Chantal López y Omar Cortés
El nacimiento de un Estado
La Constitución federal mexicana del 4 de octubre de 1824
Primera edición cibernética, noviembre del 2002
Captura y diseño, Chantal López y Omar Cortés
El Inicio. I.
II.
III.
IV.
Apuntes de Fray Melchor de Talamantes relativos a la celebración de la Junta Nacional.
Recomendaciones al Ayuntamiento de México por el Sr. Fray Melchor de Talamantes.
Proclama del Virrey Don José de Iturrigaray.
II.
III.
IV.
V.
Constitución federal de los Estados Unidos mexicanos.
Título 1. Sección única. De la nación mexicana, su territorio y religión.
Título 2. Sección única. De la forma de gobierno de la nación, de sus parte integrantes y división de su Poder Supremo.
Título 3. Del Poder Legislativo. Sección 1. De su naturaleza y modo de ejercerlo.
Sección 2. De la Cámara de Diputados.
Sección 3. De la Cámara de Senadores.
Sección 4. De las funciones económicas de ambas Cámaras y prerrogativas de sus individuos.
Sección 5. De las facultades del Congreso General.
Sección 6. De la formación de las leyes.
Sección 7. Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso General.
Título 4. Del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación. Sección 1. De las personas en quienes se deposita y de su elección.
Sección 2. De la duración del Presidente y Vicepresidente; del modo de llenar las faltas de ambos, y de su juramento.
Sección 3. De las prerrogativas del Presidente y Vicepresidente.
Sección 4. De las atribuciones del Presidente y restricciones de sus facultades.
Sección 5. Del Consejo de Gobierno.
Sección 6. Del despacho de los negocios de Gobierno.
Título 5. Del Poder Judicial de la Federación. Sección 1. De la naturaleza y distribución de este poder.
Sección 2. De la Corte Suprema de Justicia y de la elección, duración y juramento de sus miembros.
Sección 3. De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.
Sección 4. Del modo de juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
Sección 5. De los Tribunales de Circuito.
Sección 6. De los juzgados de Distrito.
Sección 7. Reglas generales a que se sujetará en todos los Estados y Territorios de la Federación, la administración de justicia.
Título 6. De los estados de la Federación. Sección 1. Del gobierno particular de los estados.
Sección 2. De las obligaciones de los estados.
Sección 3. De las restricciones de los poderes de los estados.
Título 7. Sección única. De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución y Acta Constitutiva.
La Independencia de nuestro país del dominio de la Corona española, constituyó un largo, penoso y agotador proceso que culminaría en el año de 1824, con la promulgación de la Constitución federal del 4 de octubre.
Tiempos duros, tiempos difíciles en los que en más de una ocasión la genialidad de la improvisación constituyose en común práctica.
Ciertamente la Independencia de México no fue una panacea en la que héroes y mártires se repartieron los papeles estelares, sino mas bien una patética tragedia, en la que cada bando, partido o corporación hacía lo que podía. Errores, muchísimos errores se cometieron, desatinos los hubo también, y es que no podía ser de otra manera. Se aprende haciendo y se libera liberándose. Los trescientos años de dominio de la Corona española pesaban una barbaridad para las generaciones que hubieron de afrontar la Independencia. Trescientos años se dicen con rapidez, pero representan muchas generaciones y, sobre todo, el mantenimiento de una forma de pensar que tenía siempre como referencia a la Metrópoli, porque era España lo que importaba y no tanto la Colonia. Pero sucedió que un día esa referencia quedó hecha trizas, ya no hubo Metrópoli alguna. Un día el país quedó independizado, incluso muy a su pesar. Y entonces comenzó el vía crucis de las improvisaciones y los fatales e inevitables errores que las acompañaban.
Pensábase en un inicio que México seguiría, ya como país independiente, el camino trillado del monarquismo constitucional. Tanto el Plan de Iguala, signado por el señor Agustín de Iturbide, como los Tratados de Córdoba, firmados por los señores Iturbide y Juan D´Odonojú, último virrey que fuese enviado de España, señalan ambos documentos el procedimiento a seguir para la instauración monárquica en México, sirviendo ello como tranquilizante a las clases dirigentes de la antigua Nueva España por tener así algunos puntos de referencia con un sistema de gobierno, como lo es el monárquico, al que ya encontrábanse acostumbrados. Sin embargo, la tan cacareada idea del monarquismo mexicano acabo siendo flor de un día.
El efímero imperio de Agustín I no logró el deseado efecto de enraizar en las conciencias la reverencia y sumisión a esa forma de gobierno monarquista constitucional, y he ahí la razón de su fracaso. Surgió, entonces, la alternativa republicana que a todas luces resultaba más acorde, más consecuente con los anhelos y esperanzas que la población abrigaba. Fue la forma republicana de gobierno, con su intransigente igualitarismo, la que consenso a la población y llevó a cabo la encomiable labor de elaborar una Constitución que además de republicana fue también federalista.
El partido Republicano quedaría, si bien dueño de la situación política, también, profundamente dividido en dos sectores o corrientes. Por un lado se encontraban los republicanos proclives a la conformación de una República centralista, y, por el otro, los republicanos partidarios de la implantación de una República federal. Centralistas y federalistas fueron las dos corrientes en que se dividió el partido Republicano.
Interesantes y sabias polémicas se generaron entre los más destacados representantes de cada una de estas vertientes, siendo precisamente la idea federal sobre la que más se explayaron críticas y advertencias por parte de los republicanos centralistas. Decían ellos que el federalismo propuesto, no constituía sino una copia vil y descarada del federalismo norteamericano expuesto en su Constitución del 17 de septiembre de 1787; clamaban sobre la sin razón del federalismo en un país que había logrado mantener la unidad mediante el tradicionalismo centralista, sin necesidad de establecer alianzas, pactos o confederaciones. No existía, para los republicanos centralistas, razón alguna para implantar en México el federalismo, puesto que con ello no se avanzaba nada y sí se ponía en entredicho toda la experiencia del pasado.
Sin embargo, el sector republicano federalista supo imponerse a sus adversarios logrando incluir en la Constitución la estructura federal por ellos tan anhelada.
Con la promulgación, el 4 de octubre de 1824, de la Constitución federal, México iniciaba formalmente su independencia.
Dieciséis años atrás, en 1808, comenzó ese proceso que atravesaría muchas y muy variadas etapas de desarrollo. Campañas militares, campañas políticas; derrotas y victorias; sangre, dolor, sufrimiento. Facetas éstas por las que los habitantes de la Nueva España hubieron de transitar.
Componen la presente obra dos artículos nuestros, El inicio, y La Conformación, en los que de manera breve y jocosa pretendemos abordar, en el primero, los acontecimientos de 1808, y, en el segundo, la labor de Iturbide y de los republicanos en el proceso que antecedió a la promulgación de la Constitución del 4 de octubre de 1824.
Contiene también dos escritos de Fray Melchor de Talamantes relativos al movimiento de 1808, la proclama del virrey Don José de Iturrigaray, el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, aparte, claro está, del texto íntegro de la Constitución federal del 4 de octubre de 1824.
Chantal López y Omar Cortés
I
Cuentan los que de historia saben, que en la madrugada de un día domingo 16 de septiembre de 1810, en el poblado de Dolores, perteneciente a la Provincia de Guanajuato, el párroco, inmiscuido en una conspiración cuyos objetivos no eran otros que el desconocimiento del régimen virreinal, enterado de que el gobierno había descubierto la conjura preparándose a arrestar a todos los en ella enredados, ni tardo ni perezoso se dio a la desesperada tarea de iniciar la revuelta.
Dícese también que bajo el lema al que madruga, dios le ayuda, púsose, tocando las campanas de su iglesia a llamar al pueblo, el que amodorrado y suponiendo que algo grave sucedía, acudió presuroso. ¡Y cuál no sería su sorpresa al ver a su pastor enardecido, llamarles a que a él se unieran en pos de la implantación del buen gobierno! No han de haber sido pocos quienes pensaron que su cura se había deschavetado, que su evidente senilidad desembocaba en la locura.
Resulta muy probable que los acontecimientos acaecidos aquella madrugada no hayan sido como nos los cuentan, por lo que resulta necesario dar un carácter de símbolo al tan mentado grito, puesto que la lógica nos inclina a pensar que si gritos hubo, éstos los han de haber proferido los feligreses en su molestia y enojo por haber sido despertados a tan temprana hora para escuchar las peroratas insurreccionales de un desmañanado.
Quién sabe si los acontecimientos hayan sucedido como se cuentan; quién sabe si no todo se deba a una gran vacilada. Pero ya fuese tan sólo un cuento para arrullar infantes, o la verdad desnuda, lo cierto fue que en aquél poblado y por aquellas fechas, se inició el proceso de lucha armada en pos de la Independencia que no terminaría sino hasta después de más de diez años de cruentas batallas y tozudas campañas militares.
Aquél hecho, que en la actualidad se asemeja a una épica leyenda, representó el desesperado intento llevado a cabo por un pequeño grupo de individuos ante la inminente amenaza de ser encarcelados. Contaron los sublevados con el fabuloso elemento de la sorpresa, y de aquí lo explosivo de su inicial campaña; pero también carecieron de planes y objetivos precisos, y de ahí surgió su derrota.
En cuestión de días y antes de que terminase ese mes de septiembre de 1810, los sublevados habían hecho lo que querían en el poblado de Dolores, en el de San Miguel, en el de Irapuato, en el de Celaya, en el de Silao, e incluso tuvieron la osadía de tomar la ciudad de Guanajuato.
En menos de quince días, aquél pequeño grupo había logrado reunir multitudes que en mucho sobrepasaban los diez mil hombres. Acerca de la razón de tan benéfica acogida por parte de los pobladores de aquellas regiones para con los sublevados, los historiadores han dividido sus opiniones. Para unos, aquél fenómeno de adhesión multitudinaria, debiose a la prometida licencia, por parte de los sublevados, para que, una vez tomadas las haciendas, aldeas, poblados y ciudades, pudiesen, quienes a ellos se unieran, dedicarse al pillaje y al saqueo, sin que temiesen reprimenda alguna; para otros, la tan masiva acogida a las proclamas de los sublevados, debíase tanto al enorme descontento existente entre criollos, mestizos e indígenas para con la situación económica y política reinante, como a los no pocos antecedentes que en el terreno favorable a la independencia del dominio napoleónico habíanse desarrollado por parte de amplios sectores criollos y mestizos, calando profundo en el sentir colectivo de muchos de los habitantes de las regiones del Bajío.
También han habido historiadores que, tomando los elementos de las dos interpretaciones, mézclanlos, sosteniendo que en ambas se encuentra la tan buscada respuesta; una combinación de descontento cristalizada por anteriores experiencias, y cierta predisposición al pillaje por parte de algunos conglomerados residentes en aquellas regiones fueron, en su opinión, las razones que explican el enorme crecimiento, en tan corto tiempo, del que con toda justeza debe ser considerado como el ejército de Hidalgo.
Pero aquella apresurada sublevación no surgía de la nada. Desde tiempo atrás se habían presentado particulares condiciones que generaron un marco propicio para que los nobles sentimientos de independencia, fueran desarrollándose permeando las adormecidas conciencias de los pobladores de la entonces llamada Nueva España.
No fue la insurrección iniciada en la madrugada del día domingo 16 de septiembre de 1810, el primer intento que en la Nueva España hubo, ya con anterioridad varios movimientos conspirativos habíanse generado, destacando de entre éstos tanto el que a la historia pasó con el nombre de la conspiración de los cuchillos, como la conspiración del indio Mariano. No trascendieron mucho estos dos movimientos debido a la constante vigilancia que las autoridades virreinales ejercían, sin embargo sirven como clara muestra de la manifestación del descontento que en la Nueva España siempre estuvo presente después de los acontecimientos acaecidos en la Metrópoli a raíz de la invasión napoleónica. Constituye también un antecedente, en este caso inmediato a la insurrección de Hidalgo, la llamada conspiración de Valladolid, que sucumbió ante la acción de las autoridades del entonces virrey Arzobispo Don Francisco Javier de Lizama y Beamonte. Los nombres de Don José María Garcia Obeso, Fray Vicente de Santa María y Don José Marcano de Michelena, unidos estuvieron a aquella truncada conspiración a finales del año 1809.
Mucho se ha comentado respecto a los nexos que pudieron haber existido entre los conspiradores de Valladolid y los de Querétaro, entre los cuales se encontraba Don Miguel Hidalgo, sin que se haya podido establecer fehaciente prueba de ellos.
Parapetados tras el cobijo de una institución cultural llamada Academia Literaria, se reunían en la ciudad de Querétaro, entre otros, los licenciados Parra, Laso y Altamirano; los capitanes Don Miguel Allende, Don Juan Aldama, Don Joaquin Arias y Don Mariano Abasolo; los señores Epigmenio y Emeterio González, así como el cura de Dolores, Don Miguel Hidalgo, contando todos con el discreto apoyo del Corregidor de la ciudad, Don Miguel Domínguez. Mas no obstante este encubrimiento, la Academia fue denunciada por el peninsular Don Francisco Buena como parapeto tras el cual se escondía una conjura contra la autoridad virreinal. El recién arribado virrey Don Francisco Javier Venegas hubo de ordenar la detención de todos los que a la Academia Literaria concurrían, y fue bajo estas circunstancias que el señor Don Miguel Hidalgo, avisado de su pronta detención, tomó la decisión, en la madrugada del 16 de septiembre de 1810, de lanzarse a la revuelta, llamando al pueblo a iniciar la insurrección.
No obstante la influencia que llegaron a tener los triunfantes movimientos revolucionarios desarrollados, primero con la independencia de las trece colonias que llegarían a conformar los Estados Unidos de Norteamérica y, segundo, con el triunfo de la revolución francesa que barriendo con la monarquía de Luis XVI, consolidaba la instauración de un nuevo orden político que eclipsaba el pasado feudal, fue mucho más importante que esto para el desarrollo de los movimientos proindependentistas habidos en la Nueva España, la influencia decisiva de lo que en la metrópoli ocurrió a principios del siglo XIX, y particularmente lo acaecido en el año de 1808.
Reinaba en aquél tiempo en España, el soberano Carlos IV, individuo un tanto flojonazo e irresponsable que, para no meterse en camisas de once varas, delegó todas sus responsabilidades en su Primer Ministro, señor Don Manuel Godoy, de quien las malas lenguas decían que le hacía de chivo los tamales a su majestad Carlos IV, puesto que sórdidos, tormentosos y apasionados amoríos sostenía con la reina, la señora Doña María Luisa de Borbón.
Para completar aquél cuadro real, debemos recordar al entonces llamado príncipe de Asturias, quien con el tiempo se convertiría en Fernando VII. Hijo de Carlos IV, al príncipe de Asturias se le revolvía el estómago cada que mencionar oía el nombre de Don Manuel Godoy, puesto que le veía como un fuerte competidor a la Corona. Por supuesto que el señor Godoy no poseía el distinguido pedigrí del asturiano príncipe, y ello restábale puntos en la carrera por el trono, sin embargo los constantes coqueteos con su madre, los insolentes pestañeos y las señas del ya sabes donde, cuando y como, otorgábanle a aquél desdichado un poder inmenso sobre el atarantado y sonso de su padre, su majestad Carlos IV. El que después sería Fernando VII, consciente estaba del estorbo que para sus planes representaba la presencia del nefasto señor Don Manuel Godoy.
Pero aquel amor de lejos era por completo recíproco, puesto que el señor Godoy tampoco tragaba al nombrado príncipe de Asturias, en quien no veía más que a un engreído bobote bueno para nada. Bien enterado estaba de su deficiencia al carecer del pedigrí necesario como para calzarse una Corona, e inteligente y astuto como era, a la perfección sabía que de España jamás sería Rey.
Consciente de sus limitaciones, púsose el señor Godoy a entrar en tratos con la potencia militar de aquél entonces: la Francia de Napoleón Bonaparte. Aquellos tratos culminaron con la firma de los abominables Tratados de Fontainebleau, por medio de los cuales, la España de Carlos IV entraba en componendas con Napoleón para, previa invasión de los ejércitos franceses, acabar repartiéndose los territorios de los reinos de Portugal y Etruria. El codicioso señor Godoy pensaba sacar buena tajada de esa invasión, puesto que se le consideraba para quedar como señor y amo de una considerable extensión territorial de aquella innombrable rapiña, e iluso pensó que Napoleón Bonaparte iba a cumplir al pié de la letra lo asentado en aquellos tratados, y se equivocó, porque el reluciente General, victorioso en todos los frentes, lo dejo a él y a su real representado, el inútil de Carlos IV, con un palmo de narices.
Aquél desatino dio pié a que los ejércitos napoleónicos penetrasen en territorio español, y por ellos mismos, sin esperar para nada la ayuda que los ejércitos de su majestad hispánica supuestamente deberían prestarles, se lanzaron al asalto y toma de los territorios de Etruria, internándose rápidamente, en los dominios de reino portugués.
Ante la evidente realidad, el llamado príncipe de Asturias, buscó inmediatamente entrar en contacto con el mero mero, cuidándose, desde luego, de que sus intenciones no fuesen conocidas por su señor padre, su majestad Carlos IV, puesto que interesándole buscar arreglos, prefirió tratar con el dueño del circo y no perder su tiempo charlando con los animales. Cuando Carlos IV se enteró de los napoleónicos contactos de su hijo, hizo tal muina que sacudió por entero al Palacio de El escorial, y como si tal berrinche fuese poca cosa, ordenó detener a su hijo en sus habitaciones e incluso desarrollar un proceso en su contra.
Rápidamente intervino el señor Don Manuel Godoy, quien teniendo cola que le pisaran, temía que el monarca se enterase de sus ocultos contubernios con Napoleón. Así, con la imprescindible ayuda de Doña María Luisa de Borbón, pudo el señor Godoy convencer al berrinchudo Rey de que perdonase a su hijo, puesto que después de cohabitar una noche con su queridísima esposa, el Rey Carlos IV otorgó el perdón solicitado.
Con los ejércitos napoleónicos apoderándose prácticamente de España, la familia real hubo de salir de Madrid con destino a Sevilla. El señor Godoy, sabedor de las pocas garantías con que contaba tan real familia en España, ideo el nada descabellado plan de transportarla rumbo a la Nueva España, o sea algo similar a lo acontecido con la realeza portuguesa que se traslado al Brasil. Por supuesto que tales planes eran por completo rechazados por el pueblo español, el que sublevándose armó soberano mitote en Aranjuez, que trajo como resultado la renuncia del señor Don Manuel Godoy, y al poco tiempo la abdicación de Carlos IV en favor de su hijo Fernando VII. Era el día 19 de marzo de 1808.
Tan drástica salida era la única capaz de calmar los enervados ánimos de la población española, sin embargo no paró ahí la cosa, puesto que el recién estrenado reyezuelo no encajaba en los planes de Napoleón, quien, dueño militar de la situación en la península, ordena el traslado de la familia real a Bayona, lugar este en el que mediante una serie de intrigas palaciegas, logra enfrentar al depuesto Rey con su hijo. El resultado de tal enfrentamiento termina con la abdicación de Fernando VII en favor de su padre, Carlos IV, para que éste, de inmediato, abdicase en favor, ni más ni menos, que de Napoleón Bonaparte. Era aquél día el 6 de mayo de 1808.
Gobernaba la Nueva España, en aquel agitado año de 1808, el virrey Don José de Iturrigaray, a quien le tocó enfrentar el mitote que se armó ante los sucesos desarrollados en España. En sí, ese asunto no tenía vuelta de hoja, puesto que la ausencia de soberano en España otorgaba, a la población y autoridades de la Nueva España, las condiciones ideales para que enfrentaran su futuro por ellas mismas. Por supuesto que tal empresa no era para nada sencilla, sobre todo si nos atenemos al estado mental de aquellos pobladores e igualmente a la estructura social y política en la cual vivían.
La población de la Nueva España hallábase comprendida en cuatro estratos excesivamente divididos entre sí, y con funciones, cada uno de ellos, perfectamente definidas y delimitadas. Existían los denominados peninsulares, también llamados de manera despectiva como gachupines, palabra esta cuyo significado era hombre que tiene calzado con puntas o que pica. Comprendía este estrato social a los nacidos en España residentes en la Nueva España. El número de peninsulares no era excesivo, puesto que no rebasaba ochenta mil, distribuidos a lo ancho y largo del territorio novohispano. Contaba este estrato con multitud de privilegios en cuanto a la exclusividad para poder dedicarse a un sin fin de actividades negadas a los demás estratos que conformaban la población de aquél rico y extenso territorio.
Por debajo de los peninsulares, encontrábanse los criollos, esto es, la población descendiente de españoles nacida en la Nueva España. Esta estrato social, no obstante el contar con algunos privilegios para su propio desenvolvimiento, lejos estaba de tener las oportunidades otorgadas a los peninsulares, por lo que con el paso del tiempo fue acrecentándose, a su interior, un sentimiento de franca hostilidad entre peninsulares y criollos, al ser considerados estos últimos, como españoles de segunda.
Separados por un abismo del estrato social de los criollos, encontrábanse los mestizos, o sea, la población surgida de la unión entre peninsulares o criollos con los originarios pobladores del territorio, erróneamente llamados indios; o bien, de peninsulares o criollos con la población negra traída por los españoles a la Nueva España en calidad de esclavos. Este estrato social no contaba con privilegio de ninguna especie, y sus posibilidades de desarrollo eran mínimas.
Por debajo del estrato social de los mestizos, se ubicaban las llamadas castas, que incluían tanto a los pobladores originarios del territorio de la Nueva España, mal llamados indios, así como a los descendientes de su unión con la población negra esclava. De más está el decir que toda aquella multitudinaria y mayoritaria población no era tomada ni en cuenta por los estratos dominantes compuestos por peninsulares y criollos, siendo contados los casos en que algún sacerdote o laico se interesase por su desarrollo.
Y junto a estos cuatro sectores sociales laicos, alzábase como un gigante el vetusto estamento clerical católico poseedor de innumerables privilegios y fortunas. Tal era su poder, que para inicios del siglo XIX, era poseedor de la mitad de la riqueza general de la Nueva España. Constituyendo un inmenso poder tanto en lo político como en lo económico, el clero católico contaba con su propio fuero, sus tribunales y su sistema de recaudación. Así, bajo el amparo del poder de sus hábitos, los clérigos habían aprovechado a la perfección los milenarios sentimientos religiosos de los pobladores autóctonos de esos territorios, conocidos genéricamente con el nombre de indios, y habíanles hecho creer un monstruoso mito según el cual una virgen, que adorada era en España, se le había aparecido a un indio como ellos en un cerro. La susodicha virgen no era otra que la llamada Virgen de Guadalupe. Por supuesto que el vocablo Guadalupe, de origen netamente árabe, resultaba imposible que pudiese haber sido considerado propio de alguna de las lenguas autóctonas, e incluso para quienes el nahuatl hablaban, trabajo ha de haberles costado su pronunciación. La palabra Guadalupe, que como ya lo hemos señalado es de origen árabe, no significa otra cosa que río de los lobos, por lo que la virgen de referencia, castellanizando su significado, no sería sino la virgen del río de los lobos. Sin embargo, los clérigos católicos se las arreglaron para inventar el cuento de la supuesta aparición en el cerro del Tepeyac, curiosamente lugar éste en el que existía un adoratorio a la diosa azteca Tonatzin, muy probablemente con la intención de suplantar el fervor tenido por los habitantes autóctonos hacia la diosa Tonatzin, por similar fervor para con la católica virgen del río de los lobos. Aprovechando muy bien las condiciones de atraso e ignorancia prevalecientes entre los pobladores, militar y cruelmente sometidos por las huestes de los llamados conquistadores, aquellos palurdos clérigos lograron hacer que el mito por ellos inventado encontrase un eco formidable que hasta nuestros días ha llegado como demostración palpable de la miserable y sumamente condenable actitud del clero en tiempos de la colonia.
Si supuestamente la labor del estamento clerical católico no era en la Nueva España otra que la de evangelizar y extender los reinos de su dios, aquellos clérigos, contando, claro está, con las consabidas excepciones, todo hicieron menos eso. Falso es suponer siquiera que aquellos animales cobijados tras los hábitos de alguna de las muchas órdenes que se establecieron en la Nueva España, hayan realmente evangelizado de acuerdo a su religión. Se concretaron tan sólo a elaborar un indigesto menjurje, un sincretismo de mal gusto, a través del cual, tomando las creencias de los pobladores autóctonos llamados indios, las revolvieron con su muy mal digerido catolicismo, surgiendo de ello no una religión, sino un amasijo sin pies ni cabeza. Ese supuesto catolicismo elaborado a base de mentiras y revolviendo costumbres y creencias autóctonas con el catolicismo español, el cual en su momento también emergió de un verdadero torbellino laberíntico de revolturas de ritos y prácticas celtas, godas y visigodas, terminó concretizándose en una mayúscula bobada negadora por sí misma de la menor seriedad y contraria, por supuesto, a cualquier concepción religiosa emergida de una meditada reflexión de las bases del catolicismo.
Hubo, y ya lo hemos señalado, excepciones a esta bestialidad, pero éstas fueron tan pocas que prácticamente se perdían ante ese marasmo de idiotez generalizada; sin embargo, justo es el señalarlo, para que aquellos que realmente profesen la religión católica, sepan, por lo menos, que no todos los clérigos durante la colonia eran tan imbéciles y descarados como los forjadores de mitos.
Entre aquél clero católico existían evidentes diferencias, ya que por lo general los altos cargos eran ocupados por peninsulares, esto es, por curas españoles, quedando los criollos como partícipes de lo que se conocía como bajo clero, el cual oficiaba en pueblos y caseríos de poca monta.
Un dato interesante a tomar en cuenta, se centraba en el enorme número de personas que se dedicaron a ejercer el sacerdocio. Cuentan los que de esto saben, que llegó a ser tan pronunciado el número de curas en la Nueva España, que no fueron pocos los ruegos hechos por diferentes e importantes personalidades a su majestad en España para que ya no permitiese que más curas viajaran de la Metrópoli a la provincia novohispana, e igualmente que interviniese para evitar que más curas fuesen en la Nueva España consagrados.
En lo referente a la estructura política predominante, resulta necesario el que realicemos un rápido repaso histórico.
Incluidos entre los territorios denominados como las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar de Oceana, encontrábase una gran parte del continente americano, al cual pretendió el soberano Carlos V dar gobierno y orden mediante la creación, en el año de 1524, del
Dieciocho años más tarde, su majestad Carlos V crea la institución del virreinato en el continente americano, siendo el de Perú y el de México los dos primeros que se formaron. El cargo mayor de tal institución recaía en la persona del virrey, quien en un inicio contaba, tanto con un poder cuasi absoluto, como con una atemporalidad en su ejercicio. Con el paso del tiempo, limitose tan cuasi absoluto poder, a la vez que se especificaba la duración en aquél cargo, siendo, en un principio establecida en tres años, con un posible alargamiento por tres años más y, terminando, en el periodo fijado de cinco años.
El virrey, obvia el señalarlo, era nombrado e instalado en sus funciones por el monarca español, contando con un cierto margen de autonomía en su administración cuando asuntos graves o problemas de inmediata resolución así lo exigieran.
En la Nueva España, ejercía el virrey un completo mando en el territorio, salvo en lo relativo a las provincias del norte y a Yucatán, provincias que contaban, en el ramo de la guerra, con un amplio margen de autonomía, debida ésta a la particular situación que constantemente enfrentaban. En el norte, incesantes y cruentas luchas con las naciones autóctonas dueñas de aquellos territorios y, en Yucatán, con el inminente peligro de ser atacados marítimamente por fuerzas de alguna de las naciones europeas enemigas del reino español, particularmente por fuerzas inglesas, o bien por el incesante acoso de los piratas.
Para el año de 1808, las instituciones que colaboraban en México, capital de la Nueva España, con el virrey, eran el Ayuntamiento, el Real Acuerdo y el Consulado.
El primero, compuesto por quince regidores perpetuos y hereditarios, que cada año nombraban dos alcaldes llamados honorarios, y cada dos, seis regidores, llamados escogidos, incluyéndose al síndico. Tenía como función el velar por el correcto desarrollo de la ciudad. Una particularidad, de gran importancia para los acontecimientos suscitados en 1808, estribó en que ese organismo, el Ayuntamiento
La segunda institución, el Real Acuerdo, no venía siendo más que un cuerpo consultivo de oidores, del que el virrey podía o no hacer caso, ya que no existía obligación de su parte para tomar en cuenta las propuestas que pudiera hacerle. Era esta institución del Real Acuerdo dominada por completo por los peninsulares, quienes en ella habían asentado sus reales.
La tercera de esas instituciones, el Consulado, constituía una corporación netamente mercantil que agrupaba a los peninsulares dedicados al comercio en sus diversas vertientes. Creada a raíz de la orden real que permitía tan sólo a los súbditos de Castilla el poder internarse en los territorios llamados de Indias, se dividió, desde su inicio, en dos bandos nominados de los Montañeses y Vizcainos, por ser de tales provincias de Castilla de donde más individuos emigraron rumbo a la Nueva España, y era entre tales bandos que se disputaban los cargos de Prior y Cónsules, propios de tal instituto. Como organismo mercantil, su función no era otra que la de proteger y extender los intereses de sus agremiados, realizando las gestiones y obras que para tal efecto se consideraban necesarias, lo que no les eximía de sus obligaciones para con el reino de España así como de su natural tendencia a que el orden real privase en los territorios de su residencia.
Tales eran, pues, los tres institutos que importante papel jugaron en lo ocurrido durante aquél año de 1808 en la ciudad de México, capital de la Nueva España.
Cuando el entonces virrey, señor Don José de Iturrigaray, iba a cuenta gotas recibiendo las noticias de lo que acaecía en la Metrópoli, quizá en su mente estructurábase ya una respuesta a tan compleja e inédita situación. Dicen, los que de ello saben, que dos defectos eran manifiestos en Don José, uno, su desmedida ambición por atesorar en corto tiempo cuantiosa fortuna y, dos, su proclividad al juego, concretamente a las peleas de gallos. Su esposa, la virreina, señora Doña Inés de Jauregui, señalada era por ser de conducta poco recatada. Mas no obstante que el señor Iturrigaray, sorprendido fue en más de una ocasión en turbios negocios que evidenciaban su máxima de atácate Matatías que de esto no hay todos los días, su alto rango poníale a cubierto de cualquier jugada que en su contra osasen, intentar siquiera, sus políticas enemistades.
Transcurría el tiempo, y el señor virrey, haciendo como que trabajaba, veía agotársele su hora en tan distinguido cargo. Todo transcurría sin pena ni gloria, la tranquilidad en la Nueva España manifestaba la calma en el espíritu de sus pobladores, pero en junio de ese año de 1808 la situación cambió. Los barcos que a Veracruz llegaban procedentes de la península ibérica, vomitaban una a una las noticias, ya nada frescas por cierto, de lo que en España iba ocurriendo. La alarma comenzó a cundir, la calma trocose en el inicio de un pandemónium, los comentarios se esparcían con rapidez, despertando la respuesta de tan sólo dos estratos de la población residente en la Nueva España: la de los peninsulares y la de los criollos. Tan sólo de ellos emanaron dos encontradas respuestas, dos antagónicas salidas a la tan terrible situación que la carencia de monarca extendía en los territorios de Indias. La postura del virrey sería crucial para determinar lo que después ocurriría.
Enterados, peninsulares y criollos, de la abdicación de Fernando VII, pusiéronse ambos a maquinar sus respectivos planes y respuestas a tan delicada situación.
En diferentes puntos de la Nueva España realizáronse manifestaciones de repudio a la invasión francesa, así como de inusitado apoyo a la figura de Fernando VII. Fueron la inmensa mayoría de aquellas protestas actos organizados mediante el sutil acarreamiento de la población mediante la dádiva de dinero repartida entre quienes acudían y cedida, ya por las autoridades o bien por algún acaudalado.
En tan histéricas como incomprensibles manifestaciones, alcanzó la efigie del soberano abdicante una importancia tal que terminó convirtiéndose en un auténtico símbolo tras el cual todos se cobijaban.
En realidad no había durante esa época, en toda Nueva España, peninsular o criollo de mediana inteligencia que pensase o supusiese que el soberano abdicante abrigase, a corto plazo, la posibilidad de volver a restaurar su reino de la noche a la mañana. Tanto peninsulares como criollos enterados estaban del poder que representaban los ejércitos napoleónicos, y no eran tan ingenuos como para suponer que esa fortaleza iba a ser desbaratada de buenas a primeras por un abdicante Rey que de todo había dado muestras, menos de valor.
Así, aunque todos se rasgaban las vestiduras jurando obediencia eterna al mentado Fernando VII, aunque todos decían estar dispuestos a ofrecer su vida y hacienda en defensa del depuesto soberano, no eran aquellas reverencias y ofrecimientos producto de la sinceridad, sino más bien hipócritas desplantes para aparentar lo que no se sentía. Bien podía caerle a Fernando VII un rayo o aplastarlo un árbol, para el caso lo mismo daba, puesto que a ningún peninsular o criollo de la Nueva España, le interesaba la suerte que pudiese correr aquél depuesto reyezuelo.
Enterado el virrey Don José de Iturrigaray de la abdicación real, turnó aquella información al Real Acuerdo, el cual, convocando a inmediata reunión, púsose a analizar la situación. Sus primeras conclusiones no fueron otras que declarar ilegal y nula la abdicación de Fernando VII, por lo cual las cosas, en la Nueva España, deberían de continuar como hasta entonces, quedando las autoridades constituidas con su obligación de mantener el orden real para que cuando se restableciera la situación en la Metrópoli, su majestad Fernando VII indicase lo que fuera menester. Concluyose, igualmente, en que por ningún motivo o causa, las autoridades de la Nueva España reconocieran a otro monarca que no fuera Fernando VII, ni aceptaran virrey o autoridad cualquiera que no fuese por éste designada. Hubo también la imprudencia, en esas conclusiones a que el Real Acuerdo llegó, de solicitar al señor virrey Don José de Iturrigaray la derogación o cancelación de lo estipulado en la Real Cédula del 26 de diciembre de 1804, pasando así por alto la máxima que otorgaba tan sólo al Rey tal facultad, y contradiciendo con ello todas sus anteriores conclusiones.
Con tales sugerencias de tan poca y por completo contradictoria monta, que nada arreglaban, los integrantes del Real Acuerdo muestras claras daban de su pusilanimidad. En efecto, la contradicción que a leguas evidenciaba la miopía de aquellos oidores, surgía cuando, pidiendo por un lado juramento de incondicional fidelidad al abdicante monarca hispano, por otra parte suplicaban al virrey que asumiese potestades de las cuales estaba por orden real vedado. Definitivamente aquél Real Acuerdo no estuvo a la altura de las circunstancias y, salvo una que otra excepción, los oidores que le formaban, muestras claras dieron de sus pocas luces y de lo corto de su entendimiento.
Tocole después su turno al Ayuntamiento, de exponer su propuesta ante la crítica situación. Repitiendo lo ya señalado por el Real Acuerdo sobre la necesidad de mantener fidelidad a Fernando VII, considerando nula e inexistente su abdicación, al igual que la negativa rotunda de aceptar un Rey impuesto por Napoleón, así como el rechazo de cualquier orden o autoridad que los usurpadores intentaran trasladar a la Nueva España. En todo esto, el Ayuntamiento concordaba con el Real Acuerdo; en donde se manifestó la divergencia fue en lo relativo al original planteamiento al considerar que ante la ausencia del soberano, la soberanía pasaba ipso facto a todo el reino y a las clases que lo formaban, poniendo especial énfasis en las autoridades superiores, para de inmediato proponer que la ciudad de México, capital que era de la Nueva España, fuese considerada como la provisional Metrópoli, momentáneamente depositaria de los derechos de la familia real, suplicando al virrey se hiciese provisionalmente cargo del gobierno del reino.
No contaba, tan atrevida propuesta, con antecedente de ninguna especie, de ahí su originalidad y osadía. Por supuesto que los oidores integrantes del Real Acuerdo, repelaron de ella, puesto que no comprendían de dónde sacaba bases, el Ayuntamiento, para hacer una propuesta en nombre de todo el reino.
No sin razón, aquellos oidores clamaban a los cuatro vientos sobre la inconveniencia de acceder a la propuesta del Ayuntamiento, tachándola de insidiosa y perversamente escisionista, ya que de ser aceptada, se daría un pésimo ejemplo dejando un aún más nefasto antecedente que muy probablemente pudiese ser en el futuro usado por otras provincias, puesto que cada parte del reino podía tomar igual camino, produciéndose así su inevitable desmembramiento en una pluralidad de reinos o Repúblicas surgidas, precisamente, de la tan descabellada propuesta que el Ayuntamiento hacía al virrey.
El virrey, quien a fin de cuentas era el que debía, de una u otra forma solucionar aquél problema, optó por ganar tiempo inclinándose, desde luego, a la alternativa ofrecida por el Ayuntamiento; sin embargo, su actuación fue medida, puesto que conocedor de lo que estaba en juego, temía que alguna imprudencia frustrase la puesta en práctica de lo manifestado por el Ayuntamiento.
Desde esos cruciales momentos, comienzan a sobresalir los nombres de los licenciados Azcárate y Primo Verdad, así como el del sacerdote Fray Melchor de Talamantes, como los principales abanderados de las propuestas del Ayuntamiento; de igual manera, como portavoces de la postura del Real Acuerdo, se notaban ya los nombres de los oidores Aguirre y Bataller. Ante tan crítica situación, delineábase ya la formación de dos bandos, dos partidos, dos irreconciliables posturas. Por un lado, apoyando al Real Acuerdo, hallábanse los peninsulares y, por el otro, agrupados en torno al Ayuntamiento, estaban los criollos. No existió en aquél entonces una figura, con la suficiente habilidad política, para que, salvando las diferencias entre tales partidos, crease condiciones propicias para, uniendo criterios, buscar la salida política idónea. No existió tal figura puesto que el virrey Iturrigaray tomó, desde el inicio, partido por el Ayuntamiento, enfrentándose, decididamente, al Real Acuerdo.
Cuando el virrey convoca a la celebración de una Junta de las autoridades de la ciudad de México, genera con ello el inicio de las intrigas ante las cuales sucumbiría meses después. En efecto, a tal Junta asiste, bajo protesta, el
Saliose el virrey con la suya al concluir la Junta con los acuerdos que a aquella autoridad interesaban, de entre los cuales se destacaba su nombramiento como suprema autoridad del reino, y ello no obstante que la misma fuese considerada provisional. Aquél día, 9 de agosto de 1808, el virrey Don José de Iturrigaray, erróneamente supuso que había ganado la partida, cuando en la realidad lo único que había hecho era exasperar aún más los ánimos, otorgándoles preciosas armas a sus oponentes. En el Ayuntamiento, las opiniones comenzaban a dividirse, viendo algunos como muy apresuradas las medidas tomadas por el virrey, y otros, queriendo apresurar aquél proceso, presionábanle para que de manera rápida diese el decisivo paso de convocar a una Junta General. De más está el señalar que fue esta última postura la que prevaleció y dominó al Ayuntamiento, mas no obstante ello, siendo sus fines tan radicales, produjo un resquebrajamiento en donde antaño reinaba la unidad, No fue lo mismo el Ayuntamiento después de la Junta del 9 de agosto.
El partido de los peninsulares no estaba dispuesto a permitir que Don José se saliera con la suya convocando aquella Junta General, por lo que a través de su organismo, el Consulado, púsose a maquinar la manera de cortar de tajo las pretensiones del virrey.
No le costó mucho trabajo trabar unidad en sus filas, puesto que la existencia del Consulado permitíale conspirar libremente.
Buscando, los integrantes del partido peninsular, a la persona idónea para que poniéndose a su frente alcanzase el supremo objetivo de acabar aquél proceso que directamente a sus intereses afectaba, encontráronla en el señor Don Gabriel de Yermo, a quien comunicaron sus deseos de que se pusiese al frente de su partido, y éste, aceptando la invitación, ideó un temerario plan mediante el cual, asaltando el palacio del virrey, aprendiéronle, y destituyéndolo de su cargo, impusieron como nuevo virrey al señor Don Pedro Garibay. Fue durante la noche del 15 de septiembre de 1808 y la madrugada del 16, cuando los conjurados del partido peninsular lograron coronar con éxito sus planes de interrumpir por completo aquél proceso, que de haber seguido, indudablemente hubiese conducido a la independencia sin el altísimo costo que en vidas pagó México para lograrla.
Apuntes de Fray Melchor de Talamantes relativos a la celebración de la Junta Nacional.
El Congreso Nacional Americano debe ejercer todos los derechos de la soberanía, reduciendo sus operaciones a los puntos siguientes:
1. Nombrar al virrey capitán general del reino y confirmar en sus empleos a todos los demás.
2. Proveer todas las vacantes civiles y eclesiásticas.
3. Trasladar a la capital los caudales del erario y arreglar su administración.
4. Convocar un concilio provincial, para acordar los medios de suplir aquí lo que está reservado a su Santidad.
5. Suspender al tribunal de la inquisición la autoridad civil, dejándole sólo la espiritual, y ésta con sujeción al metropolitano.
6. Erigir un tribunal de revisión de la correspondencia de Europa, para que lo reconociese toda, entregando a los particulares las cartas en que no encontrase reparo, y reteniendo las demás.
7. Conocer y determinar los recursos que las leyes reservan a S.M.
8. Extinguir todos los mayorazgos, vínculos, capellanías, y cualesquiera otras pensiones pertenecientes a individuos existentes en Europa, incluso el estado y marquesado del Valle.
9. Declarar terminados todos los créditos activos y pasivos de la Metrópoli, con esta parte de las Américas.
10. Extinguir la consolidación, arbitrar medios de indemnizar a los perjudicados, y restituir las cosas a su estado primitivo.
11. Extinguir todos los subsidios y contribuciones eclesiásticas, excepto las de media-anata y dos novenos.
12. Arreglar los ramos de comercio, minería, agricultura e industria, quitándoles las trabas.
13. Nombrar embajador que pasase a los Estados Unidos a tratar de alianza y pedir auxilios.
Hecho todo esto, debe reservarse para la última sesión del Congreso Americano, el tratar de la sucesión a la Corona de España y de las Indias, la cual no quiere que se decida con la prisa y desasosiego que lo hizo México el día 29 de julio de 1808, y todas las demás ciudades, villas y lugares de la Nueva España, sino con examen muy detenido; porque considera la cuestión tan grave y complicada, que en su concepto no era posible señalar el número de sesiones que serán necesarias para resolverla. Si al fin se resolvía, se debía reconocer al declarado por el Congreso Americano soberano legítimo de España y de las Indias, prestando antes varios juramentos, de los cuales debía ser uno, el de aprobar todo lo determinado por el Congreso de Nueva España, y confirmar en sus empleos y destinos a todos los que hubiesen sido colocados por él.
Recomendaciones al Ayuntamiento de México por el señor Fray Melchor de Talamantes
Casos en los que las colonias pueden legítimamente separarse de sus metrópolis:
1. Cuando las colonias se bastan a sí mismas.
2. Cuando las colonias son iguales o más poderosas que sus metrópolis.
3. Cuando las colonias difícilmente pueden ser gobernadas por sus metrópolis.
4. Cuando el gobierno de la metrópoli es incompatible con el bien general de la colonia.
5. Cuando las metrópolis son opresoras de sus colonias.
6. Cuando la metrópoli ha adoptado otra constitución política.
7. Cuando las primeras provincias que forman el cuerpo principal de la metrópoli, se hacen entre sí independientes.
8. Cuando la metrópoli se sometiese voluntariamente a una dominación extranjera.
9. Cuando la metrópoli fuere subyugada por otra nación.
10. Cuando la metrópoli ha mudado de religión.
11. Cuando amenaza a la metrópoli mutación en el sistema religioso.
12. Cuando la separación de la metrópoli es exigida por el clamor general de los habitantes de las colonias.
Proclama del virrey Don José de Iturrigaray
Habitantes de México:
La Junta General celebrada el 9 del corriente, ha acordado se satisfaga vuestra expectación, enterandoos de su resultado, como va a hacerse y era justo, porque los leales sentimientos que habéis mostrado por el Rey y por la Metrópoli, han sido muy generosos y enérgicos.
Penetrado de los mismos, aquél respetable Congreso que presidí, por un transporte el más vivo y notable, rompió en aclamaciones del joven monarca de las Españas, el señor Don Fernando VII. Las elevó, sí, al augusto rito de jurarle, prestando obediencia a S.M., que aclamó Rey de España y de las Indias. Juró no reconocer otro soberano, y en su caso a sus legítimos sucesores de la estirpe real de Borbón. Por el mismo sagrado vínculo se obligó a no prestar obediencia a ninguna de las órdenes de la nación opresora de su libertad, por cualesquiera medios y artes que se dirijan: resistir las fuerzas con que se intenten, y los tratados y coaliciones que concierte, hasta satisfacer vuestro deseo.
Habitantes de estos dominios:
Será cierta vuestra seguridad; descansad en el seno de la patria. Debo velar por ella. El precioso depósito de su defensa, que la mano misma del monarca confió a las mías, será desempeñado con todos mis esfuerzos. Aunque no me es desconocido el horroroso estruendo del cañón en la campaña, clamaré constantemente al Dios de los ejércitos arme mi corazón del valor que sólo deriva de su poder, para defensa de sus aras, de la justicia y de la inocencia. El taller de Marte no tiene armas más poderosas.
Están aceptados vuestros ofrecimientos, y en la Junta General todos se han obligado a realizarlos. Es ya esta una obligación social y sagrada, de que sólo se usará en la necesidad.
Entre tanto, la seguridad del reino está asegurada; las autoridades constituidas son legítimas, y subsisten sin variación en el uso y ejercicio que les conceden las leyes patrias, sus respectivos despachos y títulos.
De lo exterior del reino os he asegurado que la fuerza será resistida con la fuerza, y obrará entonces vuestro valor, ordenando el ímpetu noble que le anima, porque en las operaciones sin organización no preside la virtud.
La ciudad capital de estos reinos, en las primeras noticias de las desgracias de España, y cuando el riesgo se presentaba mayor, ocurrió a mí, pidiéndome por gracia dispusiese el sacrificio de cuanto le pertenecía, para la conservación y defensa de estos dominios a su soberano.
Es constante ya por los papeles públicos, cuáles han sido los sentimientos y obligaciones de las municipalidades, cuerpos, prelados, estado noble, común y llano, y os creo convencidos de que iguales sentimientos animan a los demás.
Concentrados en nosotros mismos, nada tenemos que esperar de otra potestad que de la legítima de nuestro católico monarca el señor Don Fernando VII, y cualesquiera Juntas que en clase de Supremas se establezcan para aquellos y estos reinos, no serán obedecidas si no fuesen inauguradas, creadas o formadas por S.M., o lugares tenientes legítimos auténticamente, y a las que así lo estén, prestaremos la obediencia que se debe a las órdenes de nuestro Rey y señor natural, en el modo y forma que establecen las leyes, reales órdenes y cédulas de la materia.
La serie futura de los sucesos que presenten los heroicos esfuerzos de la nación española, la suerte de ellos, o los intentos y maquinaciones del enemigo, exigirán sin duda otras tantas providencias y deliberaciones que se meditarán y ejecutarán con la mayor circunspección y dignidad, tocando a la mía vice regia.
Instruiros por ahora, de las presentes, pues amo a un pueblo tan fiel y leal, a quien siempre he juzgado digno y acreedor, como lo ha visto, de comunicarle todas las noticias que por su calidad no merezcan reserva.
Dado en el Real Palacio de México, a 12 de agosto de 1808.
I
Nuestro país no surgió de la nada; su conformación ha sido el genuino producto de un largo y tortuoso proceso en el que se han conjugado infinidad de avances y retrocesos. Decenas de generaciones han colaborado en su conformación, la cual no ha sido únicamente producto de los diversos y variados gobiernos que en México han existido, sino más bien del quehacer cotidiano de centenares de millones de individuos. Ha habido, en esta interminable tarea, momentos cumbres; momentos determinantes; momentos que constituyeron la meta de largos procesos; momentos que representaron la conjugación de hechos prácticos, que dejaron su imborrable huella en el ulterior desarrollo de nuestro país. Uno de esos momentos lo constituye el logro de la independencia, el triunfo de la lucha escisionista coronado con la definitiva separación de España.
Dos documentos marcaron el inicio de la independencia: el Plan de Iguala, proclamado por el señor Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821, y los llamados Tratados de Córdoba celebrados entre los señores Juan O´Donojú, último virrey de la denominada Nueva España y Agustín de Iturbide, jefe del ejército imperial de las Tres Garantías, el día 24 de agosto de 1821.
El señor Agustín de Iturbide, indudablemente el personaje central en el momento del inicio de la independencia, postulaba la forma de gobierno monárquico constitucional para el naciente país, planteamiento que se encuentra tanto en el tercer punto del Plan de Iguala, así como en el segundo de los Tratados de Córdoba; y en lo referente a la persona en la que debería recaer el ejercicio de la soberanía, existió siempre la clara intención, por su parte, de ofrecer a Fernando VII, Rey entonces de España, la Corona del naciente imperio mexicano, o, en caso de que éste no aceptara, ofrecerla a diversos aristócratas enumerados fielmente en el punto tercero de los Tratados de Córdoba. Existiendo la posibilidad de que ninguno de ellos aceptara el ofrecimiento, textualmente se dejaba en manos de las Cortes del imperio la designación del soberano.
Pero si bien el señor Iturbide era la máxima figura, había otras que igualmente colaboraron para coronar con éxito la ansiada emancipación de la tutela monárquica española, y que no planteaban para el naciente país la forma de gobierno monárquico constitucional, sino que ansiaban la estructuración de una República. Así pues, desde el momento mismo en que México nacía como país independiente, dos partidos, claramente definidos, enfrentaban antagónicas propuestas.
Uno, el proclive a la instauración de la monarquía, dividido entre quienes anhelaban coronar a algún importante miembro de la familia real de los Borbones, y entre quienes veían en Agustín de Iturbide a la persona ideal para coronarle emperador; y otro, tendiente a la inauguración de una República, también dividido en su interior entre quienes se inclinaban a favor de la organización federalista, y los que proponían una estructuración política republicana centralista. El terreno encontrábase lo suficientemente abonado para el desarrollo de una fortísima disputa en el que jugarían un papel de primer orden las alianzas que habrían de establecerse para enfrentar los obstáculos y enemigos comunes.
La primera forma de organización política del México independiente quedó plasmada en los Tratados de Córdoba. El nombramiento de una Junta Provisional Gubernativa, así como sus funciones, quedaron especificadas en los puntos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de los ya mencionados Tratados.
La convocación a elección de Diputados a Cortes, el nombramiento de una Regencia compuesta de tres personas, que al final terminaron siendo cinco, para que actuara interinamente en cuanto Poder Ejecutivo, hasta resolver qué persona sería la que fungiese como monarca, constituían las principales tareas de la Junta Provisional. La conformación de Cortes era materia prioritaria puesto que a ésta le correspondería la encomiable labor de estructurar la Constitución política del naciente país.
Para el día 28 de septiembre de 1821, se instala la Junta Provisional Gubernativa, proclamando, mediante un Manifiesto, el Acta de Independencia del llamado imperio mexicano. Fue precisamente el señor Agustín de Iturbide quien nombró a los cuarenta individuos que formaron aquella Junta, y lo hizo de manera tan negativa, que tiempo después se arrepentiría de su desatino.
En la naciente Junta Provisional Gubernativa se encontraban no pocos de los jurados enemigos del proclamante del Plan de Iguala, quienes desde el primer momento se dispusieron a crear cuanto obstáculo pudieron para evitar que el señor Iturbide lograse su objetivo de ser coronado emperador de México, aunque no tuvieron el menor reparo en nombrarle partícipe de la Regencia, y en aplaudir que fuese considerado su presidente. El señor Iturbide contaba también con partidarios en el seno de aquella Junta, pero los mismos no pudieron evitar que desde el principio sus enemigos tomasen las riendas mismas de ese organismo. Mientras en el seno de la Junta, los opositores del signatario de los Tratados de Córdoba hacían de las suyas, la Regencia por él presidida establecía los ministerios de Hacienda, Justicia, Guerra y Relaciones Interiores y Exteriores. Nuevamente el señor Iturbide cometería ciertos errores en la designación de las personas encargadas de tales ministerios, puesto que no todas eran las indicadas para realizar positivamente la labor que se les encomendaba.
En la Junta Provisional Gubernativa, los opositores del señor Iturbide controlaban aquél órgano a través de un grupo llamado de los doctrinarios, el cual era encabezado por los señores Fagoaga, Odoardo y Tagle, todos ellos declarados enemigos del presidente de la Regencia. El grupo de los doctrinarios, así llamados por sus conocimientos teóricos librescos, cometió increíbles errores cuyas consecuencias afectarían enormemente el posterior desarrollo de la recién independizada nación.
Tratando de quedar bien ante el pueblo, esa Junta emitió decretos que suprimían contribuciones, que creaban empleos, que concedían premios y recompensas, e incluso acordó asignar un sueldo de cincuenta mil pesos al señor Agustín de Iturbide y de ochenta mil al señor O´Donojú. Como se comprenderá, ese exceso de gastos acordado vendría severamente a perjudicar las finanzas públicas, puesto que la Junta jamás realizó un mínimo análisis de los ingresos y egresos gubernamentales, sino tan sólo actuó, lo repetimos, para quedar bien con la población, sin importarle las tétricas consecuencias que tan infantil actitud traería, tarde o temprano, repercutiendo gravemente en aquél pueblo al que ingenuamente se pensaba beneficiar.
En lo relativo a la convocación para la elección de Diputados a Cortes, la Junta expidió la que con toda justicia puede ser considerada como primera ley electoral de México, y de nuevo, la inexperiencia de los doctrinarios quedó patente, puesto que aquella ley fue sumamente deficiente.
Para el mes de febrero del año de 1822, quedó instalado el Congreso o Cortes, cuya función sería la de elaborar la Constitución del imperio de México.
El día 12 de febrero de 1822, en España se declaraban ilegales y de ningún efecto, por lo concerniente al gobierno español, todos los actos y estipulaciones habidas entre el General O´Donojú y Don Agustín de Iturbide, con ello, los denominados Tratados de Córdoba perdían toda validez quedando como inútiles papeles buenos para ser tirados a la basura.
La razón verdadera de la independencia surgía con toda su fuerza: la ineptitud de la decadente monarquía española y su evidente incapacidad para retener territorios tan vastos. El, en otros tiempos, inmenso poderío hispano, había terminado convertido en un auténtico teatro guiñol en donde las marionetas ocupaban los puestos de relevancia. Tullidos títeres hacían el papel del cobarde e imbécil de Fernando VII, decadente e idiota monarca que si hubiese tenido un mínimo de dignidad, debía haberse suicidado desde muchos años atrás.
México había realizado su independencia por razones del todo ajenas a las intenciones del último virrey, señor Juan de O´Donojú, y del jefe del ejército trigarante, señor Agustín de Iturbide. La razón verdadera era que España ya no podía mantener bajo sus dominios esos territorios. El no reconocimiento de los Tratados de Córdoba, signados por quien fue enviado como virrey por la misma monarquía española, constituyó la más patética declaración de manifiesta debilidad realizada por un monarca miope, por un monarca ignorante de lo que sucedía en su reino.
Con el ninguneo de los Tratados de Córdoba por la monarquía española, México iniciaba su independencia a pesar suyo. Las fuerzas políticas de aquél entonces contaban con libertad absoluta para hacer prácticamente lo que les viniese en gana. No existía límite alguno, ningún compromiso había resultado de aquella forzada independencia. Tan sólo el sentido común y la tendencia psicológica, por parte de los directores políticos de ese tiempo, a aferrarse a un esquema que ya no era válido, impidió que el forzado nacimiento de nuestro país se acelerase por los caminos de la originalidad, por los caminos de la libertad que habrían hecho trizas los trescientos años de dominación, y el cúmulo de obsoletas y enmohecidas instituciones, encaminándolo por los senderos del progreso y colocándole entre las más avanzadas y prósperas naciones del mundo.
No sucedió así, y no sucedió porque nuestra independencia no fue producto del triunfo de una revolución, sino de coyunturales circunstancias ajenas del todo a los deseos y proyectos de los habitantes de la que fue la Nueva España.
Así, mientras en España la inepta y decrépita monarquía negaba la validez de los Tratados de Córdoba, en México se continuaba cumpliéndolos religiosamente. La instalación del Congreso o Cortes, cuya finalidad era la de conformar la Constitución del imperio, pretendía dar cabal cumplimiento a lo estipulado en los referidos Tratados.
Por supuesto que la actitud de la monarquía española sentaba firmes bases para que las autoridades instaladas en México, la Regencia y el Congreso o Cortes, actuaran de otra manera olvidándose de lo estipulado en los Tratados de Córdoba, puesto que continuar con la dinámica en ellos establecida, era ya un absurdo, una auténtica locura. De hecho, el mantener tercamente la idea de consolidar un imperio, fatalmente conllevaba a la coronación del señor Agustín de Iturbide, y de ello estaban conscientes tanto los promonárquicos simpatizantes de los Borbones, como los republicanos. El enorme cúmulo de tácticas dilatorias realizadas por los enemigos de Iturbide, que tenían como claro objetivo el retardar su inminente coronación, a la vez que la de restarle méritos a la fuerza política de su persona, no sólo no sirvió para nada, sino que constituyó una errónea táctica en el actuar político de los antiiturbidistas. En vez de estar empeñados en poner piedrita tras piedrita en el camino del proclamante del Plan de Iguala, en vez de montar los no pocos bochornosos espectáculos de descarado balconeo, consistentes en infantiles desaires, en vez de perder lamentablemente el tiempo en maratónicas e inservibles discusiones, hubiese sido más positivo, de más realce, el abordar directamente la invalidez práctica de los Tratados de Córdoba, y conformar otro documento, otro pacto apegado a las reales circunstancias, que sirviese como marco de referencia para el naciente país. Ello hubiese implicado el poner, sobre el tapete de la discusión, la validez o invalidez de la proclamación de un imperio, de una monarquía constitucional, analizándolo a través del prisma de las nuevas circunstancias. Desgraciadamente no se hizo eso cuando debió de hacerse, esto es, durante la misma instalación del Congreso o Cortes, quizá por miedo, tal vez por temor, o quien sabe por qué causas.
Por la noche del 18 de mayo de 1822, una multitud enardecida y claramente dirigida por elementos agitadores afectos al señor Iturbide, irrumpe por las calles de la ciudad de México proclamando a gritos, entusiastas ¡vivas! al emperador Agustín I, violentando con tal actitud el incierto proceso político que en aquellos años se vivía. La enloquecida multitud arribó a la casa del señor Iturbide para suplicarle que se hiciese coronar emperador, a lo que el agraciado accedió con la sola condición de no pasar por alto las debidas formalidades.
Al día siguiente, por la mañana, el Congreso o las Cortes, se reúne a petición expresa del presidente de la Regencia, con el objeto de analizar la situación y determinar si procedía o no el acceder a esa extraña popular demanda de nombrarle emperador.
Aquella sesión constituyó la más diabólica burla que pudo haberse hecho a aquellos diputados. No contaron éstos con la menor libertad para discutir y expresar sus sentimientos. Una multitud de personas, materialmente arreadas a la sede del Congreso o Cortes, se encargaba, mediante prolongadas silbatinas y fortísimos gritos, de acallar la voz de cualquier diputado que disintiera de la finalidad prevista: el nombramiento de Agustín de Iturbide como emperador de México. Aquello fue una comedia insultante, un verdadero oprobio al Congreso o Cortes, un circo en el que se violentó a la representación del naciente país.
El resultado de aquella indigesta e indigna obra teatral no fue otro que el previsto de antemano por el pésimo imitador de Napoleón Bonaparte, el señor Agustín de Iturbide: su nombramiento como emperador condicionado a la aceptación de las provincias. Por fin Iturbide había logrado salirse con la suya, y para el día 29 de julio de aquél año de 1822, en una fastuosa ceremonia, sería coronado como Agustín I, emperador de México.
El gobierno imperial encabezado por Agustín I, no fue que digamos un ejemplo de virtud y capacidad, sino muy por el contrario representó más bien una pésima experiencia.
El flamante emperador hubo de afrontar la carencia cuasi absoluta de recursos, pero paralelamente debía irradiar la majestuosidad propia de cualquier emperador que se precie a sí mismo, por lo que hubo de despilfarrarse parte del escaso erario público en gastos superfluos e intranscendentes para aparentar la exquisitez imperial. Por otra parte, en el plano del reconocimiento internacional, se enfrentó una particular problemática. La monarquía española, como ya lo hemos señalado, negaba validez a la independencia de México, y por consecuencia no podía reconocer a ningún gobierno del naciente país, y la inmensa mayoría de los demás gobiernos europeos se mantenían a la expectativa sin la menor intención de reconocer a un gobierno que no sabían si podía perdurar. En el caso de los Estados Unidos, éstos veían con desconfianza el establecimiento de un imperio en el recién independizado México, por lo que tampoco deseaban otorgar un reconocimiento a una forma de gobierno que aborrecían. Ante tal panorama, el señor Agustín I prácticamente se encontraba aislado del mundo, asunto que en términos financieros se traducía en la imposibilidad de poder acceder al crédito internacional. En sí, tan sólo la realidad de ese tétrico panorama hacía previsible que el tan cacareado imperio no constituyera mas que una experiencia pasajera. En pocas palabras, que el señor Agustín I en poco tiempo se vería obligado a hacer sus maletas para irse muy lejos.
Pero, aunque sea difícil de entender, existieron otros problemas que mucho más influyeron para el desmoronamiento de la experiencia gubernativa imperial. En efecto, el plano político, en el que seguía predominando una encarnizada lucha entre el Congreso o Cortes contra el emperador, se constituyó en uno de los factores de más peso para el descrédito del imperio. El enfrentamiento entre éstos dos poderes - legislativo y ejecutivo -, llegó a tales extremos que para el día 31 de octubre de 1822, Agustín I optó por disolver al Congreso o Cortes, creando inmediatamente una parodia caricaturesca a la que denominó Junta Instituyente, mediante la cual buscaba engañar a la población haciéndole creer que la susodicha Junta venía a ocupar el vacío dejado por el disuelto Congreso, hecho éste, por completo falso, puesto que esa <>Junta no contaba con la facultad legislativa, misma que había sido usurpada por el alocado emperador. De hecho, la disolución del Congreso por el gobierno imperial, tácitamente representaba un auténtico golpe de Estado que violentaba a la tranquilidad pública.
Para el mes de noviembre, las cosas se le complican al señor Agustín I. En efecto, a finales de ese mes, el General Antonio López de Santa Anna se levanta en armas, en Veracruz, contra el imperio, y para el día 2 de diciembre toma la tan importante ciudad portuaria estableciendo en ella la República. El General Guadalupe Victoria secunda este levantamiento, logrando ocupar estratégicos puntos militares. Para el mes de enero de 1823, los Generales Vicente Guerrero y Nicolás Bravo abandonan la ciudad de México de manera sigilosa para, posteriormente sumarse al levantamiento contra el imperio. La figura del en otra hora héroe proclamante del Plan de Iguala comienza, rápidamente, a eclipsarse. Entre sus antiguos partidarios, entre quienes antaño le guardaran fe ciega, surge la duda o la desconfianza ante sus acciones.
Los Generales adictos al emperador, encargados de someter al orden la rebelión encabezada por Santa Anna y Victoria, deciden cambiar de bando entrando en pláticas con sus perseguidos para acabar proclamando, el día 2 de febrero de 1823, el famoso Plan de Casa Mata, documento éste compuesto de once cláusulas cuya principal bandera se centraba en la petición de instalación de un nuevo Congreso. Así, la defección de aquellos Generales, entre los que figuraban los señores Echavarri, Morán y Negrete, conlleva a la formación del por ellos llamado Ejército Libertador que combatiría a las fuerzas leales del emperador Agustín I.
Para el 15 de marzo, el emperador resuelve la reinstalación del antiguo Congreso, del mismo que él había disuelto, ordenando, para tal efecto, poner en libertad a los Diputados que él ordenó arrestar, e igualmente impele a los conformantes de la Junta Instituyente, quienes también habían pertenecido al disuelto Congreso, para que vuelvan a ocupar su antiguo cargo de Diputados. Dos días después, el 17 de marzo, el emperador, mediante la representación de su Ministro de Justicia, señor Juan Gómez Navarrete, presenta ante el Congreso su abdicación a la Corona imperial mediante un documento compuesto de cinco cláusulas.
Después de prolongadas y acaloradas discusiones, la Comisión nombrada por el Congreso para dar respuesta a la abdicación de Agustín I, expide, el día 5 de abril de 1823, un decreto compuesto de ocho artículos, en el que se establece como nula y sin ningún valor la coronación del señor Agustín de Iturbide, razón por la cual se subrayaba estar fuera de lugar el contestar a su texto de abdicación. Expide también el Congreso, otro no menos importante decreto en el que declara nulos tanto al Plan de Iguala como a los Tratados de Córdoba, en lo referente a la forma de gobierno que en ellos se asentaba.
¡Por fin México se independizaba de España! Aquél decreto expedido por el Congreso mediante el cual se enterraban las pretensiones del Partido Monárquico proborbónico, e igualmente se cortaba de una vez y para siempre el invisible cordón umbilical que mantenía dependiente a México de España, constituyó, en toda la extensión de la palabra, la auténtica Acta de la declaración de la Independencia. México se inauguraba en cuanto nación soberana. La soberanía residía, al fin, en el pueblo, y a éste le correspondía fijar la forma de gobierno que más le conviniera.
¡Fue aquél día 8 de abril de 1823 cuando quedó definitivamente consolidada la independencia de nuestro país!
Para el día 11 de mayo, el señor Agustín de Iturbide se embarca, en el puerto de Veracruz, junto con su familia, partiendo rumbo a Italia.
En la ciudad de México, las triunfantes fuerzas del Ejército Libertador nombran a los Generales Bravo, Victoria y Negrete como encargados del Poder Ejecutivo, siendo nombrados suplentes los señores Vicente Guerrero, Miguel Domínguez y Mariano Michelena.
Las ideas republicanas triunfaban sobre las monárquicas y el panorama político del país cambió. Dos partidos emergen en el escenario de la discusión política: el de los republicanos federalistas y el de los republicanos centralistas. Ambos agrupamientos editan sus respectivos diarios, el primero, crea el periódico El Aguila Mexicana, y, el segundo, edita el periódico El Sol. Los partidarios de los ya extintos partidos monárquicos pro borbonista y pro iturbidista pasan a engrosar las filas de los agrupamientos republicanos federalista y centralista.
En lo referente al Congreso que había reinstalado el señor Agustín de Iturbide, y que continuaba en funciones, éste se constituyó en objeto de pugna puesto que ambos partidos, el Federal y el Centralista, lo veían ya como un órgano anacrónico cuya única función debería ser la de promulgar una nueva ley electoral y convocar a elecciones para la conformación de un nuevo Congreso que tendría que ser Constituyente y se encargara de elaborar la Carta Magna de la naciente República mexicana. Surgieron, desde luego, algunas desavenencias por parte de no pocos de los diputados pertenecientes al Congreso, al sentirse éstos ofendidos por el carácter de Congreso Convocante a que se les quería relegar, alegando que ese Congreso había emergido como Constituyente, esto es, encargado de elaborar la Constitución imperial, y que si bien el imperio nunca pudo consolidarse, ese mismo Congreso, Constituyente de origen, bien podía dedicarse a la elaboración de la Constitución de la República. No obstante que los alegatos de aquellos resentidos diputados, en sí contenían elementos de razón, su interés no prosperó y aquél Congreso hubo de decretar una nueva ley electoral y convocar a elecciones.
Para octubre de ese año de 1823, se instaló, formalmente, el nuevo Congreso con carácter de Constituyente.
Cumpliendo el Congreso Constituyente con su sagrada misión de elaborar la Constitución de la República, hubo de enfrentar varios problemáticos asuntos paralelos a su sagrada misión. Tres fueron los principales problemas que encaró:
1.- la llamada Constitución de Lobato.
2.- la rebelión de Guadalajara y,
3.- el intento de restauración del imperio llevado a cabo por el señor Agustín de Iturbide.
Los tres hubo de resolverlos de manera atinada.
En el primer caso, relativo al levantamiento del señor Brigadier J. M. Lobato, cuya finalidad era la de exigir del Congreso la expedición de una ley que expulsara a los españoles radicados en el naciente país, el Congreso mantuvo una postura enérgica negándose rotundamente a satisfacer las pretensiones del mencionado Brigadier, logrando con tan valiente actitud, primero la incertidumbre y el desconcierto entre las tropas sublevadas y, después su rendición.
En cuanto a la rebelión de Guadalajara, ésta fue el producto de un claro intento de reinstauración del imperio en México. Sus promotores, cobijándose bajo el manto protector de un supuesto federalismo intransigente exigían al Congreso el nombrar un Supremo Director para que se encargara del Poder Ejecutivo, pretensión ésta que ponía a descubierto sus objetivos reinstauradores, puesto que ese Supremo Director encajaba a las mil maravillas con la idea de un emperador convertido en Supremo Dictador. Nada casual era que en aquella rebelión se encontrasen implicados los nombres de los Generales Bustamante, gobernador de aquel Estado, Quintanar, jefe de armas del Estado en cuestión, y los señores Antonio J. Valdés, Eduardo García, José Manuel de Herrera y el coronel Rosemberg, todos, absolutamente todos ellos fervientes y entusiastas partidarios del señor Agustín de Iturbide. Para resolver aquella intentona pro restauradora, fue enviado el señor General Nicolás Bravo quien al mando de sus tropas logro someter a los conjurados.
En lo referente a las aventureras y locas acciones del señor Iturbide, tenían éstas como objetivo frenar la acción del Congreso Constituyente en su loable labor de estructurar la Constitución de la República así como, obvia el señalarlo, la reinstauración del imperio. Pensaba, de manera ingenua, el proclamante del Plan de Iguala que con su sola presencia bastaría para que el pueblo entero le siguiera como perrito faldero, ¡tal era la egolatría de aquél desdichado! El Congreso, al enterarse de los malvados planes del señor Iturbide, decretó que en caso de que pisase tierra mexicana, se le considerara como renegado de la justicia, pudiendo ser ejecutado por quien fuera sin necesidad de juicio previo.
A mediados del mes de julio de 1824, el señor Iturbide arriba a México por el puerto de Soto de la Marina, y el día 19 de ese mes es apresado e inmediatamente fusilado. Con la ejecución de quien tuvo la osadía de hacerse coronar emperador quedó claro que con la soberanía popular no se jugaba.
Para el día 4 del mes de octubre de 1824, el Congreso Constituyente terminaba su magra obra: la promulgación de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. El grupo de diputados perteneciente al Partido Federalista, encabezado por el señor Miguel Ramos Arizpe, se apuntaba un rotundo triunfo sobre el Partido Republicano Centralista al haber impregnado del espíritu de sus ideas a la Constitución.
El partido derrotado, el Republicano Centralista, criticaría fuertemente el espíritu federalista de la Constitución, señalando que ese sistema no era propio para la realidad de México, y acusando al partido triunfante, el Republicano Federalista, de haber copiado otras Constituciones, particularmente la de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, con el objeto de clarificar un poco aquél enfrentamiento, y no obstante que el mismo giró en torno al vocablo federación, la realidad era que la corriente del Partido Republicano llamada federalista, no proponía el federalismo. Lo que los llamados federalistas propusieron con la Constitución del 4 de octubre de 1824, no fue sino la conformación de un Estado Unitario Nacional, estructurado en base a una división territorial cimentada en una especie de estatuto de autonomía de contenido amplio, mediante el cual, hipotéticamente, debería generarse una dinámica de coparticipación gubernativa de la República. Esta propuesta, sin ser para nada federalista, resultaba bastante audaz para un medio en el que la mentalidad proclive al centralismo se encontraba generalizada.
Tenemos entonces, que desde el momento mismo del nacimiento del Estado mexicano, se generó una confusión terminológica sobre el significado del vocablo federación. Dicho de otra manera, al salero se le llamó salsera y a ésta, salero, sirviéndose, entonces, la sal con cuchara y el chile por el hoyo del salero. Esta confusión persiste aún en nuestros días, y resulta muy difícil el corregirla.
¡Americanos! bajo cuyo nombre comprendo no sólo a los nacidos en América, sino a los europeos, asiáticos y africanos que en ella residen: tened la bondad de oírme. Las naciones que se llaman grandes en la extensión del globo, fueron dominadas por otras; y hasta que sus luces no les permitieron fijar su propia opinión, no se emanciparon. Las europeas que llegaron a la mayor ilustración y policía, fueron esclavas de la romana; y este imperio, el mayor que reconoce la historia, asemejó al padre de familia, que en su ancianidad mira separarse de su casa a los hijos y los nietos por estar ya en edad de formar otras, y fijarse por sí, conservándole todo el respeto, veneración y amor, como a su primitivo origen.
Trescientos años hace la América Septentrional que está bajo la tutela de la nación más católica y piadosa, heroica y magnánima. La España la educó y engrandeció, formando esas ciudades opulentas, esos pueblos hermosos, esas provincias y reinos dilatados que en la historia del universo van a ocupar lugar muy distinguido. Aumentadas las poblaciones y las luces, conocidos todos los ramos de la natural opulencia del suelo, su riqueza metálica, las ventajas de su situación topográfica, los daños que origina la distancia del centro de su unidad, y que ya la rama es igual al tronco; la opinión pública y la general de todos los pueblos es la de la independencia absoluta de la España y de toda otra nación. Así piensa el europeo, así los americanos de todo origen.
Esta misma voz que resonó en el pueblo de los Dolores, el año de 1810, y que tantas desgracias originó al bello país de las delicias, por los desórdenes, el abandono y otra multitud de vicios, fijó también la opinión pública de que la unión general entre europeos y americanos, indios e indígenas, es la única base sólida en que puede descansar nuestra común felicidad. ¡Y quién pondrá duda en que después de la experiencia horrorosa de tantos desastres, no haya uno siquiera que deje de prestarse a la unión para conseguir tanto bien! ¡Españoles europeos! vuestra patria es la América, porque en ella vivís; en ella tenéis a vuestras amadas mujeres, a vuestros tiernos hijos, vuestras haciendas, comercio y bienes. ¡Americanos! ¡Quien de vosotros puede decir que no desciende de español! Ved la cadena dulcísima que nos une; añadid los otros lazos de la amistad, la dependencia de intereses, la educación e idioma y la conformidad de sentimientos, y veréis son tan estrechos y poderosos, que la felicidad común del reino es necesario la hagan todos reunidos en una sola opinión y en una sola voz.
Es llegado el momento en que manifestéis la inconformidad de sentimientos, y que nuestra unión sea la mano poderosa que emancipe a la América sin la necesidad de auxilios extraños. A la frente de un ejército valiente y resuelto, he proclamado la independencia de la América Septentrional. Es ya libre, es ya señora de sí misma, ya no reconoce ni depende de la España ni de otra nación alguna. Saludadla todos como independiente, y sean nuestros corazones bizarros los que sostengan esta dulce voz, unidos con las tropas que han resuelto morir antes que separarse de tan heroica empresa.
No le anima otro deseo al ejército, que el conservar para la santa religión que profesamos, y hacer la felicidad general. Oid, escuchad las bases sólidas en que funda su resolución.
1. La religión católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra alguna.
2. La absoluta independencia de este reino.
3. Gobierno monárquico templado por una Constitución análoga al país.
4. Fernando VII, y en sus casos los de su dinastía o de otra reinante serán los emperadores, para hallarnos con un monarca ya hecho, y precaver los atentados funestos de la ambición.
5. Habrá una Junta ínterin se reúnen Cortes, que haga efectivo este plan.
6. Esta se nombrará Gubernativa, y se compondrá de los vocales ya propuestos al señor virrey.
7. Gobernará en virtud del juramento que tiene prestado al Rey, ínterin éste se presenta en México y lo presta, y hasta entonces se suspenderán todas ulteriores órdenes.
8. Si Fernando VII no se resolviese a venir a México, la Junta o la Regencia mandará a nombre de la nación, mientras se resuelve la testa que debe coronarse.
9. Será sostenido este gobierno por el ejército de las Tres Garantías.
10. Las Cortes resolverán si ha de continuar esta Junta, o substituirse una Regencia mientras llega el emperador.
11. Trabajarán luego que se unan, la Constitución del imperio mexicano.
12. Todos los habitantes de él, sin otra distinción que su mérito y virtudes, son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo.
13. Sus personas y propiedades serán respetadas y protegidas.
14. El clero secular y regular, conservado en todos sus fueros y propiedades.
15. Todos los ramos del Estado y empleados públicos, subsistirán como en el día, y sólo serán removidos los que se opongan a este plan, y substituidos por los que más se distingan en su adhesión, virtud y mérito.
16. Se formará un ejército protector, que se denominará de las Tres Garantías, y que se sacrificará del primero al último de sus individuos, antes que sufrir la más ligera infracción de ellas.
17. Este ejército observará a la letra las ordenanzas; y sus jefes y oficialidad continuarán en el pié en que están, con la expectativa no obstante a los empleos vacantes, y a los que se estimen de necesidad o conveniencia.
18. Las tropas de que se componga, se considerarán como de línea y lo mismo las que abracen luego este plan; las que lo difieran y los paisanos que quieran alistarse, se mirarán como milicia nacional, y el arreglo y forma de todas, lo dictarán las Cortes.
19. Los empleos se darán en virtud de informes de los respectivos jefes, y a nombre de la nación provisionalmente.
20. Ínterin se reúnen las Cortes, se procederá en los delitos con total arreglo a la Constitución española.
21. En el de conspiración contra la independencia, se procederá a prisión, sin pasar a otra cosa hasta que las Cortes dicten la pena correspondiente al mayor de los delitos, después de lesa Majestad divina.
22. Se vigilará sobre los que intenten sembrar la división y se reputarán como conspiradores contra la independencia.
23. Como las Cortes que se han de formar son Constituyentes, deben ser elegidos los diputados bajo este concepto. La Junta determinará las reglas y el tiempo necesario para el efecto.
Americanos: He aquí el establecimiento y la creación de un nuevo imperio. He aquí lo que ha jurado el ejército de las Tres Garantías, cuya voz lleva el que tiene el honor de dirigírosla. He aquí el objeto para cuya cooperación os invita. No os pide otra cosa que lo que vosotros mismos debéis pedir y apetecer: unión, fraternidad, orden, quietud interior, vigilancia y horror a cualquier movimiento turbulento. Estos guerreros no quieren otra cosa que la felicidad común. Uníos con su valor, para llevar adelante una empresa que por todos aspectos (si no es por la pequeña parte que en ella he tenido) debo llamar heroica. No teniendo enemigos que batir, confiamos en el Dios de los ejércitos, que lo es también de la paz, que cuantos componemos este cuerpo de fuerzas combinadas de europeos y americanos, de disidentes y realistas, seremos unos meros protectores, unos simples espectadores de la obra grande que hoy ha trazado, y que retocarán y perfeccionarán los padres de la patria. Asombrad a las naciones de la culta Europa; vean que la América Septentrional se emancipó sin derramar una sola gota de sangre. En el transporte de vuestro júbilo decid: ¡Viva la religión santa que profesamos! ¡Viva la América Septentrional independiente de todas las naciones del globo! ¡Viva la unión que hizo nuestra felicidad!
Iguala, 24 de febrero de 1821.
Agustín de Iturbide.
Pronunciada por Nueva España la independencia de la antigua, teniendo un ejército que sostuviese este pronunciamiento, decididas por él las provincias del reino, sitiada la capital en donde se había depuesto a la autoridad legítima, y cuando sólo quedaban por el gobierno europeo las plazas de Veracruz y Acapulco, desguarnecidas y sin medios de resistir a un sitio bien dirigido y que durase algún tiempo, llegó al primer puerto el Teniente General Don Juan O´Donojú, con el carácter y representación de Capitán General y Jefe Superior Político de este reino, nombrado por S.M., quien deseoso de evitar los males que afligen a los pueblos en alteraciones de esta clase, y tratando de conciliar los intereses de ambas Españas, invitó a una entrevista al Primer Jefe del ejército imperial, Don Agustín de Iturbide, en la que se discutiese el gran negocio de la independencia, desatando sin romper los vínculos que unieran a los dos continentes. Verificose la entrevista en la Villa de Córdoba el 24 de agosto de 1821, y con la representación de su carácter el primero, y la del imperio mexicano el segundo; después de haber conferenciado detenidamente sobre lo que más convenía a una y otra nación atendido el estado actual y las últimas ocurrencias, convinieron en los artículos siguientes, que firmaron por duplicado para darles toda la consolidación de que son capaces esta clase de documentos, conservando un original cada uno en su poder para mayor seguridad y validación.
1. Esta América se reconocerá por nación soberana e independiente, y se llamará en lo sucesivo Imperio Mexicano.
2. El gobierno del imperio será monárquico constitucional moderado.
3. Será llamado a reinar en el Imperio Mexicano, (previo el juramento que designa el artículo 4 del Plan de Iguala), en primer lugar el señor Don Fernando VII, Rey católico de España, y por su renuncia o no admisión, su hermano, el serenísimo señor infante Don Carlos, por su renuncia o no admisión, el serenísimo señor infante Don Francisco de Paula; por su renuncia o no admisión, el serenísimo señor Don Carlos Luis, infante de España, antes heredero de Etruria, hoy de Lora, y por renuncia o no admisión de éste, el que las Cortes del imperio designen.
4. El emperador fijará su Corte en México, que será la capital del imperio.
5. Se nombrarán dos comisionados por el Excmo. Sr. O´Donojú, los que pasarán a la Corte de España a poner en las reales manos del señor Don Fernando VII copia de este tratado y exposición que le acompañará, para que sirva a S.M. de antecedente mientras las Cortes le ofrecen la Corona con todas las formalidades y garantías que asunto de tanta importancia exige, y suplicarán a S.M. que en el caso del artículo 3 se digne noticiarlo a los serenísimos señores infantes llamados en el mismo artículo por el orden que en él se nombran; interponiendo su benigno influjo para que sea una persona de las señaladas de su augusta casa la que venga a este imperio, por lo que se interesa en ello la prosperidad de ambas naciones, y por la satisfacción que recibirán los mexicanos en añadir este vínculo a los demás de amistad con que podrán y quieren unirse a los españoles.
6. Se nombrará inmediatamente, conforme al espíritu del Plan de Iguala, una Junta compuesta de los primeros hombres del imperio por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representación y concepto, de aquellos que están designados por la opinión general, cuyo número sea bastante considerable para que la reunión de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad y facultades que les concedan los artículos siguientes.
7. La Junta de que trata el artículo anterior, se llamará Junta Provisional Gubernativa.
8. Será individuo de la Junta Provisional de Gobierno el Teniente General Don Juan O´Donojú, en consideración a la conveniencia de que una persona de su clase tenga una parte activa e inmediata en el gobierno, y de que es indispensable omitir algunas de las que estaban señaladas en el expresado plan en conformidad de su mismo espíritu.
9. La Junta Provisional de Gobierno, tendrá un presidente nombrado por ella misma, y cuya elección recaerá en uno de los individuos de su seno o fuera de él, que reúna la pluralidad absoluta de sufragios, lo que si en la primera votación no se verificase, se procederá a segundo escrutinio entrando a él los dos que hayan reunido más votos.
10. El primer paso de la Junta Provisional de Gobierno, será hacer un manifiesto al público de su instalación y motivos que la reunieron, con las demás explicaciones que considere convenientes para ilustrar al pueblo sobre sus intereses y modo de proceder en la elección de diputados a Cortes, de que se hablará después.
11. La Junta Provisional de Gobierno nombrará en seguida de la elección de su presidente, una Regencia compuesta de tres personas de su seno o fuera de él, en quien resida el Poder Ejecutivo, y que gobierne en nombre del monarca, hasta que éste empuñe el cetro del imperio.
12. Instalada la Junta Provisional, gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al Plan de Iguala, y mientras las Cortes formen la Constitución del Estado.
13. La Regencia, inmediatamente después de nombrada, procederá a la convocación de Cortes conforme al método que determine la Junta Provisional de Gobierno, lo que es conforme al espíritu del artículo 24 del citado plan.
14. El Poder Ejecutivo reside en la Regencia, el Legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algún tiempo antes que éstas se reúnan, para que ambos no recaigan en una misma autoridad, ejercerá la Junta el Poder Legislativo, primero, para los casos que puedan ocurrir y que no den lugar a esperar la reunión de las Cortes, y entonces procederá de acuerdo con la Regencia; segundo, para servir a la Regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones.
15. Toda persona que pertenece a una sociedad, alterado el sistema de gobierno, o pasando el país a poder de otro príncipe, queda en el estado de libertad natural para trasladarse con su fortuna a donde le convenga, sin que haya derecho para privarla de esta libertad, a menos que tenga contraida alguna deuda con la sociedad a la que pertenecía por delito, o de otro de los modos que conocen los publicistas; en este caso están los europeos avecindados en la Nueva España, y los americanos residentes en la península; por consiguiente serán árbitros a permanecer adoptando ésta o aquella patria, o a pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del imperio en el tiempo que se prefije, llevando o trayendo sus familias y bienes; pero satisfaciendo a la salida por los últimos, los derechos de exportación establecidos o que se establecieren por quien pueda hacerlo.
16. No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos o militares que notoriamente son desafectos a la independencia mexicana; sino que estos necesariamente saldrán de este imperio dentro del término que la Regencia prescriba, llevando sus intereses y pagando los derechos de que habla el artículo anterior.
17. Siendo un obstáculo a la realización de este tratado, la ocupación de la capital por las tropas de la península, se hace indispensable vencerlo; pero como el Primer Jefe del ejército imperial, uniendo sus sentimientos a los de la nación mexicana, desea no conseguirlo con la fuerza, para lo que le sobran recursos, sin embargo del valor y constancia de dichas tropas peninsulares, por la falta de medios y árbitros para sostenerse contra el sistema adoptado por la nación entera. Don Juan O´Donojú se ofrece a emplear su autoridad, para que dichas tropas verifiquen su salida sin efusión de sangre y por una capitulación honrosa.
Villa de Córdoba, 24 de agosto de 1821.
Agustín de Iturbide - Juan de O´Donojú
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos
En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad. El Congreso General Constituyente de la nación mexicana, en desempeño de los deberes que le han impuesto sus comitentes, para fijar su independencia política, establecer y afirmar su libertad, y promover su prosperidad y gloria, decreta la siguiente,
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Título 1
Sección única.
De la nación mexicana, su territorio y religión.
Art. 1. La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquiera otra potencia.
Art. 2. Su territorio comprende el que fue del virreinato llamado antes Nueva España, el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente y el de la baja y alta California con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la federación, luego que las circunstancias lo permitan.
Art. 3. La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la Católica, Apostólica y Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualesquiera otra.
Sección única.
De la forma de gobierno de la nación, de sus partes integrantes y división de su Poder Supremo.
Art. 4. La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de República representativa popular federal.
Art. 5. Las partes de esta federación son los estados y territorios siguientes: el estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Texas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oaxaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de Tamaulipas, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas; el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.
Art. 6. Se divide el Supremo Poder de la federación para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
Del Poder Legislativo.
Sección 1.
De su naturaleza y modo de ejercerlo.
Art. 7. Se deposita el Poder Legislativo de la federación en un Congreso General. Este se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
De la Cámara de diputados.
Art. 8. La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos de los estados.
Art. 9. Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los estados, a las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución.
Art. 10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
Art. 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta mil. El estado que no tuviere esta población nombrará sin embargo un diputado.
Art. 12. Un censo de toda la federación que se formará dentro de cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se arreglarán éstos, para computar dicho número, a la base que designa el artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
Art. 13. Se elegirá asimismo en cada estado el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los estados que tuvieron menos de tres propietarios eligirán un suplente.
Art. 14. El territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de leyes y decretos.
Art. 15. El territorio que no tuviese la referida población, nombrará un diputado propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.
Art. 16. En todos los estados y territorios de la federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior a su renovación, debiendo ser la elección indirecta.
Art. 17. Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
Art. 18. El presidente del consejo de gobierno dará a los testimonios de que habla el artículo anterior, el curso que se prevenga en el reglamento del mismo consejo.
Art. 19. Para ser diputado se requiere:
1. Tener al tiempo de la elección la edad de veinticinco años cumplidos.
2. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el estado que elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
Art. 20. Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser diputados deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes raíces en cualquier parte de la República, o una industria que les produzca mil cada año.
Art. 21. Exceptúase del artículo anterior:
1. Los nacidos en cualquier otra parte de la América que en 1810 dependía de la España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en dependencia de aquella, a quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio de la federación, y los requisitos del artículo 19.
2. Los militares no nacidos en el territorio de la República que con las armas sostuvieron la independencia del país, a quienes les bastará tener la vecindad de ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del artículo 19.
Art. 22. La elección de diputados por razón de vecindad, preferirá a la que se haga en consideración al nacimiento.
Art. 23. No pueden ser diputados:
1. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano.
2. El presidente y vicepresidente de la federación.
3. Los individuos de la corte suprema de justicia.
4. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías.
5. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la federación. 6. Los gobernadores de los estados o territorios, los comandantes generales, los M.R.R. arzobispos y R.R. obispos, los gobernadores de los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de circuito y los comisarios generales de hacienda y guerra por los estados o territorios en que ejerzan su cargo o ministerio.
Art. 24. Para que los comprendidos en el artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.
De la Cámara de Senadores.
Art. 25. El senado se compondrá de dos senadores de cada estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
Art. 26. Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
Art. 27. Cuando falte algún senador por muerte; destitución u otra causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviese reunida, y no estándolo, luego que se reúna.
Art. 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos.
Art. 29. No pueden ser senadores los que no puedan ser diputados.
Art. 30. Respecto a las elecciones de senadores regirá también el artículo 22.
Art. 31. Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado, preferirá la elección primera en tiempo.
Art. 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los estados un mismo día, que será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad de aquéllos.
Art. 33. Concluida la elección de senadores, las legislaturas remitirán un pliego certificado por conducto de sus presidentes al del Consejo de Gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones, y participarán a los elegidos su nombramiento, por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del Consejo de Gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el artículo 18.
De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos.
Art. 34. Cada cámara en sus juntas preparatorias y en todo lo que pertenezca a su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual Congreso, sin prejuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si ambas cámaras lo estimaren conveniente.
Art. 35. Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 36. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por el reglamento de gobierno interior de ambas, y compeler respectivamente a los ausentes bajo las penas que designe la ley.
Art. 37. Las cámaras se comunicarán entre sí, y con el Poder Ejecutivo por conducto de sus respectivos secretarios, o por medio de diputaciones.
Art. 38. Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de Gran Jurado sobre las acusaciones:
1. Del presidente de la federación, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo.
2. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a impedir a las cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma.
3. De los individuos de la corte suprema de justicia y de los secretarios del despacho, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo en sus empleos.
4. De los gobernadores de los estados, por infracciones de la Constitución federal, leyes de la unión, u órdenes del presidente de la federación, que no sean manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la unión, y también por la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus respectivos estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.
Art. 39. La cámara de representantes hará exclusivamente de Gran Jurado, cuando el presidente o sus ministros sean acusados por actos en que hayan intervenido el senado o el Consejo de Gobierno en razón de sus atribuciones. Esta misma cámara servirá del mismo modo de Gran Jurado en los casos de acusación contra el vicepresidente, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de su destino.
Art. 40. La cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de los individuos de que hablan los dos artículos anteriores, se erigirá en Gran Jurado, y si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.
Art. 41. Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones, o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva cámara.
Art. 42. Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Art. 43. En las causas criminales que se intentaren contra los senadores o diputados, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cumplido su encargo, no podrán ser aquellos acusados sino ante la cámara de éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada cámara a su vez en Gran Jurado, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.
Art. 44. Si la cámara que haga de Gran Jurado en los casos del artículo anterior, declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.
Art. 45. La indemnización de los diputados y senadores se determinará por ley y pagará por la tesorería general de la federación.
Art. 46. Cada cámara y también las juntas de que habla el artículo 36, podrán librar las órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus resoluciones, tomadas a virtud de las funciones que a cada uno comete la Constitución en los artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45, y el presidente de los Estados Unidos los deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.
De las facultades del Congreso General.
Art. 47. Ninguna resolución del congreso general tendrá otro carácter que el de ley o decreto.
Art. 48. Las resoluciones del congreso general, para tener fuerza de ley o decreto, deberán estar firmadas por el presidente, menos en los casos exceptuados en esta Constitución.
Art. 49. Las leyes y decretos que emanen del congreso general tendrán por objeto:
1. Sostener la independencia nacional, y prever a la conservación y seguridad de la nación en sus relaciones exteriores.
2. Conservar la unión federal de los estados, y la paz y el orden público en el interior de la federación.
3. Mantener la independencia de los estados entre sí en lo respectivo a su gobierno interior, según el acta constitutiva y esta Constitución.
4. Sostener la igualdad proporcional en obligaciones y derechos que los estados tienen ante la ley.
Art. 50. Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes:
1. Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras; estableciendo colegios de marina, artillería e ingenieros; erigiendo uno o más establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus respectivos estados.
2. Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales, o su mejora, sin impedir a los estados la apertura o mejora de los suyos; estableciendo postas y correos, y asegurando por tiempo limitado a los inventores, perfeccionadores o introductores de algún ramo en industria, derechos exclusivos por sus respectivos inventos, perfecciones o nuevas introducciones.
3. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados ni territorios de la federación.
4. Admitir nuevos estados a la unión federal, o territorios, incorporándolos en la nación.
5. Arreglar definitivamente los límites de los estados, terminando sus diferencias cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos distritos.
6. Erigir los territorios en estados, o agregarlos a los existentes.
7. Unir dos o más estados a petición de sus legislaturas, para que formen uno solo, o erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que ya existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas cámaras, y ratificación de igual número de las legislaturas de los demás estados de la federación.
8. Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al gobierno.
9. Contraer deudas sobre el crédito de la federación, y designar garantías para cubrirlas.
10. Reconocer la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y amortizarla.
11. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los indios.
12. Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la federación.
13. Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad armada, y cualquiera otros que celebre el presidente de los Estados Unidos con potencias extranjeras.
14. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicación.
15. Determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas en todos los estados de la federación, y adoptar un sistema general de pesos y medidas.
16. Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el presidente de los Estados Unidos.
17. Dar reglas para conceder patentes de corso, y para declarar buenas o malas las presas de mar y tierra.
18. Designar la fuerza armada de mar y tierra, fijar el contingente de hombres respectivo a cada estado, y dar ordenanzas y reglamentos para su organización y servicio.
19. Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los estados, reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
20. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federación.
21. Permitir o no la estación de escuadras de otra potencia por más de un mes en los puertos mexicanos.
22. Permitir o no la salida de tropas nacionales fuera de los limites de la República.
23. Crear o suprimir empleos públicos de la federación, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, retiros y pensiones.
24. Conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de los grandes hombres.
25. Conceder amnistías o indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación, en los casos y previos los requisitos que previenen las leyes.
26. Establecer una regla general de naturalización.
27. Dar leyes uniformes en todos los estados sobre bancarrotas.
28. Elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la federación, y ejercer en su distrito las atribuciones de poder legislativo de un estado.
29. Variar esta residencia cuando lo juzgue necesario.
30. Dar leyes y decretos para el arreglo de la administración interior de los territorios.
31. Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes, para llenar los objetos de que habla el artículo 49 sin mezclarse en la administración interior de los estados.
De la formación de las leyes.
Art. 51. La formación de las leyes y decretos puede comenzar indefinidamente en cualquiera de las dos cámaras, a excepción de las que versaren sobre contribuciones o impuestos, los cuales no pueden tener su origen sino en la cámara de diputados.
Art. 52. Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:
1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos mexicanos tuviere por convenientes al bien de la sociedad, y como tales, las recomendare precisamente a la cámara de diputados.
2. Las proposiciones o proyectos de ley o decreto, que las legislaturas de los estados dirijan a cualquiera de las cámaras.
Art. 53. Todos los proyectos de ley o decreto sin excepción alguna, se discutirán sucesivamente en las dos cámaras, observándose en ambas con exactitud lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
Art. 54. Los proyectos de ley o decreto que fuesen desechados en la cámara de su origen, antes de pasar a la revisora, no se volverán a proponer en ella por sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año siguiente.
Art. 55. Si los proyectos de ley o decreto después de discutidos fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la cámara de su origen.
Art. 56. Los proyectos de ley o decretos devueltos por el presidente, según el artículo anterior, serán por segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada una de éstas fuesen aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al presidente quien sin excusa deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fuesen aprobados por el voto de los dos tercios de ambas cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente.
Art. 57. Si el presidente no devolviere algún proyecto de ley o decreto dentro del tiempo señalado por el Art. 55, por el mismo hecho se tendrá que sancionarlo, y como tal se promulgará, a menos que corriendo aquél término, el congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá verificarse el primer día en que estuviere reunido el congreso.
Art. 58. Los proyectos de ley o decretos desechados por primera vez en su totalidad por la cámara revisora, volverán con las observaciones de ésta a la de su origen. Si examinados en ella fueren aprobados por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, pasarán por segunda vez a la cámara que los desechó, y no se entenderá que ésta los reprueba si no ocurre para ello el voto de los tercios de sus miembros presentes.
Art. 59. Los proyectos de ley o decretos que en la segunda revisión fueren aprobados por los dos tercios de los individuos de la cámara de su origen, y no desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasando al presidente, quien deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días útiles con sus observaciones a la cámara en que tuvieron su origen.
Art. 60. Los proyectos de ley o decretos que según el artículo anterior devolviera el presidente a la cámara de su origen, se tomarán otra vez en consideración; y si ésta los aprobase por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, y la revisora no los desechara, por igual número de sus miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de la cámara de su origen o fueren reprobados por igual número de la revisora, no se podrán promover de nuevo, sino hasta las sesiones ordinarias subsecuentes.
Art. 61. En el caso de la reprobación por segunda vez de la cámara revisora, según el artículo 58, se tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose volver a tomar en consideración, sino hasta el año siguiente.
Art. 62. En las adiciones que haga la cámara revisora a los proyectos de ley o decreto se observarán las mismas formalidades que se requieren en los proyectos para que puedan pasarse al presidente.
Art. 63. Las partes que de un proyecto de ley o decreto reprobare por primera vez la cámara revisora, tendrán los mismos tramites que los proyectos desechados por primera vez en su totalidad por ésta.
Art. 64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
Art. 65. Siempre que se comunique alguna resolución del congreso general al presidente de la república, deberá ir firmada de los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas.
Art. 66. Para la formación de toda ley o decreto se necesita en cada cámara la presencia de la mayoría absoluta de todos los miembros de que debe componerse cada una de ellas.
Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso general.
Art. 67. El congreso general se reunirá todos los años el día 1º de enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación.
Art. 68. A éste asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.
Art. 69. Las sesiones ordinarias del congreso serán diarias, sin otra interrupción que las de los días festivos solemnes, y para suspenderse por más de dos días, será necesario el consentimiento de ambas cámaras.
Art. 70. Estas residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de una y otra. Pero si conviviendo las dos en la traslación, difirieren en cuanto al tiempo, modo o lugar, el presidente de los estados terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de los extremos en cuestión.
Art. 71. El congreso cerrará sus sesiones anualmente el día 15 de abril con las mismas formalidades que se prescriben para su apertura, prorrogándolas hasta por treinta días útiles, cuando el mismo lo juzgue necesario, o cuando lo pida el presidente de la federación.
Art. 72. Cuando el congreso general se reúna para sesiones extraordinarias, se formará de los mismos diputados y senadores de las sesiones ordinarias de aquél año, y se ocupará exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en su convocatoria; pero si no los hubiese llenado para el día en que se deben abrir las sesiones ordinarias, cerrará las suyas dejando los puntos pendientes a la resolución del congreso en dichas sesiones.
Art. 73. Las resoluciones que tome el congreso sobre su traslación, suspensión o prorrogación en sus sesiones, según los tres artículos anteriores, se comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder hacer observaciones sobre ellas.
Del supremo poder ejecutivo de la federación.
Sección 1.
De las personas en quienes se deposita y de su elección.
Art. 74. Se deposita el S.P.E. de la federación en un solo individuo que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 75. Habrá también un vicepresidente en quien recaerán en caso de imposibilidad física o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas de éste.
Art. 76. Para ser presidente o vicepresidente se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección y residente en el país.
Art. 77. El presidente no podrá ser reelecto para este encargo sino al cuarto año de haber cesado en sus funciones.
Art. 78. El que fuese electo presidente o vicepresidente de la república servirá estos destinos con preferencia a cualquier otro.
Art. 79. El día 1 de septiembre del año próximo anterior a aquél en que deba el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura de cada estado eligirá a mayoría absoluta de votos dos individuos, de los cuáles uno por lo menos no será vecino del estado que elige.
Art. 80. Concluida la votación, remitirán las legislaturas al presidente del consejo de gobierno un pliego certificado testimonio del acta de la elección, para que le de el curso que prevenga el reglamento del consejo.
Art. 81. El 6 de enero próximo se abrirán y leerán en presencia de las cámaras reunidas los testimonios de que habla el artículo anterior, si se hubiesen recibido los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados.
Art. 82. Concluida la lectura de los testimonios se retirarán los senadores y una comisión nombrada por la cámara de diputados, y compuesta de uno por cada estado de los que tengan representantes presentes, los revisará y dará cuenta con su resultado.
Art. 83. En seguida la cámara procederá a calificar las elecciones y a la enumeración de los votos.
Art. 84. El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas será el presidente.
Art. 85. Si dos tuviesen dicha mayoría, será presidente el que tenga más votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de empate con la misma mayoría, eligirá la cámara de diputados uno de los dos para presidente, quedando el otro de vicepresidente.
Art. 86. Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas, la cámara de diputados eligirá al presidente y vicepresidente, escogiendo en cada elección uno de los dos que tuvieren mayor número de sufragios.
Art. 87. Cuando más de dos individuos tuvieren mayoría respectiva, e igual número de votos, la cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente en su caso.
Art. 88. Si uno hubiere reunido la mayoría respectiva, y dos o más tuviesen igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la cámara eligirá entre los que tengan números más altos.
Art. 89. Si todos tuviesen igual número de votos, la cámara eligirá de entre todos al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga mayor número de sufragios y los demás número igual.
Art. 90. Si hubiese empate en las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votación, y si una resultase empatada decidirá la suerte.
Art. 91. En competencias entre tres o más que tengan iguales votos, las votaciones se dirigirán a reducir los competidores a dos, o a uno para que en la elección compita con el otro que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos los demás.
Art. 92. Por regla general en las votaciones relativas a elección de presidente y vicepresidente no se ocurrirá a la suerte antes de haber hecho segunda votación.
Art. 93. Las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las legislaturas, y sobre las que haga la cámara de diputados de presidente o vicepresidente, se harán por estados, teniendo la representación de cada año, un solo voto; y para que haya decisión de la cámara, deberá concurrir la mayoría absoluta de sus votos.
Art. 94. Para deliberar sobre los objetos comprendidos en el artículo anterior, deberán concurrir en la cámara más de la mitad del número total de sus miembros, y estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los estados.
De la duración del presidente y vicepresidente; del modo de llenar las faltas de ambos, y de su juramento.
Art. 95. El presidente y vicepresidente de la federación entrarán en sus funciones el 1 de abril, y serán reemplazados precisamente en igual día cada cuatro años por una nueva elección constitucional.
Art. 96. Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente no estuvieren hechas y publicadas para el día 1 de abril, en que debe verificarse el reemplazo, o los electos no se hallasen prontos a entrar en el ejercicio de su destino, cesando sin embargo los antiguos en el mismo día, el S.P.E. se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputados, votando por estados.
Art. 97. En caso de que el presidente y vicepresidente estén impedidos temporalmente se hará lo prevenido en el artículo anterior; y si el impedimento de ambos acaeciese no estando el congreso reunido, el S.P.E. se depositará en el presidente de la corte suprema de justicia, y en dos individuos que eligirá a pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Estos no podrán ser de los miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se requieren para ser presidente de la federación.
Art. 98. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos anteriores, el presidente de la corte suprema de justicia se encargará del S.P.E.
Art. 99. En caso de imposibilidad perpetua del presidente y vicepresidente, el congreso y en sus recesos el consejo de gobierno proveerán respectivamente según se previene en los artículos 96 y 97, y en seguida dispondrán que las legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las formas constitucionales.
Art. 100. La elección de presidente y vicepresidente hecha por las legislaturas a consecuencia de imposibilidad perpetua de los que obtenían estos cargos, no impedirá las elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1 de septiembre.
Art. 101. El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro años deberán estar el 1 de abril en el lugar en que residan los poderes supremos de la federación y jurar ante las cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes bajo la fórmula siguiente: Yo H. nombrado presidente (o vicepresidente) de los Estados Unidos Mexicanos, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y que guardaré y haré guardar exactamente la constitución y leyes generales de la federación.
Art. 102. Si ni el presidente ni el vicepresidente se presentaren a jurar según se prescribe en el artículo anterior, estando abiertas las sesiones del congreso, jurarán ante el consejo de gobierno luego que cada uno se presente.
Art. 103. Si el vicepresidente prestase el juramento prescrito en el artículo 101, antes que el presidente, entrará desde luego a gobernar hasta que el presidente haya jurado.
Art. 104. El presidente y el vicepresidente nombrados constitucionalmente según el artículo 99, y los individuos nombrados para ejercer provisionalmente el cargo de presidentes según los artículos 96 y 97, presentarán el juramento del artículo 101, ante las cámaras si estuvieren reunidas, y no estándolo, ante el consejo de gobierno.
De las prerrogativas del presidente y vicepresidente.
Art. 105. El presidente podrá hacer al congreso las propuestas o reformas de ley que crea conducentes al bien general, dirigiéndolas a la cámara de diputados.
Art. 106. El presidente puede por una sola vez dentro de diez días útiles hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el congreso general, suspendiendo su publicación hasta la resolución del mismo congreso, menos en los casos exceptuados en esta constitución.
Art. 107. El presidente durante el tiempo de su encargo, no podrá ser acusado sino ante cualquiera de las cámaras, y sólo por los delitos de que habla el artículo 38 cometidos en el tiempo que allí se expresa.
Art. 108. Dentro de un año, contado desde el día en que el presidente cesare en sus funciones, tampoco podrá ser acusado sino ante alguna de las cámaras por los delitos de que habla el artículo 38 y además por cualesquiera otros, con tal que sean cometidos durante el tiempo de su empleo. Pasado este año no podrá ser acusado por dichos delitos.
Art. 109. El vicepresidente en los cuatro años de este destino podrá ser acusado solamente ante la cámara de diputados por cualquiera delito cometido durante el tiempo de su empleo.
De las atribuciones del presidente y restricciones de sus facultades.
Art. 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen:
1º Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general.
2º Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución, acta constitutiva y leyes generales.
3º Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior y su unión y libertad en lo interior.
4º Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
5º Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.
6º Nombrar los jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno.
7º Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
8º Nombrar a propuesta en terna de la corte suprema de justicia los jueces y promotores fiscales de circuito y de distrito.
9º Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.
10º Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior, y defensa exterior de la federación.
11º Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.
12º Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos mexicanos, previo decreto del Congreso General, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.
13º Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos, que designa la facultad 12ª del artículo 50.
14º Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; más para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la aprobación del Congreso general.
15º Recibir ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras.
16º Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles.
17º Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del consejo de gobierno.
18º Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.
19º Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la corte suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes.
20º Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus órdenes y decretos; y, en los casos que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
21º Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritas, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la corte suprema de justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
Art. 111. El presidente para publicar las leyes y decretos usará de la fórmula siguiente:
El presidente de los Estados Unidos Mexicanos a los habitantes de la República: Sabed: que el Congreso General ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Art. 112. Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes:
1. El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes y cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del gobierno.
2. No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez competente.
3. El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no la podrá tener sin previa autorización del senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.
4. El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en la segunda parte del artículo 38.
5. El presidente y lo mismo el vicepresidente no podrán sin permiso del congreso salir del territorio de la República durante su encargo y un año después.
Del consejo de gobierno.
Art. 113. Durante el receso del congreso general, habrá un consejo de gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del senado, uno por cada estado.
Art. 114. En los dos años primeros formarán este consejo los primeros nombrados por sus respectivas legislaturas, y en lo sucesivo los más antiguos.
Art. 115. Este consejo tendrá por presidente nato al vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, y nombrará según su reglamento un presidente temporal que haga las veces de aquél en sus ausencias.
Art. 116. Las atribuciones de este consejo son las que siguen:
1. Velar sobre la observancia de la constitución, del acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos.
2. Hacer al presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor cumplimiento de la constitución y leyes de la unión.
3. Acordar por sí sólo o a propuesta del presidente, la convocación del congreso a sesiones extraordinarias debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno y otro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes, según se indica en la atribución 17 y 18 del artículo 110.
4. Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos en que habla el artículo 110 atribución 11.
5. Aprobar el nombramiento de los empleados que designa la atribución 6 del artículo 110.
6. Dar su consentimiento en el caso del artículo 112, restricción 2.
7. Nombrar dos individuos para que con el presidente de la corte suprema de justicia ejerzan provisionalmente el supremo poder ejecutivo según el artículo 97.
8. Recibir el juramento del artículo 101 a los individuos del supremo poder ejecutivo en los casos previstos por esta constitución.
9. Dar su dictamen en las consultas que le haga el presidente a virtud de la facultad 21 del artículo 110 y en los demás negocios que le consulte.
Del despacho de los negocios de gobierno.
Art. 117. Para el despacho de los negocios del gobierno de la República habrá el número de secretarios que establezca el congreso general por una ley.
Art. 118. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir firmados por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda, según reglamento; y sin este requisito no serán obedecidos.
Art. 119. Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del presidente que autoricen con sus firmas contra esta constitución, la acta constitutiva, leyes generales, y constituciones particulares de los estados.
Art. 120. Los secretarios del despacho darán a cada cámara luego que estén abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.
Art. 121. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento.
Art. 122. Los secretarios del despacho formarán un reglamento para la mejor distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al congreso para su aprobación.
Del poder judicial de la federación.
Sección 1.
De la naturaleza y distribución de este poder.
Art. 123. El poder judicial de la federación residirá en una corte suprema de justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito.
De la corte suprema de justicia y de la elección, duración y juramento de sus miembros.
Art. 124. La corte suprema de justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número si lo juzgare conveniente.
Art. 125. Para ser electo individuo de la corte suprema de justicia se necesita estar instruido en las ciencias del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la República, o nacido en cualquier parte de la América que antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la República.
Art. 126. Los individuos que compongan la corte suprema de justicia serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.
Art. 127. La elección de los individuos de la corte suprema de justicia, será en un mismo día por las legislaturas de los estados o mayoría absoluta de votos.
Art. 128. Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.
Art. 129. El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas, por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.
Art. 130. En el día señalado por el congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.
Art. 131. Acto continuo, la cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los votos.
Art. 132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados.
Art. 133. Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara eligirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones lo prevenido en la Sección 1 del Título 4 que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.
Art. 134. Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la corte suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
Art. 135. Cuando falte alguno o algunos de los individuos de la corte suprema de justicia por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo a lo dispuesto en esta Sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.
Art. 136. Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el presidente de la República en la forma siguiente: ¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, o si no, os lo demande.
De las atribuciones de la corte suprema de justicia.
Art. 137. Las atribuciones de la corte suprema de justicia son las siguientes:
1. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.
2. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados por el gobierno supremo o sus agentes.
3. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos, expedidos en asuntos contenciosos.
4. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre éstos y los de los estados y los que se muevan entre los de un estado y los de otro.
5. Conocer:
1. De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente según los artículos 38 y 39, previa la declaración del artículo 4.
2. De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el artículo 43, previa la declaración de que habla el artículo 44.
3. De las de los gobernadores de los estados en los casos en que habla el artículo 38, en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el artículo 40.
4. De las de los secretarios del despacho según los artículos 38 y 40.
5. De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y cónsules de la República.
6. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas contra la nación de los Estados Unidos Mexicanos, de los empleados de hacienda y justicia de la federación y de las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.
Art. 138. Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la corte suprema de justicia en los casos comprendidos en esta Sección.
Del modo de juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia.
Art. 139. Para juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia, eligirá la cámara de diputados, votando por estados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, veinticuatro individuos, que no sean del congreso general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de éstos se sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a aquél que conste la primera sala de la corte; y cuando fuere necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.
De los tribunales de circuito.
Art. 140. Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, y de dos asociados según dispongan las leyes.
Art. 141. Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación y de edad de treinta años cumplidos.
Art. 142. A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar, ofensar contra los Estados Unidos Mexicanos: de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos y en las cuales esté interesada la federación. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás negocios cuya inspección se atribuye a la corte suprema de justicia.
De los juzgados de distrito.
Art. 143. Los Estados Unidos Mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado en que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
Art. 144. Para ser juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.
Reglas generales a que se sujetará en todos los estados y territorios de la federación la administración de justicia.
Art. 145. En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
Art. 146. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes.
Art. 147. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
Art. 148. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.
Art. 149. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuese la naturaleza y estado del proceso.
Art. 150. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semi plena prueba o indicio de que es delincuente.
Art. 151. Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.
Art. 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.
Art. 153. A ningún habitante de la República se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.
Art. 154. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.
Art. 155. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.
Art. 156. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces, árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
De los estados de la federación.
Sección 1.
Del gobierno particular de los estados.
Art. 157. El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.
Art. 158. El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
Art. 159. La persona o personas a quienes los estados confiaren su poder ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por determinado tiempo que fijará su constitución respectiva.
Art. 160. El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.
De las obligaciones de los estados.
Art. 161. Cada uno de los estados tiene obligación:
1. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta constitución ni a la acta constitutiva.
2. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y decretos.
3. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación, con alguna potencia extranjera.
4. De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia.
5. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que les reclame.
6. De entregar los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los reclame, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada.
7. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general.
8. De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla.
9. De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo, copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.
De las restricciones de los poderes de los estados.
Art. 162. Ninguno de los estados podrá:
1. Establecer sin el consentimiento del congreso general derecho alguno de tonelaje ni otro alguno de puerto.
2. Imponer sin consentimiento del congreso general contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.
3. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra, sin el consentimiento del congreso general.
4. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra, debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no admita demora; dando inmediatamente cuenta en estos casos al presidente de la República.
5. Entrar en transacción o contrato con otros estados de la federación, sin el consentimiento previo del congreso general, o su aprobación posterior, si la transacción fuese sobre arreglo de límites.
Sección única.
De la observancia, interpretación y reforma de la constitución y acta constitutiva.
Art. 163. Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino deberá prestar juramento de guardar esta constitución y el acta constitutiva.
Art. 164. El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución o el acta constitutiva.
Art. 165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y del acta constitutiva.
Art. 166. Las legislaturas de los estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente sobre determinados artículos de esta constitución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.
Art. 167. El congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.
Art. 168. El congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas.
Art. 169. Las reformas u adiciones que se propongan en los años siguientes al de treinta, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido con el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.
Art. 170. Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.
Art. 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los estados.
Dada en México a cuatro del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos veinte y cuatro: cuarto de la independencia; tercero de la libertad, y segundo de la federación.