judicial

Versión judicial de los hechos

 

             Narración de los hechos que exponemos a continuación, los cuales generaron, la apertura de una investigación penal -en nuestro criterio injusta e ilegal-, en la cual se ha librado medida de aseguramiento en contra de nuestro Adalberto Carvajal Salcedo, por ser, supuestamente, “determinador” de un “peculado por apropiación” cometido, según el funcionario que repuso la providencia, por el Rector de la Universidad del Magdalena, quien en este momento se encuentra privado de la libertad.

 

El artículo 22 del Decreto 1444 de 1992, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas del país.  El Decreto 55 de 1992, señaló que la liquidación de la cesantía de los profesores universitarios que se rigieran por el Decreto 1444, se haría como lo había dispuesto la Ley 50 de 1990.  Esta regla se aplicaría inicialmente a los empleados del orden nacional y luego, se extendió mediante el Decreto No. 55 del 10 de enero de 1994 a los docentes de las entidades territoriales.

 

Varios de los docentes vinculados a la Universidad del Magdalena decidieron acogerse al sistema prestacional del Decreto 1444 de 1992 y lo hicieron dentro del plazo que el ente universitario fijó para ello.  Algunos, lo hicieron en el año de 1994 y otros en 1996.

 

La Universidad del Magdalena mediante las Resoluciones 0395, 396 del 5 de diciembre de 1997, 021 del 3 de febrero y 044 del 26 de febrero de 1998 liquidó, reconoció y ordenó el pago del 80%,  de la cesantía de los profesores acogidos a este nuevo sistema de liquidación, que le correspondía asumir a la Nación. La Universidad quedó debiendo los intereses legales del 12% más el 20% restante de la cesantía.  El 9.11% de ese 20% debía ser asumido por el Departamento del Magdalena. La distribución de estos porcentajes, corresponde a la obligación legal de la Nación y las entidades territoriales de asumir parte de estos pasivos laborales.

 

Transcurrieron más de los cuarenta y cinco días (desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de la cesantía) otorgados por la ley 244 de 1995 a las entidades para hacer efectivo el pago, y la Universidad del Magdalena no adelantó ninguna gestión para cumplir esta obligación.

 

Los profesores afectados, contrataron diversos abogados para que les reclamaran este derecho.  A la oficina de Adalberto Carvajal Salcedo llegaron cuarenta y siete docentes (fue el grupo más numeroso), para otorgar el poder respectivo.  Se inició la reclamación por la vía gobernativa  y ante la operancia del silencio administrativo, en 1999, se iniciaron  las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.  En la demanda, se solicitó el pago del 20% de la cesantía, el 12 % de los intereses legales sobre la cesantía total, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora (Ley 244 de 1995), teniendo en cuenta que la obligación principal no se pagó  dentro del plazo fijado por la ley; y ante el evidente incumplimiento se solicitó el pago de intereses moratorios y ajuste de valor (IPC.) porque así se establece en el Código Contencioso Administrativo (artículos 177 y 178) y porque expresamente la Corte Constitucional (sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999) ha señalado que el empleador incumplido público o privado, está obligado a pagar los derechos con las respectivas sanciones o indemnizaciones, además  de los interese y el IPC.  Con base en estos criterios, se acompañó la demanda con las liquidaciones que la oficina elaboró.

 

Cuando todos los procesos se encontraban en trámite, los abogados de la Universidad del Magdalena empezaron a contactar a los docentes para proponerles un acuerdo conciliatorio que le pusiera fin a las demandas.

 

Los docentes que no le otorgaron poder a Adalberto Carvajal, lograron fácilmente el acuerdo con la Universidad, en unas condiciones muy favorables para el ente demandado;  mientras que los cuarenta y siete trabajadores representados por la oficina, se negaron a aceptar las diversas propuestas de la Universidad, por ser consideradas injustas e ilegales.

 

Los Apoderados de las partes expusieron distintas fórmulas para llegar a un acuerdo, las cuales, no fueron aceptadas en algunos casos por los docentes y en otros, por las directivas de la Universidad.  Con base en una información salarial errada entregada por la Universidad, se presentó una propuesta, en papel blanco y sin firma, por una cuantía cercana a los 2700 millones de pesos.  La universidad nunca dijo nada al respecto, pero los profesores, le manifestaron a nuestro Adalberto Carvajal que por esos valores no conciliarían. Razón por la cual, dicha propuesta fue solo un “documento de trabajo” que nunca se consolidó.

 

Tanto Adalberto Carvajal como la Universidad estaban interesados en lograr un acuerdo, el cual se consolidó en una transacción de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS.  El acuerdo se hizo sobre los siguientes aspectos para cada uno de los demandantes:

 

Se pagó el 20% de la cesantía adeudada (derecho irrenunciable)

Se pagaron los intereses sobre la cesantía (total) equivalentes al 12% anual (derecho irrenunciable)

Se canceló la sanción legal por falta de pago de los intereses sobre cesantía, la cual equivale a una cifra igual a la adeudada (ley 52 de 1975).

Se pagó la actualización o ajuste de valor, con base en el IPC., calculado sobre las obligaciones principales, según lo dispuesto en el artículo 178 del CCA y las jurisprudencias antes citadas.

Por último, acordaron como sanción moratoria (ley 244 de 1995) el 61% del valor causado hasta el momento en que se celebró el acuerdo.  Los docentes no aceptaron transar por menos del 60% de esta sanción, teniendo en cuenta la ley citada y las numerosas jurisprudencias que señalan que se genera el pago de un día de salario por cada día de mora, siempre y cuando se haya expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, como sucedió en este caso.  Es de anotar que los demás docentes no representados por nuestro Adalberto acordaron porcentajes muchísimo más bajos.

 

Celebrado el acuerdo, el 8 de mayo de 2003, las partes le pidieron al Tribunal Administrativo del Magdalena impartirle aprobación al acuerdo.

 

Mediante autos de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió:  “En términos del inciso 2º del artículo 340 del C. de P.C. póngase el escrito de transacción en traslado del señor Agente del Ministerio Público y al Señor Gobernador del departamento del Magdalena por el término de tres (3) días para que si a bien lo estima, emita su pronunciamiento en torno al mismo” (se anexa copia de uno de ellos).  En el mismo mes, vencidos los términos del traslado y ante el silencio guardado por dichas entidades, el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó el acuerdo en los siguientes términos: “En vista de que la anterior transacción reúne los requisitos indicados en el artículo 340 del C. de P. C. y siendo una de las formas de terminación anormal del proceso, y además, resulta benéfica para la entidad demandada, ya que se disminuyeron las pretensiones del libelo, el Tribunal lo aceptará” (Destacamos y subrayamos).  Con algunas modificaciones, la mayoría de autos contienen el mismo espíritu para la aprobación.

 

El 22 de enero de 2003, la Universidad del Magdalena expidió las Resoluciones Nos. 0001 y 002, por medio de las cuales ordenó el pago del 20% de la cesantía adeudada a los 47 docentes reclamantes, intereses legales del 12% y sanción por el no pago oportuno de estos intereses y el IPC. sobre la cesantía.  Estos pagos, fueron realizados el 29  de enero de 2003.  Los demás derechos transados se cancelaron el 21 de agosto de 2003, cuando quedaron en firme los autos que expidió el Tribunal Administrativo para probar el acuerdo.

 

La oficina de Adalberto Carvajal asumió diversos procesos contra la Universidad del Magdalena, dentro de ellos, se encuentra el reclamo de una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de algunos empleados públicos no docentes.  Al igual que los profesores que conciliaron el proceso, a estos trabajadores también se les había ordenado el pago de la cesantía mediante actos administrativos que adquirieron firmeza y que establecieron la responsabilidad clara frente a la Nación (80%), Departamento del Magdalena (9.11%) y a la Universidad del Magdalena (10.89%).  Como puede verse, son exactamente las mismas condiciones para la reclamación del derecho.  Este proceso, no fue conciliado.  Después de siete años de estarse tramitándola demanda, el Consejo de Estado, reconoció el día de salario por cada día de mora, liquidó el derecho, teniendo en cuenta la fecha en que se cumplieron los cuarenta y cinco días que otorga la Ley 244 de 1995 y el día en que el pago se hizo efectivo.  Además, el Consejo de Estado dejó en claro, que la responsabilidad frente al pago de la cesantía como de la sanción, recae exclusivamente en la Universidad.  Transcribimos en su integridad el aparte más importante de la sentencia comentada:

 

“1. Indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva. El Tribunal expuso que a términos de las leyes 30 de 1992 y 413 de 1997 y del decreto 1202 de 1998 que regularon lo relativo al saneamiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales. La Universidad demandada expidió la resolución 139 del 4 de mayo de 1999 que reconoció la cesantía definitiva del actor en cuantía de $21´475.619 distribuida así: el 10.89% a cargo de la Universidad; y el 80% a cargo de La Nación-Ministerio de Hacienda y el 9.11% a cargo de la Gobernación del Magdalena porcentajes estos que debían ser reconocidos y ordenado su pago por el Ministerio y la Gobernación; que la Universidad en esa misma fecha había pagado la suma que le correspondía; que mediante la Resolución 553 del 13 de diciembre de 1999 se reconoció el ajuste del valor de lo adeudado; y que como la Nación – Ministerio de Hacienda no tiene el carácter de empleador ni fue demandado no se le podía imponer condena alguna, todo lo cual determinaba que en este caso especial no podía aplicarse la Ley 244 de 1995.

 

Pero, el Tribunal no advirtió que en el expediente no obra la constancia de pago a la actora el 4 de mayo de 1999 de la cesantía definitiva que le correspondía a la Universidad; tampoco tuvo en cuenta que la Universidad consignó cesantías a la actora en tres fechas así:  el 12 de febrero de 1999 la suma de $1.059.168; el 15 de septiembre de 1999, $1.683.037 y el 20 de diciembre siguiente $20.137.992.

 

Ahora bien, la circunstancia a virtud de las normas arriba relacionados se hubiera regulado lo del saneamiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales, asumiendo la Nación y los respectivos entes territoriales parte de la obligación, no significa que si se incurre en mora en el pago de ese derecho, no sea aplicable la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, porque dicha regulación de saneamiento no es incompatible con la indemnización, ni existe norma alguna que establezca tal exclusión, como lo habría entendido el Tribunal.

 

De otro lado, como la actora solicitó la indemnización moratoria a partir del 1 de enero de 1998, la Sala observa que no existe constancia de su afiliación a un fondo privado de cesantías anterior al 23 de febrero de 1999, según el documento de folio 29, razón por la cual la sanción moratoria solo se despachará, teniendo en cuenta que el término de 45 días establecido en la Ley 244 de 1995 para cumplir oportunamente este derecho después de su reconocimiento, venció el 2 de julio de 1999 (f. 61-62 c #2) y que la consignación al Fondo de Cesantías Porvenir se hizo el 20 de diciembre de ese año, con un retardo de 170 días que a razón de un salario promedio diario en el último año (f.6-7 ib.) de $39.789.81 arroja un total de $6.764.267.70.

 

Además, la Sala no puede atender a lo alegado por la Universidad demandada en el sentido de que en caso de sanción por mora solo tendría que responder por la parte proporcional del 10.89% que le correspondía de cesantía, porque por mandato de la regla final del inciso 1º del artículo 6º del Decreto 1002 de 1998, para el caso de la liquidación total o parcial de ese derecho, con fundamento en el bono que hubiera expedido la Nación o en sus propios recursos, la Universidad debía realizar ‘las actividades conducentes a efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el trabajador...’.  Asunto diferente que nada tiene que ver con este proceso, es la posibilidad de que la Universidad demandada pudiere adelantar las gestiones pertinentes en la hipótesis de que la Nación o el Departamento del Magdalena no le hubieran suministrado oportunamente los recursos para pagar ese derecho” (Consejo de Estado, expediente No. 4503 de 2005, sentencia del 22 de junio de 2006).