Diario Oficial No.
46.440 de 2 de noviembre de 2006
Por la cual se
reglamenta el artículo
30
de la Constitución Política.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de
ley, por carecer de vicios de procedimiento. |
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ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un
derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que
tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la
libertad con violación de las garantías constitucionales o
legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente
podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión
se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no
se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo "bajo el entendido de que la expresión
“por una sola vez” contenida en su
texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o
ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación
constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante
el artículo
30
superior". |
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ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIA.
La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se
establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes
para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y
tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se
interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus
integrantes como juez individual para resolver las acciones de
Hábeas Corpus.
<Texto del Proyecto de Ley
Anterior>
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Texto original del Proyecto de Ley: |
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2.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se interponga ante una
Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez
individual para resolver las acciones de hábeas corpus.
Empero, si la actuación
controvertida proviene de una sala o sección de una
Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra
sala o sección de la misma Corporación. |
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Si el juez al que le
hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con
antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud
de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre
esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez
siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía,
quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos
previstos para ello.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo salvo el aparte tachado del texto original del
numeral 2o. que declaró INEXEQUIBLE. |
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ARTÍCULO 3o.
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho
a las siguientes garantías:
1. Invocar ante
cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para
que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36)
horas.
2. A que la acción
pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato alguno.
3. A que la acción
pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la
violación persista.
Para ello, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
un sistema de turnos judiciales para la atención de las
solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las
veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas
de vacancia judicial.
4. A que la actuación
no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o
de vacancia judicial.
<Texto del Proyecto de Ley
Anterior>
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Texto original del Proyecto de Ley: |
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4.
A que la actuación no se suspenda o aplace por la
interposición de días festivos o de vacancia judicial. |
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<Inciso INEXEQUIBLE>
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra
una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el
expediente no esté abierto al público, los términos de la
actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente
a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los
elementos suficientes para poder decidir sobre la acción. |
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5. A que la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación
invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo salvo el aparte tachado del texto original del
numeral 4o. que declaró INEXEQUIBLE. |
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ARTÍCULO 4o.
CONTENIDO DE LA PETICIÓN.
La petición de Hábeas Corpus deberá contener:
1. El nombre de la
persona en cuyo favor se instaura la acción.
2. Las razones por
las cuales se considera que la privación de su libertad es
ilegal o arbitraria.
3. La fecha de
reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la
libertad.
4. Si se conoce el
nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de
la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre,
documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación,
bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por
la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o
decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de
estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del
Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente
para ello.
La acción podrá ser
ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser
entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de
apoderado.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo. |
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ARTÍCULO 5o.
TRÁMITE.
En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales
competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus
se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La
autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus
no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la
solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias
que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.
También podrá solicitar del respectivo director del centro de
reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes,
información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de
la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes
constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial
competente procurará entrevistarse en todos los casos con la
persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus.
Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él,
con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos
consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá
trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor
se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia,
seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la
persona a la sede judicial.
Con todo, la
autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no
la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán
exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo. |
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ARTÍCULO 6o.
DECISIÓN.
Demostrada la violación de las garantías constitucionales o
legales, la autoridad judicial competente inmediatamente
ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por
auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo. |
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ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN.
La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada,
dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
notificación. La impugnación se someterá a las siguientes
reglas:
1. Presentada la
impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las
siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico
correspondiente. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
2. Cuando el superior
jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y
fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de
la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o
sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la
Corporación se tendrá como juez individual para resolver las
impugnaciones del Hábeas Corpus.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo, salvo los numerales 3o. y 4o. que declaró
INEXEQUIBLES. |
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<Texto del Proyecto de Ley
Anterior>
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Texto original del Proyecto de Ley: |
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3.
<Numeral INEXEQUIBLE> En
el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada
por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso
será conocido por el magistrado que le siga en turno. |
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4.
<Numeral INEXEQUIBLE> Si
el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus
pronunciada por una sala o sección, su resolución le
corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la
sala plena de la correspondiente Corporación. |
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ARTÍCULO 8o.
IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
DE LA LIBERTAD.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La persona privada de la
libertad con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida
restrictiva de la libertad mientras no se restauren las
garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas
que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado
cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo "en el entendido de que la expresión “capturado”
contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones,
entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o
condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una
petición de hábeas corpus". |
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ARTÍCULO 9o.
INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.
Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará
copias para que el funcionario competente inicie las
investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones
legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el
afectado.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo. |
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ARTÍCULO 10.
VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo
pertinente a toda aquella que le sea contraria.
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Mediante la Sentencia
C-187-06
de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04
Cámara, "Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
de acuerdo con el artículo
153
de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este
artículo. |
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La Presidenta del
honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL
Dada en Bogotá, D.
C., a 2 de noviembre de 2006.
El Ministro del
Interior y de Justicia,
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
HABEAS CORPUS-Estructuración
/ HABEAS CORPUS-Competencia: Factor territorial
/ HABEAS CORPUS-Temeridad/ HABEAS CORPUS-Ambito
de protección
1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional
en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través
en la Ley 1095 de 2006 , es una acción pública encaminada a la
tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona
es privada de ella con violación de sus garantías
constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente .
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a
saber:
- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por
fuera de las formas o especies constitucional y legalmente
previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts
28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y
301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y
administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento
directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no
necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en
vigencia de la Ley 600 de 2000.
- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de
libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la
Carta Política o en la ley para que el servidor público i)
lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en
indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer
efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión
que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del
término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts.
353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) .
2. Frente a la competencia para conocer de la acción en
primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley
reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y
tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión
previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión
debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial,
en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad
con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos,
entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre
privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio
de la naturaleza y características de la acción, precedida por
los principios de inmediación, celeridad, eficacia y
eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de
visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea
necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de
practicar en el sitio las demás diligencias que considere
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual,
por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la
petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde
la persona se encuentre privada de la libertad.
3. Esta es la segunda acción de hábeas corpus que el abogado
Julio Ernesto Morales Manosalva intenta a favor de dos de sus
actuales representados, a saber,(.....) y(....) Frente a esta
situación, ha de señalar el despacho que el artículo 1º de la
Ley 1095 de 2006 determinó que la acción constitucional
"únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez",
expresión ésta última cuya exequibilidad fue condicionada por
la Corte Constitucional al entendido de que "el hábeas corpus
se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada
hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos
protegidos mediante el artículo 30 superior" .
Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo, resuelta la
acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión "hará
transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará
procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido,
que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de
decisión en la precedente oportunidad", lo cual, de persistir,
podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria,
agrega el despacho.
En el presente caso, el abogado peticionario sostiene que la
nueva solicitud de hábeas corpus que se invoca a favor de
(.....) y(.....) es pertinente porque se suscitaron "hechos
nuevos", constituidos por las resoluciones dictadas por la
Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta después de la
calificación del mérito del sumario que motivó la acción
constitucional, a saber, las proferidas el 20 de octubre y el
17 de noviembre de 2006, la primera negando la libertad
solicitada por el mismo defensor, y, la segunda, negando la
reposición de los numerales 3º y 4º de esa calificación
sumarial.
Pero como lo advierte el Tribunal de Arauca en la providencia
ahora impugnada, nada de nuevo tienen esas determinaciones
frente a los fundamentos de la pretensión liberatoria que se
persigue a través de las insistentes peticiones de hábeas
corpus, pues tanto en una como en otra, la solicitud se
sustenta en la imposibilidad que tenía el fiscal instructor
para variar, en la calificación del mérito sumarial, la
imputación jurídica provisional que de la conducta investigada
se había hecho en la resolución de la situación jurídica,
alegando el peticionario que por esa nueva conducta no se
podía detener y menos acusar a los procesados, porque en
relación con la misma nunca se les permitió ejercer el derecho
de defensa a través de la ampliación de sus indagatorias, por
lo que la libertad de los mismos era inminente ante la
revocatoria de la medida por el delito que inicialmente se les
imputó.
Por lo tanto, como la segunda petición de hábeas corpus
impetrada a favor de los señores(......) y (.....), que ahora
ocupa la atención del despacho, se sustenta en los mismos
supuestos fácticos demandados en la precedente oportunidad, es
claro que la decisión tomada en su oportunidad por el Juez
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en primera
instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma
ciudad, en segunda, hizo tránsito a cosa juzgada, y, por ende,
no resultaba procedente el ejercicio de una nueva solicitud en
tal sentido, como así se declarará en la parte resolutiva de
esta decisión.
4. La acción constitución de hábeas corpus no es un mecanismo
alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los
extremos que son propios al trámite de los procesos en que se
investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el
contrario, se trata de una acción excepcional de protección de
la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por
conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la
vida, la integridad personal y el no ser sometido a
desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo
determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de
control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de
protección que se busca a través de la excepcional acción,
dijo:
Si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar
importante en la normativa nacional e internacional, y es por
ello que el habeas corpus se orienta en principio a su
garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la
libertad se convierte en un medio para atentar contra otros
derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el
cometido esencial del habeas corpus no se puede entender
restringido solo a la protección del derecho a la libertad
sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en
cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto
de derechos fundamentales de la persona que se encuentra
privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que
por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente
amenaza.
En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se
limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se
expande para cubrir los otros derechos fundamentales
íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como
son los derechos a la vida y a la integridad personal".
Dentro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de
competencia para cuestionar los elementos del punible, o la
responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de
persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese
respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio
sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la
medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque
éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Hábeas Corpus
FECHA:
24/01/2007
DECISION:
Modifica y confirma negación de amparo
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Arauca
PROCESADO:
CAÑÓN VARGAS, MARIA MARLENY
BARAJAS CARRILLO, ESNEIDER ORLANDO
DÍAZ RAMOS, ROGELIO
BAQUERO CAÑÓN, HENRY RICARDO
MORENO PÉREZ, ERNESTO
DELITOS:
Tráfico de sustancias para proc. Narcóticos
PROCESO:
26811
Fin extracto providencia 26811
HABEAS CORPUS-Estructuración
/ HABEAS CORPUS-No sustituye el trámite del proceso
penal ordinario
1. El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una
acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta
Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de
protección del derecho a la libertad. El Congreso de la
República al reglamentar dicha disposición, señala que el
Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción
constitucional a la que puede acudirse en dos eventos, a
saber:
Cuando la persona es privada de la libertad con violación de
las garantías constitucionales o legales, y
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente*.
Para interpretar adecuadamente dicha disposición, debemos
remitirnos a la doctrina constitucional, según la cual, el
Habeas corpus procede en los siguientes casos:
-. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por
orden arbitraria de autoridad no judicial.
-. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la
libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
-. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara
la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud
de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación
ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la
decisión judicial. Y,
-. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica
vía de hecho judicial** .
2. A partir del momento en que se impone la medida de
aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la
libertad del procesado, deben elevarse al interior del
proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de
Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir
el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de
proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha
sido afectada por definición de quien tiene la facultad para
hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios
de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el
habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender
aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su
inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al
punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el
cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar
en donde no es el radio de su intervención*** "
Evidentemente resulta inaceptable la existencia de dos medios
judiciales alternativos para controvertir las decisiones que
afectan la libertad, cuando tal como se ha venido
insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que
garantizan la protección del derecho fundamental dentro del
proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301
de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:
"En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la
libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho
fundamental al debido proceso y la controversia sobre los
mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este
derecho que es la existencia de un órgano judicial
independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a
procedimientos y recursos a través de los cuales puede
revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su
arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus,
reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos
humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación:
las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe
a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso,
desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de
diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad
judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando
ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación
excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión
judicial de privación de la libertad cuando ella configure una
típica actuación de hecho****."
____________________________________
*Ley 1095 de 2006, artículo 1.
**Confrontar: Sentencia T-269-99. Corte Constitucional. M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
***Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de
septiembre 27 de 2000.
****Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993,
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Habeas corpus
FECHA:
25/01/2007
DECISION:
Confirma decisión que negó amparo
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
REYES GUZMAN, ALIRIO
DELITOS:
Acto sexual con menor de 14 años
PROCESO:
26810
Fin extracto providencia 26810
HABEAS CORPUS-Competencia
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley
1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver
la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en uno
de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno
de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez
individual.
El Despacho declarará la nulidad de lo actuado por el
Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que el
mismo era, y es, incompetente para tramitar y decidir la
acción pública de hábeas corpus presentada en nombre y
representación del señor (....)
Véase:
Dentro de los varios derechos fundamentales protegidos por el
artículo 29 de la Constitución Política, bajo el genérico
nombre del debido proceso, se encuentra el del juez natural,
que comporta que cualquier acción judicial o administrativa
sólo puede ser decidida por el juez o tribunal competente,
mandato que unido al del principio de la legalidad procesal
preexistente, también reglado en la norma superior, conduce a
que ese juez debe haber sido establecido con antelación al
trámite de que se trata.
El artículo 30 de la Carta establece que
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el hábeas corpus... (Resalta la Sala).
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del
2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la
persona afectada
Invocar ante cualquier autoridad judicial competente
el hábeas corpus... (Subrayas ajenas al texto).
De las disposiciones constitucional y legal surge
incontrastable que el peticionario está facultado -potestad
que se erige en derecho fundamental- a escoger, entre las
diversas autoridades judiciales competentes, la que a bien
tenga.
La voluntad del afectado, o de quien actúe en su nombre, en
consecuencia, se eleva a factor objetivo de competencia.
En los mismos términos se pronunció la Corte Constitucional,
cuando ejerció el control previo de la ley de que se trata. En
la sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006 dijo:
"Respecto de la competencia para conocer de la petición, el
artículo 30 de la Carta Política expresa que de la misma se
podrá hacer uso ante cualquier autoridad judicial. En esta
medida, el proyecto de ley desarrolla la previsión contenida
en el Estatuto Superior, pues asigna tal atribución a todos
los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.
En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas
corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner
a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que
se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó
en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o
ilegal...
Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11
de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero,
la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante
cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria
sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama
judicial del poder público, previsión que la Corte considera
ajustada a la Constitución.
Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el
literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la
Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de
familia y de ejecución de penas, serán competentes para
conocer de la petición de hábeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión
de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente
podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces
individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a
la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este
último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado
por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2
del artículo 2º del proyecto.
En materia de competencia funcional, este mismo numeral
precisa que cuando la actuación que da origen a la petición
proviene de una Sala o Sección de una Corporación, la acción
deberá ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma
Corporación. Es decir, el numeral 2 permite a quienes están
legitimados en la causa incoar la acción en primera instancia
ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial en dos
hipótesis: i) cuando el actor escoge entre distintos jueces o
tribunales competentes, y ii) cuando la acción se debe
interponer ante una Sala o Sección de la misma Corporación,
siempre que la actuación controvertida provenga de otra Sala o
Sección del mismo Tribunal.
La primera de tales hipótesis no encuentra reparo alguno por
parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armonía con
el precepto superior que establece a favor de quien estuviere
privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente el
derecho a invocar el hábeas corpus "ante cualquier autoridad
judicial".
Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera
hipótesis constituye a la vez la razón de ser de la
ilegitimidad de la segunda de tales hipótesis. En efecto, la
parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en
forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción,
cuando la actuación controvertida provenga de una sala o
sección de una Corporación, le está conculcando al interesado
su facultad constitucional de invocar su derecho "ante
cualquier autoridad judicial", razón por la cual la expresión
"Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o
sección de una corporación la petición de hábeas corpus se
incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación",
contenida en el numeral segundo del artículo 2º del texto del
proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada
inexequible".
En el caso estudiado, el apoderado dirigió su escrito al
reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca y con
ese destino lo entregó en la "Oficina de Servicios de la Rama
Judicial de Arauca", despacho que erradamente la repartió
entre los Magistrados del Tribunal. Y quien la recibió,
tramitó y decidió no se percató del yerro.
La irregularidad así cometida desconoció la norma de
competencia aludida.
(III) En el fallo de constitucionalidad citado, la Corte
igualmente determinó que el juez competente debe ser aquel que
ejerza en el territorio donde hayan ocurrido los hechos. Éste,
el territorial, se erige, así, en otro factor de competencia,
que igualmente debe ser respetado por el actor, o enmendado
por los jueces, aspecto desatendido en este asunto, toda vez
que la supuesta vulneración habría acaecido en Cúcuta, sitio
de reclusión del afectado y sede del juez demandado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó:
"8.3.1. Numeral 1º del artículo 3º.
El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el
artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se
deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e
igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto
que ante la autoridad judicial competente, previsión que
armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto
que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades
judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco
constitucional, como acabó de explicarse.
Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades
mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el
factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición
la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los
hechos. En aplicación de los principios de inmediación,
celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad
judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer
la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos,
actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en
particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente
con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su
lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan
conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente
y de practicar in situ las demás diligencias que considere
conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas
razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el
lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En las condiciones dichas, se invalidará el trámite y las
diligencias serán remitidas al reparto de los juzgados penales
municipales de Cúcuta.
Lo último, en aplicación de los principios de economía y
celeridad imperantes en el procedimiento de la acción pública,
como ya la Corte Suprema de Justicia lo explicó en providencia
del 17 de enero anterior (confrontar el radicado
11-001-02-30-019-2007-00001)".
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Habeas Corpus
FECHA:
29/01/2007
DECISION:
Declara la nulidad de todo lo actuado, remite las diligencias
al reparto
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Arauca
PROCESADO:
VIVAS MARIN, CESAR EUGENIO
PROCESO:
26816
Fin extracto providencia 26816
HABEAS CORPUS-Prolongación
ilícita de la privación de libertad
El punto en discusión no se encuentra en el acto que dio
origen o sustento a la privación de la libertad, pues con las
formalidades establecidas las autoridades judiciales adoptaron
fallos condenatorios en contra de (....), decisiones que por
adquirir firmeza están siendo ejecutada por la autoridad
judicial competente, lo debatido es entonces la probable
prolongación de tal privación más allá del término establecido
en la ley para que el sentenciado se haga acreedor al
beneficio de la libertad condicional, porque en criterio del
actor, hace dieciocho (18) meses cumplió el término de las
tres quintas (3/5) partes de la pena fijada, sin que el
juzgado de ejecución le haya dado respuesta.
En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de Ley
Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de
la Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de
2006) la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con las
hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la
libertad incluyó las relacionadas con los casos en los que
"las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando
la propia autoridad judicial prolonga la detención por un
lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u
omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de
libertad provisional presentada por quien tiene derecho".
Resulta diáfano que las peticiones tanto de acumulación de
penas, como de libertad condicional formuladas por el
sentenciado, fueron atendidas por el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas, ésta última para ser negada porque al
estar a cuenta de ese proceso desde el 25 de enero de 2001, al
día de la decisión (11 de enero de 2007) llevaba en privación
efectiva setenta y un (71) meses y dieciséis (16) días, más el
tiempo redimido, arroja un total de noventa y seis (96) meses
y dieciséis punto siete (16.7) días, tiempo inferior a los
cinto treinta y un (131) meses y doce (12) días que equivalen
las tres quintas (3/5) partes del total de pena acumulado de
219 meses.
La eventual demora en la contestación a las peticiones
elevadas por el condenado serán materia de investigación por
la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
dado que el Magistrado del Tribunal ordenó la remisión de las
copias pertinentes para tal fin.
El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de
la libertad no puede desconocer los trámites judiciales
dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez
constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los
funcionarios encomendados del conocimiento de tales
procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado
cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del
procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque
sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o
circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En este orden, si el actor disiente de los cómputos realizados
por el juez de ejecución al insistir en que el tiempo
precedente en que estuvo privado de su libertad por cuenta de
otro funcionario judicial, puede ser sumado al que lleva por
cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha,
deberá plantearlo ante el mismo funcionario o debatirlo a
través del ejercicio impugnatorio, sin que resulte
jurídicamente viable acudir al mecanismo del habeas corpus en
aras de su revisión.
Por manera que la conclusión no puede diferir de la que
asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar
por improcedente la acción de habeas corpus promovida
por(.....).
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Habeas Corpus
FECHA:
31/01/2007
DECISION:
Confirmar la decisión que negó amparo
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
FORERO CUITIVA, LUIS ALEJANDRO
DELITOS:
Homicidio, Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal
PROCESO:
26847
Fin extracto providencia 26847
HABEAS CORPUS-Desistimiento
El apoderado del señor (....) presenta escrito a través del
cual manifiesta que desiste del "recurso de apelación"
interpuesto contra la providencia del pasado 16 de febrero
proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá,
por cuyo medio negó por improcedente la acción de hábeas
corpus incoada a favor del mencionado.
En consideración al postulado general según el cual los
recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal
que los instaura (artículo 199 de la Ley 600 de 2000), asiste
pleno interés al memorialista para declinar de la impugnación
promovida a instancia suya, por consiguiente, se acepta el
desistimiento y se dispone la devolución del expediente al
Tribunal de origen para que continúe con el trámite legal que
corresponda.
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. MARINA PULIDO DE BARON
Habeas Corpus
FECHA:
21/02/2007
DECISION:
Se acepta el desistimiento y se dispone la devolución del
expediente
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
HURTADO OSPINA, JORGE ALFREDO
PROCESO:
30001
Fin extracto providencia 30001
HABEAS CORPUS-Estructuración
/ HABEAS CORPUS-No sustituye el trámite del proceso
penal ordinario
El amparo no procede frente a toda decisión judicial, sino
contra aquellas que al estar signadas por la arbitrariedad se
manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales. De
manera que si esa condición, que resulta esencial, no se
satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente
para discutir los problemas relacionados con la libertad de
quien es privado de ella en una actuación penal, dada, como
también ocurre con la acción de tutela, la subsidiariedad que
es propia de estos medios de amparo.
Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en
su oportunidad la Corte señaló que:
"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de
proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha
sido afectada por definición de quien tiene la facultad para
hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios
de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el
habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender
aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas."
En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señaló:
"A partir del momento en que se impone la medida de
aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la
libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso
penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas
corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el
trámite del proceso penal ordinario."
De acuerdo, entonces, con las definición legal y
jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la
impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está
el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria,
donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de
apelación que se interpuso contra el auto que denegó la
solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos.
De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la
libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario
judicial, pues basta observar que la acusación quedó en firme
el día 2 de marzo de 2006 y que la diligencia de audiencia
pública, que aún no concluye, dada la dificultad del asunto y
el número de procesados, se inició el 22 de enero de 2007, es
decir, dentro de los términos previstos para tal efecto.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Habeas Corpus
FECHA:
26/03/2007
DECISION:
Confirma la decisión impugnada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
RODRIGUEZ GARCIA, EDUARD DE JESUS
DELITOS:
Concierto para delinquir, Extorsión Agravada
PROCESO:
27162
Fin extracto providencia 27162
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