LEY 1095 DE 2006 - HÁBEAS CORPUS
 
 

HÁBEAS CORPUS

 

LEY 1095 DE 2006

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

<Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de ley, por carecer de vicios de procedimiento.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus  se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior".

 

 

 

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

 

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

 

Texto original del Proyecto de Ley:

 

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 

 

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo salvo el aparte tachado del texto original del numeral 2o. que declaró INEXEQUIBLE.

 

 

 

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

 

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

 

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

 

 

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

 

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

 

Texto original del Proyecto de Ley:

 

4.  A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

<Inciso INEXEQUIBLE> Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 

 

 

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo salvo el aparte tachado del texto original del numeral 4o. que declaró INEXEQUIBLE.

 

 

 

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LA PETICIÓN. La petición de Hábeas Corpus deberá contener:

 

 

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

 

 

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

 

 

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

 

 

4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

 

 

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

 

 

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

 

 

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

 

 

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

 

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

 

 

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 6o. DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

 

 

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

 

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo los numerales 3o. y 4o. que declaró INEXEQUIBLES.

 

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

 

Texto original del Proyecto de Ley:

 

3. <Numeral INEXEQUIBLE> En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

 

4. <Numeral INEXEQUIBLE> Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 

 

 

ARTÍCULO 8o. IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo "en el entendido de que la expresión “capturado” contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus".

 

 

 

ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

<Notas de Vigencia>

 

- Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

 

 

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

 

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

 

= = = = = ==

 

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 


 

HABEAS CORPUS-Estructuración / HABEAS CORPUS-Competencia: Factor territorial / HABEAS CORPUS-Temeridad/ HABEAS CORPUS-Ambito de protección

 

1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 , es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente . Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

 

- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) .

 

2. Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

 

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

 

3. Esta es la segunda acción de hábeas corpus que el abogado Julio Ernesto Morales Manosalva intenta a favor de dos de sus actuales representados, a saber,(.....) y(....) Frente a esta situación, ha de señalar el despacho que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 determinó que la acción constitucional "únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez", expresión ésta última cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional al entendido de que "el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior" .   

 

Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo, resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión "hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad", lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria, agrega el despacho.  

 

En el presente caso, el abogado peticionario sostiene que la nueva solicitud de hábeas corpus que se invoca a favor de (.....) y(.....) es pertinente porque se suscitaron "hechos nuevos", constituidos por las resoluciones dictadas por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta después de la calificación del mérito del sumario que motivó la acción constitucional, a saber, las proferidas el 20 de octubre y el 17 de noviembre de 2006, la primera negando la libertad solicitada por el mismo defensor, y, la segunda, negando la reposición de los numerales 3º y 4º de esa calificación sumarial.

 

Pero como lo advierte el Tribunal de Arauca en la providencia ahora impugnada, nada de nuevo tienen esas determinaciones frente a los fundamentos de la pretensión liberatoria que se persigue a través de las insistentes peticiones de hábeas corpus, pues tanto en una como en otra, la solicitud se sustenta en la imposibilidad que tenía el fiscal instructor para variar, en la calificación del mérito sumarial, la imputación jurídica provisional que de la conducta investigada se había hecho en la resolución de la situación jurídica, alegando el peticionario que por esa nueva conducta no se podía detener y menos acusar a los procesados, porque en relación con la misma nunca se les permitió ejercer el derecho de defensa a través de la ampliación de sus indagatorias, por lo que la libertad de los mismos era inminente ante la revocatoria de la medida por el delito que inicialmente se les imputó.

 

 Por lo tanto, como la segunda petición de hábeas corpus impetrada a favor de los señores(......) y (.....), que ahora ocupa la atención del despacho, se sustenta en los mismos supuestos fácticos demandados en la precedente oportunidad, es claro que la decisión tomada en su oportunidad por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda, hizo tránsito a cosa juzgada, y, por ende, no resultaba procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, como así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

 

4.  La acción constitución de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción, dijo:

 

Si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la  protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

 

En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal".

           

Dentro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.


 

 

 


 

MAGISTRADO PONENTE:                    

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

Hábeas Corpus

 

FECHA:

24/01/2007

 

DECISION:

Modifica y confirma negación de amparo

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

 


 

CIUDAD:

Arauca

 

PROCESADO:

CAÑÓN VARGAS, MARIA MARLENY

BARAJAS CARRILLO, ESNEIDER ORLANDO

DÍAZ RAMOS, ROGELIO

BAQUERO CAÑÓN,  HENRY RICARDO

MORENO PÉREZ, ERNESTO

 

DELITOS:

Tráfico de sustancias para proc. Narcóticos

 

PROCESO:

26811


 

 

 

 

Fin extracto providencia 26811

 

 

 

 

 

 


 

HABEAS CORPUS-Estructuración / HABEAS CORPUS-No sustituye el trámite del proceso penal ordinario

 

1. El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional,  elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad.  El Congreso de la República al reglamentar dicha  disposición,  señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse en dos eventos, a saber:

 

Cuando  la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

 

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente*. 

 

Para interpretar adecuadamente dicha disposición, debemos remitirnos a la doctrina constitucional, según la cual,  el Habeas corpus  procede en los siguientes casos:

 

-. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.

 

-. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.

 

-. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,

 

-. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial** .

 

2. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal  ordinario.

 

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

 

"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención*** "

 

Evidentemente resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad,  cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso ordinario.

 

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:

 

"En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho****."

 

____________________________________

*Ley 1095 de 2006, artículo 1.

**Confrontar: Sentencia T-269-99. Corte Constitucional. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

***Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.

****Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993,


 

 


 


 

MAGISTRADO PONENTE:                    

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

Habeas corpus

 

FECHA:

25/01/2007

 

DECISION:

Confirma decisión que negó amparo

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.

 

PROCESADO:

REYES GUZMAN, ALIRIO

        

DELITOS:

Acto sexual con menor de 14 años

 

PROCESO:

26810

 


 

 

 

 

Fin extracto providencia 26810

 

 

 

 


 

HABEAS CORPUS-Competencia

 

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.

 

 El Despacho declarará la nulidad de lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que el mismo era, y es, incompetente para tramitar y decidir la acción pública de hábeas corpus presentada en nombre y representación del señor (....)

 

Véase:

 

Dentro de los varios derechos fundamentales protegidos por el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el genérico nombre del debido proceso, se encuentra el del juez natural, que comporta que cualquier acción judicial o administrativa sólo puede ser decidida por el juez o tribunal competente, mandato que unido al del principio de la legalidad procesal preexistente, también reglado en la norma superior, conduce a que ese juez debe haber sido establecido con antelación al trámite de que se trata.

 

 El artículo 30 de la Carta establece que

 

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus... (Resalta la Sala).

 

La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la persona afectada

 

Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus... (Subrayas ajenas al texto).

 

De las disposiciones constitucional y legal surge incontrastable que el peticionario está facultado -potestad que se erige en derecho fundamental- a escoger, entre las diversas autoridades judiciales competentes, la que a bien tenga.

 

La voluntad del afectado, o de quien actúe en su nombre, en consecuencia, se eleva a factor objetivo de competencia.

 

En los mismos términos se pronunció la Corte Constitucional, cuando ejerció el control previo de la ley de que se trata. En la sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006 dijo:

 

"Respecto de la competencia para conocer de la petición, el artículo 30 de la Carta Política expresa que de la misma se podrá hacer uso ante cualquier autoridad judicial. En esta medida, el proyecto de ley desarrolla la previsión contenida en el Estatuto Superior, pues asigna tal atribución a todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

 

En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal...

 

 Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución.

 

Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.

 

Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º del proyecto.

 

En materia de competencia funcional, este mismo numeral precisa que cuando la actuación que da origen a la petición proviene de una Sala o Sección de una Corporación, la acción deberá ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma Corporación. Es decir, el numeral 2 permite a quienes están legitimados en la causa incoar la acción en primera instancia ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial en dos hipótesis: i) cuando el actor escoge entre distintos jueces o tribunales competentes, y ii) cuando la acción se debe interponer ante una Sala o Sección de la misma Corporación, siempre que la actuación controvertida provenga de otra Sala o Sección del mismo Tribunal.

 

La primera de tales hipótesis no encuentra reparo alguno por parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armonía con el precepto superior que establece a favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente el derecho a invocar el hábeas corpus "ante cualquier autoridad judicial".

 

Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera hipótesis constituye a la vez la razón de ser de la ilegitimidad de la segunda de tales hipótesis. En efecto, la parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida  provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho "ante cualquier autoridad judicial", razón por la cual la expresión "Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación", contenida en el numeral segundo del artículo 2º del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible".

 

En el caso estudiado, el apoderado dirigió su escrito al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca y con ese destino lo entregó en la "Oficina de Servicios de la Rama Judicial de Arauca", despacho que erradamente la repartió entre los Magistrados del Tribunal. Y quien la recibió, tramitó y  decidió no se percató del yerro.

 

La irregularidad así cometida desconoció la norma de competencia aludida.

 

(III) En el fallo de constitucionalidad citado, la Corte igualmente determinó que el juez competente debe ser aquel que ejerza en el territorio donde hayan ocurrido los hechos. Éste, el territorial, se erige, así, en otro factor de competencia, que igualmente debe ser respetado por el actor, o enmendado por los jueces, aspecto desatendido en este asunto, toda vez que la supuesta vulneración habría acaecido en Cúcuta, sitio de reclusión del afectado y sede del juez demandado.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó:

 

"8.3.1. Numeral 1º del artículo 3º.

 

El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.

 

Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.

 

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

 

En las condiciones dichas, se invalidará el trámite y las diligencias serán remitidas al reparto de los juzgados penales municipales de Cúcuta.

 

Lo último, en aplicación de los principios de economía y celeridad imperantes en el procedimiento de la acción pública, como ya la Corte Suprema de Justicia lo explicó en providencia del 17 de enero anterior (confrontar el radicado 11-001-02-30-019-2007-00001)".


 

 

 


 

MAGISTRADO PONENTE:                    

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

 

Habeas Corpus

 

FECHA:

29/01/2007

 

DECISION:

Declara la nulidad de todo lo actuado, remite las diligencias al reparto

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

CIUDAD:

Arauca

 

PROCESADO:

VIVAS MARIN, CESAR EUGENIO

        

PROCESO:

26816


 

 

 

Fin extracto providencia 26816

 

 

 

HABEAS CORPUS-Prolongación ilícita de la privación de libertad

 

El punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, pues con las formalidades establecidas las autoridades judiciales adoptaron fallos condenatorios en contra de (....), decisiones que por adquirir firmeza están siendo ejecutada por la autoridad judicial competente, lo debatido es entonces la probable prolongación de tal privación más allá del término establecido en la ley para que el sentenciado se haga acreedor al beneficio de la libertad condicional, porque en criterio del actor, hace dieciocho (18) meses cumplió el término de las tres quintas (3/5) partes de la pena fijada, sin que el juzgado de ejecución le haya dado respuesta.

 

En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006) la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad incluyó las relacionadas con los casos en los que "las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho".

 

Resulta diáfano que las peticiones tanto de acumulación de penas, como de libertad condicional formuladas por el sentenciado, fueron atendidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, ésta última para ser negada porque al estar a cuenta de ese proceso desde el 25 de enero de 2001, al día de la decisión (11 de enero de 2007) llevaba en privación efectiva setenta y un (71) meses y dieciséis (16) días, más el tiempo redimido, arroja un total de noventa y seis (96) meses y dieciséis punto siete (16.7) días, tiempo inferior a los cinto treinta y un (131) meses y doce (12) días que equivalen las tres quintas (3/5) partes del total de pena acumulado de 219 meses.

 

La eventual demora en la contestación a las peticiones elevadas por el condenado serán materia de investigación por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que el Magistrado del Tribunal ordenó la remisión de las copias pertinentes para tal fin.

 

El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

 

En este orden, si el actor disiente de los cómputos realizados por el juez de ejecución al insistir en que el tiempo precedente en que estuvo privado de su libertad por cuenta de otro funcionario judicial, puede ser sumado al que lleva por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, deberá plantearlo ante el mismo funcionario o debatirlo a través del ejercicio impugnatorio, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del habeas corpus en aras de su revisión.

 

Por manera que la conclusión no puede diferir de la que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por  improcedente la acción de habeas corpus promovida por(.....).


 

 

 


 


 

MAGISTRADO PONENTE:                    

DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

Habeas Corpus

 

FECHA:

31/01/2007

 

DECISION:

Confirmar la decisión que negó amparo

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.

 

PROCESADO:

FORERO CUITIVA, LUIS ALEJANDRO

                  

DELITOS:

Homicidio, Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal

 

PROCESO:

26847

 


 

 

 

 

Fin extracto providencia 26847

 

 

 

 


 

HABEAS CORPUS-Desistimiento

 

El apoderado del señor (....)  presenta escrito a través del cual manifiesta que desiste del "recurso de apelación" interpuesto contra la providencia del pasado 16 de febrero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la acción de hábeas corpus incoada a favor del mencionado.

 

 

En consideración al postulado general según el cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los  instaura (artículo 199 de la Ley 600 de 2000), asiste pleno interés al memorialista para declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por consiguiente, se acepta el desistimiento y se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite legal que corresponda.


 

 

 


 

MAGISTRADA PONENTE:                    

DRA. MARINA PULIDO DE BARON

 

Habeas Corpus

 

FECHA:

21/02/2007

 

DECISION:

Se acepta el desistimiento y se dispone la devolución del expediente

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

CIUDAD:

Bogotá D.C.

 

PROCESADO:

HURTADO OSPINA, JORGE ALFREDO

           

PROCESO:

30001


 

 

 

 

Fin extracto providencia 30001

 

 

 

 

 


 

HABEAS CORPUS-Estructuración / HABEAS CORPUS-No sustituye el trámite del proceso penal ordinario

 

El amparo no procede frente a toda decisión judicial, sino contra aquellas que al estar signadas por la arbitrariedad se manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales. De manera que si esa condición, que resulta esencial, no se satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada, como también ocurre con la acción de tutela, la subsidiariedad que es propia de estos medios de amparo.

 

Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:

 

"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas." 

 

En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señaló:

 

"A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario."   

 

De acuerdo, entonces, con las definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos.

 

De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario judicial, pues basta observar que la acusación quedó en firme el día 2 de marzo de 2006 y que la diligencia de audiencia pública, que aún no concluye, dada la dificultad del asunto y el número de procesados, se inició el 22 de enero de 2007, es decir, dentro de los términos previstos para tal efecto.


 

 


 

MAGISTRADO PONENTE:                    

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

 

Auto Habeas Corpus

 

FECHA:

26/03/2007

 

DECISION:

Confirma la decisión impugnada

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.

 

PROCESADO:

RODRIGUEZ GARCIA, EDUARD DE JESUS

            

DELITOS:

Concierto para delinquir, Extorsión Agravada

 

PROCESO:

27162

 


 

 

 

 

Fin extracto providencia 27162

 

 

 

 

 

 

 

 

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