
371.
14 I.C.J.,
Recueil, 1985, párr. 61.
15 “No nice
calculations”, había dicho en 1977 el Tribunal arbitral que resolvió
la controversia entre Francia y el Reino Unido sobre la delimitación
de la plataforma continental, al referirse a la corrección de la
línea equidistante, en el sector atlántico, debido a la influencia
desproporcionada de las Islas Sorlingas respecto de la francesa de
Ouessant: bastaba con reducir una “desproporción manifiesta”.
17
Recordemos nuevamente el laudo arbitral de 1977: no nice
calculations.
18
I.C.J. Recueil, 1993, párr. 92.
19 No
disponemos aún del Recueil de las sentencias correspondiente al año
2001. La cita está tomada del texto mimeografiado, párrafo 185.
20
Idem. Id., párrafo 243.
21
Párrafo 288 de la Sentencia,
que tomamos del texto mimeografiado distribuido por el Tribunal.
22 Párrafo 294, los subrayados son nuestros.
23
En este punto la Sentencia de 2002 reproduce una afirmación
tomada de la de 1969 (I.C.J. Recueil, 1969, párr. 91)
24 La “fosa
de Timor”, en el acuerdo entre Australia e Indonesia de 9 de octubre
de 1972.
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Para más
información:
Libro de interés:
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