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Artículos de Carlos Ruiz Miguel
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Esta serie de artículos de Carlos Ruiz Miguel, profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela, publicados en revistas especializadas de derecho y en prensa, describen de manera clara, objetiva y con un rigor incuestionable, los principales debates resultantes del lento proceso descolonizador por parte de España del territorio del Sáhara Occidental, aún sin concluir a causa de la ocupación militar por parte de Marruecos del territorio, lo que ha estado impidiendo durante más de 26 años la celebración del Referéndum de autodeterminación dictaminado por la ONU y el Tribunal Internacional de Justicia de Ginebra.
Recientes desarrollos del conflicto del Sáhara Occidental: Autodeterminación y Estatalidad
Autor: Carlos Ruiz Miguel, Profesor titular de Derecho Constitucional, Universidad de Santiago de Compostela, 2001
INTRODUCCIÓN
Una de las más llamativas singularidades del conflicto sobre la última colonia africana, el Sahara Occidental, reside en el contraste que se produce en el mismo entre el "Derecho" y la "Política": por un lado, existen pronunciamientos jurídico-internacionales terminantes cuya puesta en práctica solucionaría de modo inmediato y sencillo esta ya larga disputa; por otro, encontramos innumerables maniobras políticas dirigidas a enervar la eficacia de las reglas jurídicas.
Esta tensión entre el "Derecho" y la "Política" internacionales relativas al Sahara Occidental, acentuada en fechas recientes, se ha condensado principalmente en torno a dos cuestiones: en primer lugar, por la pretensión "política" de ignorar el "derecho" a la autodeterminación del pueblo del Sahara Occidental; en segundo lugar, por las maniobras "políticas" dirigidas a destruir el reconocimiento "jurídico" de la estatalidad del Sahara Occidental. Ambos polos de tensión plantean cuestiones jurídico-internacionales novedosas cuya solución tendrá gran importancia en el desarrollo futuro del Derecho Internacional.
La primera cuestión es la de si el derecho a la autodeterminación del pueblo del Sahara Occidental puede ser sustituido por un arreglo político no previsto en el ordenamiento internacional y, como corolario, la de qué posición tiene tal derecho en ese ordenamiento. La segunda es la de si puede ponerse en cuestión la estatalidad de un pueblo por el hecho de que se halle pendiente un referéndum de autodeterminación.
2. LA AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO DEL SAHARA OCCIDENTAL: ¿DERECHO REVOCABLE?
2.A. Los informes del SG y el planteamiento del problema.
2.A.a. El conflicto del Sahara Occidental pudo haberse solucionado ya en 1974 si se hubiera celebrado el referéndum de autodeterminación que, exigido por Naciones Unidas, España se disponía a llevar a cabo en la que era, entonces, su colonia. A tal efecto, en 1974 la potencia colonizadora elaboró un censo que, aún hoy, constituye la base fundamental para la solución del problema. Marruecos intentó por todos los medios impedir la celebración del referéndum: inicialmente, consiguió paralizarlo tras conseguir que la Asamblea General aprobara en 1974 la solicitud del envío de una misión visitadora al territorio, la demanda al Tribunal Internacional de Justicia un dictamen acerca de si existían elementos que pudieran impedir el referéndum y la petición a España que, mientras tanto, suspendiera los preparativos del mismo.
El subsiguiente dictamen del Tribunal Internacional de Justicia fue contundente. Por un lado, declaró que nunca habían existido vínculos de "soberanía territorial" entre Marruecos y el Sahara Occidental ya que no se declaró probado que Marruecos "haya ejercido una actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sahara Occidental" y que lo máximo que había habido eran ciertos vínculos de vasallaje entre "ciertas, pero sólo ciertas" poblaciones nómadas del territorio y el sultán marroquí .
En definitiva "las conclusiones del Tribunal acerca de la naturaleza de los vínculos jurídicos entre el territorio (del Sahara Occidental) y respectivamente el Reino de Marruecos y el conjunto mauritano difieren sensiblemente de las opiniones emitidas a este respecto por Marruecos y Mauritania. En opinión del Tribunal, estos vínculos no implicaban ni soberanía territorial, ni co-soberanía, ni inclusión territorial en una entidad jurídica" (subrayados míos).
Por otro lado, el Tribunal subrayaba que el dictamen, requerido para ayudar a la Asamblea General de Naciones Unidas a pronunciarse "sobre las tesis de Marruecos y Mauritania según las cuales uno y otra habrían tenido con el Sahara Occidental vínculos jurídicos que pondrían en juego la integridad territorial de sus países", no afectaba ni modificaba "el derecho de las poblaciones del Sahara Occidental a la autodeterminación" .
Apenas dos semanas después de que el dictamen del Tribunal, privara de toda base jurídica a las pretensiones anexionistas marroquíes, tropas del Ejército marroquí invadían el territorio por su frontera noreste, mientras por la frontera noroeste se escenificaba días después una ocupación pacífica mediante la "Marcha Verde". Esta ocupación militar y la subsiguiente guerra entre marroquíes y saharauis impidió la celebración del referéndum. El curso del conflicto, adverso tanto militar como diplomáticamente para Marruecos, y la amenaza de que la OUA admitiera en su seno a la República Saharaui llevó a que Hassán II aceptara en la cumbre de Nairobi de 1981 la celebración del referéndum en la colonia.
El ingreso de la RASD en la OUA (amagado en 1982 y consumado en 1984), supuso la congelación del referéndum.
El desgaste de la guerra condujo a que en 1988, las partes en conflicto aceptaran un Plan de Paz que preveía un alto el fuego (realidad desde 1991) como paso previo para la celebración de un referéndum aún hoy pendiente.
El Plan de Paz contemplaba la confección de un censo "sobre la base" del censo español de 1974 y la celebración del referéndum. Los obstáculos planteados principalmente por los intentos de Marruecos de ampliar todo lo posible el censo para incluir en él un número abrumador de ciudadanos marroquíes que pudieran decantar el resultado del lado del colonizador llevaron a un bloqueo del Plan. Esta parálisis concluyó cuando, tras la mediación del representante especial del SG, James Baker III, se concluyeron en 1997 los acuerdos de Houston . Tras la publicación de la lista provisional de votantes el 17 de enero de 2000, que admite como saharauis a 86.381 candidatos de entre los más de 200.000 que se presentaron, se da como más que previsible el triunfo de la opción independentista en el referéndum. El rechazo de las Comisiones de Identificación de Naciones Unidas a los miles de candidatos que Marruecos ha intentado pasar por saharauis, ha supuesto que este país haya bloqueado nuevamente el referéndum mediante la presentación de un número abusivo de recursos.
La cuestión, jurídicamente, es clara: la inmensa mayoría de estos recursos no cumplen los requisitos pactados por las dos partes en los acuerdos de Nueva York de abril de 1999, para ser admitidos , pues en los recursos no se mencionan las "circunstancias, hechos nuevos o cualquier elemento de prueba" que no fueron conocidos por las Comisiones de Identificación en la primera instancia y que sirven para justificar la decisión de admitir a trámite la apelación . Marruecos, sin embargo, violando el espíritu y la letra de los textos, pretende que dichos recursos sean admitidos y estimados.
2.A.b. Este nuevo bloqueo y la falta de voluntad política para aplicar los claros e inequívocos términos de las disposiciones acordadas por las partes y refrendadas por el Consejo de Seguridad es el que ha llevado al SG a formular, por primera vez desde que existe el conflicto, una sorprendente y gravísima propuesta. En su informe de 22 de mayo de 2000, tras dejar constancia de "las dificultades surgidas a lo largo de los años para resolver sus recurrentes diferencias" (de las partes) y el hecho que "el Plan de Arreglo no incluía ningún mecanismo para hacerlo cumplir", formuló la sorprendente afirmación de que "es indispensable que las partes ofrezcan ahora soluciones específicas y concretas para los múltiples problemas relacionados con la aplicación del Plan que puedan convenirse, o bien estén dispuestas a estudiar otros medios para lograr una solución pronta, duradera y convenida de la controversia relativa al Sáhara Occidental" (cursivas mía) .
Esta frase originó un intenso debate en el Consejo de Seguridad pues algunos miembros del mismo denunciaron que suponía un intento de "enterrar" el plan de paz y promover una llamada "tercera vía" que no era sino la integración en Marruecos bajo la fórmula de una no precisada autonomía, algo que ya había aceptado mucho antes Hassán II, dicho sea de paso. Este (primer) intento de enterrar el plan de paz fracasó.
En efecto, en la subsiguiente resolución del Consejo de Seguridad de 31 de mayo de 2000, éste, si bien en su preámbulo declaró que acogía "con beneplácito" el informe del Secretario General de 22 de mayo de 2000 y que hacía "suyas" las "observaciones y recomendaciones" en él contenidas, en la parte dispositiva solicitaba "prorrogar el mandato de la MINURSO hasta el 31 de julio de 2000, con la expectativa de que las partes presentarán al Enviado Personal del Secretario General las propuestas concretas y específicas en que convengan para solucionar los múltiples problemas relacionados con la aplicación del Plan de Arreglo, y examinarán todos los medios para lograr una solución pronta, duradera y convenida de la controversia respecto del Sáhara Occidental" . La diferencia entre la recomendación del informe del SG y el dispositivo de la resolución del Consejo de Seguridad es sutil, pero importantísima: lo que en el informe del SG era una alternativa ("o bien") entre el Plan de Paz y "otros medios", en la resolución del Consejo se convierte en algo distinto, por cuanto la búsqueda de vías para llegar a una "solución pronta, duradera y consensuada" no puede hacerse abandonando el Plan de paz ("y").
Tras este fracaso del intento de enterrar el plan de paz, el Consejo alentó nuevas conversaciones directas entre las partes, con la mediación nuevamente de James Baker III, llevadas a cabo en Londres en junio del año 2000. El fracaso de las conversaciones de Londres, llevó al SG en su siguiente informe, de 12 de julio de 2000, a repetir su intento, de forma más audaz esta vez. De esta suerte, por un lado y por primera vez, invitaba al Consejo a reflexionar sobre la forma de asegurar el cumplimiento por las partes del resultado del referéndum .
Sin embargo, por otro lado, ante el bloqueo de la situación (cuya responsabilidad de forma incorrecta reparte entre las partes silenciando que la clave es el rechazo de Marruecos a que las apelaciones sean tratadas de la forma pactada) proponía cuatro alternativas que, pueden reconducirse a dos: por una parte el plan de paz ("un acuerdo negociado que permitiese la ejecución exitosa del plan de arreglo"), por la otra otro una solución política entre los contendientes al margen del plan de arreglo. Esta segunda alternativa (nuevamente, el SG plantea una alternativa), consistente en un "acuerdo negociado" (se supone que entre los representantes de las partes) puede tener un triple contenido: "plena integración en Marruecos", "plena independencia" o "una posición intermedia" . Nuevamente, el Consejo de Seguridad, en su resolución de 25 de julio de 2000 evitó caer en una tentación de consecuencias impredecibles. Como en su resolución anterior, en el preámbulo de la misma acogía "con beneplácito" el informe, pero esta vez omitió incluso en el preámbulo hacer "suyas" las observaciones y recomendaciones que contenía.
Por lo demás, el dispositivo de la resolución vuelve a formularse de modo copulativo ante la expectativa de unas nuevas conversaciones directas entre las partes bajo los auspicios del Enviado Personal del Secretario General "a fin de tratar de resolver los múltiples problemas relativos a la aplicación del Plan de Arreglo, y de convenir en una solución política que sea mutuamente aceptable de su controversia respecto del Sáhara Occidental" . La conjunción copulativa utilizada por el Consejo sólo puede interpretarse de una forma, a saber, ante la alternativa del plan de paz y de otro tipo de "acuerdo negociado" de un triple contenido posible, el Consejo confirma (como no puede ser menos) el plan de paz y rechaza la alternativa propuesta por el SG (nuevamente "y"). Como vamos a ver, esta solución era la única posible si no se quería poner en gravísimo riesgo el edificio jurídico del Derecho Internacional.
2.B. Análisis de la cuestión.
2.B.a. El reconocimiento del derecho.
2.B.a.I. El conflicto sobre el Sahara Occidental es un caso paradigmático de descolonización por autodeterminación. El proceso de descolonización varía según cuál sea el principio dominante. Si el principio dominante es el de la unidad nacional y la integridad territorial del Estado, la colonia es considerada como parte de la integridad territorial de un Estado , por lo que la descolonización se debe producir mediante un "acuerdo negociado" entre dos Estados, el que posee la colonia y aquél a quien se le despojó del territorio de la colonia, para restablecer la integridad territorial perdida. Sin embargo, si el principio dominante es el de autodeterminación , se parte de que la colonia consiste en un "pueblo" como tal, y el proceso de descolonización se opera con el consentimiento del pueblo colonizado. El reconocimiento de este derecho a la autodeterminación, en consecuencia, es incompatible con la consideración de la colonia como parte integrante de otro Estado.
2.B.a.II. La Asamblea General de Naciones Unidas muy pronto estimó que el caso del Sahara Occidental no era un supuesto de descolonización para restituir la supuesta integridad territorial perdida de un Estado (en este caso, Marruecos), sino que consideró que se trataba de una descolonización de un pueblo distinto y que debía realizarse mediante el ejercicio por el pueblo saharaui de su derecho a la autodeterminación. Desde la primera resolución adoptada en este sentido en 1966 , existe una continuidad ininterrumpida hasta hoy de resoluciones reiterando el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui.
Es más, como hace notar el Tribunal Internacional de Justicia, desde 1966 a 1973, Marruecos nunca negó que se trataba de un caso de descolonización por autodeterminación y nunca votó en contra de las resoluciones que aprobó en este sentido la Asamblea General de Naciones Unidas, ni alegó que el Sahara Occidental formaba parte de su integridad territorial . Pero en 1974, por razones políticas diversas , Marruecos pasó a considerar que no se trataba de un problema de descolonización por "autodeterminación", sino por "reintegración" y por ello maniobró diplomáticamente para detener el referéndum de autodeterminación que iba a organizar España en 1974, consiguiendo que la Asamblea General de Naciones Unidas solicitase al Tribunal Internacional de Justicia un dictamen sobre la cuestión. En última instancia, lo que se preguntaba era cuál de los dos procedimientos de descolonización resultaba pertinente.
El contenido del dictamen no deja absolutamente lugar a ninguna duda: el proceso de descolonización del Sahara Occidental está regido por el reconocimiento del derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui . Por las propias características del caso, aunque se trate de una opinión consultiva, el pronunciamiento del Tribunal Internacional debe entenderse como res judicata: el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui no puede ser ignorado, ni negado, ni vulnerado de ningún modo, por ningún órgano de Naciones Unidas. Y así, el Consejo de Seguridad en numerosas resoluciones ha reconocido el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui.
2.B.a.III. La posibilidad, sugerida en los últimos infores del SG y hasta ahora felizmente no producida, de negar el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui plantearía gravísimos problemas jurídico-internacionales.
En primer lugar, el problema de decidir qué norma prevalecería en caso de conflicto entre una resolución del Consejo de Seguridad que (abandonando su práctica continuada) negara el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui, y las resoluciones de la Asamblea General reconociendo el mismo.
En segundo lugar, ya se dicte la nueva norma negando al pueblo saharaui su derecho sólo por el Consejo de Seguridad o también por la Asamblea General (abandonando también su práctica continuada), se presentarían dos gravísimas cuestiones: de un lado, la de si el acto de un órgano de Naciones Unidas puede contradecir un pronunciamiento del Tribunal Internacional de Justicia reconociendo el derecho, de otro, la de si puede anular arbitrariamente un derecho reconocido en una práctica constante.
Respecto al primer problema (conflicto Asamblea General/Consejo de Seguridad), hay que tener en cuenta, por una parte, que las resoluciones de la Asamblea General pueden constituir prueba de Derecho consuetudinario y, por otra, que sería difícil esgrimir el art. 12.1 de la Carta ya que el problema es que antes de que el Consejo de Seguridad se ocupara del tema ya existía una intervención constante y uniforme desde 1967 sobre este particular .
En cuanto al segundo problema (conflicto Asamblea General o Consejo de Seguridad/Tribunal Internacional de Justicia) se ha argumentado poderosamente que el Consejo de Seguridad no está por encima del Derecho Internacional, sino sometido al mismo , por lo que tales eventuales actos implicarían una gravísima vulneración del Derecho Internacional establecido.
2.B.b. El titular del derecho.
2.B.b.I. Reconocido el derecho a la autodeterminación del Sahara Occidental podríanos preguntarnos quien es el titular del mismo. La pregunta puede parecer absurda, pero a tenor de las propuestas avanzadas por el SG en los dos últimos informes citados, tiene sentido, pues sólo el titular del derecho puede disponer del mismo. Desde la primera resolución de la Asamblea General de Naciones reconociendo este derecho, se ha considerado como titular del mismo a la "población autóctona" del Sahara Occidental . El Tribunal Internacional de Justicia, por su parte, también ha expresado con claridad que este derecho a la autodeterminación corresponde a las "poblaciones" del Sahara Occidental . En consecuencia, no corresponde tal derecho a los "dirigentes", "gobernantes" o "líderes" del Sahara Occidental, sino propiamente a sus poblaciones, esto es, al conjunto de sus habitantes originarios. Sólo el conjunto de estos individuos, y no una parte de los mismos, es titular del derecho y puede disponer del mismo.
2.B.b.II. Cuestión distinta es la de quien sea el representante de ese pueblo y qué competencias tenga. En efecto, es conocido que ya durante la colonización española una parte del pueblo saharaui se organizó en torno al Frente Popular para la Liberación de Saguia-el-Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), fundado en 1973. La Misión visitadora enviada en 1975 al territorio por Naciones Unidas en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 3292 de la Asamblea General, declaró en su informe que el Frente Polisario era la fuerza política dominante en el territorio . Poco después, en 1979, la propia Asamblea General, en unas importantísimas resoluciones consideró al Frente Polisario como "representante del pueblo del Sahara Occidental" .
Consecuentemente, estimó al Frente Polisario como la otra parte del conflicto y conminó a las dos "partes" (Marruecos y Frente Polisario) a entablar "negociaciones directas" para llegar a un acuerdo. La práctica de Naciones Unidas ha sido continuada e inequívoca desde entonces, considerando al Frente Polisario como único representante del pueblo del Sahara Occidental y como único interlocutor válido de Marruecos.
Quedaba así definitivamente desechada la tesis marroquí según la cual, el conflicto del Sahara es un conflicto no entre Marruecos y el Polisario, sino entre Marruecos y Argelia. Sin embargo, que el Frente Polisario sea el "representante del pueblo saharaui" y que sea quien entabla "negociaciones directas" con Marruecos no significa que sea el titular del derecho a la autodeterminación y que pueda, por ello, disponer del mismo. De ahí que las propuestas formuladas por el SG en sus últimos informes de considerar como una alternativa al referéndum un "acuerdo negociado" (negociado, necesariamente, por los representantes de las partes en conflicto) suponga un giro peligrosísimo.
En efecto, el derecho a la autodeterminación (del que puede predicarse un carácter constituyente) sólo corresponde al pueblo, no a los representantes. La eventual aprobación por el Consejo de Seguridad de una propuesta de ese carácter presentaría problemas gravísimos a los que ya se ha hecho alusión: colisión entre las resoluciones consolidadas sobre el particular del Consejo y la nueva, colisión entre resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, colisión entre actos de cualquiera de estos órganos y una decisión del Tribunal Internacional de Justicia.
2.B.c. El ejercicio del derecho.
2.B.c.I. Si consideramos que el pueblo del Sahara Occidental es titular de un derecho a la autodeterminación se plantea la cuestión de cómo puede ejercerse este derecho. Este problema es distinto del relativo a cuál sea el contenido de la autodeterminación. Como es sabido, en los supuestos de descolonización por autodeterminación, el pueblo colonizado tiene varias opciones: convertirse en un Estado independiente y soberano, asociarse libremente a un Estado independiente distinto, integrarse plenamente en otro Estado independiente o asumir "cualquier otra condición (estatuto) política" . Pero si el resultado final del proceso descolonizador por autodeterminación puede ser muy diverso, las normas generales sobre la descolonización previenen un procedimiento único para llevar a cabo esta elección.
Así, la libre asociación debe ser resultado de una "elección libre y voluntaria de las poblaciones del territorio en cuestión, expresada según métodos democráticos" ; la integración debe resultar "del deseo libremente expresado de las poblaciones del territorio, plenamente conscientes del cambio de su estatuto", siendo hecha la elección mediante "métodos democráticos .... imparcialmente aplicados y fundados sobre el sufragio universal de los adultos", siendo posible para la ONU controlar la aplicación de esos métodos ; y la creación de un Estado independiente o la adquisición de cualquier otro estatuto político debe ser "libremente decidida por (el) pueblo" .
El Tribunal Internacional de Justicia ha interpretado estas cláusulas como expresivas de la "necesidad fundamental de tomar en cuenta los deseos/votos (wishes/voeux) de la población afectada", aclarando que la "validez del principio de autodeterminación, definido como la necesidad de respetar la voluntad libremente expresada de los pueblos, no está afectada por el hecho de que en ciertos casos la Asamblea General no haya creído su deber exigir la consulta a los habitantes de tal o cual territorio". Para el Tribunal, "estas excepciones se explican bien por la consideración de que una cierta población no constituía un "pueblo" habilitado para para ejercer la autodeterminación, bien por la convicción de que una consulta sería totalmente innecesaria a la vista de circunstancias especiales" .
2.B.c.II. A la luz de la premisa según la cual la población saharaui ha sido reconocida como un "pueblo" habilitado para ejercer la autodeterminación a través de un referéndum continuada e ininterrumpidamente solicitado por los órganos fundamentales de Naciones Unidas, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, la conclusión se impone por sí misma. Tanto las normas generales sobre la descolonización como el pronunciamiento del Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, a nuestro juicio, impiden cualquier otro ejercicio del derecho que no pase por el referéndum de autodeterminación.
La alternativa a este referéndum, preconizada en los últimos informes del SG, consistente en un "acuerdo negociado" entre las partes, es decir entre sus "representantes", constituye una peligrosa y poco meditada innovación en el Derecho Internacional contraria a la práctica constante de las Naciones Unidas, a las normas generales esenciales sobre la descolonización (que gozan del carácter de ius cogens) y al pronunciamiento irrevocable del Tribunal Internacional de Justicia que tiene, por tanto, fuerza de "cosa juzgada" en el caso del Sahara Occidental. La aprobación de tal alternativa por el Consejo de Seguridad plantearía los mismos serios problemas ya referidos al tratar de la cuestión del reconocimiento del derecho y de su titular.
3.LA ESTATALIDAD DE LA REPÚBLICA ÁRABE SAHARAUI DEMOCRÁTICA
3.A. Los intentos de Marruecos de anular la estatalidad de la RASD.
Como resultado de la presión ejercida por Marruecos sobre España, materializada en la invasión militar efectuada por la frontera noreste y por la invasión de civiles por la frontera noroeste, el 14 de noviembre de 1975 se firmaron los Acuerdos de Madrid entre España, Marruecos y Mauritania. Contra lo que ha sostenido Marruecos, la simple lectura del acuerdo revela que en el mismo no se transfiere la soberanía del territorio: lo que se estableció fue el procedimiento de abandono de España y, a tal efecto, se instituyó una administración temporal tripartita (España-Marruecos-Mauritania) que debía concluir el 28 de febrero de 1976. Los acuerdos nada dicen de qué sucedería una vez concluida la administración temporal tripartita. Pues bien, el 28 de febrero de 1976, al concluir esta administración temporal tripartita en un acto de enorme inteligencia jurídica se funda la República Árabe Saharaui Democrática en un lugar del territorio.
El nuevo Estado fue recibiendo diversos reconocimientos de Estados de los cinco continentes, más de 70, siendo Paraguay (el 9 de febrero del año 2000) y Guinea Bissau los dos últimos países que hasta el momento han reconocido a la RASD. En este proceso de reconocimiento constituyó un hito la admisión del Estado saharaui como miembro de pleno derecho en el seno de la OUA (Organización para la Unidad Africana) en la cumbre de Addis Abeba en 1982.
Marruecos ha perseguido anular internacionalmente la estatalidad del pueblo saharaui desde su misma fundación desplegando una intensísima actividad diplomática. Esta ofensiva marroquí se despliega en dos líneas: mediante la primera, se trataba de impedir los reconocimientos o intentando su retirada o suspensión; con la segunda se intentaba la expulsión de la RASD de la OUA.
Por lo que respecta a la primera línea de actuación, si bien durante los años 70 y 80 Marruecos no pudo impedir la corriente de reconocimientos, lo cierto es que a partir de la aprobación del Plan de Paz la política marroquí empezó a dar frutos consiguiendo de un lado, casi la paralización del proceso (en los años 90 menos de 5 Estados han reconocido a la RASD) y, de otro, si no la retirada del reconocimiento de la RASD, sí la "congelación" del mismo a la espera del resultado del referéndum de autodeterminación que, paradójicamente, el propio Marruecos intenta impedir a toda costa. En este último sentido, Marruecos ha conseguido que varios Estados hayan congelado su reconocimiento de la RASD a la espera de conocer el destino final del pueblo saharaui tras el referéndum de autodeterminación .
En su segunda línea de actuación, Marruecos ha pretendido expulsar a la RASD de la OUA. Inicialmente, Marruecos, miembro fundador de la OUA, se retiró de la misma en 1984 pretendiendo presionar a la organización en el sentido de que sólo se reincorporaría si la RASD (Estado de mucho menor peso que Marruecos) fuese expulsada de la misma. Dado que Marruecos no participa en la organización, los intereses marroquíes son defendidos por un grupo de Estados francófonos del África subsahariana que constituyen un auténtico lobby o grupo de presión franco-marroquí (Senegal, Gabón, Burkina Fasso, el Zaire de Mobutu).
El grupo de presión marroquí ha tratado de plantear la cuestión de la expulsión de la RASD, siendo en la cumbre de jefes de Estado y de Gobierno Ouagadougou (capital de Burkina, precisamente) de junio de 1998 cuando se produjo la primera gran ofensiva diplomática en ese sentido, renovada en la sesión del Consejo de Ministros reunida en marzo de 1999 en Addis Abeba. Sin embargo, los intentos han fracasado hasta ahora.
3.B. Análisis de la cuestión.
3.B.a. Los elementos de la estatalidad de la RASD.
Según la teoría clásica (o estática) del Estado, éste se compone de tres elementos: pueblo, territorio y poder. Es decir un Estado se define por el ejercicio de un poder soberano sobre una determinada población en un determinado territorio. El análisis de cada uno de los tres elementos nos lleva a una conclusión inequívoca.
3.B.a.I. El territorio de la RASD es claro que es el correspondiente al antiguo Sáhara Español en sus fronteras definidas por diversos tratados internacionales. Este territorio actualmente se halla dividido en dos: el ocupado por Marruecos (y por Mauritania, que mantiene, con consentimiento saharaui, la ciudad de La Güera), que es el comprendido al oeste de los muros, y que es la mayor parte del mismo (quizá hasta un 85%); y el liberado, en el que ejerce su dominio la RASD, que se encuentra al este de los muros. A este respecto, es ocioso aludir al estatuto del territorio sobre el que se asientan los campamentos de refugiados, enclavado en Argelia, que está cedido temporalmente a la RASD.
3.B.a. II. El pueblo saharaui tiene unos claros rasgos diferenciales de carácter objetivo y cuenta también con una indiscutible conciencia subjetiva de ser tal pueblo. Este pueblo, que ha sido censado, primero por España y ahora por Naciones Unidas, está distribuido en los tres espacios antedichos: el territorio ocupado (al oeste del muro), el liberado (al este del muro) y el cedido provisionalmente para la ubicación de los campamentos de refugiados argelinos. A ello, cabría añadir, naturalmente, que existe población saharaui también en otros lugares (como España o Mauritania).
3.B.a.III. La soberanía de la RASD se manifiesa en la articulación de una estructura jurídico-administrativa que se proyecta sobre los dos elementos anteriores: territorio y población. De un lado, se ejerce plenamente sobre los territorios saharauis liberados (al este del muro) y, provisionalmente, sobre los territorios cedidos para acoger los campamentos de refugiados. De otro lado, toda la población de los territorios liberados (al este del muro) y del territorio sobre el que se asientan los campamentos de refugiados, acata sin discusión la soberanía de la RASD.
El principal argumento esgrimido para denegar el reconocimiento a la RASD ha sido que no se encuentra en la misma el elemento del territorio dado que en el territorio dominado por Marruecos no se ejerce la soberanía de la RASD. Pero esto no es exacto. En primer lugar, las propias Naciones Unidas han constatado la división del Sahara Occidental en dos territorios: el que se halla al oeste del muro (territorio ocupado) sobre el que ejercer su soberanía Marruecos y el que se encuentra al este del muro de arena (territorio liberado) sobre el que ejerce su soberanía la RASD.
Esta realidad, por un lado, esto se halla certificada documentalmente en numerosos textos de Naciones Unidas, empezando por el propio Plan de Paz ; por otro lado, las tropas de la ONU han verificad que el Ejército saharaui domina en los territoros liberados. En efecto, una de las cláusulas del Plan es que las tropas saharauis quedarían acantonadas en seis puntos, al este de los muros, pero todos ellos situados dentro del territorio del Sáhara Occidental (Zug, Agüenit, Miyec, Mejeiris, Tifariti y Bir Lehlú).
Las propias Naciones Unidas son, por tanto, testigos de que en tales puntos del territorio del Sahara Occidental no es Marruecos, sino la RASD quien ejerce soberanía sobre el pueblo saharaui. Esta clara diferenciación entre el territorio al "oeste" y al "este" del muro de arena se encuentra en muchos otros documentos de Naciones Unidas, fundamentalmente en los informes del SG (que son bienvenidos o hechos suyos por el Consejo de Seguridad) sobre la situación .
Pero además, en segundo lugar, existe una práctica internacional confirmada de reconocer Estados que no dominan todo el territorio que corresponde a sus fronteras reconocidas. Así ha sucedido en el conflicto de los Balcanes que ha mostrado cómo los Estados europeos, y la comunidad internacional en particular (incluida la ONU), han reconocido a Estados que no dominaban todo el territorio contenido de sus fronteras internacionales (Croacia y Bosnia-Herzegovina, son ejemplos elocuentes).
3.B.b. La RASD y la OUA.
Como se ha dicho, una de las líneas de ataque de la diplomacia marroquí se dirige hacia la OUA pretendiendo la expulsión de la RASD de la misma. Ahora bien, dado que la Carta de la OUA no contempla la posibilidad de expulsión de un Estado miembro, los esfuerzos se dirigen a probar que la admisión fue nula. La argumentación marroquí, canalizada a través de Senegal y expresada por labios del ministro de Exteriores de este país, Jacques Baudin, se despliega en dos sentidos: por un lado, estima que la admisión de la RASD fue contraria a la Carta de la Organización (arts. 4, 27 y 28); por otro, que una entidad que va a un referéndum de autodeterminación para conocer su status no puede ser considerada un Estado.
Analizaremos ahora la primera cuestión y en el siguiente epígrafe examinaremos la segunda. La Carta de la OUA regula tanto la cuestión de quien puede ser miembro de la Organización como la de qué procedimiento se sigue para proceder a la admisión. La primera cuestión, a saber, quien está habilitado para ser miembro de la Organización, se halla resuelta en el art. 4 de la Carta de la OUA que dice que "todo Estado africano, independiente y soberano podrá convertirse en miembro de la Organización". A la luz de las consideraciones anteriores, creemos que este punto no ofrece ninguna duda y que está clara la condición de la RASD como "Estado" (que cumple los tres requisios de la doctrina clásica) que además es "independiente" y es "soberano" pues no es un miembro de una Federación ni se halla sometido a régimen de protectorado.
La segunda cuestión, esto es, la de qué procedimiento debe seguirse para que un "Estado africano independiente y soberano" pueda ingresar en la Organización tiene su respuesta en el art. 28 de la Carta de la OUA que dispone diversas fases. La primera es la petición ("En cualquier momento, cualquier Estado africano independiente y soberano puede notificar al Secretario General su intención de adherirse a la Carta", art. 28.1); la segunda es la comunicación por el Secretario General a los demás miembros ("Al recibir la anterior notificación, el Secretario General enviará una copia de la misma a todos los Estados miembros", art. 28.2.1); la tercera, es la votación por los miembros ("La admisión se decidirá por mayoría simple de los Estados miembros. La decisión de cada Estado miembro se transmitirá al Secretario General", art. 28.2.2); y la cuarta y última, la admisión y notificación al solicitante (el Secretario General, "al recibir el número requerido de votos comunicará la decisión al Estado afectado", art. 28.2. in fine). Este es el procedimiento que se siguió para la admisión de la RASD en la cumbre de la OUA de Addis Abeba en 1982.
La ofensiva diplomática marroquí pretende que la admisión de la RASD fue irregular por dos razones: en primer lugar, porque a su juicio la RASD no tendría el título habilitante que requieren los arts. 4 y 28.1 de la Carta; en segundo lugar, porque, admitiendo que podría haber alguna duda al respecto, debería haber entrado en aplicación el art. 27 de la Carta de la OUA que establece que "cualquier cuestión que pudiera surgir acerca de la interpretación de esta Carta se decidirá por mayoría de dos tercios de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización".
La clave está en que, de admitirse la duda sobre la estatalidad de la RASD la cuestión se tendría que haber resuelto por una mayoría de 2/3 de los miembros que probablemente no se hubiese podido alcanzar. Ahora bien, una cosa es que se pueda dudar de la "conveniencia" de que la RASD ingrese en la OUA y otra que se pueda dudar de su carácter de Estado. El Secretario General de la OUA en 1982, si bien era consciente de que había Estados que dudaban de la "conveniencia" del ingreso, también lo era de que no había duda de que el candidato reunía todos los elementos que conforman un Estado. En definitiva, no creemos que el ingreso de la RASD en la OUA haya sido en modo alguno irregular, a pesar de los constantes esfuerzos de Marruecos por argumentar en este sentido con la intención de que la OUA llegue a declarar el ingreso de la RASD como nulo.
3.B.c. La RASD y el referéndum de autodeterminación.
La segunda línea de ataque de la diplomacia marroquí contra la estatalidad de la RASD se centra en una argumentación que conoce dos variantes: según la primera, al estar el futuro del Sahara pendiente de un referendum de autodeterminación, no se puede reconocer como Estado a una entidad que va a un referéndum para conocer su estatuto; según la segunda, si la RASD ha aceptado el principio del referéndum para poder ser un Estado independiente y soberano, ahí ofrece la prueba de que no es un Estado. El argumento marroquí no sólo ha sido utilizado en general para intentar que otros Estados no reconozcan a la RASD o congelen o retiren el reconocimiento de la misma hasta que se celebre el referéndum, sino que también ha sido esgrimido en el contexto particular africano por Senegal para solicitar la expulsión de la República saharaui de la OUA. Sin embargo, estamos ante unos argumentos falaces.
En efecto, en primer lugar, la RASD no ha aceptado el referéndum "para convertirse en un Estado independiente y soberano", sino para recuperar su territorio ocupado (haciendo para ello una apuesta muy fuerte: si no recupera todo su territorio ocupado por Marruecos entregará su propio territorio actual al Estado que no lo posee, a saber, Marruecos) y para hacer posible que una parte de la población saharaui (la que vive en los territorios ocupado por Marruecos y se ve impedida de cruzar el muro de arena) pueda someterse a la República saharaui . Por ello, frente a lo sostenido en el argumento marroquí, el referéndum no persigue "conseguir un Estado", sino "conseguir pacíficamente un territorio ocupado" y permitir a unas poblaciones adherirse a una República a la que ahora no pueden sumarse libremente.
En segundo lugar, tampoco es cierto que el hecho de que el futuro del Sahara esté pendiente de un referéndum signifique que la RASD vaya al mismo para conocer su futuro estatuto internacional, ya se trate de un resultado con victoria, ya se trate de un resultado con derrota. En efecto, en caso de victoria, el referéndum de autodeterminación saharaui no va a alterar el estatuto de la RASD, pues el efecto del mismo sería que el Estado previamente subsistente, la RASD, hace suyo todo el territorio comprendido en las fronteras internacionalmente reconocidas. En caso de derrota, el referéndum de autodeterminación sí que alteraría el estatuto de la RASD, como lo puede hacer cualquier referéndum constituyente por el que se decida la integración plena de un Estado en otro o su integración en una Federación.
En tanto en cuanto todos los Estados tienen soberanía, y la RASD también, pueden tomar la decisión de integrarse en otro Estado. A título de ejemplo, nadie ha argumentado que los demás Estados deban retirar su reconocimiento internacional del Estado Español por el hecho de que, al embarcarse en el proceso de integración europea, el mismo pueda desaparecer si se llega a constituyir una Federación europea. La decisión de federarse o de integrarse es una decisión soberana. Por ello, si algo pone de manifiesto el referéndum de autodeterminación en el supuesto de derrota de la opción independentista es, precisamente, la soberanía que ejerce la RASD. En definitiva, la autodeterminación es un derecho que expresa la soberanía del sujeto que lo ejerce que, en el supuesto de gozar de un territorio propio, debe calificarse como Estado.
4. CONCLUSIONES.
1º. El pueblo saharaui, tiene reconocido su derecho a la autodeterminación por la Asamblea General de Naciones Unidas, por su Consejo de Seguridad y por el Tribunal Internacional de Justicia, por lo que ese derecho tiene carácter irrevocable y sólo puede agotarse con su ejercicio.
2º. El titular de este derecho sólo puede serlo el pueblo saharaui, sin que pueda ser ejercido por los representantes del mismo.
3º. El derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui sólo puede ejercerse mediante el procedimiento demócratico del referéndum, sin que sea posible suplir esta técnica por otra del tipo de "acuerdo político".
4º. La República Árabe Saharaui Democrática reúne todas las notas que la doctrina clásica exige para ser reconocida como un Estado: ejerce un poder soberano sobre una determinada población asentada en un determinado territorio.
5º. La RASD es un Estado africano, soberano e independiente cuyo ingreso en la OUA fue acorde con las prescripciones de la Carta de la Organización sin que pueda ser anulado.
6º. La celebración de un referéndum de autodeterminación sobre el futuro del Sahara no tiene por objeto la consecución de un "Estado", sino la obtención de una parte del territorio comprendido en las fronteras internacionalmente reconocidas (el territorio ocupado por Marruecos) y permitir a la población del mismo adherirse libremente a la República saharaui o permanecer en su status actual.
NOTAS:
* El artículo fue publicado en el número 1 del año 2001 del Anuario Mexicano de Derecho Internacional.
El mito de la unanimidad marroquí sobre el Sáhara
Autor: Carlos Ruiz Miguel, 2000
Uno de los argumentos más frecuentemente utilizados para consolidar la presencia marroquí en el Sahara Occidental es que la "recuperación" de este territorio es la "primera causa nacional" sobre la que hay unanimidad de todos los marroquíes. Dejemos de lado la falacia de hablar de "recuperación" para referirse a un territorio que nunca fue objeto de la soberanía marroquí: al fin y al cabo, Marruecos es un aventajado discípulo de Goebbels en el arte de la mentira política. El asunto que nos parece importante a los efectos actuales es el relativo a esa supuesta "unanimidad" marroquí en torno al Sahara Occidental.
Este "argumento" es utilizado por Marruecos para hacer creer a la comunidad internacional que debe renunciar a la organización de un referéndum de autodeterminación libre, justo y transparente, porque un resultado adverso a la integración en Marruecos "no sería aceptado" por el "pueblo" marroquí que "unánimemente" lo rechazaría; pero curiosamente también es utilizado de forma sibilina por aquellos políticos no marroquíes (frecuentemente franceses y a veces españoles) que no atreviéndose a manifestarse como pro-marroquíes o deseando disimular su pro-marroquismo (que en muchas ocasiones oculta intereses inconfesables) desean una "solución" del conflicto que consista en la integración del Sahara Occidental en Marruecos. Ahora bien, ¿qué hay de verdad en todo ello?
Si nos retrotraemos en el tiempo, advertiremos que en el momento de la última ocupación continuada española del Sahara Occidental a finales del siglo XIX, no se constató ninguna protesta marroquí por la misma. Lo mismo ocurrió a raíz de la celebración del Tratado de 1912 que sometía a Marruecos bajo protectorado hispano-francés: en dicho Tratado cuyo objeto era el destino de "Marruecos" no se consideró el Sahara Occidental y no hubo protestas por ello.
La primera vez que aparece la cuestión del Sahara Occidental en la política marroquí es como iniciativa de un partido político de extrema derecha, el Istiqlal ("Independencia") cuyo teórico, El-Fassi, a modo de "Sabino Arana a la marroquí" diseñó su proyecto del "Gran Marruecos" que abarcaba todo Marruecos, el territorio español de Ceuta y Melilla, el Sahara Occidental, Ifni, parte de Argelia, Mauritania y parte de Mali. Así pues, la reclamación del Sahara no comenzó siendo una "causa nacional unánime" sino más bien una "causa del partido nacionalista".
Fue después cuando Hassán, debilitado por las revueltas internas, intentó reforzar su posición en el trono agrupando a todos los marroquíes en torno a una causa integradora a cuyo efecto puso en marcha una de las más gigantescas operaciones de manipulación que se conocen en la historia: durante un año tras otro todos los medios de comunicación marroquíes (televisión, radio y prensa) controlados directa o indirectamente por el Monarca bombardearon a la opinión pública para hacerla creer que el Sahara Occidental era marroquí y que constituía un acto de justicia su "recuperación".
Ahora bien, incluso en aquellos momentos críticos, en los que se produjo la invasión hassaniana del Sahara Occidental, hubo sectores políticos que vieron con lucidez que todo ello sólo enmascaraba una estrategia de Hassán para encastillarse en el poder. Fue así como los partidos políticos de extrema izquierda, el Frente de oposición que agrupó a los partidos "Ilal'l Aman", "23 mars" y "Al Mutakatilin", se opuso a la anexión, desmintiendo desde un primer momento esa supuesta "unanimidad". El precio que pagaron fue muy alto. La salvaje represión hassaniana se desató contra sus miembros, que eran sistemáticamente excluidos de las amnistías y de los indultos mientras no reconocieran la "marroquinidad del Sahara".
Pero la pregunta es fácil: si tan unánime, espontáneo y mayoritario es el apoyo del pueblo marroquí a la anexión ¿por qué obligar a estos perseguidos a aceptar esa "marroquinidad"? ¿Era tanto el miedo de Hassán a que el pueblo se diera cuenta de que lo único que se había hecho era un crimen contra un pueblo hermano para favorecer los intereses particulares del monarca?
A la muerte de Hassán nuevos hechos desmienten la "unanimidad" marroquí en torno al Sahara Occidental. Las disidencias respecto al "pensamiento único" oficialmente impuesto por el Monarca comienzan a aflorar. De un lado, los sectores más progresistas y democráticos empiezan a cuestionar la política respecto al Sahara Occidental. Así, asociaciones independientes marroquíes de derechos humanos han denunciado la farsa del "Comité consultivo de Derechos Humanos" creado por Hassán para resolver los casos de violaciones de derechos humanos en las fases más negras de su reinado.
Dicho Comité, curiosamente, no reconoció ninguna violación de derechos o desaparición de ciudadanos saharauis; sin embargo, las asociaciones marroquíes independientes se han unido a los saharauis represaliados para denunciar las persecuciones, torturas y desapariciones de saharauis. Es más, publicaciones independientes (como la joven revista "Demain") se pronuncian sin ambages en favor de una negociación directa de Marruecos con el proscrito Frente Polisario para resolver el conflicto, renunciando así al dogma de la "marroquinidad incuestionable del Sahara". Por otro lado, desde los sectores islamistas se ha cuestionado la política de la Corona respecto al Sahara. Detengámonos en este importante aspecto.
El movimiento islamista marroquí "Justicia y Caridad", ilegal, cuyo líder Abdesalán Yasín se encuentra en arresto domiciliario sin juicio desde hace 10 años constituye, según todos los observadores independientes la primera fuerza política de Marruecos. Esa fuerza se ha puestode manifiesto en numerosas ocasiones y muy señaladamente en las manifestaciones organizadas por el mismo. Es esa fuerza impresionante, dicho sea de paso, la causa de que el supuestamente reformador joven Rey Mohamed VI no disuelva el actual Parlamento (fruto de unas elecciones escandalosamente trucadas por el destituido Basri) y convoque unas elecciones verdaderamente libres. En Marruecos absolutamente nadie duda de que el triunfo en tales elecciones sería para el movimiento de Yasín.
Pues bien, en su última carta abierta titulada "A quien corresponda", publicada en enero de 2000, se hacen importantísimas consideraciones sobre el Sahara Occidental que, por si hubiera alguna duda, desmienten definitivamente la "unanimidad" marroquí sobre el Sahara Occidental y constituyen una clara denuncia de que el asunto del Sahara es sólo una maniobra teledirigida por el Monarca en su propio beneficio. Yasín señala que el monarca se enfrenta a una cuestión de muy urgente resolución, la cuestión del Sahara Occidental y añade que "la hipoteca del Sahara es un legado envenenado del reino y de la política de prestigio hecha a costa de desdeñar a las personas".
Según Yasín "nuestros hermanos saharauis" se hallan divididos ante una alternativa: o bien los saharauis "hombres orgullosos e independientes" quedan sometidos a la "humillación" que "hiere el amor propio de un pueblo muy vinculado al Islam" que queda "envilecido" con la obligación de adherirse a "un reino rígido en su trono que les obliga a prosternarse" en la ceremonia de sumisión (beia) que de contrato de mutuo acuerdo ha quedado convertido en una parodia ridícula en la que los jefes tribales deben doblar el espinazo ante el rey; o bien, se suman a la voz de las "bandas armadas e ideologizadas" (el Polisario) que "les habla el lenguaje de la dignidad".
Por ello, Yasín se plantea retóricamente esta pregunta: los saharauis, "¿van a votar por integrarse en un Marruecos que debe ser repensado y reconstruido o van a extraer las lecciones de las humillaciones pasadas y de la represión salvaje de la que han sido víctimas muy recientemente y elegir la dignidad y la libertad bajo otra bandera?". Y concluye: "los miles de millones gastados para construir ciudades modernas y flamantes nuevos edificios en las arenas del desierto sólo habrán servido para empobrecer a Marruecos y agravar su endeudamiento.
La política de prestigio conquistador sólo habrá servido para consagrar la ruptura entre dos fracciones de un mismo pueblo" (bien entendido que cuando Yasín habla de un "mismo pueblo" se refiere a la comunidad islámica). Las palabras del líder máximo de la agrupación política marroquí más importante del momento no dejan lugar a ninguna duda: es falso que Marruecos tenga una posición "unánime" en el asunto del Sahara; la descolonización sería bien aceptada como modo de acabar con una sangría que sólo empobrece a Marruecos.
NOTAS:
* El artículo fue publicado en Publicado en Sahara Libre (nº 4, año 2000).
* El autor, Carlos Ruiz Miguel es Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela.
El Sáhara Occidental en la encrucijada
Autor: Carlos Ruiz Miguel, 2000
1. De entre los pocos conflictos surgidos en la época de la guerra fría que ha sobrevivido al cambio de la estructura del poder mundial operado tras la caída del Muro de Berlín el del Sahara Occidental constituye un caso singular. Excluimos de este grupo los conflictos chipriota (pues se produce entre dos miembros de la OTAN), y taiwanés (pues China constituyó un "tercer" bloque). De entre los conflictos propiamente dichos surgidos en aquella época persiste el gravísimo conflicto angoleño (guerra civil), el indo-pakistaní (problema de fronteras) y recientemente se solucionó el único caso que guardaba alguna semejanza con el Sahara Occidental, el de Timor.
Queda así el conflicto del Sahara Occidental como el único problema de descolonización aparecido en la época de la Guerra Fría cuya solución debe buscarse en el nuevo esquema de fuerzas políticas internacionales producido después de dicha etapa. La paradoja es que el fin de dicha Guerra Fría, que aparentemente facilitaría la solución del problema, sólo ha servido para enquistarlo. Intentaremos dar una respuesta.
2. La causa del problema está claramente identificada: se trata del delirio expansionista e imperialista marroquí fruto de la ideología nacionalista de El Fassi y su mapa del "Gran Marruecos" (mapa que, con ciertas variaciones, sigue presidiendo el Salón del Trono marroquí y que incluye a Canarias, además del Sahara Occidental). El expansionismo marroquí se vio favorecido por causas a menudo contradictorias, pero que siempre operaron en su favor. De hecho, ya antes del surgimiento del nacionalismo marroquí en el segundo tercio del siglo XX, los intereses franceses para debilitar a su enemigo "natural" que es España, le llevaron a fortalecer a Marruecos (y esta idea explica los sucesivos tratados hispano-franceses sobre Marruecos, entre ellos, el de 1912, en el que se regala a Marruecos la región de Villa Bens, entre el paralelo 27º40' y el río Draa, que siempre había sido saharaui y nunca marroquí). Es el deseo francés de debilitar a España, lo que establece la duradera y eficaz alianza franco-marroquí.
Esto explica, precisamente los fracasos y los éxitos del imperialismo marroquí y de su idea del Gran Magreb: mientras Marruecos fracasó en sus intentos de anexionarse indirectamente Mauritania (en la guerra de 1957-1958 dirigida a anexionarse el Sahara Occidental e Ifni) y directamente parte de Argelia (de influencia francesa, guerra de las arenas de 1963); Marruecos triunfó, a costa de España, en sus intentos de anexionarse la región de Villa Bens (1958), de Ifni (1969) y del Sahara Occidental (1976).
En el último supuesto, al declarado interés francés en la anexión del Sahara Occidental a un Marruecos francófilo, antes que contar con un Sahara Occidental independiente e hispanófilo, se unió la nefasta estrategia de "contención" del comunismo patrocinada por Kissinger y cuyos "éxitos" son de sobra conocidos (Chile, Timor Este, Camboya).
3. De esta suerte, nos encontramos con que la vinculación del conflicto del Sahara Occidental a la Guerra Fría sólo es superficial, pues el conflicto profundo no es el Este-Oeste, sino el hispano-francés. De hecho, aunque suela ignorarse, la URSS y el Bloque soviético se abstuvo en las decisivas votaciones que se llevaron a cabo en Naciones Unidas en 1975 para dar cobertura a la invasión marroquí, y ningún país de aquel bloque reconoció a la RASD (los casos de Yugoslavia y Albania son, evidentemente, distintos). Por ello, resulta falaz sostener, como hizo y hace la propaganda marroquí, que el conflicto del Sahara es un invento de la Guerra Fría que perdió su sentido al acabar ésta. La clave está, sencillamente, en una colusión de intereses, básicamente en contra de España, entre el imperialismo marroquí y el imperialismo francés.
4. Ahora bien, el final de la Guerra Fría ha tenido un efecto inesperado sobre el conflicto. Al derrumbarse la URSS, los Estados Unidos angloamericanos se convirtieron en la única potencia mundial, quiérese decir, en la única potencia con intereses en todo el mundo. Esto significa que los Estados Unidos angloamericanos ahora tienen un interés en el Magreb... en todo el Magreb. Ciertamente, los Estados Unidos angloamericanos mantuvieron relaciones con Marruecos en la época de la Guerra Fría, y no es menos cierto que Hassán II fue agente al servicio del Mossad y la CIA; pero en el anterior mapa de fuerzas el país más rico de la zona, Argelia, escapaba a su área de influencia.
En el nuevo escenario, los Estados Unidos amplían su interés a toda la zona magrebí, incluyendo muy especialmente a Argelia. Este interés político (pero, sobre todo, económico) estadounidense va a chocar con el interés francés en crear su propia área de influencia africana aprovechando la caída del imperio soviético.
El nuevo escenario así, es el siguiente: por un lado, la tradicional colusión de intereses de Francia (debilitar a España, privándola de un área de influencia en el Sahara Occidental) y de Marruecos (afán imperialista de convertirse en una gran potencia africana) para conseguir la anexión marroquí del Sahara Occidental; por otro lado, el interés de Argelia (en no ser víctima de Marruecos y en convertirse a su vez en una potencia regional) en un Sahara independiente sobre el que poder influir y contrarrestar el expansionismo marroquí; y, finalmente, el interés de los Estados Unidos angloamericanos en adquirir una posición de árbitro entre las partes en conflicto y en conseguir una solución consensuada entre las partes que permita alcanzar la estabilidad suficiente para desarrollar los planes de expansión económica trazados por los angloamericanos para el Magreb, interés este que parece traducirse en la idea de un Sahara Occidental autónomo.
¿Y España? España... está "casi" ausente: el interés nacional, que sin duda reside en el apoyo de la causa saharaui a efectos de contrarrestar el imperialismo marroquí y la influencia francesa, no está defendido por el Gobierno español, pero sí lo está por la sociedad civil. Si hace falta alguna prueba de que la sociedad civil existe en España, el tejido asociativo de apoyo al Sahara Occidental habla por sí solo. La sociedad civil española en este momento constituye el principal apoyo de la causa saharaui, tan importante o más, me atrevería a decir, que el apoyo oficial argelino. Este apoyo de la sociedad civil permite que el Frente Polisario pueda mantener sus posiciones a pesar de las crisis o titubeos de la posición argelina.
5. Hasta este momento las partes implicadas habían aceptado como forma de resolución del contencioso el plan de paz elaborado por la O.U.A. asumido y aplicado por la O.N.U. Como es conocido, la aplicación de dicho plan de paz se ha encontrado con innumerables obstáculos que no han impedido que, a pesar de los retrasos, se hayan franqueado importantes etapas del mismo: se ha concluido la identificación de los candidatos a ser incluidos en el nuevo censo (aunque quede pendiente el problema de las apelaciones), se han desminado ciertos puntos para facilitar el regreso de los refugiados; se ha concluido la inscripción de los refugiados para su repatriación al territorio; se ha aprobado el Estatuto de las Fuerzas militares en presencia; se ha aprobado un Código de Conducta para el período de transición hacia el referéndum.
Todos estos pasos, lentos pero inexorables, hacia el momento decisivo estuvieron rodeados por el temor de ambas partes, siendo precisamente este temor la causa de los retrasos centrados básica, pero no exclusivamente, en el problema del censo. En efecto, cada parte temía que el nuevo paso decantase el censo definitivo en un sentido favorable o desfavorable a sus tesis.
En el momento actual del proceso, con un censo de 86.386 individuos declarados como electores de entre un total de 198.469 candidatos entrevistados por las comisiones de identificación, es absolutamente claro para todos que un referéndum abocaría ineludiblemente a la independencia del territorio. Pese a los temores iniciales y a las protestas marroquíes, las comisiones de identificación de Naciones Unidas han actuado con total imparcialidad dando un resultado que se aleja muy poco del censo elaborado por España en 1974. Con este estado de cosas hay una cosa clara: la suspensión sine die del referéndum propuesta por el Secretario General de Naciones Unidas en su informe S/2000/131, de 17 de febrero, perjudica a quien habría ganado el mismo (la parte saharaui) y beneficia a quien lo habría perdido (Marruecos). Marruecos consigue así aplazar un poco más su presencia.
6. El informe del Secretario General de 17 de febrero de 2000, realiza una afirmación falaz y es que si se celebra el referéndum y "una de las partes" (eufemismo para referirse a Marruecos) no acepta el resultado, no hay un mecanismo coercitivo previsto en el plan de paz, ni parece problable que se pueda adoptar. Creo que es falaz, porque el caso de Timor es ilustrativo de que puede hacerse lo contrario. Naciones Unidas puede en cualquier momento autorizar el uso de la fuerza para imponer un resultado. Por causas menos graves se ha autorizado tal uso de la fuerza en otros lugares.
Partiendo de esta discutible premisa, el Secretario General de Naciones Unidas ha dado por fracasado el Plan de Paz y ha lanzado la propuesta de celebrar nuevas conversaciones directas entre las partes, con la mediación de James Baker III para alcanzar una solución "pronta, duradera y consensuada". Ahora bien , esta fórmula sólo puede tener dos significados: o bien se soluciona el problema de las apelaciones para celebrar el referéndum este año (algo que ya ha sido rechazado por Marruecos) o bien se plantea una "tercera vía" distinta de la integración en Marruecos o la independencia. El interrogante está, de un lado, en si esta "tercera vía" puede llegar a prosperar y, de otro lado, en cuál sería la concreción de esta fórmula.
7. La solución de una "tercera vía", esto es, una autonomía para el Sahara Occidental sería aceptable para Marruecos y, de hecho, Hassán II ya la propuso hace tiempo. La cuestión es si sería aceptable para el Frente Polisario. Caben dos posturas: aceptarla o rechazarla. Si se rechaza esta propuesta la única salida sería, de nuevo, la reanudación de las hostilidades. Esta solución ofrece numerosas ventajas en este momento para el Frente Polisario.
En primer lugar, produciría una re-movilización de los saharauis que militan por la independencia que, en estos largos 10 años del alto el fuego han visto seriamente atacada su cohesión en torno a la causa de la independencia con la aparición incluso de algunas disensiones internas.
En segundo lugar, la guerra produciría un grave daño en la delicadísima situación económica de Marruecos, con el consiguiente riesgo de desestabilización social en Marruecos, mientras para el Polisario el coste sería mucho menor por el tipo de guerra de desgaste efectuado.
En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurriría en las filas del Polisario (en las que, como se ha dicho, provocaría una re-movilización) la guerra produciría graves fisuras sociales en Marruecos y ello, de un lado, porque en el nuevo clima de menor censura de los medios de comunicación marroquíes, la opinión pública conocería los efectos de la misma (muertos, heridos, prisioneros), de otro lado, porque la juventud marroquí ya suficiente motivada para emigrar de Marruecos encontraría un nuevo motivo para huir de su país y, finalmente, porque el consenso interior en torno a la cuestión del Sahara dista de ser tan efectivo como se quiere hacer creer (así se pone de manifiesto en el importantísimo memorándum de enero de 2000 del líder islamista Yasín, en el que critica la política de la monarquía respecto a los saharauis).
En cuarto lugar, en el supuesto de una vuelta a la guerra, ahora habría que contar con un factor que no existió en la fase bélica anterior a 1991: mientras antes de 1991 la brutal represión hassaniana impidió cualquier movimiento de los saharauis que se encontraban el Sahara Occidental ocupado; ahora (en un clima en el que por razones de imagen internacional Marruecos está necesitado de ofrecer una imagen de mayor apertura, y después del levantamiento popular saharaui en El Aaiún en septiembre de 1999) habría que contar con que los ataques saharauis no sólo pueden producirse desde fuera del muro, sino también desde dentro del muro en el corazón de Marruecos, incluso con la posibilidad de acciones terroristas.
En quinto lugar, una reanudación de las hostilidades sigue dejando abierta la posibilidad a un nuevo alto el fuego y a una nueva negociación en la que el Polisario pueda adoptar una posición de fuerza y en la que, en el peor de los casos, se volvería a plantear una propuesta de autonomía. En definitiva, después de que el Secretario General de Naciones Unidas haya cerrado las puertas del Plan de paz, con la vuelta a la guerra el Frente Polisario no tiene nada que perder y sí algo que ganar, esto es, volver a negociar desde una posición de mucha mayor fuerza.
8. La otra alternativa es la aceptación de la "tercera vía", esto es, de un régimen de autonomía. Esto abriría un nuevo debate, a saber, el de cuál sería el contenido de esa autonomía y cuál sería su finalidad. No cabe duda que ante esta situación Marruecos intentaría, con sus habituales tácticas diplomáticas, establecer un régimen de autonomía con un contenido "descafeinado" lo cual nos introduciría nuevamente en la dinámica negociadora en la que ya hemos estado inmersos en estos 10 años con el riesgo añadido de que, en tanto se solucionan los infinitos "problemas de interpretación" que vaya planteando Marruecos, la ocupación efectiva siga en su estado actual.
Pero, incluso en el supuesto de que se consiga un acuerdo sobre el contenido y el alcance de la autonomía quedaría abierta la puerta a otra cuestión: el de la finalidad de la autonomía. Porque aquí caben dos alternativas: o bien se sigue un modelo "palestino", es decir, un modelo de autonomía esencialmente transitorio hacia un horizonte de estatalidad e independencia del territorio autónomo; o bien un modelo "europeo" dirigido a consolidar la integración del Sahara en Marruecos.
Todos estos problemas, creo que por sí solos nos muestran que esta "tercera vía" puede ser cualquier cosa excepto una solución "rápida, duradera y consensuada" y nos volvería a introducir en la misma dinámica de la que ha adolecido el Plan de Paz. Con una diferencia, sin embargo: mientras en el Plan de Paz ya existe un "acervo" onusiano (las etapas del mismo que ya se han cubierto: identificación de votantes, cuestión de los refugiados, desminado de ciertas zonas, estatuto de fuerzas militares, Código de Conducta), en el supuesto de una nueva negociación sobre la autonomía habría que partir de cero y la constante mala fe demostrada por los marroquíes en las negociaciones que han seguido al Plan de paz no constituyen precisamente un aliciente para empezar de cero esta nueva negociación.
En definitiva, con la aceptación de esta "tercera vía" el Frente Polisario no tiene prácticamente nada que ganar y sí la probabilidad de tener mucho que perder.
9. Así las cosas, ¿qué puede ocurrir a partir de ahora? Estados Unidos va a presionar para que acepten la "tercera vía" a Marruecos, al Frente Polisario y a Argelia. Marruecos claramente se muestra dispuesto a aceptar esta solución y Francia apoyaría también esta salida. El problema está en Argelia y en el Frente Polisario.
En estas fechas, por mediación directa de ciertos países árabes (aunque quepa ver la mano de los Estados Unidos angloamericanos al fondo), se están reanudando las presiones para un acercamiento y reconciliación argelino-marroquíes. Si Argelia acepta esta solución el margen de maniobra del Frente Polisario será muy pequeño (aunque no del todo inexistente).
La cuestión es qué se le puede ofrecer a Argelia para que acepte esta solución, porque la estabilización y desarrollo económico del Magreb ciertamente beneficia económicamente a todos los Estados de la región (también a Marruecos, no sólo a Argelia), pero perjudica políticamente a Argelia al salir reforzado Marruecos como primera potencia en la zona y como una de las grandes potencias africanas. ¿Qué camino tomará Argelia? El Sahara Occidental se halla en la encrucijada.
NOTAS:
* El artículo fue publicado en los diarios El Mundo (16.03.2000) y El dia de Baleares, (17.03.2000) y en la revista gallega Outras Vozes, (número 13, año 2000).
* El autor, Carlos Ruiz Miguel es Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela.
Nacionalidad española de ciudadanos saharauis: Secuela de una descolonización frustrada (y frustrante)
Autor: Carlos Ruiz Miguel, 1999
1. ANTECEDENTES: EL ESTATUTO DE NACIONALIDAD EN LOS MODELOS DE DESCOLONIZACIÓN ESPAÑOLA EN ÁFRICA.
1. El abandono del Sahara Occidental cierra la historia de la colonización española en África. La última ocupación ininterrumpida del Sahara Occidental por España se inició en 1884, fecha en la que se declaró un "protectorado" sobre el territorio en cuestión tras pactar con las tribus locales y concluyó en febrero de 1976 . Sin entrar a considerar otros aspectos jurídico-internacionales a los que me he dedicado en otro lugar, el abandono del Sahara Occidental constituye un caso peculiar dentro de la historia de la descolonización española en África. Hasta entonces se habían producido diferentes tipos de situaciones. Un primer grupo de situaciones es el centrado en torno a Marruecos, un segundo grupo que es el relativo a Guinea Ecuatorial y el tercero, el del Sahara Occidental.
2. En Marruecos encontraremos una descolonización con una doble modalidad. La primera modalidad se refiere al abandono del protectorado. Este abandono se produjo en dos etapas. En un primer momento (1956), se concedió la independencia a la "zona norte" del protectorado español de Marruecos . Esta medida se adoptó muy poco tiempo después de que Francia hubiese concedido la independencia a la parte de Marruecos que, desde el Tratado hispano-francés de 1912 , se encontraba bajo su protectorado. De esta suerte, España no hacía sino transferir un territorio a un Estado ya existente antes de la constitución del protectorado y que acababa de recuperar su soberanía semanas antes.
En un segundo momento (1958), se produjo la cesión a Marruecos de la llamada "zona sur" del Protectorado (la región denominada de Villa Bens, Tarfaya o Cabo Juby y que abarca desde el sur del río Draa hasta el paralelo 27'40º) . En esta primera modalidad se siguieron los mismos criterios en orden a la atribución de nacionalidad de los afectados: los "nativos", esto es, los musulmanes árabo-bereberes, adquirían la nacionalidad del Estado marroquí que supuestamente poseían antes del establecimiento del protectorado; los "colonizadores", esto es, los españoles indo-europeos seguían con la nacionalidad española.
La segunda modalidad de descolonización española en Marruecos afecta al territorio de Ifni que fue objeto de "retrocesión" en 1969 . Aquí nos encontramos con una situación diversa: Ifni no era un protectorado español, sino un territorio de soberanía (desde el Tratado hispano-marroquí de 1860, aunque no fuese hasta 1934 cuando se produjese la ocupación efectiva). De ahí que los naturales de Ifni se consideraran nacionales españoles a todos los efectos. Al producirse la entrega a Marruecos del territorio se concedió a los naturales de Ifni la facultad de optar entre mantener la nacionalidad española o adquirir la nueva nacionalidad marroquí .
3. Distinto es el supuesto de la descolonización de la Guinea Ecuatorial, compuesta por las "provincias" de Fernando Poo y de Río Muni. En este caso, no se produce una transferencia de un territorio de un Estado soberano a otro Estado soberano preexistente, sino que se crea un Estado ex novo. De ahí que la cuestión del status de la población no pudiese formularse en idénticos términos que en el caso de Marruecos.
Por otro lado, el tránsito a la independencia fue facilitado por la instauración de una fase previa de autonomía a partir de 1964 . La normativa sobre el régimen autónomo establecía ya una distinción entre los "nacionales naturales de Fernando Poo y Río Muni" y los "demás (cursiva mía) nacionales avencidados en estos territorios" (art. 2). Se establecía una diferencia, pero también quedaba claro que todos los ciudadanos guineanos, antes de la independencia, tenían nacionalidad española (que no podía ser sino de origen) . Esta diferenciación se tradujo poco después en el momento de la independencia . La consecuencia de lo anterior era que al nacer la nueva República las personas "de ascendencia africana" y "nacidas en Guinea Ecuatorial" y sus descendendientes poseían una nueva nacionalidad, la ecuatoguineana, y dejaron automáticamente de tener la nacionalidad española: la Constitución del nuevo Estado era parca en este terreno que no parecía ser problematico .
Así pues, aparentemente, no se dio ninguna opción a los guineanos para seguir siendo españoles. Fue nueve años después, y por razones no ajenas a la tensa situación política existente entre ambos Estados, cuando se dicta un decreto atribuyendo un derecho de opción para "determinados" individuos que, como condición previa, pudieran ser considerados "guineanos" según los criterios del Estatuto de Autonomía de 1964.
Estos "determinados" guineanos eran de dos categorías, a saber, por un lado, los que se hallasen residiendo en España al dictarse este Decreto (es decir, básicamente, exiliados políticos); por otro lado, los que después de la independencia hayan estado al servicio de las Armas españolas o hayan ejercido cargo o empleo público "como súbditos españoles" (supuesto éste, en realidad, absurdo, pues si eran "súbditos españoles" después de la independencia de Guinea, tendrían que tener la nacionalidad española).
4. El último supuesto fue el del Sahara Occidental que constituye un caso de descolonización atípica y, por qué no decirlo, bastante lamentable. A diferencia de lo que ocurría en el caso de Marruecos, no se trató de transferir un territorio de un Estado soberano preexistente (España) a otro ya existente previamente; frente a lo sucedido en Guinea, no se trató de transferir un territorio de un Estado soberano preexistente a un Estado soberano ex novo. En el Sahara Occidental lo que se produjo fue pura y sencillamente un abandono.
Ahora bien, este lamentable procedimiento de descolonización si bien condujo a un abandono del territorio, formalizado desde el 26 de febrero de 1976 , no solucionaba la cuestión de qué ocurría con la población asentada sobre tal territorio. Por un lado, Marruecos y Mauritania intentaron anexionarse el territorio, lo cual hubiese significado que la población adquiriría la nacionalidad del nuevo poseedor de l territorio, esto es, la nacionalidad marroquí o la mauritana; por otro lado, un importante sector de la población saharaui fundó, justo en el momento del abandono español (el 27 de febrero de 1976) su propio Estado, la República Áraba Saharaui Democrática (RASD) que contaba con su propio territorio controlado por las fuerzas armadas independentistas, su propia población y su propio poder soberano (elementos clásicos de la estatalidad).
Sin embargo, estos acontecimientos políticos no consiguieron solucionar el problema. Por un lado, la anexión del territorio por los nuevos ocupantes, ni fue reconocida internacionalmente ni lo fue por España, lo cual significó que no podía considerarse que la población del territorio adquiría la nacionalidad de los Estados ocupantes (pues la posesión de tal territorio carecía de un título reconocido); por otro lado, aunque la RASD fue reconocida por Estados de los cinco continentes y fue admitida en la OUA, no ha sido reconocida por España, lo cual implicaba que España no reconocía una "nacionalidad saharaui" a la que pudieran mudarse los hasta entonces ciudadanos españoles del Sahara Occidental.
La paradoja resultante fue que, aunque el 26 de febrero de 1976 España abandonó el territorio, y el Sahara Occidental dejó de ser el "Sahara Español", en tal fecha los ciudadanos saharauis, que antes eran españoles, seguían siéndolo después, precisamente por no estar aclarado el status del territorio. España se había "librado" jurídicamente del territorio (aun cuando incluso este aspecto es discutible), pero no había conseguido desprenderse jurídicamente de la población.
Sin embargo, parece claro que dicha población se había convertido en un "problema" político del que había que desembarazarse. El modo de eliminar el problema se creyó verlo en un Real Decreto que disponía que los ciudadanos saharauis (hasta entonces con nacionalidad española) disponían del plazo de un año para optar por la nacionalidad española compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia española. Se creyó poner así fin, definitivamente, a la responsabilidad de España en el Sahara Occidental. Sin embargo, el propio Real Decreto es una confesión de aquello que quiere negar porque cuando se dicta (el 10 de agosto de 1976) los saharauis siguen siendo españoles, pese a que el territorio había dejado de serlo (el 26 de febrero de 1976). Más adelante se abundará en la crítica de este Real Decreto.
2. LA RECIENTE REAPARICIÓN DEL PROBLEMA EN LA JURISPRUDENCIA ESPA-OLA.
1. En fechas muy recientes se han dictado sendas sentencias del Tribunal Supremo que han vuelto a sacar a la luz, de forma un tanto inesperada, el problema de la descolonización del Sahara Occidental recordándonos nuestra responsabilidad en la cuestión. Los dos casos examinados por el Tribunal Supremo, aparentemente tienen enfoques distintos, pero, como trataré de argumentar en estas páginas, ambos tienen un mismo centro de gravedad: el debate en torno al Real Decreto 2258/1976. De esta forma reaparece el problema que tan obsesivamente se quiso dar por cancelado. Parafraseando a Zorrilla podríamos decir aquello de "los muertos que vos matais, Señor, gozan de muy buena salud". En ambos casos, como veremos, el TS elude el fondo de la cuestión lo cual significa que su reaparición, de esta forma, aparece como inevitable.
2. El primero de los casos es el caso del Sr. Badadi Mohamed Mulud que estaba en posesión del Documento Nacional de Identidad (Sahara) bilingüe y de pasaporte español en el que consta expresamente su nacionalidad española, expedido en El Aaiún el 21 de diciembre de 1973 y con fecha de caducidad de 20 de diciembre de 1978.
En 1993, el Sr. Mohamed acude al Registro Central de Madrid para solicitar su partida de nacimiento, pero se le extiende certificación negativa. A continuación dirigió a la Dirección General del Registros y del Notariado un escrito solicitando el reconocimiento de su nacionalidad española, que fue contestado negativamente mediante resolución de 9 de septiembre de 1993 en la que se declaraba textualmente que "el Sáhara nunca fue territorio español a efectos de adquisición de la nacionalidad, ni sus habitantes fueron españoles en sentido estricto, sino que aquel territorio se entendía sometido a la soberanía española y sus habitantes súbditos españoles, pero no nacionales". Dicha resolución añadía: "hoy día, transcurrido en exceso el plazo que se concedió para que los habitantes de la antigua Colonia española pudieran hacerse españoles con plenitud de derechos, mediante una solicitud específica, es de aplicación el régimen general y po lo tanto para adquirir la nacionalidad española ha de aplicarse el plazo general de residencia "legal" de diez años".
Frente a esta resolución, la representación del Sr. Mohamed interpone demanda de amparo ordinario civil contra el Estado Español, que tras diversos recursos termina siendo resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo mediante sentencia de 28 de octubre de 1998 .
3. El segundo caso es el del Sr. Hamed U.D. se dirigió a la Dirección General de Registros y del Notariado para solicitar la concesión de la nacionalidad española por residencia legal de un año al no haber podido ejercer oportunamente la facultad de optar por la nacionalidad española que estableció el Decreto de 1976, alegando para ello el art. 22.3.3º del Código Civil en la redacción que recibió tras la Ley de 51/1982, de 13 de julio. Frente a las resoluciones administrativas que denegaron la pretensión interpuso recurso contencioso-administrativo (nº 560/1993) ante la Audiencia Nacional cuya Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia de 23 de noviembre de 1994 desestimando la pretensión. Frente a esa sentencia se interpuso recurso de casación (1459/1995) que fue resuelto por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo mediante sentencia de 18 de mayo de 1999 .
3. LAS DIFERENTES "SOLUCIONES" APORTADAS.
1. La primera de las sentencias citadas, esto es, la dictada el 28 de octubre de 1998 por la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo, examina una petición de concesión de nacionalidad española de origen que, como se verá, se resuelve concediendo al recurrente la nacionalidad española por posesión de estado. El recurrente, argumentó, entre otras cuestiones, que se hallaba en posesión de diversos documentos oficiales (Documento Nacional de Identidad, pasaporte y otros) que, según su criterio, constituían pruebas de que poseía la nacionalidad española. Era claro para el recurrente que el tipo de nacionalidad española que poseyó en el pasado era la española de origen, pues no tuvo ninguna otra antes.
Ahora bien, esta pretensión conducía directamente al examen de la legalidad del Real Decreto 2258/1976, ya que esta norma priva a los saharauis de su nacionalidad española. Estaba claro que la solución del fondo del asunto exigía ineludiblemente un pronunciamiento sobre el antecitado Real Decreto. Sin embargo, el TS no se atrevió a hacerlo. He avanzado en otro lugar que esa postura puede haberse debido a razones políticas (principalmente, las consecuencias que ello tendría para las relaciones internacionales de España con Marruecos).
Sea cual fuese la razón, lo único cierto es que el TS en su resolución elude pronunciarse sobre lo que se le pidió, es decir, si el recurrente tenía o no nacionalidad española de origen y, echando mano de un nuevo tipo de nacionalidad introducido en la reforma del Código Civil de 1990, pasa a considerar si el recurrente puede tener o no la nacionalidad española por posesión de estado introducida en el nuevo art. 18 del Código Civil, precepto y tipo de nacionalidad al que en ningún momento aludió el recurrente. Con ello, el TS efectivamente otorga la nacionalidad española al recurrente, pero ese pronunciamiento tiene una validez limitada sólo a él.
En efecto, por un lado, al no haber puesto en cuestión el Real Decreto de 1976, el punto de partida en cualquier nuevo caso que se suscite es que ningún saharaui goza de nacionalidad española de origen; por otro lado, al habérsele concedido la nacionalidad por "posesión de estado", de acuerdo con lo prevenido en el art. 18 del Código Civil (tras la reforma de 1990), cada individuo de origen saharaui que pretenda que se le reconozca nacionalidad española tendrá que asumir la carga de probar los extremos a los que alude tal precepto (1º posesión y utilización continuada de la nacionalidad española; 2º durante diez años como mínimo; 3º con buena fe; 4º con título inscrito en el Registro Civil).
La doctrina sentada en esta sentencia sólo podrá alcanzar a un número muy limitado de saharauis, a saber, a aquellos que consigan probar: 1º que poseyeron y utilizaron continuamente la nacionalidad española, 2º durante diez años como mínimo, 3º con buena fe y 4º con título inscrito en el Registro Civil (y a este respecto, debe tenerse en cuenta que se han hecho desaparecer los libros del Registro Civil que afectan a los saharauis, como se pone de manifiesto en el caso de autos, caso que flexibiliza este requisito legal, por cierto). Carecen de fundamento, en consecuencia, las informaciones de la prensa que se hicieron eco de esta resolución .
2. La segunda de las sentencias, es decir, la dictada el 18 de mayo de 1999 por la Sección 6ª de la Sala 3ª (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, resuelve una demanda de concesión de nacionalidad española por residencia legal que es desestimada. En esta sentencia el recurrente utiliza una argumentación distinta. En su demanda parte de la validez del Real Decreto 2258/1976 que establecía un supuesto "derecho de opción" a la nacionalidad española. El recurrente va a conectar este Decreto con una peculiar interpretación del artículo 22 del Código Civil tal y como fue redactado por la Ley 51/1982 (siendo tal texto modificado en la reforma de 1990).
El artículo 22 del Código Civil en su redacción de 1982 establecía el régimen de adquisición de la nacionalidad española por residencia y, a tal efecto, establecía diversos supuestos: el general (para el que se exigía un plazo de residencia de 10 años), el especial por razones históricas (que exigía sólo dos años de residencia para los nacionales de origen de los países iberoamericanos y demás con vinculaciones con España, entre los que no se menciona el Sahara Occidental) y, finalmente, uno privilegiado cuando concurrían determinados supuestos (para el que resultaba suficiente un año de residencia en España).
Pues bien, el art. 22.3.3º declaraba que podía adquirir la nacionalidad española probando un tiempo de residencia de un año en España "el que no haya ejercido oportunamente la facultad de optar". Ahora bien, como acertadamente concluye el TS, esta "facultad de optar" a la que se alude en el precepto no puede ser la prevista en el Real Decreto 2258/1976, pues éste "establece un plazo concreto para ejercer el derecho de opción, ..., pero ..., transcurrido el mismo, ha de entenderse precluida la facultad reconocida, y consecuentemente no puede afirmarse, cual hace la parte recurrente, que por ello los habitantes del Sahara bajo protección española no fueron incluidos, por innecesario, en la relacción de pueblos con plazo reducido para alcanzar la nacionalidad española, del art. 22 CC, ya que, repetimos, la opción reconocida en el precitado D 2258/1976 exclusivamente pudo haber sido ejercitada dentro del año siguiente a la publicación en el BOE".
Si ello es así, ¿a qué tipo de opción se refiere este art. 22 del Código Civil? El TS dice que, de acuerdo con una interpretación sistemática, el art. 22.3.3º alude al art. 19 del Código Civil (en la redacción de 1982) según la cual, y bajo determinadas condiciones, los extranjeros que se hallasen sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español podían optar por la nacionalidad española (FJ 4º). El TS no ve motivos para separarse de esta tesis por una interpretación de los artículos 10 y 11 CE. Estos dos preceptos son aludidos de modo muy genérico por el TS: la referencia al art. 10 entendemos que se hace específicamente a su párrafo 2º y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 15 establece el derecho a la nacionalidad; por su parte, del art. 11 CE se recuerda que establece que la nacionalidad se adquiere "de acuerdo con lo establecido por la ley y lo en ella establecido no viola los derechos y libertades fundamentales" (FJ 5º).
4. LA SOLUCIÓN EVITADA E INEVITABLE.
1. A la luz de las anteriores consideraciones podemos hacer un balance provisional. En primer lugar, de acuerdo con una doctrina de la Sala 1ª del TS que nos parece rechazable por razones que hemos expuesto en otro lugar, ha quedado admitido que la citada población pueda adquirir la nacionalidad española por posesión de estado prevista en el actual art. 18 del Código Civil, si bien, en este supuesto incumbe al demandante la carga de probar que reúne los requisitos establecidos en tal precepto, bien entendido que el TS ha flexibilizado el último de ellos, a saber, la inscripción en el Registro Civil (en el caso de autos, no se pudo probar tal inscripción, pero la posesión de una serie de documentos oficiales que la presuponen, como el Documento Nacional de Identidad, fue considerada suficiente para cumplir con el requisito legal).
En segundo lugar, y de acuerdo con la doctrina que nos parece correcta de la Sala 3ª del TS, está claro que la población del antiguo Sahara Español no puede beneficiarse de ningún modo privilegiado de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En tercer lugar, queda en pie la cuestión de si los saharauis, que tenían nacionalidad española de origen hasta 1976, pueden reclamar su antigua nacionalidad española de origen; o, en otros términos, queda en pie la cuestión de si e Real Decreto 2258/1976 es o no es válido. Este es el argumento definitivo que ha sido evitado en los dos supuestos anteriores.
En el primer caso el TS hurtó el debate de modo escandaloso, pues el petitum de la demanda era específicamente la reclamación de la nacionalidad española de origen, y no de otra, lo cual exigía pronunciarse sobre la validez del RD 225871976 que privó a los saharauis de su nacionalidad de origen española. En el segundo caso, el demandante parte de la validez del RD en cuestión para intentar subsumir la supuesta opción prevista en el mismo, en la opción de la que se hablaba en el anterior art. 22.3.3º del Código Civil. En los dos casos, no hay propiamente debate sobre el RD y aquí está el punctum dolens del problema. A nuestro juicio, un adecuado debate sobre el RD llevaría a una conclusión inequívoca, a saber, el derecho de los saharauis a la nacionalidad española.
2. El tantas veces citado RD 2258/1976, que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad española (art. 1), en el plazo de un año, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia española (art. 2), sin mencionar la posibilidad de acudir a los registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad española a quienes la tenían de origen, obligándoles indirectamente a adoptar la nacionalidad de otro país (se pretendía que adoptaran la marroquí o la mauritana) pues de no hacer esto último, o bien quedarían en situación de apátridas o bien tendrían que comparecer ante un juez español. Este decreto a nuestro juicio debe ser considerado nulo por las siguientes razones.
2.A) El RD 2258/1976 se opone a lo dispuesto al Código Civil, entonces vigente. Materialmente, el Decreto establece una regulación sobre la pérdida de nacionalidad que contradecía la vigente en aquel entonces (contenida en el Código Civil). La normativa del Código Civil (arts. 22 y 23 en la redacción de aquel entonces) establecía que sólo se podía perder la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, por sanción, o por mantener la unidad jurídica de la familia (que la mujer contrajera matrimonio con un extranjero, etc.). Tal contradicción sólo podría ser válida si el RD pudiese derogar lo dispuesto en el Código Civil, y ello nos lleva a estudiar el problema del rango de la norma.
2.B) Las normas sobre adquisición y pérdida de la nacionalidad, que estaban contenidas en el Código Civil, eran fruto de una reforma del mismo aprobada por una ley de 15 de julio de 1954: formalmente, el Decreto es una norma inferior (decreto) a la ley (norma superior) y, por ende, no puede contradecirla. A este respecto creo que cabe rechazar las tres alegaciones que se han hecho para apoyar la regularidad formal del RD.
2.B.a) La primera estriba en afirmar, como afirma su Preámbulo, que el mismo se dictaba en aplicación de la la ley de descolonización que delegaba en el Gobierno la posibilidad de adoptar las medidas "que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio (cursiva mía) ..., salvaguardando los intereses españoles" y ello por los siguientes motivos. De un lado, porque el RD no afecta a un territorio (que había dejado de ser español el 26 de febrero de 1976), sino que afecta a una población (que seguía siendo española en el momento de dictarse el RD y cuando el territorio ya no era español), es decir, el status de la población no necesariamente sigue al del territorio. De otro lado, porque desde el momento en que los saharauis se veían privados de adoptar su propia nacionalidad creando su propio Estado de acuerdo con el referéndum de autodeterminación exigido por Naciones Unidas no se operaba una descolonización, sino que ellos simplemente cambiaban (creemos que a peor) de colonizadores; distinto hubiese sido el caso de que, bien se hubiese atribuido un título jurídico a Marruecos para anexionar el territorio (lo que no es el caso), bien se hubiese reconocido por España a la RASD, en cuyo caso los saharauis efectivamente podrían haber optado entre la nacionalidad del Estado Español o la de la RASD. Por lo demás, resulta extremadamente dudoso que ese decreto salvaguardara los intereses españoles.
2.B.b) El preámbulo del RD también afirma que "en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 19 del Código Civil", se dicta la regulación del mismo. Pero esto es inexacto, porque ese precepto establecía la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por parte, obviamente, de quien antes no era español, por el procedimiento de naturalización, en el que se requiere que el peticionario reúna ciertas circunstancias. La adquisición de la nacionalidad por este procedimiento implicaba que el peticionario debía renunciar previamente a su nacionalidad anterior (art. 19.4º del Código Civil, en la redacción entonces vigente). Es evidente que los saharauis, antes de la desdichada descolonización tenían nacionalidad española, como lo prueba el que votaran en el referéndum, de carácter materialmente constitucional, sobre la Ley Orgánica del Estado en 1966. Resulta absurdo interpretar que para adquirir la nacionalidad española haya que renunciar previamente a la nacionalidad española. En consecuencia, la supuesta regulación del RD como un régimen especial del procedimiento general de adquisición de la nacionalidad por naturalización resulta absurda, y por ende, debe entenderse por no existente como resultado de una interpretación armónica del conjunto del ordenamiento.
2.B.c) No es tampoco compartible la tesis postulada por Peña Bernaldo de Quirós según la cual el RD en cuestión sería admisible en tanto que puede entenderse como una "carta de naturaleza colectiva" precisándose que quienes no se acogiesen a dicha "carta colectiva de gracia" quedaban privados de la nacionalidad española . La interpretación podría ser admisible si se dirigiese a personas que no tenían la nacionalidad española; el problema insoluble de este argumento es precisamente que el RD se dirigía a personas que hasta ese momento sí tenían la nacionalidad española y que, precisamente, a raíz de tal RD la pierden. La "carta de naturaleza" lo que hace es otorgar la nacionalidad española, nunca quitarla.
2.C) La normativa de ese decreto se opone a un principio general del Derecho cual es que "nadie está obligado a lo imposible". En efecto, es evidente que los saharauis, en 1976, estaban emprendiendo un penoso éxodo por el desierto, primero hacia el interior del Sáhara Occidental y luego (tras los bombardeos con napalm y fósforo blanco por la aviación marroquí) hasta Argelia, donde, en un estado de miseria absoluta, carecían de lo más indispensable. De un lado, es dudoso que pudieran tener conocimiento de la normativa en el exilio, pues allí no llegaba el BOE; de otro lado, es claro que no estaban en condiciones de acudir a ningún Registro civil o consular español para formalizar esa opción que, por tanto, fue imposible.
2.D) El RD 2258/1976 se opone a lo previsto en la Constitución Española de 1978 (que en su art. 11.2 CE dice que "ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad"). Ahora bien, ¿era español de origen en el momento de aprobarse la Constitución?
La cuestión es de legalidad y queda al albur de la interpretación que se haga del Decreto de 1976: si tal Decreto es válido, tal persona perdió su nacionalidad con lo que en el momento de entrar en vigor la Constitución no era español y no podría acogerse a este precepto; pero si el Decreto es nulo, como postulamos, el individuo era español de origen cuando comienza la vigencia de la Constitución, la cual le sería enteramente aplicable. En ese supuesto, a un individuo que era español de origen y que aún vive se le niega su nacionalidad española por un poder público español después de entrada en vigor la Constitución.
En la medida en la que el individuo recurrente aún vive y sufre las consecuencias de la privación-denegación de la nacionalidad española no podemos decir que la privación de nacionalidad sea una "situación agotada" o una "relación consagrada"a la que, en consecuencia y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional no se pudiera aplicar retroactivamente la Constitución . A mayor abundamiento, hay que indicar que el art. 11.2 CE, tal y como se establece en el precepto anterior de la Norma Suprema (en el art. 10.2 CE) debe interpretarse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece en su art. 15 no sólo que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad" (derecho que fue vulnerado al dejar este RD a muchas personas en situación de apatridia), sino también que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad". El carácter arbitrario del RD creo que ha quedado fuera de duda.
3. Un enfoque de la cuestión orientado en esta línea llevaría a una conclusión distinta de la ofrecida por las dos sentencias del Supremo a las que hemos aludido, a saber, al reconocimiento de que todos los saharauis que tuvieron la nacionalidad española antes del RD 2258/1976, son españoles de origen. Si partimos de este presupuesto, existe una vía que no nos consta haya sido explorada para buscar el reconocimiento de su nacionalidad española por los ciudadanos saharauis.
Nos referimos a lo dispuesto en los arts. 96 y 97 de la Ley del Registro Civil. Según el art. 96 "en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: ... 2.La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro. ... 4.La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos"; finalizando el precepto con esta cláusula: "estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley". Es fácil percibir que tanto el apartado 2 (pues se trata de una nacionalidad española que no consta en el Registro) como el apartado 4 (pues el genocidio del pueblo saharaui a manos de Marruecos y el exilio en la Hamada han impedido a esta gente acudir al Registro Civil) son susceptibles de una clara aplicación al caso que nos ocupa.
El procedimiento para instruir estos expedientes gubernativos es el previsto en el art. 97 de la Ley del Registro Civil y se sujetan a estas simples reglas: 1) puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos (estando obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción); 2) siempre será oído el Ministerio Fiscal; 3) la incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas (bien entendido que no estamos ante un proceso y no hay propiamente contradicción); y 4) en última instancia, cabe apelación contra estas resoluciones ante la Dirección General. A través de esta vía "descentralizada", y en la cual sólo puede recurrir el particular que promueve la inscripción de su nacionalidad (pero no el Ministerio Fiscal, que sólo es "oído", pero no es "parte"), existen muchas más probabilidades de éxito en la consecución del objetivo pretendido que mediante las vías seguidas hasta el momento.
NOTAS:
* El artículo fue publicado en Publicado en la Revista General de Derecho (número 663, año 1999).
* El autor, Carlos Ruiz Miguel es Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela.
CRIMEN ¿SIN CASTIGO? EN EL DESIERTO
Fuente: Carta al País 02-07-01
Dicen que no hay crimen sin castigo. El informe del Secretario General (SG) de Naciones Unidas de 20 de junio de 2001, apoyado por su representante especial James Baker III, aceptado con matizaciones por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1359 (2001), es un acto de complicidad criminal. Hay que recordar los hechos. Un país, prácticamente indefenso (¿Polonia, Timor Este, Kuwait? No, el Sáhara Occidental) es ocupado violenta e ilegítimamente por un vecino poderoso y soberbio (¿Alemania, Rusia, Indonesia, Irak? No, Marruecos). Aquella ocupación ilegítima, no reconocida por la comunidad internacional ni por ningún Estado civilizado, desencadena una guerra. En 1991, se aprueba por las partes un Plan de Paz conducente a un referéndum de autodeterminación. El Plan de Paz, encuentra ciertos problemas de aplicación y en 1997, resulta confirmado por un acuerdo entre las dos partes en conflicto, el agresor y el agredido, en el que queda clara la voluntad de ambos de someter el litigio a una solución pacífica: un referéndum de autodeterminación del pueblo saharaui para que éste decida libremente entre su independencia y su integración en Marruecos.En este tiempo ha quedado claro que una de las partes nunca ha querido verdaderamente esa solución. Por ello, con la ayuda de amigos poderosos (como el primo de Zumo-"Soleil") ha hecho lo posible para que el crimen quede sin castigo.
El criminal es amigo de la mentira. Y es que hasta los poderosos y criminales encuentran en el lenguaje un dedo acusador. Por eso, disfrazan sus pretensiones con un lenguaje engañoso. Pero, como dice el refrán, "se pilla antes a un mentiroso que a un cojo", porque la mentira, en cuanto negación de la realidad, siempre encuentra con algún extremo en el que la coherencia se quiebra dejando a la vista la miseria del delito. Esto es lo que ocurre con el Informe del SG de 21 de junio. Sus contradicciones son tan flagrantes, tan escandalosas, que en lugar de ocultar el crimen, sólo sirven para hacerlo más repugnante. Veamos.
En primer lugar, para justificar el abandono del Plan de Plaz firmado por las partes y avalado por la comunidad internacional, el SG argumenta que dicho Plan fracasó porque era un "juego de suma cero" en el que las partes o ganaban o perdían todo (nº 29 y 47 del Informe). Ahora bien, cabría preguntarse: ¿pero no eran esas las reglas de juego que habían aceptado las dos partes? ¿por qué cambiarlas entonces? Pero se podría ir más allá. Si el fracaso del Plan de Paz se debía a que pivotaba en torno a dos alternativas "de suma cero" (integración o independencia) Annan y Baker tendrían que contestar a esta pregunta: la propuesta de "autonomía" del nuevo "acuerdo-marco" que se propone para sustituir al Plan de Paz ¿acaso no supone aceptar una de las alternativas de "suma cero", esto es, la integración? Y, si esto es así, ¿por qué razón el Plan de Paz debe ser desechado y el "acuerdo-marco" aceptado?
En segundo lugar, y reincidiendo en algo que se dijo en su anterior informe, el SG se refiere a Marruecos como "potencia administradora" (nº 2 y 42 del informe). La alusión dista de ser inocente y tiene consecuencias, graves por cierto. Así, de entrada, el informe del SG entra en contradicción con las resoluciones 3458 A (XXX) de 10 de diciembre de 1975 (que se refiere,después de los Acuerdos de Madrid, a España como única potencia administradora) así como con las resoluciones 34/37 (de 1979) y 35/19 (de 1980), todas ellas de la Asamblea General, que consideran que la actuación de Marruecos es un "ocupación" que es deplorada. Pero a mayor abundancia, si Marruecos es "potencia administradora" del territorio ¿por qué no cumple lo que preceptúa el artículo 73 e) de la Carta de Naciones Unidas para las potencias administradoras de territorios coloniales? Y si no cumple eso ¿por qué Annan no se lo exige? Y no es eso todo. Si Marruecos fuese una "potencia administradora", el territorio entonces es una colonia y no territorio de plena soberanía marroquí con lo cual, ¿cómo es posible que en el proyecto de acuerdo-marco se exija que todas las leyes del eventual Parlamento autónomo y todas las sentencias de sus eventuales tribunales tengan que ser conformes con la Constitución marroquí (nº 4 del proyecto de acuerdo-marco)? Porque la Constitución es la emanación de la soberanía. Y ¿cómo es posible que siendo el territorio una colonia se la considere parte de la "integridad territorial" del Reino de Marruecos al que además se le asigna la competencia exclusiva de preservar dicha integridad contra "intentos secesionistas" (nº 2 del proyecto del acuerdo-marco)? Finalmente, ¿cómo es posible denominar a Marruecos "potencia administradora" del "territorio" cuando Marruecos ni siquiera ocupa todo el territorio? ¿Qué ocurre con el territorio al este del muro o berma y que actualmente se halla bajo soberanía de la RASD? ¿Se pretende también que se someta a Marruecos?
En tercer lugar, el SG ofrece como argumento para abandonar el Plan de Paz que el fracaso de éste se debió a que las Partes no presentaban propuestas, sino que tenía que ser la ONU quien formulara iniciativas, abriéndose entonces un proceso de discusión entre ambas (nº 47 del informe) incentivando un juego de suma cero. Ahora bien, ¿no es el proyecto de acuerdo-marco una iniciativa de la ONU? ¿Por qué milagrosa razón entonces esta iniciativa no caería en el mismo defecto que se achaca al Plan de Paz?
Porque, "aparentemente", el proyecto es una iniciativa de la ONU. ¿O resulta que no es una iniciativa de la ONU? Y si no es una iniciativa de la ONU, sino de Marruecos, ¿por qué se le disfraza como iniciativa, no marroquí, sino de Naciones Unidas? Si estuviéramos ante una iniciativa apócrifa de la ONU, nos encontraríamos con algo sumamente preocupante para la credibilidad, ya maltrecha, de Naciones Unidas.
En cuarto lugar, resulta llamativo el escasamente diplomático desprecio del SG a las iniciativas del Frente Polisario, las víctimas de la ocupación, que contrasta insultantemente con la deferencia mostrada hacia el ocupante. El SG afirma que las propuestas del Polisario no pueden ser tenidas en cuenta porque requieren bien el asentimiento de Marruecos, bien una acción del Consejo de Seguridad o bien ulteriores clarificaciones (nº 50 del informe).
Pero, ¿qué ocurre entonces con el proyecto de acuerdo-marco?: ¿acaso no requiere el asentimiento del Polisario? el SG dice que sí (nº 56, 59 del informe); ¿acaso no requiere de ulteriores clarificaciones? el SG dice que es una propuesta para ser discutida (nº 57 del informe); ¿acaso no se propone que el cumplimiento del acuerdo-marco no queda asegurado por dos miembros permanentes del Consejo de Seguridad (Estados Unidos y Francia)? Y si todo esto es así, ¿por qué el SG desprecia las propuestas del Polisario sobre el Plan de Paz y, sin embargo, avala el proyecto de acuerdo-marco?
El problema de todas estas preguntas es que tienen respuesta. Y la respuesta no es difícil de discernir. El sentido de las respuestas se adivina cuando se comprueba cómo el SG publica en el Anexo II de su Informe dos cartas privadas del Presidente de Argelia al SG y a Baker con la intención de debilitar la confianza entre Argelia y la RASD. Pero si ello fuera poco, el sentido de las respuestas se aclara aún más cuando vemos cómo el SG no se limita a exponer o reproducir el memorándum de Argelia al proyecto de Acuerdo-marco (Anexo II), sino que se atreve a intentar rebatirlo (Anexo III) con poco éxito, dicho sea de paso. Y lo mismo sucede con las propuestas de la RASD (Anexo IV) que intentan ser desacreditadas por el propio SG (Anexo V). Todo ello nos da la respuesta. El SG y Baker han abandonado su papel: de ser juez o mediador entre las partes se han convertido en cómplices descarados de una de ellas.
Se ha producido un crimen que un juez pretende dejar impune. ¿Lo aceptarán las víctimas? La venganza suele ser un plato que se come frío. Incluso en el desierto del Sáhara.
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