Chantal López y Omar Cortés
De la convocación a la revolución.
Un intento de acercamiento a los inicios de la Revolución Francesa y la proclamación de la Constitución de 1791
Tercera edición cibernética, septiembre del 2002
Captura y diseño, Chantal López y Omar Cortés
De cómo llegaron y de lo que hicieron los luises de la Casa Borbón en el Reino de Francia.
De lo que los autores suponen pensaba Luis XVI.
De cómo convivieron durante décadas el lujo y la bonanza frente a la miseria y la desdicha.
De las atrevidísimas opiniones de los autores sobre los Estados Generales en 1789.
De la situación en que se encontraban los tres órdenes, previa a la reunión de los Estados Generales.
De cómo se iniciaron los Estados Generales y de lo que ahí pasó.
Del nacimiento de la Asamblea Nacional y el jalón de orejas que dio el Rey.
De las maldades que los autores suponen propias de Luis XVI.
Del tira y afloja que entre la Asamblea Nacional y el Rey se generó.
De las consecuencias que generaron el despido de Necker y la toma de la Bastilla.
Del plan propuesto por el Comité de Constitución a la Asamblea Nacional.
Del Informe del Comité de Constitución del 27 de julio de 1789.
Del Informe del Comité de Constitución del 17 de agosto.
Del segundo Informe del Comité de Constitución sobre la organización del Poder Judicial.
Del tercer Informe del Comité de Constitución sobre la organización del Poder Judicial.
De la presencia de Luis XVI ante la Asamblea Nacional Constituyente y de lo que ante ella dijo.
De la promulgación y aceptación real de la Constitución.
De la lista de los Presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
Título primero. Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución.
Título segundo. De la división del Reino y del estado de los ciudadanos.
Título tercero. De los poderes públicos.
Capítulo primero. De la Asamblea Nacional Legislativa.
Sección primera. Número de los representantes. Bases de la representación.
Sección segunda. Asambleas primarias. Nominación de los electores.
Sección tercera. Asambleas electorales. Nominación de los representantes.
Sección cuarta. Sesión y régimen de las asambleas primarias y electorales.
Sección quinta. Reunión de los representantes en Asamblea Nacional Legislativa.
Sección segunda. De la Regencia.
Sección tercera. De la familia del Rey.
Sección cuarta. De los Ministros.
Sección segunda. De las sesiones y formas de deliberar.
Sección tercera. La sanción real.
Sección cuarta. Relaciones del Cuerpo Legislativo con el Rey.
Capítulo cuarto. Del ejercicio del Poder Ejecutivo.
Sección primera. De la promulgación de las leyes.
Sección segunda. De la administración interior.
Sección tercera. Relaciones exteriores.
Capítulo quinto. Del Poder Judicial.
Título cuarto. De la fuerza pública.
Título quinto. De las contribuciones públicas.
Titulo sexto. De las relaciones de la Nación francesa con las Naciones extranjeras.
Título Séptimo. De la revisión de los decretos constitucionales.
La Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 es considerada, dentro del proceso evolutivo en el terreno del constitucionalismo internacional, como la tercera Constitución que hubo en el mundo. La primera, conformada por un conjunto de Actas y no por una Constitución escrita única que condensara los principios o bases fundamentales del ordenamiento jurídico normativo, no fue otra que la Constitución inglesa que, precisamente por lo señalado, en mucho difiere, en cuanto a su estructura, del concepto de Constitución que en México tenemos; la segunda, emergida de un proceso de secesión que culminaría con el surgimiento de la independencia de una pluralidad de repúblicas que terminarían conformando una Nación, no es otra que la Constitución federal norteamericana del 17 de septiembre de 1787, sucesora legítima del conjunto normativo denominado Artículos de Confederación, mismo que dio la necesaria cohesión al conjunto de independizadas Repúblicas de América del Norte y, la tercera, estructurada a través de un interesantísimo proceso de transformación de un sistema político, social y económico que, mantenido durante siglos, en un tiempo increíblemente corto bajo la influencia de una profunda revolución, se metamorfoseo para dar paso a un nuevo sistema que sirviendo de guía al mundo entero señalaría el camino por el que, en poco tiempo, se aventurarían a transitar la inmensa mayoría de las naciones del mundo, no es otra que la proclamada en Francia el 3 de septiembre de 1791.
Con todo y ser considerada como la tercera Constitución en la historia, las características del proceso en que se conformó, así como su redacción final, la convierten en el primer documento constitucional de influencia decisiva en la transición del monarquismo absolutista al civilismo constitucionalista.
Su diferencia con el conjunto de Actas que dan cuerpo al constitucionalismo inglés es notoria, puesto que éste jamás elaboró una Constitución escrita única, sino que, como lo hemos apuntado, son un conjunto de Actas independientes unas de otras e incluso separadas en el tiempo por siglos, las que conforman lo que se conoce como Constitución inglesa, misma que sin duda tiene el primerísimo lugar en lo que a la limitación del poder real se refiere, mas no, en nuestra opinión, del civilismo constitucionalista. En lo que respecta a la Constitución federal norteamericana de 1787, ciertamente en este caso sí nos encontramos ante una Constitución escrita, única, estructurada con coherencia, sin embargo, y conviene el señalarlo, también es cierto que estamos ante una Constitución de un Estado no plenamente definido ni en cuanto a su población ni mucho menos a su territorialidad. En efecto, una de las particularidades del desarrollo del proceso constitucionalista en los Estados Unidos de Norteamérica la constituye, precisamente, la indefinición estatal del conjunto de recién independizadas Repúblicas que en un muy corto lapso de tiempo y mediante la sui generis creación del sistema federativo se acoplan en un todo único del que emerge una Nación. En sí, si nos atenemos a las formas, en la América del Norte ocurre la independencia de trece Repúblicas y no de una sola, de aquí que el primer ordenamiento normativo de carácter jurídico que les otorga la cohesión entre ellas lo sea, precisamente, los Artículos de Confederación, esto es, las bases de un tratado de unión entre Repúblicas soberanas. Esta particularidad, que otorga criterios de originalidad al proceso constitucionalista de los Estados Unidos de Norteamérica, le demerita en cuanto a ser el poseedor de la primera Constitución escrita con rasgos universales capaces de permear al mundo entero, ya que su particularidad intrínseca será irrepetible en la inmensa mayoría de las naciones del globo terráqueo. Esto, entonces, permite encumbrar a la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 como la primera en su género que, conteniendo criterios generales comunes a un sin número de naciones, condensa el cúmulo de aspiraciones, anhelos y objetivos capaces de homogeneizar el desarrollo del proceso constitucionalista, primero en Europa y, posteriormente, en el mundo entero.
Ahora bien, al margen de las discusiones que puedan generarse en torno de a quién pueda corresponder la primacía en cuanto a la Constitución en el mundo, resulta evidente que la importancia del documento constitucional francés del 3 de septiembre de 1791, está fuera de toda duda, y aunque cierto es que no encierra la perfección y pureza, si tomamos en cuenta que fue uno de los primeros documentos en su género elaborados en el mundo cuyas pretensiones eran garantizar los derechos y libertades ciudadanas para concretar la felicidad social mediante un amplio y prolongado proceso regenerativo, resulta francamente sorprendente el avance logrado, por lo que su trascendencia repercutiría en la historia de las culturas y civilizaciones del mundo como monumento que glorifica al sin fin de posibilidades de las sociedades humanas cuando éstas se encuentran unidas tercamente empeñadas en la construcción de sendas y caminos que conduzcan al progreso generalizado.
Hemos dividido este trabajo en dos apartados: El primero, consistente en un estudio breve en el que combinamos apreciaciones, bromas y tesis propias junto con traducciones, inéditas la mayoría de ellas al español, de innumerables documentos, antiquísimos unos y antiguos otros, relacionados ya con los antecedentes o bien con el proceso de desarrollo de los trabajos realizados por la Asamblea Nacional Constituyente, al que intitulamos De la convocación a la revolución. Compuesto de veintinueve capítulos, este primer apartado constituye la necesaria introducción a la segunda parte de esta obra, consistente en la traducción íntegra del texto de la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791.
En la primera parte nos abocamos a la genérica descripción de la convocatoria a los Estados Generales, de algunas instituciones feudales, de los tres órdenes así como de los inicios de estructuración de la Asamblea Nacional que rápidamente adquiriría el rango de constituyente. En cuanto a los trabajos de rango constitucional desarrollados durante los años 1789, 1790 y 1791 en el seno de la Asamblea Nacional, abordamos tanto la proclamación de los derechos del hombre y del ciudadano al igual que la abolición de los derechos feudales, de los Parlamentos, los votos y órdenes monásticas, así como la abolición de la nobleza. También tratamos lo referente a la organización de los poderes judicial, legislativo y ejecutivo mediante la reproducción de varias traducciones de los informes rendidos por el Comité de Constitución ante la Asamblea Nacional. Por desgracia nos ha sido imposible incluir todo lo que nos hubiese gustado puesto que ello nos conllevaría a la edición de una obra sumamente voluminosa y por lo tanto de un costo que excedería en mucho nuestras posibilidades económicas (téngase en cuenta que esta presentación la realizamos para la edición en papel de esta obra); mas no obstante esto, pensamos que con los documentos incluidos basta y sobra para que el lector pueda formarse una idea plena tanto del desarrollo de los trabajos constituyentes realizados por la Asamblea Nacional, como de la función y valor otorgados a los diferentes comités encargados de la realización de determinadas comisiones.
También advertimos que en la medida en que las circunstancias lo requerían, hemos incluido notas enmarcadas entre paréntesis signadas con la seña NdA. Optamos por eliminar las molestas notas a pié de página omitiendo el señalamiento de nuestras fuentes, pero en lo referente al material traducido de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente, el 95% o más proviene de los cinco primeros tomos de Choix de rapports, opinions et discours prononcés à la Tribune Nationale depuis 1789 jusqu´à ce jour, París, Chez Alexis Eymery, Libraire de la Minerve française et chez Corréard, Libraire Palais - Royal, 1818. En cuanto a la traducción de la Constitución, la realizamos de, Duguit, L. et Monnier, R. et Bonnard, R., Les Constitutions et les principales lois politiques de la France depuis 1789, París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence, 1952.
Por otra parte, no está de más el recordar que hace relativamente poco tiempo, estuvo de moda en México, el hablar, escribir y opinar en torno a la probable convocación a un Congreso Constituyente cuya función sería la de elaborar la nueva Constitución mexicana que saludara los inicios del siglo XXI. Aquella moda que mucha relación guardo con tiempos de agitación electoral ha sido en la actualidad prácticamente abandonada hasta por sus más elocuentes abanderados. Tal pareciera que vivimos en México tiempos bufos en los que las ideas que ayer se pregonaban y defendían con pasión y vehemencia, son hoy olvidadas y reemplazadas por otras igual de endebles. Tiempos de escepticismo y desilusión en los que la falta de persistencia y firmeza en lo que se dice proponer y la carencia de bases y substancia en las ideas que se dice sostener, nada bueno auguran para el porvenir (Esto lo escribimos en el año de 1995, hoy, a mediados de febrero del 2002, bien podemos ya percatarnos de las consecuencias que para determinadas corrientes del pensamiento político en México, ha traido aquél tipo de actitudes a que nos referiamos.
Quizá aquella idea que tan de moda estuvo, no se encuentre tan alejada de la realidad y su posibilidad esté más cercana de lo que pudiera imaginarse; tal vez el día menos pensado, como suele suceder en nuestro México, la idea sea recogida en los centros neurálgicos de decisión y poder, y sea revendida bajo otros parámetros y pretextos, acabando por ser puesta en práctica; a lo mejor un día de estos nos despertamos con la noticia de que la convocación a un Congreso Constituyente es algo cercano y tangible. Si ello pasara, la actualidad que automáticamente adquiriría la presente obra sería mayúscula, sin embargo, y dejando de lado los sueños y la casualidad de las posibilidades, nuestro interés cuando iniciamos hace ya algunos meses (De hecho este libro lo escribimos en el año de 1995 ) este trabajo, no fue otro que el de buscar cumplir un viejo anhelo que desde hacía años nos interesaba: el deseo de sumergirnos en el seno mismo del proceso de la revolución francesa para, escudriñando en sus entrañas, analizar en lo particular lo referente a la conformación de la Constitución que en aquel proceso se gestó.
Ahora, habiendo satisfecho nuestra curiosidad y terminado nuestro trabajo, nos sentimos complacidos de haber podido alcanzar nuestro objetivo, plenamente conscientes de que si bien no logramos nada fuera de lo común, quizá si pueda ser de utilidad al lector el recorrer estas páginas para comprender la compleja gestación de una Constitución.
Terminamos esta presentación advirtiendo a los lectores que debido a la extensión de esta obra, decidimos dividirla en seis tomos para que su manejo en la Red de Redes resulte más sencillo para las y los cibernautas que deseen leerla o consultarla.
Chantal López y Omar Cortés
De cómo llegaron y de lo que hicieron los luises de la Casa Borbón, en el reino de Francia.
Desde principios del siglo XVII, los luises reinarían, de manera ininterrumpida, representando a la Casa Real de los Borbones, a Francia, hasta la abolición de la monarquía en septiembre de 1792.
La dinastía empieza con el coronamiento del entonces niño de nueve años, Luis XIII, llamado el Justo, en 1610; hijo de Enrique IV y de María de Médicis, segunda esposa del Rey. Por su corta edad, hubo de gobernar bajo la Regencia, autorizada por el Parlamento, de su madre, quien, delegando parte de su responsabilidad, primero en su ministro Concini, y, asesinado éste, después en el ahora mítico Cardenal de Richelieu, Armand Jean de Plessis, por muchos considerado como el poder tras el trono, la Medicis no se distinguió, que digamos, por un buen trabajo de Regencia.
A el Justo, le sucedería su hijo, engendrado con la reina Ana de Austria, Luis XIV, llamado el Grande y, también, el Rey sol, en el año de 1643. De nuevo, y debido a su corta edad, hubo de autorizarse la Regencia de su madre. Durante su reinado, el concepto de monarquía absoluta alcanzó, en Francia, su máximo esplendor. El Estado soy yo, había sentenciado este Rey.
A Luis el Grande, le siguió su biznieto, el niño de apenas cinco años de edad, Luis XV, apodado el Bienamado. Hijo de Luis de Bourgogne y María Adelaide de Savoie, ascendió al trono en el año de 1715, y otra vez, por la corta edad del monarca, hubo de intervenir el Parlamento para autorizar la Regencia de Felipe de Orléans. El Bienamado creció y alcanzó la mayoría de edad, dándole, según se dice, a tal grado vuelo a la hilacha, que por parejo le entraba a los tacos de carnitas y de buche, pero también a los de chorizo. De costumbres frívolas, al Bienamado le pasó lo mismo que al que por andar en la parranda perdió el amor que tenía, y descuidó a tal grado los asuntos del reino que Francia terminó perdiendo la India y el Canadá. Muerto el Bienamado, subió al trono, en el año de 1774, su nieto, Luis XVI, al que sus enemigos llamarían el Capeto, en referencia no tanto a la estirpe real que durante el medievo gobernó Francia y que así fue llamada por su insignia de la capa de San Martín, sino más bien en clara alusión a Carlos el Simple, Rey que fuera de Francia y a quien se le señalaba como el Capito, no por lo de la capa, sino más bien por tarado. (Cape o Chape, significan capa o manto; pero capitón tiene otro significado: cabeza pesada, cabeza de tonto, cabezón, NdA).
Hijo del Delfín Luis y de Marie Joseph de Saxe, se dice que se decía, aunque a nosotros ello no nos conste puesto que no hemos encontrado documento alguno que lo pruebe, que a Luis XVI no pocos le apodaban el Bebote, por eso de que todos los días se la pasaba gateando. Por supuesto, según eso que dicen que se decía, que en esto de andar siempre a gatas, el Rey no cargaba con toda la culpa, sino más bien ésta recaía en la actitud de su esposa, la Reina María Antonieta hija que fuera de Federico I de Austria, y a la que el pueblo, despectivamente, llamaba la austríaca.
Sucedía que la negativa de esta señora a compartir, con la continuidad que las circunstancias exigían, la alcoba con su esposo, aunado ello a la resignada complacencia del Rey, a contentarse tan sólo, noche tras noche, a escuchar de los labios de su esposa, la original aunque extraña manera de decirle buenas noches, con aquél, espérame en el cielo corazón, porque en la cama ni ilusiones te hagas - se dice que esto último, aunque siempre la Reina lo pensaba, jamás se lo dijo al Rey -, fue en sí la causa de que el pobre de Luis XVI, a manera de regresión de su personalidad, empezara con el gateo. Dícese que dicen que alguien contó - lo que a nosotros tampoco nos consta -, que el añadido a la tan original manera en que la Reina daba las buenas noches a su esposo, el de si has de morir primero, se produjo tiempo después, cuando la pareja real descansaba en la Torre del Temple a finales de 1792.
Pero de lo que sí hay constancia y pruebas, es que en el verano de 1778, el Rey Luis XVI andaba de un genio de los mil demonios; que no lo calentaba ni el sol, y que desde que se levantaba de su alcoba real, estaba ya muy malhumorado. Lo que le generaba aquella mohína, era que debía firmar la Convocatoria para la reunión de los Estados Generales, y eso le sacaba de quicio.
El no quería convocarlos, porque evidenciaría que su monarquía había perdido la gloria del absolutismo a que la elevara su antepasado, el tan por él venerado Luis XIV. Sus ministros habían sido incapaces de vedar ese camino. Ni Turgot, ni Necker en su primera llamada, y tampoco Colonne ni Loménie de Brienne, habían dado pié con bola. Tuvo que volver a nombrar a Necker como su ministro, no porque fuera un genio, sino porque habiendo sido el menos malo, era, en esos momentos, el único que podía intentar contener la furia del estamento nobiliario y la guerra que en sí le había declarado a través del Parlamento.
La convocatoria que firmaría, representaba su derrota como monarca; Luis XVI estaba bastante consciente de ello, y su única salida honorable hubiera sido la de abdicar en favor de otro miembro de la familia real, pero le faltaban las agallas y los tamaños para hacerlo, y por esto optó por el camino que creyó más fácil: buscar ganar tiempo. Pero Luis XVI se equivocaba y por completo erró en su táctica ...
Brevísima descripción de lo que eran los Estados Generales, y un rápido vistazo a ciertas instituciones del feudalismo.
Con el nombre de Estados Generales, se definía a la asamblea consultiva compuesta por los tres estamentos u órdenes reconocidos por el llamado antiguo régimen: la nobleza, el clero y el nombrado Tercer Estado. En sí, este tipo de asamblea fue de bastante utilidad para la monarquía francesa al final del medievo e inicios de la llamada edad moderna, en su lucha contra la intromisión del poder papal en los asuntos domésticos. Por ejemplo, durante el año de 1302, y bajo el reinado de Felipe IV, llamado el Hermoso, el monarca convocó a la reunión de los Estados Generales para obtener el apoyo de los tres estamentos en su disputa con el Papa Bonifacio VIII, en relación a la recaudación de los diezmos y al revuelo que causó el arresto del obispo de Pamiers en 1301. El monarca, consiguiendo el apoyo buscado, se apuntó un sonado triunfo, dejando al Papa y su Bula auscultus file con un palmo de narices.
Para el año de 1347, de nuevo fueron convocados los Estados Generales, siendo en esa ocasión Rey de Francia Felipe VI de Valois. El motivo de su convocatoria pudo ser el tratar los problemas derivados de la gravísima epidemia de peste negra que por aquel entonces azotó al territorio galo, así como dilucidar el asunto de la reclamación de la Corona francesa por Eduardo III, Rey de Inglaterra. En 1356, fueron convocados nuevamente para analizar la manera de liberar al Rey Juan II llamado el bueno, preso en Londres por Eduardo, también conocido como el príncipe negro.
Para el año de 1614, durante la crisis de la monarquía que la sucesión del niño Luis XIII generó, con la forzada intervención del Parlamento para autorizar la Regencia de María de Médicis, los Estados Generales volvieron a reunirse. Como dato importante, es necesario resaltar que ya en aquella reunión, una de las peticiones incluidas en el cahier de los tres órdenes, abordó la necesidad de establecer una reglamentación, que a manera de Constitución limitase y ordenara la acción real. En aquella ocasión, el Rey (por medio de su Regencia), se opuso tajantemente y ninguno de los tres órdenes tuvo la necesaria prestancia para oponerse a la voluntad real.
Por lo común, los Estados Generales eran convocados por el Rey, aunque las peticiones o sugerencias para reunirle podían provenir de cualquiera de los tres órdenes.
Por su carácter de asamblea consultiva, su influencia, en cuanto a la posibilidad de que sus deliberaciones presionaran al monarca, eran, de hecho, nulas.
Para sus votaciones internas en cuanto a los temas que abordaban, tan sólo se otorgaba un voto a cada estamento u orden, por lo que únicamente existía la posibilidad de que en la asamblea se emitieran tres votos; cada orden podía estar representado por un número indeterminado de apoderados o diputados, pero ello no acarreaba ningún efecto en relación al único voto de que ese orden disponía.
Dentro del, llamémosle, formulismo consultivo seguido por esta asamblea, existían dos caminos, uno, el que cada orden sesionara, discutiera y emitiera su voto por su lado o, mediante una reunión común en la que los tres órdenes discutían y emitían sus respectivos votos de manera conjunta. Las deliberaciones y resultados se plasmaban en uno o varios documentos, según fuese el caso, llamados cahiers ( cuadernos, en español), mismos que eran remitidos al Rey, para que se enterara de las resoluciones o sugerencias que los tres órdenes le hacían, pudiendo el Rey prestar o no atención a lo que se le recomendara, sugiriera o aconsejara.
En cuanto a institución de carácter representativo consultivo, los Estados Generales, nos parecen ser una institución tardía del feudalismo, cuyo origen muy probablemente se encuentre en los conflictos que antecedieron al movimiento genéricamente conocido con el nombre de Reforma, y que ya advertían sobre el fin del cesarpapismo como autoridad mantenedora de un orden específico tanto en los terrenos ideológico y político, al igual que en el administrativo y el propiamente militar.
A todas luces, los Estados Generales fueron una institución ajena al concepto de monarquía absoluta, y por ello, enfrentados a la antiquísima institución de las Juntas de Notables, tan queridas y mimadas por los monarcas proabsolutistas, que se mantuvo presente durante toda la alta y baja edad media, llegando, incluso, hasta ya muy entrado el siglo XIX.
Otra institución de considerable importancia para el tema que nos ocupa, lo fue el Parlamento, que durante el denominado antiguo régimen, constituía el primer cuerpo de justicia del reino, teniendo atribuciones judiciales y por ello alcanzando, en determinados momentos de conflicto entre algún orden o estamento y el Rey, una enorme notoriedad e importancia política. El antecedente de las rebeliones ocurridas a mitad del siglo XVII, y que a la historia pasaron con el nombre de la guerra de la Fronda, claramente ejemplifica lo señalado.
Por supuesto que el Parlamento también representa una institución de contrapeso al poder real, por la cual se pretendía evitar el advenimiento del monarquismo absolutista. Por lo general, el ministro del Rey y el Parlamento estuvieron, desde el inicio del ininterrumpido reinado de los luises, enfrentados. Y no podía ser de otra manera, puesto que tales instituciones tenían diferente representación y, sobre todo, salvaguardaban diferentes e incluso enfrentados intereses. El mantenimiento del orden feudal correspondía al Parlamento, mientras que el ministro tenía por meta, declarada u oculta, la supremacía del monarca.
La servidumbre es otra de las instituciones propias del antiguo régimen, que constantemente incidirá en el tema que nos ocupa. En sí, la institución de la servidumbre, no era otra cosa que la del esclavismo. El siervo era, de hecho y de derecho, un esclavo. La manera más común y corriente por medio de la cual las personas quedaban reducidas a la esclavitud, era por constituir parte del botín de guerra; esto es, los prisioneros capturados al enemigo, si no eran de estirpe real o podía cobrarse un rescate por su liberación, acababan siendo esclavizados. Esta institución del esclavismo, llamada servidumbre, era antiquísima, y su presencia se mantuvo durante la alta y baja edad media, sobreviviendo al advenimiento de la edad moderna así como de la llamada revolución industrial. Los siervos no tenían ni patrimonio ni derechos, ni nada que los distinguiera de los animales, y tan sólo debían concretarse a satisfacer los deseos u órdenes de su dueño.
Por desgracia, este vocablo de siervo, no ha sido entendido por mucha gente, que en vez de preocuparse por buscar el significado de las palabras, se imagina o inventa un significado sui generis, lo que ha conllevado a que la palabra siervo sea por muchos utilizada como un sinónimo no de esclavo, sino de campesino pobre, atormentado por los impuestos, rentas y arbitrariedades de los señores, y esto es una barbaridad. La diferencia entre el campesino, por pobre, explotado y oprimido que se encontrara, con el siervo, radicaba, precisamente, en que el primero era un hombre libre, y el segundo nada más que un esclavo, a quien no se le podía exigir ni pago de impuestos, ni de rentas, simple y sencillamente porque carecía de personalidad, de patrimonio y de derechos. ¿Acaso existe algún lugar en el que a los perros, gatos, toros o vacas se les cobren impuestos o rentas?
Otro de los términos con el que frecuentemente nos toparemos, será el de feudalismo, y aunque sobre esto existe mucha tela de donde cortar, nos limitaremos tan sólo a presentar un brevísimo esbozo de las partes que más relación guardaran con nuestro tema. El feudalismo fue un sistema que emergió históricamente a raíz del colapso generado por el derrumbamiento del Imperio Romano de Occidente, y que encontró cauces propios, después del desmoronamiento del Imperio Carolingio, intento de recuperación del esplendor institucional romanista. A través del feudalismo, primero los carolingios y después los capetos, intentaron mantener su dominio, en cuanto familias reales, sobre un territorio específico, mediante la celebración de contratos privados entre los miembros de la familia real, a través de los cuales se estipulaban derechos y emergían obligaciones. Todos estos contratos privados tenían como característica común, tanto la de poder ser revocados en el momento en que el Rey así lo considerase, y la condición sine qua non de que los contratantes pertenecieran al mismo linaje, esto es, se mantuvieran dentro del mismo derecho de sangre.
Militar en su origen, este sistema evolucionó rápidamente del señorío al estatus del vasallaje, agregándose a los contratos originales, el beneficio de una porción de tierra que se asignaba al vasallo, no en propiedad sino en préstamo de uso, manteniéndose la revocabilidad por parte del Rey, de tal préstamo territorial. Mediante esta transformación o añadido, los Reyes franco germanos, buscaban enraizar a la tierra misma su dominio, ya que los inconvenientes de dejarle únicamente en el terreno militar, conllevaba el riesgo de que los contratantes, diestros en el manejo de armas, emigraran a otros lugares en busca de acción, lo que terminaría dando al traste con las pretensiones reales.
En cuanto al vasallaje, este contrato privado podía otorgarse ya a un individuo o a varios, quienes responderían de manera mancomunada ante el Rey. Las dos formas fueron comunes. Ahora bien, por lo general se supone que las características de estos contratos privados eran idénticas en todos los casos, y esa suposición es errónea. Por el contrario, la unicidad de cada contrato, manifiesta en los derechos y obligaciones que generaba, producía enormes diferencias de uno a otro caso. Es por esto, la aparente dispersión que caracteriza al sistema feudal, y que tanto ha asombrado a historiadores e investigadores de diferentes corrientes. Acostumbrados al uniformismo cuasi sistemático del imperio romano, se escandalizan al no encontrar lo mismo en el feudalismo, llegando en muchos casos a conclusiones no tan sólo erróneas, sino, incluso, bastante disparatadas.
Ese sistema de unión en y por la diversidad, llegó, con el tiempo, a constituirse en el más férreo obstáculo para la implantación del absolutismo monárquico, y cada vez que el Rey olvidaba su papel de mediador en la diferencia y conciliador en la diversidad, se armaba cada borlote que daba miedo.
Por supuesto que el feudalismo, con el paso de los siglos, generaría un conjunto de problemas que, de hecho, marcando su declive provocarían su descomposición y ulterior desmoronamiento. El más importante o trascendente para el tema que nos ocupa, lo fue, sin duda, la no revisión constante y metódica de los contratos generados, sobre todo debido a que muchos de ellos, siendo heredables, podían extender su validez a través de las generaciones; bien se puede comprender cómo, al paso de los siglos, fueron acumulándose un conjunto de derechos y obligaciones, de hecho caducas pero, de derecho, en pleno vigor, que nada arreglaban y sí, por el contrario, todo complicaban. Pero, sobre esto, más adelante volveremos.
De lo que los autores suponen pensaba Luis XVI.
Cuando Luis XVI estampó su firma convocando a los Estados Generales para el 5 de mayo de 1789, sabía lo que estaba en juego.
Aparentando debilidad de carácter y una idiotez casi crónica, el reyezuelo había empeñado toda su voluntad para engañar a todos. Su malevolencia e hipocresía eran evidentes. Hacer pensar a sus contrarios y enemigos que él era débil, constituía, en ese momento, la mejor de sus cartas. Un Rey zonzo y atarantado mueve a lástima, y lo que Luis XVI quería era ser visto así para que sus enemigos se hicieran pedazos entre ellos sin preocuparse de él. Después, sólo después de que emergiera el vencedor, él actuaría y se encargaría de acabarle, pero todo debería de hacerse en el justo momento, ni antes ni después.
Su afán por consolidar una especie de monarquía absoluta que superara, opacándola, a la de su antecesor Luis XIV, era en sí su objetivo, pero estaba consciente de que mientras permanecieran los restos del sistema feudal, le sería muy difícil el lograrlo.
El orden nobiliario o aristocrático, bastantes pruebas había dado ya de no estar dispuesto a conceder al Rey el beneficio de mayores poderes. Los hijos de su mala madre, pensaba el Rey, de los nobles, y su sempiterno caballito de batalla del Parlamento, llegaron a hacerle imposible la vida a políticos de la talla de Jules Mazarin, y su osadía había alcanzado límites intolerables cuando obligaron a la Regencia de Ana de Austria, en el reinado, nada más y nada menos que de Luis el Grande, el Rey sol, a aceptar los veinticuatro articulillos limitantes del poder real; ¿y qué decir de los jansenistas y sus zonceras? Los Lamaistre, Arnauld y Lancelot hubieran pasado desadvertidos, de la misma manera que la obrita aquella Agustinus y su autor, el tal Jansenius, si no hubieran intervenido los nobles para inflar todo aquello y armar así borlote. Fortalecieron el Port Royal con todo y sus señores solitarios, y alcanzaron la notoriedad que buscaban. A Luis XVI no le quedaba la menor duda de que el orden nobiliario encubría a sus más formidables enemigos. A él mismo ya le habían hecho la prueba del añejo, y los malditos lograron exhibirle. De ellos, más que de nadie, debía cuidarse, porque de que el feudalismo iba a tronar por sí solo, estaba por completo seguro, pero no sabía qué harían los nobles ya sin ese sistema.
Los filósofos, continuaba Luis XVI sumido en su silencioso monólogo, consejeros de los medievales monarcas, los Mondolfo de Lautenbach y los Pedro Abelardo, ya ni siquiera se les recordaba. La modernidad pertenecía a los Bodin, los Maquiavelo, los Hobbes, esos sí que eran conocidos, esos sí que eran leídos, esos sí que eran comentados. Y ahí, en su Francia, estaban también los Quesnay, los Le Mercière de la Rivière, los Dupont de Nemours. Todos ellos partidarios del monarquismo unipersonal. Por supuesto, pensaba, que había algunos bemoles, pero ... ¿qué concierto es bueno si en la partitura no hay bemoles? A Luis XVI las críticas de los Etienne de la Boëtie, de los Melville, e incluso las majaderías de Milton, no le preocupaban en lo más mínimo. Son, se decía a sí mismo, voces discordantes del coro, pero muy necesarias para representar la comedia, ¿qué aburrido sería el teatro sin la discordia y la discordancia? De los constitucionalistas, los amantes de la ley, se reía. Los Rousseau, los Locke y los Montesquieu, no los veía como enemigos poderosos, sino más bien como a compañeros de viaje. ¿Acaso alguien podía olvidar que él, el Rey de Francia, por todos criticado como monarca proclive al absolutismo, fue el primero en reconocer a la naciente República de los Estados Unidos? ¿Alguien podía poner en tela de duda su voluntad prolegalista al haberse aliado a esos furibundos antimonárquicos, antiabsolutistas, prodemocráticos, proparticipativos, en su lucha de liberación contra los ingleses? ¿A dónde, a qué lugar si no a París mismo se trasladó la crema y nata del republicanismo federativo para firmar los Tratados con Inglaterra? ¿A quién habían dado las gracias los Hamilton, los Davis, los Francklin, sino a él, a Luis XVI, que sin su concurso, sin su ayuda, muchas lágrimas y sufrimientos hubieran tenido que soportar los habitantes de aquel naciente país antes de mandar al carajo a los británicos? No, definitivamente los constitucionalistas no eran gente de temer. Su obsesión por los papelitos llenos de articulitos y apartados, escritos por tinterillos de segunda no podía volverse un peligro para un Rey. Total, se decía, esos papelitos bien podían, en el momento preciso, ser tirados a la basura y punto.
Los curas y el impotente de su Papa, no representaban ya nada. El orden clerical era el que iba a perderlo todo. A nadie le servía, para nadie era ya de utilidad, ni a los nobles, ni a los del Tercer Estado ni a él, como monarca. Bien podían los obispos y cardenales ir preparando sus maletas para irse muy lejos.
Y de esta manera pensando, Luis XVI buscaba minimizar el grave golpe que sus aspiraciones habían sufrido con su firma, ese verano de 1788, de la convocatoria a los Estados Generales. Y de nuevo, el Rey se equivocaba, construía castillos en el aire y erraba, erraba, erraba ...
De cómo convivieron durante décadas el lujo y la bonanza frente a la miseria y la desdicha.
El siglo XVIII tuvo en Francia un particular desarrollo. Para el año de 1715, como ya lo hemos visto, moría el archifamoso Luis XIV, y su gobierno, caracterizado por el absolutismo unipersonal junto a él languidecía. Cuando Luis XIV agonizaba devorado por la gangrena, el férreo dominio con que había maniatado a los tres órdenes, cedía, por fin, un domingo 1º de septiembre a las ocho y cuarto de la mañana. ¡El Rey ha muerto, viva el Rey!, fue el grito ahogado de duelo que se extendió por toda Francia. El heredero, Luis XV, tan sólo contaba con cinco años de edad y eso presuponía la necesidad de una Regencia y, por ende, de la intervención del Parlamento, la institución que el recién fallecido monarca había sometido, amordazándola y, en los hechos, nulificándola. La hora de la revancha había llegado, y los sectores nobiliarios se prepararon para lo que debía de venir.
La autorización de la Regencia de Felipe de Orléans, trajo, paralelamente, la puesta en práctica de un curioso sistema que el Parlamento propuso: la llamada Polisinodia, sistema de gobierno concejal, en el cual cada ministro era reemplazado por un Consejo. De más está el señalar lo novedoso y curioso de esa propuesta. Si en el orden nobiliario hubiera existido más cohesión y unidad, muy probablemente aquel sistema hubiera desembocado en la implantación de un gobierno aristocrático sin monarquía. El consejismo nobiliario de la Polisinodia, claramente representó la voluntad de varios sectores de la aristocracia para ya no permitir, de modo alguno, otra experiencia de absolutismo real que sometiera de tan bestial manera al sistema de los tres órdenes emanados del feudalismo. Sin embargo, la Polisinodia no podía durar mucho, y ello por la razón ya esbozada de la falta de cohesión y unión del orden nobiliario. No todos los nobles comulgaban con ese sistema, y había muchos a los que les importaba menos que un cacahuate el compenetrarse de la manera más conveniente de frenar los ímpetus monárquicos. Por otra parte, los otros dos órdenes o estamentos, se encontraban igualmente divididos. En el terreno clerical, la lucha entre jansenistas y jesuitas traía a todos de cabeza, y, en el Tercer Estado, lo ocurrido varias décadas atrás, en la guerra de la Fronda, había creado suspicacias, recelos y divisiones sin fin al avivarse el patrioterismo de algunos sectores de la burguesía y el campesinado. Téngase en cuenta, que uno de los rumores que en ese tiempo la monarquía esparció, lo fue el que los nobles se entendían con españoles enemigos de Francia. Por otro lado, la sempiterna desconfianza a todo y todos por parte de algunos gremios de compagnons, complicaba aún más las divisiones del Tercer Estado. Este panorama, por completo entendible en un sistema feudal, no permitió que el polisinodismo se extendiera lo suficiente para, en su momento, desplazar a la monarquía, y tan sólo quedó como una de las tantas presiones que algunos sectores aristocráticos estuvieron, con constancia, ejerciendo sobre el monarca.
El siglo XVIII fue también el siglo del gran esplendor de Francia bajo la Regencia de Felipe de Orléans. Los placeres culinarios, la voluptuosidad sexual, la realización de L´Encyclopédie por Diderot y D´Alambert; la genialidad de sus escritores; el lujo, el antirreligiosismo, el crecimiento urbano con sus calles iluminadas; en fin, la Francia del cosmopolitismo, de las salas de lectura, los cafés, la exquisitez, la moda...
Y tras de todo aquel escaparate de cosas y gente bonita, escondida, repudiada por la pedantería burguesa de un Voltaire, se agitaba, gimiendo, una masa de seres famélicos, harapientos, mugrosos; siervos, algunos, que corrieron con la suerte de poder escapar de las cadenas de sus amos; descendientes de siervos los otros que por alguna causa o motivo pudieron huir del dominio de sus dueños. Una masa analfabeta de hombres y mujeres, diseminada por toda Francia, por sus ciudades y por sus campos; una masa que no tenía lugar en ninguno de los tres órdenes reconocidos; una masa que sobrevivía por la mendicidad, la prostitución, sirviendo de diversión en las orgías de los señores o de los curas; una masa que se alimentaba de las sobras tiradas a la basura de los grandes banquetes ... el Cuarto Estado, no reconocido ni por clérigos, cortesanos, burgueses, nobles, campesinos ni artesanos. El Cuarto Estado deambulaba cazando ratas, durmiendo en cloacas, pulguiento, apestoso, como contraste maldito de todo aquel lujo, de toda aquella ostentación, de todo aquel desperdicio. El Cuarto Estado aguardaba, sin impaciencia, la hora de la venganza ...
Para cuando, en 1774, Luis XVI fue coronado Rey de Francia, al siguiente año se iniciaría una crisis que empezando en el campo por las malas cosechas, poco a poco se extendería, durante quince años, a todos los sectores productivos de la Francia real.
Los famélicos, harapientos y mugrosos comebasura fueron viendo como engrosaban, día con día, más y más elementos a su no reconocido orden. El Cuarto Estado crecía con una rapidez inaudita, y en menos de diez años, su presencia y número rebasarían, por completo, a los tres órdenes reconocidos: la miseria y el hambre se enseñoreaban en Francia ...
De las atrevidísimas opiniones de los autores sobre los Estados Generales en 1789
Siguiendo los cánones establecidos, la convocatoria para la reunión de los Estados Generales fue fijada en todos los edificios reales, iglesias, casas señoriales, locales de artesanos y compagnons, comercios, telares, en fin, en todos los lugares en que cada orden tenía presencia.
Aquella convocatoria causó gran revuelo, y aunque nadie, desde el Rey hasta el más humilde campesino, tenía la más remota idea de cómo se cocinaba aquel menjurje, todos elaboraron sus sui generis interpretaciones acerca de la utilidad de la recién convocada asamblea.
Téngase en cuenta que la última vez que se habían reunido los tres órdenes, lo fue en el año de 1614, esto es, ciento setenta y cinco años atrás. ¿Quién de los habitantes de la Francia de 1789, podía contar con algún antecedente o conocimiento sobre el particular? Por supuesto que nadie. Todos se hacían ideas al respecto, y los más atrevidos, fueron a consultar los volúmenes que se deshacían de viejos, a los archivos que existían, y los hubo que no entendieron ni jota, no obstante el tener ante ellos esas reliquias roídas por las ratas y semidestruídas por la humedad, y ello en mucho debido a que los giros del idioma habían cambiado; otros, buscando ocultar su incomprensión, se pusieron a inventar cada cuento, que verdaderamente sorprendía lo atrevido de su imaginación. En sí, aquella convocatoria terminó pareciéndose mucho más a un conjuro mágico por el cual se invoca la presencia de algún demonio sumergido por siglos en lo más profundo del averno, que a una asamblea consultiva en la que se ventilarían uno o varios temas.
Que de aquella convocatoria no iba a resultar ninguna asamblea tradicionalista, apegada, en procedimiento y forma, a una reunión de los Estados Generales, era más que evidente.
La prueba más clara y rotunda de que ni siquiera la realeza sabía qué onda, la encontramos cuando Necker, el tan afamado y por todos considerado cultísimo ministro del Rey, desató una tormenta de dimes y diretes porque el Tercer Estado, en donde, por supuesto, la brújula también se encontraba perdida, buscando un absurdo e ilógico mayoriteo, se entercó con la idea de doblar el número de su representación a la asamblea. Necker, que pensaba, y con razón, de acuerdo a los tiempos y momentos políticos de 1789, supuso que lo que buscaba el Tercer Estado era echarle montón para mayoritear a los otros dos órdenes en las discusiones y votaciones. Terco como era, Necker les respondía: ¿y su nieve de qué la quieren?
Aquel tira y afloja entre el ministro real y los del Tercer Estado terminó, cuando alguien, nos resulta imposible precisar quién, advirtió a Necker que se estaba haciendo pipí fuera de la bacinica, y le ha de haber explicado que en las asambleas de los Estados Generales, tan sólo existían tres votos, uno por cada orden, y que la representación de cada orden podía ser de un número indeterminado de representantes, sin que ello alterase la validez del único voto con que cada orden contaba. El atarantado de Necker, aparte de haberse llevado una sorpresa, se ha de haber puesto rojo de vergüenza por el ridículo que estaba haciendo; pero como en el Tercer Estado también hacía aire, no hubo quien se diera cuenta de la posibilidad de balconear al ministro, y cuando éste informó que aceptaba que el Tercer Estado doblara su representación, éstos, bobotes, se imaginaron que habían obtenido un sonado triunfo nada más y nada menos que sobre el mismísimo ministro real. Cada quién interpretaba las cosas a su muy particular manera.
De las consecuencias que podía traer la celebración de aquella asamblea, el reino contaba con la experiencia de recientes antecedentes que claramente indicaban lo inconveniente de andar escarbando en el pasado. Pocos años atrás, cuando se llevó a cabo el denominado proceso de revisión de los derechos señoriales, proceso mediante el cual los empleados de notario se pusieron a revisar, cotejar y copiar antiquísimos documentos de despachos y transmisiones, almacenados en los llamados archivos señoriales regados por toda la campiña francesa, para después, terminado su trabajo, dar a conocer a todos los señores del reino sus derechos y obligaciones con la exactitud contenida en los respectivos documentos. El resultado de aquel proceso de revisión fue espantoso. De la noche a la mañana, los señores del reino se percataron que tenían más derechos de los que creían, sobre todo en lo referente al cobro de rentas e impuestos, y aunque muchos de aquellos derechos ya habían prescrito, otros no; y la ambigüedad en la redacción y bases de muchos, no permitía establecer con certeza si continuaban en vigor o si su prescripción ya había tenido lugar. Los que vinieron pagando el pato de aquel proceso de revisión, no fueron otros que los campesinos, quienes de repente se enteraron que aparte de deberle al señor mucho más de lo que suponían, tenían, igualmente, muchas más obligaciones de las que estaban habituados a cumplir. Una cascada de impuestos y dádivas, ya en completo desuso, aunadas a intereses no pagados durante decenios, les cayó encima a los hombres del campo, provocando aquello un enorme descontento y furia en toda la campiña francesa. El Rey también se benefició de aquel proceso de revisión, pues que aparte de encontrar obligaciones no cumplidas por sus vasallos, quienes en algunos casos hubieron de devolver su feudo a la Corona, también se encontraron viejísimas ordenanzas mediante las cuales ciertos nobles quedaban atados de pies y manos ante el monarca. Sin duda, los resultados de aquel proceso de revisión se convirtieron en la apertura de una auténtica cajita de sorpresas, en la que se encontraban guardados añejos y podridos derechos y obligaciones para todo y todos, de los cuales ya se desconocía su existencia.
Anteriormente señalamos que la falta de revisión del cúmulo de contratos privados, base misma del sistema feudal, acarrearía, con el paso del tiempo, un cúmulo de problemas e inconveniencias inimaginables. Pues bien, para la década de 1780, ello se comprobaba, convirtiéndose, al mismo tiempo, en una de las más importantes causas del estallido revolucionario que terminaría arrasando los restos que aún sobrevivían del sistema feudal francés.
De la situación en que se encontraban los tres órdenes, previa a la reunión de los Estados Generales
La convocatoria a la reunión de los Estados Generales, despertó tanto las ansias de expresión al igual que las de participación, no quedando, para nada relegados los apetitos y ambiciones de poder. Cada orden debería, desde un criterio formalista, ponerse a organizar la manera de nombrar o elegir a sus respectivos representantes. Todas las demarcaciones en que se dividía el reino, tendrían que contar con la representación debida, e incluso, para agilizar trámites y ganar tiempo, celebrar sus reuniones particulares en las que se ventilaran las quejas, protestas o sugerencias de los miembros del orden. Por supuesto que no siempre se siguió este procedimiento, y ya hemos señalado cuál fue la razón.
El orden que aventajaba a los demás, debido a su estructura interna, concepción de disciplina e imposibilidad de discusión entre inferiores y superiores, devenida del voto de obediencia, lo era el del clero. Nada más fácil para los cardenales, arzobispos y obispos, que señalar la línea y ordenar, con la debida autorización del Vaticano, lo que debería de hacerse y quién sería él o los representantes. Jerárquica y antiparticipativa por excelencia, a la estructura clerical le fue, hasta cierto punto muy sencillo, el resolver los pequeños conflictos que en su seno producían algunos jaloneos entre determinadas ordenes monásticas. La principal queja que elevarían ante los Estados Generales, era la referente al cobro del diezmo, asegurando que los campesinos eran unos chapuceros, puesto que escondiendo parte de sus cosechas, tan sólo declaraban a los recolectores del diezmo la mitad o aun menos de lo que realmente habían cosechado. Esto, señalaban, les perjudicaba enormemente por la situación de estrecheces por las que el reino atravesaba, impidiéndoles cumplir correctamente con la sacralidad de su función espiritual y de asistencia.
En el terreno del orden nobiliario, resultaba algo problemático tanto el nombramiento de representantes como el establecer en puntos comunes las quejas, protestas o sugerencias. Bastante individualistas y sumamente engreídos, la mayor parte de los nobles del reino consideraban denigrante el tratar con otros sus problemáticas privadas y, sobre todo, tolerar el ser representados por alguien. Mas no obstante esto, la cohesión existente entre el minoritario sector más combativo de este orden, fue suficiente para, mediante su conducto, designar representantes y exponer quejas y sugerencias. Estas últimas remarcaban principalmente tres puntos: 1º Revalorar a quienes realmente pertenecían a la nobleza separándoles de aquellos arribistas que por poseer dinero o algunas propiedades se habían colado al orden nobiliario sin tener en sí derecho de alcurnia para pertenecer a él; 2º Revalorar la importancia del orden eclesiástico puesto que, en opinión de los nobles ya no tenía porque considerársele el primero; y, 3º Revalorar la Constitución del reino elaborando una, acorde con los tiempos actuales y que limitara claramente los poderes de la monarquía.
En el campo estricto del orden del Tercer Estado, la ebullición política y los forcejeos y luchas, eran donde más se evidenciaban. Y no podía ser de otra forma, ya que en su interior se agitaban intereses y deseos muy opuestos e incluso encontrados. Téngase en cuenta que en el Tercer Estado, participaban miembros de los otros dos órdenes. Por ejemplo, un noble poseedor de un taller o que ejercía una profesión libre o un comercio, adquiría, por su actividad, el derecho a pertenecer al llamado Tercer Estado; de la misma manera, clérigos que contasen, por ejemplo, con una fábrica de vinos, también lo tenían. Estaban, además, los habitantes de los burgos, llamados burgueses, por lo general dedicados a actividades comerciales, industriales o de servicios; todas las cofradías y asociaciones profesionales de artesanos; los miembros de las profesiones libres; rentistas tanto urbanos como rurales; campesinos propietarios ya dedicados a labores agrícolas o bien de ganadería o crianza de animales. Tenemos, entonces, que en el Tercer Estado convergían, de hecho, los tres órdenes reconocidos, por lo que nada tuvo de extraño que de él emanaran todas las directrices, ideas y propuestas que terminarían consensando a la asamblea convocada.
El proceso de agitación y lucha política fue sumamente significativo en este orden. Las diferentes tendencias y corrientes se agruparon en asociaciones patrióticas o de lectura; en las sociedades secretas de la francmasonería y, más comúnmente en los llamados clubs, entre los que destacó el Club Bretón, posteriormente llamado Sociedad de Amigos de la Constitución, y después Club de los Jacobinos, en referencia al sitio en que celebraba sus reuniones. En su interior se presentaría una escisión, de la que emergería el Club de los Fuldenses, corriente en pro del monarquismo constitucionalista. También el Club de los Franciscanos adquirió gran notoriedad, sobre todo en París.
Las quejas, protestas y sugerencias del Tercer Estado, fueron consensadas, ciertamente forzándolas, a la necesidad de establecer una Constitución que cohesionara los destinos del reino. En sí, las propuestas de todas las demarcaciones, no presentaban ese interés proconstitucionalista, sino, muy alejadas, se enfocaban a la problemática inmediata. Finiquitación de los monopolios y control de importaciones, paso libre a la circulación de las mercancías y, por ende, finiquitación de las aduanas interiores, esto, en el terreno de los comerciantes. Finiquitación de deudas y supresión de impuestos, particularmente el de los diezmos; permiso para la construcción de molinos para el Tercer estado, no reconocimiento de intereses acumulados devenidos de deudas encontradas en el proceso de revisión de los derechos señoriales, esto, en cuanto al campesinado, y así, sucesivamente. Sin embargo, los Clubs fueron lo suficientemente inteligentes como para subordinar todas esas peticiones a la necesidad de establecer su anhelada Constitución, a través de la cual, en aquellos momentos, no se pretendía que condujera más que al establecimiento de una monarquía constitucional.
De cómo se iniciaron los Estados Generales y de lo que ahí pasó
Por fin llegó el 5 de mayo de 1789, y los Estados Generales se reunieron en Versalles: mil apoderados divididos en doscientos cincuenta pertenecientes al orden clerical; doscientos cincuenta al nobiliario y quinientos al Tercer Estado.
El Rey, a manera de apertura de la asamblea, pronunció un discurso en el que, además de agradecer con los debidos modales la presencia de los tres órdenes, advirtió de la enorme problemática que enfrentaba Francia, realizando, de manera velada, una amenaza o advertencia en contra de las innovaciones o cambios que, según su opinión, en vez de mejorar la situación, podrían empeorarla. Terminado el discurso inaugural de Luis XVI, los órdenes se aprestaron a sus labores de cotejo de poderes, por parte de sus representantes, elaborando sus respectivas listas de asistencia.
El Rey, para aparentar su buena disposición, ordenó que la asamblea estamentaria se realizara, nada más y nada menos, que en el salón de los menudos placeres (la salle des menus plaisirs), hecho éste que alborotó a no pocos de los apoderados concurrentes, puesto que quizá se imaginaron que junto a las tediosas discusiones, se realizarían dos o tres orgías a costo de la Corona. Ingenuotes y atolondrados, no ocultaban sus ansias esperando el momento en el que se les presentase a las chicas; porque, para sus costumbres, las chicas eran necesarias, sobre todo porque no eran ellos afectos a las salsas de chile ancho.
Y mientras aquellos apoderados esperaban ansiosos, y por fortuna sentados, el arribo de las damiselas, tal y como lo señala el corrido, a las seis de la tarde dio principio la cuestión. Y se armó la de Dios es Cristo cuando algunos representantes del Tercer Estado, se pusieron a cuestionar a la asamblea estamental, manifestando su desacuerdo de que cada orden, por su lado, revisara y cotejara los poderes de sus representantes, proponiendo que la revisión de credenciales se realizara de manera conjunta. Y ya acelerado el rollo, no faltó el que, elevando patriótica protesta, manifestara su desacuerdo de que cada orden contase, tan sólo, con un voto; después del rollo patriótico, otro representante del Tercer Estado se reventó un discurso proigualitario, señalando que dada la gravísima situación por la que atravesaba Francia, mal harían los representantes de aquella asamblea en trabajar separados, proponiendo que por el reino, por el Rey, y, por supuesto, porque a él así le convenía, se borrasen las diferencias y todos unidos trabajaran por encima de mezquinos y superfluos órdenes, por el bien de Francia. Y así, como quien no quiere la cosa, el intento de ablandar el tan pedregoso como duro terreno, continuó, ante unos sorprendidos clérigos que no paraban de santiguarse exclamando, a cada rato, sus ¡Ave María purísima!, y los barbajanes nobles que no dejaban de echarse de pedos y eructar como benditos. La representación del Tercer Estado fue apoderándose, poco a poco, de la asamblea, buscando controlarla.
Durante algunas semanas, se la pasaron, los representantes, discutiendo sobre los sí y no; los puede ser y los quizá; los a lo mejor y los quién sabe. La asamblea parecía haberse empantanado en soporíferos y repetitivos discursos y contradiscursos; y así estaban las cosas cuando, por fin, el 16 de junio, subió a la tribuna, con su aplomo de hombre de verdad, el abad Emmanuel Joseph Sieyes para, intentando bautizar al niño, proponer que aquella asamblea, en vez de llamarse reunión de los Estados Generales, fuese considerada como Asamblea de representantes conocidos y verificados de la Nación francesa, y con esa intervención se animó, a tal grado la sesión, que los adormecidos representantes de los órdenes, brincaron como impulsados por un resorte, de sus asientos.
Tocó el turno al conde de Mirabeau, quien, sin andarse con rodeos, señaló que la idea de bautizar al niño le parecía buena, pero que lo propuesto lo consideraba muy largo y, sobre todo, bastante cursi, para proponer, como nombre, el de Asamblea del pueblo francés, lo que ocasionó gritos y silbidos mezclados con vivas y aplausos. La asamblea despertaba.
Los que se sintieron ofendidos por eso de representantes del pueblo, hicieron uso de la tribuna. Bergasse clamó a los cuatro vientos que con ese nombre se ofendía a la integridad de las clases privilegiadas ahí reunidas; Target y Thouret, encontraron que el vocablo pueblo, si bien aparentaba abarcar mucho, en los hechos, y sobre todo en aquella asamblea, no abarcaba nada. El conde de Mirabeau hubo, de nuevo, que subir a la tribuna para responder a sus detractores, y se echo un rollote en el que, entre otras cosas, dijo que si el vocablo pueblo era en ese momento objeto de tan ardiente discusión, ello se debía a absurdos prejuicios y notorias ignorancias. Por supuesto que tal atrevimiento del condenadito, le atrajo siseos, rechiflas y los consabidos ¡ya cállate!, de parte del respetable que se sintió con tales palabras aludido. Pero Mirabeau no se amilanó, y con provocativos gestos de besitos a la familia, siguió en su rollo, y puso como ejemplo a los Estados Unidos, a los ingleses y a Chatam con todo y la frasesilla esa de la majestad del pueblo, para continuar señalando, a la ya absorta concurrencia que boquiabierta caía presa de su encanto discursivo: Se creyó oponerme el más terrible dilema -sentenció-, diciéndome que la palabra pueblo significa, necesariamente, o demasiado o demasiado poco; pero si se le explica en el mismo sentido que el latín populus, significa la nación, y que entonces tiene una acepción más extendida que el título al cual aspira la generalidad de la asamblea; que si se entiende en su sentido más restringido, como el latín plebes, entonces supone órdenes, diferencias de orden, y que ahí está lo que nosotros queremos prevenir. Incluso se ha llegado hasta a temer que esta palabra signifique lo que los latinos llaman vulgus, lo que los ingleses llaman mob; lo que los aristócratas, tanto nobles como plebeyos, llaman, insolentemente la canalla.
Con la seguridad de aquél que ya sabe que se echo a la bolsa al auditorio, el conde Mirabeau continuó, para terminar, tan excelente faena, diciendo: Si este pedazo de mi discurso es culpable, yo no temo reconocerlo; yo lo dejo, en el escritorio, firmado de mi puño y letra.
Y las exclamaciones de ¡Torero! ¡Torero! ¡Torero!, unidas a vítores y frenéticos aplausos, opacaron casi por completo, los silbidos y los ¡Buh!, de los muy pocos no convencidos. A fin de cuentas, el 17 de julio, Legrand presentó la propuesta de nombrar al recién nacido como Asamblea Nacional. La cosa comenzaba a agarrar calor.
Del nacimiento de la Asamblea Nacional y el jalón de orejas que dio el Rey
Constituidos ya en Asamblea Nacional, los asambleístas se habían juramentado pronunciando: Nosotros, juramos y prometemos, solemnemente declaramos cumplir con celo y fidelidad, las funciones de las que estamos investidos.
Entre las primeras medidas acordadas por la representación nacional, lo fue el abocarse al espinoso problema de la materia impositiva, que a todos, clérigos, nobles, burgueses, artesanos, rentistas, libres profesionistas y campesinos, preocupaba. Después, acordaron el nombramiento de cuatro comités, a través de los cuales pensaban, dividiendo los trabajos, agilizar y desahogar los asuntos que abordarían. Todo parecía encontrar sus cauces lógicos de desarrollo, y al finalizar la sesión del 19 de junio, ninguno de los presentes podía, ni tan siquiera imaginar, que para el día siguiente, el salón de los menudos placeres, amanecería cerrado y fuertemente custodiado por un numeroso destacamento militar. El Rey, asustado ante el giro que tomaban los acontecimientos, se había decidido a actuar, aunque ello significara el descubrir, ante Francia entera, la suciedad y porquería de sus malvadas y perversas intenciones. En la puerta de entrada del salón de los menudos placeres, había hecho fijar una proclama, invitando a los Estados Generales para una reunión urgente a celebrarse el día 22. Esta se pospondría hasta el 23 de junio, pero antes de esto, el mismo día 20, un furibundo grupo de asambleístas, herido en su orgullo por la afrenta real, buscando calmar sus exasperados ánimos, decidieron ir a echarse un jueguito de frontón, y en el juego de pelota estaban aún berreando y maldiciendo, cuando a uno de ellos, Mounier, se le prendió el foco y propuso a los ahí presentes el evadir la provocación real y continuar sesionando donde fuera, como si nada hubiese ocurrido. La idea encontró rápido apoyo, y secundada por Target, Bernave y Chapellier, apuraron a Bailly, quien fungía como presidente de la agredida Asamblea Nacional, para que de inmediato abriera la sesión, lo que desde luego hizo, terminando aquello con un solemne juramento, que a la historia ha pasado con el nombre de El juramento del juego de pelota, y que a la letra especificaba: La Asamblea Nacional, considerando que llamada a fijar la Constitución del reino, a producir la regeneración del orden público y a conservar los verdaderos principios de la monarquía, nada puede impedir que prosiga con sus deliberaciones en cualquier lugar en que se vea forzada a establecerse y que, por último, en todo sitio en que sus miembros estén reunidos, allí se encuentra la Asamblea Nacional.
Decide que todos los miembros de esta Asamblea, presten de inmediato juramento solemne de jamás separarse, y de reunirse en todo sitio en donde las circunstancias lo exijan, hasta que la Constitución del reino esté establecida y consolidada sobre fundamentos sólidos; y que, al haber prestado el dicho juramento, todos los miembros y cada uno de ellos en particular, confirmarán por su firma esta resolución inquebrantable.
Mediante aquel acto, los asambleístas pintaban violines a su majestad. En seguida, los juramentados decidieron trasladar la sede de la Asamblea Nacional hacia la iglesia de San Luis, en la que, el 22 de junio, iniciarían su sesión.
Para el día 23 se celebra la reunión real; en la misma, Luis XVI pronuncia un discurso, presenta una Declaración sobre el estado actual de los Estados Generales, así como una Declaración de las intenciones reales.
En su discurso, el Rey amonesta sin contemplación a los asambleístas diciendo: Los Estados Generales se iniciaron desde hace cerca de dos meses y todavía no han podido ponerse de acuerdo sobre los preliminares de funcionamiento. Debería haber nacido un acuerdo perfecto por el solo amor por la patria, y una división funesta alarma a todos los espíritus.
En su Declaración sobre el estado de los Estados Generales, Luis XVI va mucho más allá de la simple amonestación, para, despojado de la careta de padre amoroso, mostrar su auténtico rostro autoritario proabsolutista. El Rey, sentenciaba, quiere que la antigua distinción de los tres órdenes del Estado, se conserve por completo, pues guarda relación esencial con la constitución de su reino; que los diputados electos con libertad por cada uno de los tres órdenes, formen tres cámaras, deliberen por orden y que pueden, con la aprobación del soberano, decidir deliberar en común, y puedan considerarse ellos solos como el cuerpo de representantes de la Nación. En consecuencia, el Rey ha declarado nulas las deliberaciones hechas por los diputados del orden del Tercer Estado, del 17 de este mes, así como las que pudieran ocurrir subsecuentemente, y las ha declarado ilegales y no constitucionales.
Y en su Declaración de intenciones, quizá el único documento que cualquier Rey que no fuese un manojo de vanidad, arrogancia e intolerancia, hubiere, dadas las circunstancias, presentado a consideración de aquellos asambleístas, se especificaba: No se establecerá ningún nuevo impuesto y no se prorrogará ningún impuesto antiguo más allá del término fijado por las leyes, sin el consentimiento de los representantes de la Nación.
Los tres documentos señalados, bastante extensos en su contenido, fueron íntegramente leídos en aquella sesión real, para que al finalizar su lectura, Luis XVI, invitando a los presentes a sesionar en tres cámaras diferentes, de acuerdo a los añejos cánones de los Estados Generales, se levantara y marchara seguido de sus perrillos falderos del clero y la nobleza. Los miembros del Tercer Estado, no se movieron de sus lugares, por lo que, el marques de Breze, quien había fungido como maestro de ceremonias de aquella abominable sesión del absolutismo real, se vio obligado a preguntar, con fuerte voz, a los silenciosos e inmóviles asambleístas: ¿Habéis oído al Rey?, y cual obedientes niños de escuela, al unísono contestaron con un sonoro ¡Siii! Entonces, volvió a inquirirles Breze, ¿qué esperáis que no os largáis? Ante eso, el conde de Mirabeau, acelerado y conmovido hasta las lágrimas por tanta injuria y majadería, se levantó para mandar al cuerno al alfeñique real y cuentan los reaccionarios proabsolutistas, que pronunciando un bonito y emotivo discurso, cuando en él hizo referencia a Catilina, el patricio romano que en el año 63 a.C.., se sublevó contra el senado, expresó: ¿en dónde están los enemigos de la Nación? ¿Está tocando Catilina a nuestras puertas? Las miradas de los asambleístas se dirigieron todas hacia la entrada, y no faltó una voz sonora que expresó: ¡No seáis majaderos, id y abridle!
De las maldades que los autores suponen propias de Luis XVI
De que el Capeto o el Bebote, como se prefiera apodarlo, se le fueron las cuatro patas en aquella sesión real, era más que obvio. Luis XVI había pensado que mediante aquellos tres documentos, atemorizaría a los otros tantos órdenes. Había párrafos, e incluso páginas enteras, con dedicación especial tanto a clérigos, nobles, al igual que para los del Tercer Estado. El Rey había pretendido ser cuidadoso, descargando sus críticas y descalificaciones más crudas y evidentes sobre este último orden, y ello con el objeto de fingir que sus reales enemigos no eran otros que los burgueses y los despistados intelectualillos y aprendices de políticos que les hacían coro. Mas su intención de despistar a todos, por burda, no produjo ese efecto. La lectura, dejada para el final, de la Declaración de intenciones reales, no constituía sino la luz verde, la señal de arranque para que los proconstitucionalistas siguieran haciendo de las suyas. Si los clérigos y nobles se habían levantado para, sumisamente, seguirle como fieles mascotas, eso era precisamente lo que él quería: limpiar de estorbos los trabajos de los amantes de la ley. Pero ni todos los clérigos, así como tampoco todos los nobles eran tan estúpidos como para no darse cuenta de la movida real, y, sobre todo, de la infame manera en que el Rey les había sorrajado semejante garrotazo. Y de esos dos órdenes, adoloridos en su orgullo y temerosos por sus intereses, brotaría la fuente de todos los intentos desestabilizadores contrarrevolucionarios que al igual que pretendían atraer a su campo la maltrecha figura real, con igual ímpetu e inconcebible saña, contra ella conspiraban velada o abiertamente, según las circunstancias.
Luis XVI confiaba en haber engañado a todos, pero, en la realidad, volvía a errar y de nuevo se equivocaba ...
Del tira y afloja que entre la Asamblea Nacional y el Rey se generó
La situación de Francia durante los años 1788 - 1789, era sumamente delicada. La campiña se asemejaba a un poderoso volcán que con continuas fumarolas e intermitentes explosiones, preveía el advenimiento de un desenlace fatal. Tanto en la Bretaña, Alsacia y el Delfinado, al igual que en el Mediodía y Provenza, los motines y revueltas campesinas, producidas por una y mil causas, eran constantes. En las ciudades y las villas, la situación no era mejor; la crudeza del invierno aunada a la escasez de leña y grano, provocaron los llamados motines del hambre, mismos que en París llegaron a consecuencias extremas; el famoso proceso Reveillon constituye una prueba de ello.
En el terreno específicamente político, los escritos de Sieyes, en particular ¿Qué es el Tercer Estado?, de Roland de Saint - Etienne, Consideraciones sobre los intereses del Tercer Estado, así como de Entraygues, Los derechos de los Estados Generales, eran ampliamente leídos y comentados por quienes podían hacerlo. Periódicos como el Père Duchesne, y posteriormente L´ami du peuple y Le vieux cordelier, eran, prácticamente devorados por una multitud de ávidos lectores, y sus redactores, los Marat y los Camille Desmoulins, colocados en altísimos pedestales de fama e influencia como cabezas evidentes de partidos de opinión. El Club Bretón, al que ya nos hemos referido, emergía, extendiéndose por Francia entera, a raíz de lo acaecido en la reunión real del 23 de junio. Pero, al igual que los sectores proclives al monarquismo constitucional, en sus diferentes vertientes, desarrollaban con tesón su actividad, la reacción proabsolutista también hacía lo propio. En la Corte conspira Polignac y la Reina María Antonieta; en Montrouge se reúne la reacción para afinar detalles, urdir complots, crear inestabilidad, y hacer planes para el futuro; el conde de Provenza, quien con el paso del tiempo se convertiría en Luis XVIII llamado el Monsieur, hermano del mismo Luis XVI, impaciente aguarda la hora en que el Rey, al que desprecia con profundo odio jarocho, se largue, dejando vacante el trono para poder él ocuparlo. Una reacción fragmentada, por fortuna imposibilitada en esos momentos para llevar adelante acciones de envergadura, hierve, sin embargo, aquí y allá por toda Francia.
Y en medio de todo aquel desbarajuste, de tan deprimente panorama, un Rey juguetón y grillo, ensoberbecido hasta la demencia que le lleva a suponer que la situación no ha escapado de su control, y una Asamblea Nacional débil, temerosa, atrapada en su misión proconstitucionalista, generalmente rebasada a cada instante por los acontecimientos y que tarda mucho en reaccionar. Una frágil embarcación que alberga, sin duda, una gran riqueza, pero que en su lucha por no naufragar ante un encrespado mar agitado por todos los vientos de furibundas pasiones y ambiciones sin fin, pierde un tiempo enorme, desgastando sus de por sí menguadas energías, produciendo, sin quererlo, el desaliento y la frustración entre sus mismos miembros. ¿Y qué decir de la población? Desesperada por lo agobiante de su cotidiana realidad, poco propensa a los discursos y palabras bonitas de los asambleístas, y tendiente, con terca obsesión a conseguir mejoras inmediatas, reales, palpables que sirvan para aliviar su angustiante miseria.
Del 23 de junio, fecha en que la Asamblea, después de la reunión real, sesiona llegando a decretar la inviolabilidad de la persona de cada asambleísta, se suceden, una tras otra, las sesiones del 24, 25, 26 y 27 de junio. ¡Cuatro días de discusiones estériles! Cuatro días en los que lo único de verdadera trascendencia lo fue la entrada a su seno de la mayoría clerical y de un importante número de nobles encabezados por el duque de Orléans. Los Estados Generales se convertían, con ello, en asunto del pasado. la idea de la Asamblea Nacional Constituyente se erguía triunfante. Los tres órdenes entonces reconocidos, se fusionaban, hasta donde las circunstancias lo permitían, en un sólo organismo que tenía una suprema finalidad: elaborar la Constitución de Francia.
En la sesión del 3 de julio, se concretó la fusión de los, por tradición, distanciados órdenes del clero, la nobleza y el Tercer Estado, mediante la simbología de un acuerdo salomónico, a través del cual se renovaba la presidencia de la Asamblea, hasta ese día bajo la responsabilidad de Bailly. Primero se le ofreció al duque de Orléans, mas éste, calculador y desconfiado como era, declinó la honra para que, finalmente, la presidencia recayera en Lefranc de Pompignac, arzobispo de Vienne. El pacto de unión entre los antiguos órdenes, dejaba el camino libre para que la Asamblea marchara, ya decidida, en pos de su objetivo.
En los primeros días de julio, ocurren una serie de zafarranchos en París, trayendo como consecuencia un delicado asunto: sucedió que en una de las acciones populares, dos guardias del orden se negaron a cumplir órdenes superiores represivas, siendo por tal motivo detenidos y encarcelados. Una frenética multitud que se había dado cabal cuenta de la actitud de aquellos, ya considerados héroes, acudió a la abadía de Saint-Germain, lugar en donde se les encarceló, para, forzando las puertas, sacarles de prisión. El desacato a las órdenes superiores corría el peligro de convertirse ya no en excepción, sino más bien en regla, por lo que las medidas represivas tanto contra el pueblo como contra la tropa llana iban cada vez más en aumento. Ante tan graves turbulencias, la Asamblea Nacional abordó, en sus sesiones del 8 y 9 de julio, lo crítico de tal situación, solicitando al Rey clemencia en las acciones que emprendiera contra aquellos considerados como excesos populares. Tocó a Mirabeau, en una parte de su extensísimo discurso pronunciado el 9 de julio, exponer con claridad la situación que se vivía:
Ya un gran número de tropas -señaló-, nos rodeaba; llegaron más; están llegando cada día; vienen de todas partes; treinta y cinco mil soldados están ya distribuidos entre París y Versalles; se esperan veinte mil más; la artillería les sigue; se designan determinados lugares para colocar los cañones; se aseguran todas las comunicaciones; se interceptan todas las vías de tránsito; nuestros caminos, nuestros puentes, nuestros paseos, están siendo utilizados como puestos militares; acontecimientos públicos, hechos ocultos, órdenes secretas, contraórdenes precipitadas; en pocas palabras, los preparativos de la guerra se evidencian, llenando de indignación a todos los corazones.
¿Por qué aquel relajo? ¿Qué pretendía Luis XVI? ¿Acaso todo aquello era la fatal y lógica consecuencia del desatino real del 23 de junio? Todo parece indicar que así fue; que el capeto, desbordado por la situación que él había generado, buscó la manera de establecer un golpe de audacia a través del cual retomar el control absoluto de la situación. Lo de la reunión real del 23 de junio le había salido tan mal, que el reyecito tenía el propósito de hacer recaer, táctica que siempre uso, en otros, la responsabilidad que tan sólo a él correspondía. La medida que iba a tomar era sumamente audaz, por lo que se veía obligado a ordenar un inusitado movimiento de tropas que por sí solo ya creaba entendibles inquietudes y lógicos temores. Amedrentar y provocar a la población, nunca constituyó razón o motivo de peso, para que los negros oficios del pésimo político, de los cuales Luis XVI siempre se esforzó por mantener, se constituyeran en advertencia o freno que obligase al Rey a meditar y replantear sus acciones y tácticas. Basura berrinchuda, porquería vanidosa acostumbrada, desde la más tierna infancia, a hacer lo que le viniera en gana, el nauseabundo reyezuelo no iba a detenerse en sus siniestros planes, y, como ya era en él costumbre, de nuevo volvía a equivocarse, a errar, perdido, en su camino ...
Para el 12 de julio, la noticia de la dimisión, por orden real, de los ministros Necker, De Montmorin, De Saint - Priest y de la Luzerne, cimbra a toda Francia, y en lo particular a París y Versalles.
Para el día siguiente, 13 de julio, los cerca de seiscientos mil habitantes de París, presencian una agitación y movilización multitudinaria jamás vista. En los barrios, plazas, entradas a edificios públicos, en todas partes, muchedumbres, en las que mujeres mezcladas con los hombres, manifiestan, de todas las formas imaginables, su indignación y rechazo a la forzada renuncia de los ministros. Cientos de rumores se extienden por toda la ciudad. Se maldice a la Corte, a los consejeros reales, a Polignac, a la Reina María Antonieta, pero ... se respeta al Rey. Nadie de toda aquella gente osa tan siquiera poner en tela de juicio la personalidad misma de Luis XVI; el pueblo parisino, tan dado al mitin, a la manifestación e incluso al motín, guarda una gran admiración y reverencia por su monarca. Son muchos, pero muchos, los siglos de existencia de esa institución, para que, de pronto pudiera desmoronarse en sus conciencias. El Rey vive y permanece en la mente misma de todos los franceses, eso Luis XVI lo sabe; y mientras continúe tal creencia, él está a salvo, su poder está a salvo, y su reino garantizado.
En la sesión de la Asamblea Nacional del 13 de julio, Mounier aborda de lleno el controversial tema de la renuncia de los ministros y expresa:
Ciertamente el Rey tiene el derecho de cambiar sus ministros, pero en este momento de crisis, los representantes de la Nación, ¿no traicionarían todos sus deberes si no advirtieran al monarca de los peligros a los cuales, consejeros imprudentes no temen entregar Francia entera? ¿Podrían ellos estar animados de un ardiente deseo para el bien de la patria y guardar hoy silencio? ¿Ignoran ellos cuán queridos por el pueblo son los ministros que acaban de alejar? ¿Que en las circunstancias actuales el crédito público no puede subsistir sin ellos? ¿Que estamos amenazados por la más espantosa bancarrota, cuyo menor inconveniente sería la vergüenza entera del vocablo francés? ¿Y que la sangre está por correr, o corre tal vez en este instante, en la capital?
Después de Mounier, hizo uso de la tribuna el conde de Lalli-Tollendal, para defender, con inusual entusiasmo, a Necker y demás ministros depuestos. Este asunto alcanzó su clímax cuando el siguiente orador, el conde de Virieu, presentó una moción por medio de la cual proponía que la Asamblea hiciera un nuevo juramento a través del cual se confirmaran sus decretos y deliberaciones, expresamente nulificados por el Rey en la reunión real del 23 de junio. Esta moción tenía, como punto de partida, el ya insistente rumor de la proximidad de un golpe de Estado con el cual el Rey terminaría disolviendo la Asamblea Nacional.
En sí, el rumor se había originado desde fines de junio, y a grandes rasgos planteaba que la Corte y los consejeros del Rey, tenían planeada la evasión de Luis XVI rumbo a Orleáns o Rambouillet, en donde su majestad se pondría al frente de los ejércitos reales para marchar sobre París y Versalles, terminando con todo vestigio de constitucionalismo monárquico, disolviendo la <Asamblea Nacional, apresando y ejecutando a sus representantes.
Si aquel rumor tenía o no bases firmes para que lo dicho pudiese ser llevado a la práctica, poca importancia guardaba; ya que en sí mismo produjo tal alarma e inquietud que era creído, a pié puntillas, hasta por los más escépticos. Así, cuando arriba a la Asamblea el correo de la comandancia de París, para informar de la situación prevaleciente en la capital, que presagiaba, a su decir, la mismísima guerra civil, los asambleístas, asustados, deciden tomar cartas en el asunto, y con tal finalidad nombran dos delegaciones; la primera, para solicitar al Rey el retiro de tropas, el regreso de los depuestos ministros y el establecimiento de las guardias burguesas; la segunda, para que transmitiera a París la respuesta real. Pero debido a la perversa respuesta de Luis XVI, cargada de soberbia e intolerancia, por medio de la cual señalaba que tan sólo a él, al Rey, le correspondía tomar las medidas que considerara conducentes en lo relativo a los desórdenes de París y que se oponía al establecimiento de la guardia burguesa, la segunda delegación no tuvo encomienda que cumplir.
Ahora bien, ante la tan sorpresiva como ilógica respuesta del Rey, la Asamblea Nacional acordó, de manera unánime, el siguiente decreto:
La Asamblea Nacional, intérprete de la Nación, declara que el señor Necker así como los demás ministros que acaban de ser depuestos, llevan consigo, su estima y sus pesares; declara que alarmada de las funestas consecuencias que puede atraer la respuesta del Rey, no dejará de insistir sobre el alejamiento de las tropas reunidas cerca de París y de Versalles, así como sobre el establecimiento de las guardias burguesas; declara de nuevo, que no puede existir intermediario entre el Rey y la Asamblea Nacional; declara que los ministros y los agentes civiles y militares de la autoridad, son responsables de cualquier empresa contraria a los derechos de la Nación y a los decretos de esta Asamblea; declara que los ministros actuales y los consejeros de su majestad, de cualquier rango y estado que sean, o cualesquiera que fuesen las funciones que desarrollen, son personalmente responsables de las desdichas presentes y de todas aquellas que puedan seguir; declara que la deuda pública, habiendo sido puesta bajo la custodia del honor y lealtad francesas, y la Nación, que no rehusa pagar los intereses de esa deuda, ningún poder tiene el derecho de pronunciar la infame palabra de bancarrota; ningún poder tiene el derecho de faltar a la fe pública, bajo la forma y dominación que sea. En fin, la Asamblea Nacional declara que persiste en sus decretos precedentes y en especial, los del 17, 20 y 23 de junio último; y la presente declaración será remitida, por el presidente de la Asamblea al Rey, y publicada por la vía de la impresión. La Asamblea decreta, además, que el señor presidente escribirá al señor Necker y a los demás ministros depuestos para informarles del decreto que les concierne.
De las consecuencias que generaron el despido de Necker y la toma de la Bastilla
Después de una maratónica sesión, que iniciada en la mañana del 13 de julio, se prolongó, de manera ininterrumpida, hasta las diez de la noche del día 15, la Asamblea Nacional acordó el declararse permanente. La gravedad de la situación a ello la orillaba sobre todo si se tiene en cuenta los sucesos acaecidos en París el día 14 que generó la ahora mítica toma de La Bastilla.
La sangre había corrido, y nada raro resultaba el que los ánimos, las pasiones y ambiciones, se extendieran, rápidamente, hasta los más alejados confines de Francia. Así, los levantamientos populares de Troyes, el 18 de julio; Estrasburgo, el 19; Cherburgo, el 21; Ruán, el 24; y, Maubeuge, el 27, guardaban su relación, si bien no en todos los casos de manera directa, con lo sucedido en París.
A raíz de aquellos sucesos, una gran parte de los miembros de la Corte, así como no pocos nobles y clérigos, al igual que ciertos burgueses adinerados, bajo la consigna de ¡pies, para que os quiero!, rápidamente empacaron y pusieron pies en polvorosa. De que, como comúnmente se dice, el miedo no anda en burro, amplias pruebas ofrecieron aquellas fastuosas caravanas que de Versalles, París y otras poblaciones aledañas, salían con destino a reinos extranjeros. La falsedad del rumor esparcido, del supuesto golpe de Estado; el acuchillamiento y degollina de todo aquel partidario o simpatizante de los amantes de la ley, y la famosa disolución de la Asamblea Nacional, quedó, por lo menos en esa ocasión, en plena evidencia.
Mientras menos burros, más olotes, pletórico de alegría ha de haber pensado Luis XVI, mientras que desde los balcones del palacio real, con pícara sonrisa veía a una gran parte de ese ejército de gorrones buenos para nada, conformantes de su Corte, que como liebres asustadas, nerviosos apuraban el momento para largarse. Satisfecho con el resultado de las intrigas y chismes que él mismo se encargaba de generar y difundir, de seguro el reyecito se ha de haber puesto a meditar en los pasos que daría para arreglar los obvios e inevitables desperfectos que en París se produjeron. La reinstalación de Necker y demás ministros, la daba ya el Rey por hecha, puesto que ello no menguaba ni su autoridad ni mucho menos su poderío. Muy por el contrario, la petición de la Asamblea Nacional en ese sentido, reforzaría su imagen de Rey prudente y atento a los deseos de sus súbditos. El Bebote estaba que no cabía en júbilo, puesto que según su corto entender, todo había salido a pedir de boca. Y tan alegre se encontraba, que sufriendo uno más de los continuos ataques de regresión de su personalidad, buscó, hasta encontrarla, a una gatota persa que desde días atrás le echo el ojo, y le entró, de lleno, al ronroneo ...
En París, el fervor popular, lejos de haberse calmado, se esparcía por los canales de preorganización, reflexión y análisis, que caracterizan a todo momento que sigue a una acción considerada como victoriosa. La toma de la vieja fortaleza de La Bastilla, aunada a la ejecución de su jefe defensor, así como a la liberación del conjunto de reos que ahí se encontraban, desató la febril imaginación popular, elevando hasta el séptimo cielo sus ánimos y otorgándole, paralelamente, una gran seguridad en sí misma. Si el atolondrado de Luis XVI pensaba que sería pan comido el echarse a la bolsa todo aquello sin tener nada que pagar a cambio, se equivocaba en toda la línea ...
Del plan propuesto por el comité de Constitución a la Asamblea Nacional
Ya desde el 3 de julio, la Asamblea Nacional había analizado el informe del comité encargado de preparar el trabajo sobre la Constitución, expuesto, en aquella sesión, por Mounier. Ese comité estaba integrado por Mounier, De Talleyrand, Sieyes, Lalli-Tollendal, De Chermond, Chapelier, Bergasse y Champion de Cice, arzobispo de Burdeos. Por la importancia de ese, hoy inexplicablemente ninguneado, documento, conviene su íntegra reproducción. Helo aquí:
Señores, ustedes han establecido un comité que les presente una orden de trabajo sobre la Constitución del reino; voy a poner a su consideración el que he juzgado conveniente, y ustedes examinarán en su prudente sabiduría, si puede responder a las pretensiones que les animan.
Para formar un plan de trabajo sobre un tema cualquiera, es preciso examinarlo en sus principales relaciones, con el fin de poder clasificar las partes que le constituyen, ¿cómo establecer su enlace sucesivo, si no se ha captado el conjunto? Tuvimos que hacernos una idea precisa del significado de la palabra Constitución, y una vez bien determinado este concepto, tuvimos que considerar la Constitución tal y como puede convenir a un reino habitado, tal y como ha sido ideada por nuestros comitentes.
Hemos pensado que una Constitución no es otra cosa que un orden fijo y establecido en la manera de gobernar; que este orden no puede existir si no está apoyado en reglas fundamentales, creadas a través del consentimiento libre y formal de una Nación, o de quienes ella escogió para representarla. Así, una Constitución, es una forma precisa y constante de gobierno, o, si se prefiere, es la expresión de los derechos y de las obligaciones de los diferentes poderes que lo componen.
Cuando la manera de gobernar no emana de la voluntad del pueblo, claramente expresada, no tiene Constitución; sólo tiene un gobierno de hecho, que varía según las circunstancias, que cede ante todos los acontecimientos. Entonces, la autoridad tiene más poder para oprimir a los hombres que para garantizar sus derechos; quienes gobiernan y quienes son gobernados son igualmente desdichados.
Sin duda, no podemos decir que en Francia estemos enteramente desprovistos de todas las leyes fundamentales propias para formar una Constitución; desde hace catorce siglos tenemos un Rey; el Cetro no ha sido creado por la fuerza, sino por la voluntad de la Nación; ya en los primeros tiempos de la monarquía, escogió a una familia para destinarla al trono; los hombres libres levantaban al príncipe sobre un escudo, y hacían retumbar el aire con sus gritos y con el ruido de sus armas que golpeaban como señal de alegría.
Unas revoluciones, tan frecuentes como ellas debían de serlo en un pueblo que no había trazado con suficiente claridad los límites y que jamás había dividido los diferentes tipos de poderes, han dividido al trono y cambiado las dinastías; sucesivamente han favorecido el crecimiento o la dimensión de la autoridad real; pero los franceses siempre han sentido que necesitaban de un Rey; el poder del príncipe ha estado largamente encadenado por la aristocracia feudal, pero jamás ha sido olvidado por el pueblo; nunca se ha dejado de invocarle contra la injusticia y, en los tiempos mismos de la más burda y grosera ignorancia, en todas las partes del imperio, la debilidad oprimida siempre ha vuelto la mirada hacia el trono, como el protector encargado de defenderla.
Las funestas consecuencias del reparto del poder real entre los príncipes de la misma Casa, han forzado a establecer la indivisibilidad del trono y la sucesión por orden de primogenitura.
Para no exponer el reino a la dominación de los extranjeros; para reservar el cetro a un francés y formar Reyes ciudadanos, las mujeres son excluidas de la Corona. Estas máximas sagradas siempre han sido solemnemente reconocidas en todas las asambleas de los representantes de la Nación, y hemos sido enviados por nuestros comitentes, para darles una nueva fuerza.
Es aún un principio cierto que a los franceses no se les puede fijar impuestos sin su consentimiento; y en el largo olvido de los derechos, el pueblo, todas las veces que la autoridad se explicó sobre este importante tema, siempre acabó declarando que los subsidios deben ser una concesión libre y voluntaria.
Pero a pesar de estas preciosas máximas, no tenemos una forma determinada y completa de gobierno; no tenemos una Constitución, puesto que todos los poderes están confundidos, ya que ningún límite está trazado, ni siquiera se ha separado al Poder Judicial del Poder Legislativo; la autoridad está dispersa, sus diversas partes siempre están en contradicción, y en un choque perpetuo, los derechos de los obscuros ciudadanos son traicionados; las leyes son abiertamente desdeñadas, o más bien, ni siquiera se ha acordado sobre lo que se debía llamar leyes.
El establecimiento de la autoridad real no basta, sin duda, para crear una Constitución; si esta autoridad no tiene límites, necesariamente es arbitraria, y no hay nada más directamente opuesto a una Constitución que el poder despótico. Pero, hay que reconocer que en Francia, la carencia de Constitución no ha sido, hasta este día, favorable a la Corona; a menudo, audaces ministros han abusado de su autoridad; ésta, sólo ha gozado por intervalos, de todo el poder que debe pertenecerle para la felicidad de la nación. ¡Cuántas veces, proyectos concebidos para hacer felices a los franceses han afrontado obstáculos que comprometieron la majestad del trono! ¿No fue necesario combatir sin descanso, y casi siempre en desventaja, contra las pretensiones de los órdenes, y una multitud de privilegios? El poder en Francia no ha tenido, hasta este día, base sólida, y su movilidad ha permitido, a menudo, que la ambición de apropiárselo, le haga servir al éxito de sus designios.
Una Constitución que determinase, precisamente, los derechos del monarca y los de la Nación, sería, entonces, tan útil al Rey como a nuestros conciudadanos. El quiere que sus súbditos sean felices; gozará con su felicidad, y cuando actúe en nombre de las leyes que habrá concertado con los representantes de su pueblo, ningún orden, ningún particular, cualesquiera que fuesen su rango y fortuna, tendrá la temeridad de oponerse a su poder; su suerte será mil veces más gloriosa y más afortunada que la del más absoluto déspota. El poder arbitrario provoca la desdicha de quienes lo ejercen; los agentes a los cuales se ve obligado a confiarlo, constantemente se esfuerzan por usurparlo para su propia ventaja; así siempre hay que cederlo o conquistarlo.
Y, como lo dijo un día uno de nuestros primeros oradores (Mirabeau, NdA), ¿en qué época de nuestra monarquía se quisiera escoger los ejemplos de nuestra pretendida Constitución? ¿Se propondrán como modelos los campos de Marte y los de Mayo, bajo el primero y segundo linaje (Carolingio y Capeto, NdA), en donde todos los hombres libres acudían armados y deliberaban sobre los asuntos públicos? Sin duda, no deseamos hoy una libertad tempestuosa que, necesitando del concurso general, casi existente, de una multitud inmensa de individuos, sólo podría subsistir restableciendo también, siguiendo el ejemplo de nuestros ancestros, la servidumbre doméstica y la de la gleba, para que, con la ausencia de la mayoría de hombres libres, los esclavos se encargaran de nuestras tierras y de nuestras casas; no deseamos una libertad sin regla que coloca la autoridad arbitraria en la multitud, predisponiéndola al error, a la precipitación, llamando a la anarquía, al despotismo, caminando, siempre detrás, lista para coger su presa.
¿Llamaremos Constitución del reino a la aristocracia feudal que durante tanto tiempo ha oprimido, devastando esta bella región? ¿Añoraremos el tiempo en el que los representantes del clero, de la nobleza y de los comunes, llamados en largos intervalos para proveer subsidios al príncipe, presentaban demandas y quejas, aceptando la prohibición, por mandato del Consejo, del derecho de deliberar, dejando subsistir todos los abusos, entregándose entre ellos a despreciables querellas, consolidando la esclavitud en vez de destruirla, y por su debilidad, entregando su patria a todos los males que ellos bien sabían describir en sus quejas, y de los que no se atrevían a impedir su regreso? Sí, ahí está el ejemplo que puede seducirnos, renunciemos a los Estados Generales; serán inútiles como los anteriores, serán medios de más para oprimir a Francia.
¿Escogeremos el tiempo que ha transcurrido desde 1614, es decir, aquél en donde todos los derechos eran desconocidos, en donde el poder arbitrario dejó a la Nación sin representantes? ¿Entonces, por qué estaríamos reunidos? ¿Por qué habríamos aceptado la confianza de nuestros comitentes? Pero no perderemos un tiempo precioso en discutir sobre las palabras, si todos están de acuerdo sobre las cosas. Aquellos mismos que sostienen que tenemos una Constitución, reconocen que es preciso perfeccionarla, completarla; la finalidad es, entonces, la misma: es una feliz Constitución que se desea. Coloquemos en el cuerpo de la Constitución, como leyes fundamentales, todos los verdaderos principios, repitámoslos una vez más para darles una nueva fuerza, si es cierto que ya han sido pronunciados, destruyamos lo que es evidentemente vicioso; en fin, fijemos la Constitución de Francia, y cuando los buenos ciudadanos estén satisfechos, ¿qué importa que unos digan que es antigua, y otros que es nueva, mientras, por el consentimiento general, tome un carácter sagrado? La parte más grande de los poderes, y tal vez todos, nos imponen la necesidad de fijar la Constitución del reino, de establecer o determinar las leyes fundamentales con el fin de asegurar para siempre, la prosperidad de Francia; nuestros comitentes nos han prohibido otorgar subsidios antes del establecimiento de la Constitución; entonces, obedeceremos a la Nación, ocupándonos, sin cesar, de esta importante obra.
Nunca abandonaremos nuestros derechos, pero sabremos no exagerarlos; no olvidaremos que los franceses no son un pueblo nuevo, recientemente salido de lo profundo de los bosques para formar una asociación, sino una gran sociedad de veinticinco millones de hombres que quiere estrechar los lazos que unen todas sus partes, que quiere regenerar al reino; para la que, los principios de la verdadera monarquía, siempre serán sagrados; no olvidemos que somos responsables ante la Nación, de todos nuestros instantes, de todos nuestros pensamientos; que debemos un respeto y una fidelidad inviolables a la autoridad real, y que estamos encargados de mantenerla, oponiendo obstáculos invencibles al poder arbitrario.
Distinguiremos, señores, entre los temas que nos son recomendados, lo que pertenece a la Constitución y lo que es propio para formar leyes; esta distinción es fácil, pues es imposible confundir la organización de los poderes del Estado, con las reglas emanadas de la legislación. Es evidente que debemos considerarnos bajo dos puntos de vista diferentes: ocupándonos del interés de fijar esta organización sobre bases sólidas, actuaremos como constituyentes, en virtud de los poderes que hemos recibido; al ocuparnos de las leyes, actuaremos, simplemente, como constituidos.
Pero, ¿debemos primeramente ocuparnos de la Constitución o de las leyes? Sin duda, la elección no es difícil. Si se preparasen leyes antes de asignar el carácter y los límites de los diferentes poderes, se encontraría, es cierto, la gran ventaja de graduar tanto nuestra marcha, que nos ejerceríamos, por así decirlo, en las cosas más fáciles para pasar a mayores dificultades; pero aquellos que prefieran este orden, deben considerar que si comenzamos por ocuparnos de los artículos de la legislación contenidos en los diferentes cuadernos (cahiers, NdA), haríamos surgir las preguntas en gran número; cada quien, para dar pruebas de su celo, querrá proponer la reforma de un abuso; en la diversidad de los temas que a la vez se ofrezcan, será necesario decidir, ¿cuáles son los que merecen mayor importancia? Las discusiones no tendrían fin, y retardaríamos la restauración del crédito nacional, puesto que sólo podríamos ocuparnos de los subsidios después del establecimiento de la Constitución.
Quienes reconocen el valor del tiempo y quieren resguardarse de futuros acontecimientos, escogen siempre entre las acciones que se proponen, lo que es indispensable, antes de pasar a lo que es útil y a lo que puede ser diferido. Ciertamente, los males de nuestros conciudadanos exigen nuevas leyes; pero es mucho menos importante hacer leyes que el asegurar su ejecución, y jamás las leyes serán ejecutadas, mientras no se haya destruido el poder arbitrario, y reemplazado por una forma precisa de gobierno; además, no hay ley importante cuyas disposiciones no recuerden los diferentes poderes, y no sean calcadas sobre su organización.
Es una desdicha, sin duda, que no podamos, en una sola sesión, hacer todo el bien que nuestro celo puede inspirarnos; pero, hagamos, al menos, lo que es evidentemente necesario.
No hay males que la libertad no consuele, ni ventaja que pueda compensar su pérdida. Tomemos el instante favorable, apurémonos en procurarla a nuestra patria; aprovechemos las intenciones bienhechoras de su majestad; una vez que sea fijada la libertad y el Poder Legislativo sea determinado, las buenas leyes se presentarán naturalmente. Es asegurando el regreso periódico o la permanencia de las Asambleas Nacionales, es determinando sus formas y composición, ajustando los límites de todos los poderes, que establecerán la libertad. No hay ninguno de nosotros que no se haya estimado muy feliz de poder presentar a sus comitentes, como el único resultado de los trabajos de esta Asamblea, una buena Constitución, y, sin duda, no nos honrarían con su aprobación si les presentásemos algunas leyes aisladas, abandonando la libertad pública.
Siendo la felicidad general la finalidad de todas las sociedades, un gobierno que se aleja de este fin, o que le es contrario, es esencialmente vicioso. Para que una Constitución sea buena, es preciso que esté fundada sobre los derechos de los hombres, y que evidentemente les proteja; es preciso, entonces, para preparar una Constitución, conocer los derechos que la justicia natural concede a todos los ciudadanos; es preciso recordar los principios que deben formar la base de toda especie de sociedad, y que cada artículo de la Constitución pueda ser la consecuencia de un principio. Un gran número de publicistas modernos, llama a la exposición de estos principios una declaración de derechos.
El comité creyó conveniente para recordar la finalidad de nuestra Constitución, hacerla preceder por una declaración de los derechos de los hombres, pero colocándola en forma de preámbulo, antes de los artículos constitucionales, y no separadamente; el comité pensó que esta última solución presentaría poca utilidad, y podría tener inconvenientes; que ideas abstractas y filosóficas, si no fuesen acompañadas de las consecuencias, permitirían suponer otras que serían admitidas por la Asamblea; que al no finiquitar la redacción de la declaración de los derechos hasta el momento en que se hubiera acabado el examen de todos los artículos de la Constitución, se tendría la ventaja de combinar con más exactitud todo lo que debe entrar en la exposición de los principios, y ser aceptado como consecuencia. Esta declaración deberá ser corta, simple y precisa. Es entonces, la declaración de los principios, considerada como preámbulo de la Constitución, de la que la Asamblea debe primero ocuparse.
Aquí el comité debe comunicar sus opiniones en cuanto a la duración de los trabajos de la Asamblea en relación a la Constitución; este tema es demasiado importante para que no se reúnan todas las voluntades. Sería infinitamente peligroso confiar a un comité la tarea de redactar un plan de Constitución, y hacerlo juzgar luego en algunas sesiones; no se debe poner a la suerte de deliberaciones precipitadas, el destino de veinticinco millones de hombres; sería más acorde a la prudencia, hacer discutir todos los artículos de la Constitución en todas las oficinas a la vez, estableciendo un comité de correspondencia que se reuniría a determinadas horas para comparar las opiniones que parecieran prevalecer en las diferentes oficinas, y que tratarían, por este medio, de preparar una cierta uniformidad de principios.
Como los artículos de la Constitución deben tener el más íntimo enlace, no se puede finiquitar la redacción de uno, antes de haber reflexionado concienzudamente sobre todos; el último artículo puede sugerir reflexiones sobre el primero, que quizá exijan el realizar cambios o modificaciones.
La discusión de los artículos de la Constitución consumirá, tal vez, un tiempo considerable, pero ningún motivo debe inspirarnos el designio de actuar con precipitación; la más grande de todas las desdichas a la cual nos expondríamos, sería la de establecer una Constitución viciada. Pero, para que no se nos pueda situar en la inercia, mientras que agotamos los más grandes intereses, y con el fin de facilitar a todos los miembros de esta Asamblea los medios de ilustrarse mutuamente, se llevarían a cabo tres sesiones generales cada semana, en donde se discutirían, en público, los temas que habrían sido ya sometidos a una discusión en las oficinas. Al actuar así, reuniríamos varias ventajas: la de conformarnos a los principios y la de aprovechar de todas las voluntades de quienes esperen nuevas instrucciones para votar en esta Asamblea; sin duda, se afanaran en comunicarnos sus reflexiones, y durante este examen, podrían hallar el tiempo suficiente para obtener una mayor libertad, sin que la actividad de la Asamblea, que jamás debe ser suspendida, sea subordinada a esta consideración.
Después de la declaración de los derechos de que los hombres deben gozar en todas las sociedades, se pasaría a los principios que constituyen la verdadera monarquía, luego a los derechos del pueblo francés; los representantes de la Nación, al renovar solemnemente la declaración de los derechos del Rey, apoyarían su autoridad sobre bases inalterables. Se examinarían sucesivamente todos los medios que deben asegurar el ejercicio de los derechos respectivos de la Nación y del monarca. El comité tendrá el honor de exponerles la principal división de un plan de Constitución; si la Asamblea lo desea,, le presentará, sin cesar, el cuadro de las subdivisiones.
Entonces, estamos en el momento que debe ajustar el destino de Francia. ¡Pueda su celo, señores, obtener todo el éxito de que es digno! ¡Pueda una recíproca confianza disipar todas las alarmas! ¡Jamás olvidemos que todo lo que es justo y útil, todo lo que contribuye al sostén del orden público, importa a la Nación, y que todos nosotros somos sus defensores! Sin duda, los diputados de todas las partes del reino, ya no se ocuparán de los antiguos derechos particulares que no garantizaban sus provincias del yugo del poder arbitrario; preferirán una libertad general, una felicidad común, al triste privilegio de ser distinguidos en la servidumbre por algunas débiles ventajas. ¡Al fin, puedan todas las provincias, por el órgano de sus representantes, contraer entre ellas y con el trono, una alianza eterna!
Orden de trabajos propuestos por el comité
Artículo 1
Todo gobierno debe tener como único fin el mantenimiento del derecho de los hombres; de ahí que, para recordar constantemente al gobierno el fin propuesto, la Constitución debe comenzar por la declaración de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.
Artículo 2
El gobierno monárquico, siendo el apropiado para mantener estos derechos, ha sido escogido por la Nación francesa; conviene, sobre todo, a una gran sociedad; es necesario a la felicidad de Francia: la declaración de los principios de este gobierno, debe entonces seguir inmediatamente a la declaración de los derechos del hombre.
Artículo 3º
Resulta de los principios de la monarquía que la Nación, para asegurar sus derechos, concedió al monarca derechos particulares, entonces, la Constitución debe declarar, de una manera precisa, los derechos de cada uno.
Artículo 4
Hay que comenzar por declarar los derechos de la nación francesa.
Luego hay que declarar los derechos del Rey.
Artículo 5
Los derechos del Rey y de la Nación, que existen sólo para la felicidad de los individuos que la componen, conducen al examen del derecho de los ciudadanos.
Artículo 6
La Nación francesa, al no poder estar individualmente reunida para ejercer todos sus derechos, debe estar representada; hay, pues, que enunciar el modo de su representación y los derechos de sus representantes.
Artículo 7
Del consenso de los poderes de la Nación y del Rey, deberá resultar el establecimiento y la ejecución de las leyes; así, primero hay que determinar cómo serán establecidas las leyes y luego se examinará cómo serán ejecutadas.
Artículo 8
Las leyes tienen como objeto la administración general del reino, las acciones de los ciudadanos y de las propiedades.
La ejecución de las leyes que concierne a la administración general, exige asambleas provinciales y asambleas municipales; hay que encontrar cuál debe ser la organización de las asambleas provinciales y cuál debe ser la organización de las asambleas municipales.
Artículo 9
La ejecución de las leyes relativas a las propiedades y a las acciones de los ciudadanos, necesita de un Poder Judicial; hay que determinar cómo debe ser confiado y hay que determinar, luego, sus obligaciones y sus límites.
Artículo 10
Para la ejecución de las leyes y la defensa del reino, es precisa una fuerza pública; se trata, entonces, de determinar los principios que la deben regir.
Recapitulación
Declaración de los derechos del hombre.
Principios de la monarquía.
Derechos de la Nación.
Derechos del Rey.
Derechos de los ciudadanos bajo el gobierno francés.
Organización y funciones de la Asamblea Nacional.
Formas necesarias para el establecimiento de las leyes.
Organización y funciones de las asambleas
provinciales y municipales.
Principios, obligaciones y límites del Poder Judicial.
Funciones y deberes del poder militar.
Del informe del comité de Constitución del 27 de julio de 1789
El camino señalado por el comité de Constitución a la Asamblea Nacional, fue seguido, si bien no de manera escrupulosa, sí en lo referente a sus líneas generales.
Antes de que la Asamblea se abocara a la conformación del comité de estudios o información, se generó en su seno una discusión en torno a la conveniencia o inconveniencia de mantener la inviolabilidad o secreto de las cartas. Este asunto tenía su importancia, puesto que no eran pocos los que afirmaban, y en ello tenían razón, de que precisamente por medio de cartas y comunicados, la reacción anticonstitucionalista hacía de las suyas, urdiendo complots, desinformando y provocando inestabilidad. El poder intervenir la correspondencia de ciertos personajes considerados como claves, permitiría conocer hasta qué punto la intriga cortesana tenía posibilidades de llevar a cabo sus labores de finiquitar el proceso generado en la Asamblea Nacional. A propuesta específica del marqués de Guy d ´Arcy, se generó, como era obvio, una discusión en la que se manifestaron oposiciones (principalmente de Camus y de Duport), y finalmente se decidió ventilarla más adelante, después de la vigorosa intervención oratoria de Mirabeau.
Para el día 28 de julio, la Asamblea creó el comité de estudios o información, sugerido por el comité de Constitución, el cual fue conformado por Duport, el obispo de Chartres, el duque de Rochefoucault, Glelzen, Freteau, Tronchet, Rewbell, d´Andre, el conde de Virieu, Camus, Bouche y Perion de Villeneuve.
No está de más el señalar que a partir del día 20 de julio, la presidencia de la Asamblea fue renovada, recayendo en el duque de Leancort, la designación para ocupar el tan honorable cargo.
Ya en la sesión del 27 de julio de 1789, un día antes de la conformación del comité de estudios o información, el comité de Constitución presentó, a través del conde de Clermont-Tonnerre, un reporte que reflejaba con claridad la evolución de sus trabajos. He aquí ese reporte:
Señores, ustedes están llamados a regenerar el reino francés; ustedes traen a esta piedra filosofal, tanto vuestra propia sabiduría como la sabiduría de vuestros comitentes. Primero hemos creído deber reunir y presentarles las esparcidas luces en la mayor parte de vuestros cuadernos (cahiers); luego, les presentaremos tanto las opiniones particulares de vuestro comité, como las que ha podido o podrá recoger en los diversos planos, en las diversas observaciones que le han sido o que le serán comunicadas o entregadas por los miembros de esta augusta Asamblea.
Es de la primera parte de este trabajo, señores, que les vamos a informar.
Nuestros comitentes están todos de acuerdo sobre un punto: quieren la regeneración del Estado; pero unos lo han esperado de las simples reformas de los abusos o del restablecimiento de una Constitución que existe desde hace catorce siglos, y que les ha parecido poder revivir, una vez más, si se reparaban los ultrajes que le han hecho el tiempo y las numerosas insurrecciones del interés personal, contra el interés público.
Otros, han mirado el régimen social existente de tal manera viciado, que pidieron una Constitución nueva, y que, excepción hecha del gobierno y de las formas monárquicas, que está en el corazón de todo francés el querer y respetar, y que les han ordenado mantener, les dieron todos los poderes necesarios para crear una Constitución y asentar sobre principios ciertos y sobre la distinción y constitución regular de todos los poderes, la prosperidad del reino francés: éstos, señores, han creído que el primer capítulo de la Constitución debía contener la declaración de los derechos del hombre, de esos derechos imprescriptibles para los que por su mantenimiento la sociedad fue establecida.
La solicitud de esta declaración de los derechos del hombre, tan constantemente desconocidos, es, por así decirlo, la única diferencia que existe entre los cuadernos que desean una Constitución nueva y aquellos que sólo solicitan el restablecimiento de lo que ellos ven: la Constitución existente.
Los unos y los otros, igualmente han fijado sus ideas sobre los principios del gobierno monárquico, sobre la existencia del poder y sobre la organización del Cuerpo legislativo; sobre la necesidad del consentimiento nacional al impuesto, sobre la organización de los cuerpos administrativos y sobre los derechos de los ciudadanos.
Señores, vamos a recorrer estos diversos temas y a ofrecerles, sobre cada uno, como decisión, resultados uniformes, y como puntos a examinar, los diferentes o contradictorios resultados que nos han presentado aquellos de sus cuadernos de los que nos ha sido posible estudiar o procurarnos su escrutinio.
1
El gobierno monárquico, la inviolabilidad de la persona sagrada del Rey y la herencia, de hombre a hombre, de la Corona, son igualmente reconocidos y expuestos por el mayor número de los cuadernos, sin ser, en ninguno, cuestionados.
2
El Rey es igualmente reconocido como depositario de toda la plenitud del Poder Ejecutivo.
3
La responsabilidad de todos los agentes de la autoridad, es pedida y solicitada por lo general.
4
Algunos cuadernos reconocen al Rey el Poder Legislativo limitado por las leyes constitucionales y fundamentales del reino; otros, reconocen que el Rey, en el intervalo de una a otra asamblea de los Estados Generales, puede hacer solo las leyes de policía y de administración que no sean provisionales, y para las cuales exigen el registro libre en las cortes soberanas: un bailiaje hasta exigió que el registro sólo puede tener lugar con el consentimiento de los dos tercios de las comisiones intermediarias de las asambleas de distrito. El mayor número de los cuadernos reconoce la necesidad de la sanción real para la promulgación de las leyes.
En cuanto al poder legislativo, la pluralidad de los cuadernos, lo reconoce como residente en la representación nacional, bajo la cláusula de la sanción real; y parece que esta antigua máxima de los capitulares, lex fit consensu populi et constitucione regis, está casi generalmente consagrada por vuestros comitentes.
En cuanto a la organización de la representación nacional, los puntos sobre los cuales ustedes tienen que pronunciarse, se refieren a la convocación, o a la duración, o a la composición de la representación nacional, o al modo de deliberación que les proponían vuestros comitentes.
En cuanto a la convocatoria, unos declararon que los Estados Generales no podían ser disueltos más que por ellos mismos, otros, que el derecho de convocar, prorrogar y disolver, pertenecía al Rey, bajo la única condición, en caso de disolución, de hacer inmediatamente una nueva convocatoria. En cuanto a la duración, unos pidieron la periodicidad de los Estados Generales y desean que su periódico regreso no dependa ni de las voluntades ni del interés de los depositarios de la autoridad; otros, pero en menor número, solicitaron la permanencia de los Estados Generales, de manera que la separación de sus miembros no atrayese su disolución.
El sistema de la periodicidad hizo nacer una segunda pregunta: ¿habrá o no habrá comisión intermediaria durante el intervalo de los periodos de sesiones? La mayoría de vuestros comitentes ha mirado el establecimiento de una comisión intermediaria como algo peligroso.
En cuanto a la composición, unos sostenían la separación de los tres órdenes; pero, al respecto, la extinción de los poderes que varios representantes ya han obtenido, deja sin duda una mayor latitud para la solución de esta cuestión.
Algunos bailiajes han pedido la reunión de los dos primeros órdenes en una misma cámara; otros, la supresión del clero y la división de sus miembros en los otros dos órdenes; otros, que la representación de la nobleza doblase a la del clero, y que los dos reunidos fueran iguales a los comunes (Tercer Estado).
Un bailiaje, al solicitar la reunión de los dos primeros órdenes, pidió el establecimiento de un tercero, bajo el título de Orden de la campiña. También ha sido solicitado que toda persona que ejerza cargo, empleo o plaza en la Corte, no pueda ser diputado a los Estados Generales. En fin, la inviolabilidad de la persona de los diputados es reconocida por el mayor número de bailiajes, y no está impugnada por ninguno. En cuanto al modo de deliberación, la cuestión de la opinión por cabeza y de la opinión por orden, está resuelta; algunos bailiajes piden los dos tercios de las opiniones para tomar una resolución.
La necesidad del consentimiento nacional al impuesto es, generalmente reconocida por vuestros comitentes, establecida por todos vuestros cuadernos; todos limitan la duración del impuesto al término que ustedes le hayan fijado, término que no podrá jamás extenderse más allá de una legislatura a otra, y esta cláusula imperativa pareció a todos vuestros comitentes el garante más seguro de la perpetuidad de vuestras Asambleas Nacionales.
El empréstito, siendo un impuesto indirecto, les ha parecido que debía sujetarse a los mismos principios.
Algunos bailiajes han exceptuado impuestos a fecha predeterminada, esto es, aquellos que tendrían por objeto la liquidación de la deuda nacional, y creyeron justo el que su vencimiento fuese hasta la entera extinción de la deuda.
En cuanto a los cuerpos administrativos o los estados provinciales, todos los cuadernos piden su establecimiento, y la mayoría se remiten a vuestra sapiencia sobre su organización.
En fin, los derechos de los ciudadanos, la libertad y la propiedad, son reclamados con fuerza por toda la Nación francesa. Ella reclama para cada uno de sus miembros, la inviolabilidad de las propiedades particulares de la misma manera que reclama para sí, la inviolabilidad de la propiedad pública; reclama, en toda su extensión, la libertad individual de la misma manera que acaba de establecer, para siempre, la libertad nacional; ella reclama la libertad de la prensa y la libre comunicación de las ideas; se eleva con indignación contra les lettres de cachet, que disponían arbitrariamente de las personas, así como contra la violación del secreto de correo, uno de los más absurdos inventos del despotismo.
En medio de este concurso de reclamaciones, hemos notado, señores, algunas modificaciones particulares relativas a les lettres de cachet y a la libertad de prensa. Ustedes las sopesaran en vuestra sensatez; ustedes colmarán, sin duda, este sentimiento de honor francés que, por su horror a la vergüenza, en varias ocasiones desconoció la justicia, y que pondrá, sin duda, tanta diligencia a someterse a la ley, cuando ordene a los fuertes que ya nadie podrá sustraerse a ella, cuando antes tan sólo pesaba sobre el débil; ustedes calmarán las inquietudes de la religión, tan a menudo ultrajada por libelos en el tiempo del régimen prohibitivo, y el clero, recordando que la licencia fue, durante largo tiempo, la compañera de la esclavitud, reconocerá por sí mismo que el primer efecto natural de la libertad, es el regreso del orden, de la decencia y del respeto por los objetos de veneración pública.
Tal es, señores, el informe que vuestro comité creyó deber entregarles en la parte de vuestros cuadernos que trata de la Constitución. Ustedes encontrarán ahí, sin duda, todas las piedras fundamentales del edificio que están encargados de levantar en toda su altura; pero, ustedes quizá desearán este orden como este conjunto de combinaciones políticas sin las cuales el régimen social siempre presentará numerosos defectos: los poderes están indicados, pero no están aún diferenciados con la precisión necesaria; la organización de la representación nacional no está suficientemente establecida; los principios de la elegibilidad no están planteados. La Nación quiso ser libre, y es a ustedes a quienes ella encomendó su liberación; el genio de Francia precipitó, por así decirlo, la marcha del espíritu público; acumuló, en pocas horas para ustedes, la sapiencia que apenas se podía esperar, de varios siglos. Ustedes pueden, señores, dar una Constitución a Francia; el Rey y el pueblo la piden, y tanto el uno como el otro la merecen.
De la discusión de los derechos del hombre y del ciudadano así como de la finiquitación de los derechos y prerrogativas feudales
Después de desechar la propuesta de pasar por alto, en casos específicos, la inviolabilidad del correo, se pasó a abordar lo relativo a la creación de una especie de tribunal cuya función sería la de vigilar, y en su caso juzgar y castigar, a quienes alteraran, de manera abierta o en secreto, conspiraciones y desórdenes públicos, tema éste que provocando gran alarma, desató una tormenta de discursos a través de los cuales se manifestaban las opiniones, en favor o en contra. La discusión llegó a ser tan acalorada, que en no pocas ocasiones a punto estuvo de desembocar en zafarrancho. Los que decían que era improcedente el abordar la creación de órganos represivos, argumentaban que a través de ellos, bien podía intimidarse a los representantes de la Nación, inhibiéndoles en sus intervenciones y decisiones, pudiendo acabar siendo usados por algún grupo inescrupuloso que por su conducto prácticamente obligaran a que la Asamblea tomara las decisiones y el rumbo que tan sólo a ellos conviniera.
Quienes se manifestaban a favor, no cejaban, una y otra vez, de ejemplificar con abundancia de datos, nombres, lugares y fechas, un enorme cúmulo de lo que ellos afirmaban eran descarados complots contra la Nación, la Asamblea Nacional, el reino y la población de Francia. Con insistencia clamaban que los representantes de la Nación no podían permanecer cruzados de brazos mientras que a su alrededor se generaban la intriga y los preparativos para alterar el orden público e incluso disolver por medio de la fuerza a la propia Asamblea Nacional. En su opinión era necesario marcar un alto sometiendo a duras sanciones, que sirvieran de ejemplo, a los conspiradores.
La mesura y la prudencia de la mayoría de los asambleístas se alzó frente a los aceleres de la minoría y desechó aquella propuesta.
Para el 29 de julio, el depuesto Necker volvería a ser llamado por el Rey para reinstalarle como ministro, lo que provocó que la Asamblea Nacional le enviara, por conducto de su presidente, una carta llena de parabienes y congratulaciones.
Y llegó la sesión del 1º de agosto, sesión aquella que alcanzaría la notoriedad en esos momentos y trascendería, para la posteridad, por el tema que en ella se ventiló: la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
Una friolera de cincuenta y seis oradores se inscribieron para manifestar sus respectivos puntos de vista. ¡Hasta el más bragado ha de haberse sentido aterrorizado por tener que soportar a tanto chango, que colgado de su respectivo mecate, se abrazaría al árbol de la oratoria para, por medio de un sin fin de monerías, suertes, y echando mano de cualquier recurso, lograr exhibirse, aunque para ello tuviera que pegar de brincos a todo lo largo de la historia de Francia!
Se cuenta que el número de asambleístas, que en el pasado sentados se quedaron esperando con la ilusión de que les fuesen presentadas las chicas, ante aquel maratón de oradores se volvieron mahometanos, y bajo la consigna si la montaña no viene a nos, nosotros nos vamos pa´la montaña, salieron disparados buscando algún burdel barato para curarse tan sólo del susto que les provocó el abultadísimo número de oradores inscritos.
Otros, los más, resignados se sentaron para esperar el diluvio de palabras que amenazaba con hacer zozobrar la barca de la Asamblea Nacional.
Por supuesto que tan sólo para desahogar la larga lista de oradores, hubo de hacerse en varias sesiones que se realizaron a lo largo del mes de agosto, ya que hacerlo en una sola resultaba, además de imposible, una auténtica tortura para los asambleístas. Cierto es que de entre aquél ejército de oradores, hubo varios que presentaron discursos de interés y que mediante ellos realmente buscaban aportar ideas y soluciones, pero fueron auténticos garbanzos de a libra entre un montón de garbancitos quebradizos y pequeñitos.
Para el 4 de agosto se generó, en la sesión de la Asamblea Nacional, otra célebre jornada, cuando se abordó lo relativo a la abolición del régimen feudal.
La intervención del vizconde de Noailles, básica en este tema, señalaba:
La finalidad de la Asamblea es la de detener la efervescencia de las provincias, de asegurar la libertad pública y a los propietarios en sus verdaderos derechos.
Pero, ¿cómo se puede esperar lograrlo sin conocer cuál es la causa de la insurrección que se manifiesta en el reino? y, ¿cómo remediarla sin aplicar el remedio al mal que le aqueja? Las comunidades han hecho solicitudes, no es una Constitución lo que desean; sólo expusieron tal inquietud en los bailiajes. Entonces, ¿qué solicitaron? Que los derechos de ayudas fueran suprimidos; que ya no hubiese subdelegados; que los derechos señoriales fuesen aminorados o cambiados.
Estas comunidades ven, desde hace más de tres meses, a sus representantes ocuparse de lo que nosotros llamamos, y de lo que en efecto es, la cosa pública; pero la cosa pública les parece, sobre todo, lo que ellos desean, y que ardientemente anhelan.
Según todas las divergencias que han existido entre los representantes de la Nación, las campiñas sólo se reconocieron en aquellos que bregaban por su felicidad, conociendo, también, a quienes a ello se oponían.
¿Qué ocurrió ante este estado de cosas? Creyeron deber armarse contra la fuerza, y hoy ya no conocen freno: así, de esta disposición resulta que el reino flota, en este momento, entre la alternativa de la destrucción de la sociedad o de un gobierno que será admirado y seguido por toda Europa. ¿Cómo establecer este gobierno? Por la tranquilidad pública. ¿Cómo lograrla? Calmando al pueblo mostrándole que sólo se le resiste en lo que es importante para él conservar.
Los resultados de las diversas propuestas fueron los siguientes:
- Abolición de la calidad de siervo y de los derechos de sucesión del señor sobre los bienes de sus comandados, bajo cualquier denominación que existieran;
- Facultad de reembolsar los derechos señoriales;
- Abolición de las jurisdicciones señoriales;
- Supresión del derecho exclusivo de la caza, de los palomares y de la pesca reservada;
- Tasa impositiva en dinero, representativa del diezmo. Supresión o recompra de todos los diezmos de cualquier especie que fuesen;
- Abolición de todos los privilegios e inmunidades pecuniarias;
- Igualdad de los impuestos cualquiera que fuese su especie;
- Admisión de todos los ciudadanos a los empleos civiles y militares;
- Declaración del próximo establecimiento de una justicia gratuita y supresión de la venalidad de los oficios;
- Desistimiento del privilegio particular de las provincias y de las ciudades;
- Desistimiento de los privilegios de varias ciudades, París, Lyon, Burdeos, etc. ;
- Supresión del derecho de la prima pagada por el préstamo de títulos, de los pagos por juicios y derechos señoriales, de los pagos equivalentes a un año de ingreso otorgados a la Santa Sede y de la pluralidad de los beneficios;
- Reforma de las cofradías, y;
- La acuñación de una moneda conmemorativa de aquella histórica jornada del 4 de agosto de 1789.
Del informe del comité de Constitución del 17 de agosto
La discusión iniciada el 4 de agosto sobre el asunto de la abolición de los derechos y privilegios feudales, se extendería hasta el día 13 del mismo mes, y el decreto correspondiente no sería sancionado sino hasta el 21 de septiembre y, finalmente decretado, con toda formalidad, el 3 de noviembre de 1789.
Lo acordado en el decreto que meses después fuese expedido y sancionado, originó, de inmediato, un conjunto de repercusiones en toda Francia.
Buena parte de la población campesina, concebía aquel decreto mucho más allá de los límites específicos en él demarcados. Para un importante sector del campesinado, el fin de los derechos y privilegios feudales, no era, para nada, el principio del establecimiento de una monarquía constitucional, sino más bien, el inicio de la República, de la participación e interés colectivo precisamente en la cosa pública. Y así lo entendieron, actuando en consecuencia.
Los llamados motines y rebeliones campesinas, conocidas con el genérico nombre de jacqueries, no constituyeron sino los episodios sangrientos de una lucha entre republicanos, monárquicos a secas, monárquicos constitucionalistas, monárquicos absolutistas y algunos que otros nobles y clérigos locochones, que aferrados de manera terca a un mundo que irremediablemente se hundía, preferían perecer con él a conformarse renunciando a sus antiquísimos derechos y privilegios.
El Este de Francia y el Delfinado, particularmente, se inundaron de violencia, dolor y sangre. La lucha en esa región fue, a la par que devastadora, sumamente espectacular por su carácter destructivo de bienes y vidas humanas. Muchos palacios, casas señoriales y castillos fueron saqueados o destruidos por multitudes de furibundos hombres del campo que veían llegada la hora de la República; y muchos cientos de campesinos, fueron muertos, ya en combates formales, o bien ejecutados, generalmente en la horca, cuando caían presos en manos de sus enemigos.
Aquel verdadero ambiente de guerra civil, obligó a la Asamblea Nacional a tomar cartas en el asunto, y así, el 10 de agosto, se pronunció en contra de esas rebeldías, mediante una proclama que, aunque en la letra pareciera más que enérgica, en los hechos, no fue sino tinta sobre el papel.
Siguiendo la costumbre, a la que ya nos hemos referido, de ser constantemente desbordados por los acontecimientos, y actuando tardíamente, los asambleístas prestaron en exceso atención a los actos de pillaje que en aquellas rebeliones se suscitaron, dejando en segundo plano las razones y causas, de mucha más importancia y peso. De aquí que su postura, de cara a esos hechos, reflejara medidas represivas un tanto absurdas y bastante ilógicas. Si los asambleístas hubiesen tenido el cuidado de analizar con más calma y mejor tino el que, de entre aquella rabiosa multitud de hombres del campo, había muchos que en los hechos y el pensamiento eran de ellos sostenes y aliados, otro enfoque hubieran dado a su proclama; mas el temor a los pequeños grupos exaltados proclives al republicanismo radical, les alarmó poniéndoles nerviosos y apresurando la toma de sus decisiones.
Por otra parte, los asambleístas demostraron también un casi absoluto desconocimiento de los efectos y duración de las llamadas jacqueries. Las rebeliones campesinas, y eso estaba ampliamente demostrado por la experiencia misma, no se detenían por más sangrienta, furiosa o inhumana que fuese la represión o acción militar contra ellas emprendida, sino que la negociación y el ceder en todo lo entendible, constituía el único camino garante de una pacificación de la zona. Toda la fuerza y poderío militar serían por sí sólo estériles para contener aquella furia; podían, a lo mucho, aminorar su intensidad, mas ello no significaba, de modo alguno, la pacificación, sino tan sólo el posponer para el futuro el estallido de nuevas rebeliones y motines.
Con todo y sus evidentes, aunque entendibles, errores, la Asamblea Nacional continuó con sus nobles trabajos, y así, para el 17 de agosto, el comité de Constitución presentaría, por conducto de Bergasse, su informe sobre la organización del Poder Judicial. Helo aquí:
Señores, nuestro propósito hoy es hablarles de la organización del Poder Judicial.
Objeto y finalidad de este informe.
Es sobre todo aquí que importa no dar ningún paso sin sondear el terreno sobre el cual se debe pisar, de no adelantar ninguna máxima que no lleve con ella el eminente espíritu de la verdad, no determinar ningún resultado que no esté apoyado en una profunda experiencia del hombre, en un conocimiento exacto de las inclinaciones que lo mueven, de las pasiones que lo jalonean, de los prejuicios que, según las diversas posiciones en que se encuentre, pueden o bien dominarlo o seducirlo.
Es aquí que a medida en que se avanza en la carrera que se desea recorrer, los escollos se muestran, las dificultades crecen, las falsas rutas se multiplican; es aquí, a medida en que se avanza, que el legislador, si abandona un solo instante el hilo que debe dirigirle, errando sin rumbo y como extraviado en la región tormentosa de los intereses humanos, se encontrará sin cesar, expuesto o a fallar en la meta que se propuso alcanzar o a ir más allá de ella.
De todas las partes de nuestro trabajo, aquella de la que vamos a rendirles cuentas, es, entonces, incontestablemente la más dificil; y debemos decirlo, estamos lejos de pensar que a este respecto nos hayamos quedado por abajo de la tarea que nos fue encomendada; pero nos parece que, al menos, habremos hecho bastante en las circunstancias inoportunas en las que nos encontramos, y cuando el gozo unido al tiempo nos falta para dar a nuestras ideas todo su potencial desarrollo; sí, al examinar el plan que va a serles sometido, ustedes se darán cuenta que hemos descubierto el único orden judicial que es preciso adoptar, el único que, al garantizar nuestros derechos, no los hiere jamás, porque resulta inmediatamente de los verdaderos principios de la sociedad y de las primeras leyes de la moral y de la naturaleza.
Influencia del Poder Judicial
No se puede determinar la manera en que es preciso organizar al Poder Judicial mientras no se establezca una idea justa de su influencia.
La influencia del Poder Judicial no tiene límites; todas las acciones del ciudadano deben ser vistas como de su dominio; pues, por poco que se reflexionase al respecto, se notará que no existe ninguna acción ciudadana que no se tenga que considerar como legítima o ilegítima, como permitida o prohibida, según esté o no apegada a la ley. Sin embargo, siendo instituido el Poder Judicial para aplicar la ley y teniendo en consecuencia, como fin único, el asegurar la realización de todo lo que está permitido, y de impedir todo lo que está prohibido, se concibe que no hay ninguna acción social, ni siquiera ninguna acción doméstica, que no sea, de alguna manera, de su incumbencia.
La influencia del Poder Judicial está presente, entonces, por así decirlo, en todos los instantes, en todos los días; y como lo que influye sobre nosotros a cada instante no puede permanecer inactivo, actúa de una manera muy profunda sobre el sistema entero de nuestras costumbres; se concibe que entre los poderes públicos aquel que nos modifica más, para bien o para mal, es incontestablemente, el Poder Judicial.
De todas las inclinaciones humanas, no existe ninguna que desnaturalice más a los caracteres, ninguna que impida más eficazmente el desarrollo de todas las facultades, ninguna que corrompa como el temor. Sin embargo, si las formas del Poder Judicial, de este Poder que actúa sin cesar, fuesen tales en un Estado que no inspirasen más que temor, por ejemplo, por muy prudente que se desee suponer la Constitución del Estado, por muy favorable que sea a la libertad, por el mismo hecho de que el Poder Judicial no desarrollara más que sentimientos de temor en todas las almas, impediría con ello, todos los efectos naturales de la Constitución; mientras que la Constitución les fomentara hábitos enérgicos y costumbres fuertemente pronunciadas, el Poder Judicial sólo tendería a darles, al contrario, hábitos débiles y serviles costumbres; y porque está en su naturaleza, como acabamos de decirlo, no suspender jamás su acción, les es bien fácil darse cuenta que prontamente acabaría por alterar todos los caracteres, y por disponerles a los prejuicios y a las instituciones que traen el despotismo y que desgraciadamente son su sostén.
Así, todos aquellos que han querido cambiar el espíritu de las naciones, se han, singularmente dedicado a organizar el Poder Judicial; demasiado hábiles para desconocer su influencia, se le ha visto llamar a los hombres a la libertad y a todas las virtudes que ella hace nacer, o a obligarles a la servidumbre y a todos los vicios que la acompañan, por la sola forma de los juicios, según se pronuncien el bien o el mal de los pueblos.
Atenas, Esparta y, sobre todo Roma, recogen esta importante verdad: Roma, en donde el sistema judicial cambió tantas veces desembocó en una revolución constante en los destinos de su imperio. Por lo tanto, no se puede poner en tela de juicio, la influencia sin límites del Poder Judicial. Pero, si esta influencia no tiene límites, no es superior a la de todos los demás poderes públicos; no existe ningún poder público que fuese preciso limitar con más exactitud que éste: no existe, entonces, ningún otro que convenga organizar con una prudencia más inquieta y precauciones más escrupulosas.
Finalidad del Poder Judicial
Sin embargo, para constituir al Poder Judicial de manera tal que su influencia sea siempre buena, sólo es preciso, parece, reflexionar con alguna intención sobre la finalidad que debe naturalmente proponerse constituyéndolo.
Es porque una sociedad no puede subsistir sin leyes, que para el sostén de la sociedad son necesarios tribunales y jueces, es decir, una clase de hombres encargados de aplicar las leyes en las diversas circunstancias para las que están hechas, ya autorizados para hacer uso de la fuerza pública, toda vez que, para asegurar la ejecución de las leyes, el uso de esta fuerza pública se vuelve indispensable.
Pero, la gran finalidad de las leyes en general, siendo la de garantizar la libertad y de poner así al ciudadano en estado de goce de todos los derechos que le pertenezcan, otorgados por la Constitución, se siente que los tribunales y los jueces sólo estarán bien instituidos mientras que, en el uso que hagan de la autoridad que les es confiada y de la fuerza pública de que disponen, les será imposible atentar contra esta misma libertad que la ley les encarga garantizar.
Entonces, para saber cómo es preciso instituir los tribunales y los jueces, se debe ante todo investigar de cuántas maneras se puede atentar contra la libertad.
Como se sabe, hay dos especies de libertad: la libertad política y la civil; la libertad política, que consiste en la facultad que tiene todo ciudadano para participar, ya sea por sí mismo o a través de sus representantes, en la formación de la ley; la libertad civil que consiste en la facultad que todo ciudadano tiene de hacer lo que no está prohibido por la ley.
Ahora bien, la libertad política está en peligro toda vez que por el efecto de una circunstancia o de una institución cualquiera, el ciudadano no participa en la formación de la ley con la plenitud de su voluntad: toda vez que por una cierta disposición de las cosas, la ley que siempre debería ser la expresión de la voluntad general no es más que la expresión de algunas voluntades particulares; aún más, toda vez que el poder público se encuentre tan concentrado, distribuido u ordenado, que fácilmente pueda violentar la Constitución del Estado y según los acontecimientos, modificarla o destruirla.
La libertad civil está en peligro toda vez que el poder que debe proteger al ciudadano en su persona o en su propiedad, está tan instituido que no basta para este fin; toda vez que siendo suficiente para este propósito, se vuelve desgraciadamente fácil de emplearlo en detrimento de la persona o la propiedad.
No se puede poner la libertad política en peligro sin igualmente poner la libertad civil en peligro; se siente, en efecto, que a medida que el ciudadano pierde su libertad política, o la facultad de que goza de participar en la formación de la ley, su libertad civil, que no está protegida mas que por la ley, estará necesariamente menos garantizada.
No se puede poner la libertad civil en peligro sin igualmente poner la libertad política en peligro: se siente, en efecto, que si el poder destinado a proteger la libertad civil, es decir, este tipo de libertad cuyo uso es cotidiano, tendiese, al contrario, a alterarle, el pueblo, esclavo por su Constitución civil, pronto estaría sin fuerza y sin valor para defender su Constitución política.
Definición de la mejor organización del Poder Judicial
Con el fin de que el Poder Judicial esté organizado de manera que no ponga en peligro ni la libertad civil ni la política, es preciso que privado de cada espacio de actividad contra el régimen político del Estado, y no teniendo ninguna influencia sobre las voluntades que participan en formar este régimen o en mantenerlo, disponga, para proteger a todos los individuos y todos los derechos, de una fuerza tal, que de tan potente para defender y socorrer, se vuelva absolutamente nula tan pronto como, cambiando su destino, se intentase hacer uso de ella para oprimir.
En cuántas formas puede estar mal organizado el Poder Judicial
El Poder Judicial estará entonces mal organizado si depende, en su organización, de otra voluntad que la de la Nación.
Pues cuando la facultad de organizar el Poder Judicial haya sido dejada a la voluntad particular, dueña de todas las formas de juicios, sería también dueña, como acabamos de verlo, de influir a su antojo sobre todas las costumbres del ciudadano, corrompiendo así el carácter nacional por el ejercicio mismo de la ley, y al sustituir las opiniones fuertes y generosas de un pueblo libre por las opiniones débiles y ruines de un pueblo esclavo, propinará un golpe mortal a la Constitución.
El Poder Judicial estará entonces mal organizado, si los depositarios de este Poder tienen una parte activa en la legislación, o pueden influenciar de cualquier manera que sea, en la formación de la ley.
Pues el amor a la dominación no está menos en el corazón, que el amor a la libertad; la dominación, no siendo más que una especie de independencia, y todos los hombres quieren ser independientes; ahora bien, si el ministro de la ley puede influir sobre su formación, ciertamente es de temer que influya en ella mas que para su provecho, sólo para acrecentar su propia autoridad disminuyendo así, ya la libertad pública, ya la particular.
El Poder Judicial estará, entonces, mal organizado, si los tribunales se encuentran compuestos de un gran número de magistrados y forman con esto compañías potentes.
Si es conveniente para un pueblo que no goza de ninguna libertad política, que existan compañías potentes de magistrados capaces de templar, por su resistencia, la acción siempre desastrosa del despotismo, este orden de cosas, al contrario, es funesto para todo pueblo que posee una verdadera libertad política; compañías potentes de magistrados, disponiendo del terrible poder de juzgar, movidas en todas sus acciones, involuntariamente por el poderoso espíritu de cuerpo, tanto cuanto menos expuestas en sus juicios a la censura de la opinión, como la alabanza o la reprobación que pueden ya merecer o incurrir se comparten entre un gran número de individuos, volviéndose, por así decirlo, nulas para cada uno; tales compañías, en un Estado libre, acaban, necesariamente, por componer la más formidable de todas las aristocracias, y se sabe que la aristocracia puede engendrar el despotismo y la servidumbre en un Estado cualquiera, cuando, desgraciadamente, sea introducida en él.
El Poder Judicial será, entonces, mal organizado, si el número de los tribunales y de los jueces es superior al conveniente para la administración de la justicia.
Pues todo poder público sólo está instituido, como debe de serlo, en la medida en que es necesario, y no hay poder público necesario mas que el que mantiene la libertad; de aquí sigue que un poder que no es necesario es un poder que, por lo tanto, no mantiene la libertad; ahora bien, un poder que no mantiene la libertad actúa necesariamente contra ella, pues toda fuerza que no está para ella empleada, es empleada en su contra; importa, entonces, destruirla. Si en un Estado, los tribunales fuesen de tal manera constituidos, si su competencia fuese de tal manera arreglada o turbia, que una acción civil o un delito pudiesen ser de la jurisdicción de varios tribunales a la vez, que muchos tribunales de diferentes materias fuesen empleados para hacer lo que podría ser hecho por un solo tipo de tribunales, ahí habría poderes públicos que no serían necesarios; entonces, habría ahí poderes públicos tendientes a perjudicar a la libertad, y sería preciso reducir el número de tribunales y sus competencias, hasta el límite de la necesidad, hasta el término en que su establecimiento fuese demostrado como rigurosamente indispensable.
El Poder Judicial estará mal organizado si es, ya la propiedad de un individuo que lo ejerce, o, la propiedad de un individuo que comisiona a otro para ejercerlo.
Pues, en general, es de principio que un poder público no pueda ser la propiedad de nadie, y la razón de este principio es simple, por doquier en donde un poder público se vuelve propiedad individual, hay un poder que no supone ninguna selección preliminar en la persona de quien lo usa, que se transmite como cualquier otra propiedad pueda transmitirse, ya por venta o concesión; poderes de esta clase rompen la igualdad natural de los ciudadanos; no existen en ningún Estado sin que haya hombres potentes por ellos mismos, hombres que ejercen una autoridad independientemente del concurso mediato o inmediato de aquellos sobre los cuales la ejerce; y en todas partes donde hay tales hombres, no se puede decir que la libertad sea completa.
Además, y en el primer caso, si el Poder Judicial es la propiedad del juez que lo ejerce, ¿no es de temer que no ofrezca, al espíritu del juez, tan a menudo, más que la idea de un deber? ¿Y el que dispone del poder de juzgar, como de un derecho, el que lo considera como una propiedad a la que explota, en vez de un deber a cumplir, no estará tentado en abusar? Y este abuso, por muy débil que se le suponga, es siempre un atentado contra la libertad del ciudadano, ¿no es preciso ocuparse cuidadosamente de ello para prevenirlo?
Además, y en el segundo caso, si el Poder Judicial es la propiedad de un individuo que puede nombrar a voluntad a otro individuo para hacerlo ejercer, el que será nombrado, obteniendo de otro la autoridad de la que esté investido, ¿podrá ser en algún momento independiente del que lo nombrase? Ahora bien, para que la justicia sea imparcialmente impartida, para que la manera de impartirla inspire, sobre todo, una gran confianza al pueblo, ¿no conviene que ella lo sea por jueces que no dependan nunca de personas, sino de la ley, y que, por encima de temores y complacencias, se encuentren en el ejercicio de sus funciones, con el pleno poder, si se puede usar el término, de su conciencia y razón?
El Poder Judicial estará mal organizado si el pueblo no influye de alguna manera en la selección de los jueces.
Para que el Poder Ejecutivo lo sea, sin duda es conveniente que el depositario de este poder, nombre a los jueces; pero son necesarias ciertas formas antes de esta denominación, que impidan a todo hombre que no contase con la confianza del pueblo, el llegar a ser juez; por ejemplo, ¿no sería deseable que entre nosotros, las asambleas provinciales nombrasen, en cada vacante de los tribunales, tres individuos de entre los cuales el príncipe debiera escoger? Así, se conciliaría lo que se debe al príncipe con lo que se debe a la opinión del pueblo, en una materia que interesa tan esencialmente a su libertad; así, los cargos de magistratura nunca serían el premio de la adulación y de la intriga, y para obtenerlos sería siempre necesario haber demostrado aptitud y virtud.
El Poder Judicial estará, entonces, mal organizado si su acción no está ampliamente extendida en toda la Nación, y, presente en todas partes, pueda estar al alcance de todos los ciudadanos y no sea jamás implorado en vano por ninguno.
Pues no es suficiente que la ley sea igual para todos, para que su influencia sea bienhechora, es preciso que todos puedan, con la misma facilidad, invocarla; de otra manera, comenzaría la dominación del fuerte sobre el débil, y todas las fatales consecuencias que ello acarrea; conviene entonces, que los tribunales y los jueces estén tan repartidos, que la procuración de justicia sólo ocasione el mínimo desplazamiento del ciudadano, toda vez que sea necesario que se desplace, y que la pérdida de tiempo empleado para obtenerla, no sea tal que el ciudadano pobre prefiera el despojo o la opresión al uso y al ejercicio de su derecho.
El Poder Judicial estará mal organizado si la justicia no es gratuitamente impartida.
Pues la justicia es una deuda de la sociedad, y es absurdo exigir una retribución para pagar una deuda; además, si la justicia no fuere gratuita, no podría ser exigida por aquel que no tiene nada; y para que la libertad exista en una Nación, es preciso que aquel que no tiene, pueda pedir justicia igual que el que tiene; es preciso formar instituciones que pongan al que no tiene nada en estado de luchar con igualdad de fuerza contra el que tiene; además, si la justicia no fuese gratuita, ella misma corrompería su propio ministerio; el juez, viendo en el ejercicio de la justicia un medio para adquirir, podría ser tentado de abrir su alma a la codicia, y un juez codicioso siempre es el esclavo del que paga y tirano del que no puede pagar.
El Poder Judicial estará mal organizado si en los tribunales la instrucción de los casos, ya civiles o penales, no es siempre pública.
Pues si existiesen hombres a quienes importa, en el ejercicio de su ministerio, rodearse de la opinión, es decir, de la censura de las gentes de bien, son los jueces; más grande es su poder, más precisan sentir sin cesar, a su lado, la primera de todas las potencias, la que no corrompe jamás, la terrible potencia de la opinión; y no la sentirán, si la instrucción de los casos es secreta: en un orden de cosas tan viciado, ustedes, necesariamente dejan un gran espacio a las prevenciones del juez, a sus afectos particulares, a sus prejuicios, a las intrigas de los hombres de mala fe, a la influencia de las protecciones, a las delaciones ocultas, a todas las pasiones viles que sólo se mueven en la sombra, y que para dejar de ser peligrosas, no hace falta más que descubrirlas. Cúbrase el juez de las miradas del pueblo, y como no hay más que hombres consumidos por el crimen que siendo, de todas partes observados, se atreven a actuar mal, estén seguros, sobre todo si el pueblo es libre, si su censura puede expresarse con energía, que no habrá nada tan raro como un juez prevaricador, porque no hay nada tan raro como un hombre que se atreve a afrontar la vergüenza y a rodearse fríamente de una gran infamia.
El Poder Judicial estará, entonces, mal organizado, si el juez goza del peligroso privilegio de interpretar la ley o de agregar disposiciones.
Pues uno se da cuenta sin dificultad de que si la ley puede ser interpretada, aumentada o, lo que es lo mismo, aplicada al capricho de una voluntad particular, el hombre ya no está bajo la salvaguarda de la ley, sino bajo el poder de quien la interpreta o la aumente, y el poder de un hombre sobre otro hombre, siendo esencialmente lo que nos hemos propuesto destruir con la institución de la ley, se ve claramente que, por el contrario, adquiriría una fuerza prodigiosa si la facultad de interpretar la ley fuese delegada a quien es su depositario.
El Poder Judicial estará mal organizado si en materia penal las formas de este poder son tales que sustraen toda confianza al acusado, es decir, si son tales que el acusado seguro de su inocencia, no le baste ésta para escapar de la pena de la que es amenazado.
Pues no se ha hecho todo cuanto se ha ordenado: la publicitación de las instrucciones para toda especie de asuntos, cuando se ha prohibido al juez interpretar la ley; en materia penal es necesario más, es preciso que no exista ninguna de las formas empleadas para descubrir un delito y un culpable, que no sea igualmente propia para proveer la justificación de la inocencia.
Una de las razones naturales que hacen que los hombres vivan en sociedad es, sin duda, porque sólo es en el orden social que su existencia puede estar suficientemente protegida.
La finalidad del orden social, entonces, habría fallado si cuando la existencia de un individuo cualquiera está en peligro, la ley no hiciera tanto cuanto más para él, cuando los riesgos que corra sean mayores.
Ahora bien, ciertamente nuestra existencia no estará jamás más en peligro que en las acusaciones criminales: es en este tipo de acusaciones que, sobre todo, la ley no debe omitir nada, con el fin de que no nos falte ninguno de los recursos que nos son necesarios para garantizarnos, y el primero de ellos es, sin lugar a dudas, la confianza en la ley.
¿Qué hacen ustedes con formas judiciales que no inspiran confianza al acusado? Ustedes colocarían al acusado en una situación de perturbación en donde su razón ya no bastaría para dirigir el uso de sus facultades; ustedes le sustraerían el coraje cuando más necesidad tendría de él; ustedes contrariarían la naturaleza misma que, habiendo colocado dentro de nosotros un instinto de conservación, quiere tan imperiosamente que nuestra energía se despliegue en razón del peligro que nos amenace; y ustedes saben que no es para disminuir el ejercicio de los derechos o de los medios que detenta de la naturaleza, que el hombre consienta a vivir en sociedad.
Así, ustedes cometen una gran injusticia; ofenden esencialmente la libertad natural que no difiere de la libertad social. Cuando ustedes piensan en no actuar nada más que para la libertad, sin embargo violan los derechos del hombre con las mismas formas en que deben asegurarlos.
Pero, ¿cómo por la institución misma de las formas destinadas a demostrar la culpabilidad de los acusados, lograrán hacer nacer la confianza en el corazón del hombre injustamente acusado?
La confianza nacerá cuando la ley permita que el acusado dé tantos pasos para demostrar su inocencia, como se darán contra él para demostrar que es culpable; si ustedes encuentran testigos que me acusan, es preciso que al mismo tiempo yo haga oír a los testigos que me exoneran.
La confianza nacerá si el acusado es dueño de escoger a su arbitrio, sus medios de defensa. Es bien extraño que existan códigos criminales que dejen al juez la facultad de rechazar por completo o en parte, los medios de defensa del acusado; es aún más extraño que en un siglo de luces, un abuso tan deplorable haya encontrado panegeristas.
La confianza nacerá si el acusado no está reducido, para presentar la imputación que se le hace, en encerrarse en las circunstancias de la acusación; si, como en Inglaterra, por ejemplo, puede hacer hablar a favor de su inocencia su vida entera, si tiene el derecho de confrontar, para usar de la expresión de un célebre magistrado, el delito que se le supone con su conducta anterior; si las buenas acciones, si las virtudes se vuelven útiles y pueden así servir como defensoras y testigas al que se ha rodeado de ellas durante largo tiempo.
La confianza nacerá si el magistrado, que aplica la ley, se distingue del que somete bajo el poder de la ley, es decir, de aquel que al acusar, juzga y condena. La legislación criminal es necesariamente desastrosa en todas partes donde la distinción de la que aquí se trata, no está cuidadosamente establecida: mientras el magistrado que acusa sea el mismo que juzgue, ustedes siempre tendrán que temer que si acusó sobre falsas sospechas, su amor propio a la parcialidad no lo llevará a justificar, mediante una condena inicua, una acusación injustamente hecha.
La confianza nacerá si no solamente el magistrado que acusa, es distinto del que aplica la ley pero, sí, si el que aplica la ley, no pueda hacerlo mientras otro orden de personas, jurados por ejemplo, se hayan pronunciado sobre la validez de la acusación; porque está en el corazón de quien dispone de algún poder, el gustar hacer uso de él, es preciso tanto cuanto sea posible, no poner al juez en una posición en donde sea el amo de multiplicar a su antojo las ocasiones de ejercer su ministerio; ahora bien, este inconveniente, que permite una tan gran actividad a las pasiones particulares, cesa por completo si, parecida a la espada que no puede golpear mientras no sea movida por una fuerza extraña, el juez no puede desplegar la autoridad de la ley mientras esté determinado por una decisión a él ajena.
La confianza nacerá si, por el método que se emplease para formar el orden de personas que deban pronunciarse sobre la validez de una acusación, sucede que no hay ninguna de estas personas que pueda ser considerada como de la selección del acusado, ninguna que para con él, no esté fuera de toda sospecha de enemistad o venganza, ninguna que, en relación a él, no esté en ese estado de impasibilidad tan deseable para asegurar la imparcialidad de los juicios. Es sobre todo gracias a tales precauciones, que se da al hombre falsamente acusado, la libertad del espíritu que necesita para ocuparse libremente en defenderse; mientras más, ustedes le dejen ser el amo de rechazar, entre quienes deben de pronunciarse sobre su suerte, a cualquiera que pueda provocarle el más ligero sentimiento de temor, ustedes permitirán una verdadera seguridad en su corazón, y seguro de su inocencia, harán que entre los peligros de la acusación, incluso de la más temible, siempre percibirá en la ley una autoridad que le protege y no un poder armado para oprimirle o destruirle.
He ahí algunos de los medios que se pueden usar con el fin de mantener la confianza en el ánimo de los acusados y conciliar así lo que hay que hacer para perseguir los delitos y el castigo de los culpables, con lo que se debe a la libertad del ciudadano, a esta libertad para el sostén de la cual todas las leyes son instituidas.
Por lo demás, se darán perfectamente cuenta que no hay medios de los que aquí hablamos que no nos hayan sido provistos por la jurisprudencia adoptada en Inglaterra y en la América libre, para la búsqueda y el castigo de los delitos: en efecto, aquí no hay más que esta jurisprudencia de antaño entre nosotros, que sea humana; es que no hay más que esta jurisprudencia que no se asocia de una manera profunda con la libertad. Es que no tenemos nada mejor que hacer, en este ámbito, que adoptarla prontamente, mejorándola, sin embargo, en algunos de sus detalles, perfeccionarla, por ejemplo, si es posible, esta sublime institución de los jurados que la vuelve tan recomendable a todos los hombres acostumbrados a reflexionar sobre el objeto de la legislación y los principios políticos y morales que deben gobernarnos.
El Poder Judicial, entonces, estará mal organizado, si el orden público exigiera que en una cierta parte de la administración de la justicia, se dejase algo que hacer a la venia del juez y que la ley no tomase tales precauciones para que le fuese imposible al juez abusar de las circunstancias que la ley entregase a su venia y de la autoridad más o menos extendida que le sería confiada.
Aquí yo quiero hablar de la policía que tiene por objeto prevenir los crímenes y que, si ella está mal instituida, se basta a sí misma para pervertir enteramente el carácter de un pueblo y operar una revolución profunda en el sistema de sus opiniones y sus costumbres.
Es a nuestra policía, tan inconsiderablemente celebrada, a sus precauciones minuciosas para mantener entre nosotros la paz, a su organización tiránica o a su actividad siempre desconfiada y siempre desarrollándose sólo para sembrar la sospecha y el temor en todos los corazones, al secreto odioso de sus castigos y sus venganzas, es gracias a la influencia de todas estas cosas que debemos, desde hace tiempo, el aniquilamiento del carácter nacional, el olvido de todas las virtudes de nuestros padres, nuestra paciencia vergonzosa en la servidumbre, el espíritu de entrega sustituyendo en nosotros al espíritu público y esta licencia obscura que se encuentra por doquier en donde no reina la libertad.
Sea lo que sea que se haga, entra siempre algo arbitrario en la policía. Como sólo está instituida así, como se acaba de decirlo, para prevenir los crímenes; como un crimen puede ser preparado por un conjunto de circunstancias que es imposible determinar y que se manifiestan a medida que se producen; como un crimen, a menos que sea el efecto de una pasión súbita, supone un previo desorden; como aquí es esencialmente para mantener el orden que la policía esta destinada, el orden que puede de tantas maneras ser perturbado sin que para ello aquel que lo perturba pueda ser colocado en el rango de culpable; como aquí, puesto que no es de castigo de lo que se trata, sino de advertencia, sino de corrección, sino de vigilancia, se concibe que en esta parte de la administración de la justicia, todo lo que puede hacer la ley es determinar muy bien las finalidades que competen a la policía, delimitando su accionar lo mejor posible y arreglando las circunstancias de manera que la selección de los jueces sea siempre tan buena como pueda serlo.
Ahora bien, en primer lugar la ley habrá cumplido su objetivo si dispone de tanto orden social que la policía tenga poca ocupación; los límites de la policía se extenderán tanto cuanto más el orden social sea viciado. Por doquier donde la ley, prudentemente ordenada para el fácil desarrollo de las facultades del hombre, le haga encontrar junto a su trabajo una subsistencia asegurada y goces pacíficos, se cometerán pocos delitos, y es desgraciadamente demasiado verdadero, que sea en la organización poco reflexionada de los gobiernos y su oposición con el desarrollo natural de nuestras facultades, que se deba buscar la causa de casi todos los crímenes.
En segundo lugar, la ley habrá cumplido su objetivo si no confía el ejercicio de la policía a los mismos magistrados y a los mismos tribunales encargados de castigar los crímenes, pues así es como la policía se corrompe, porque así es como ella extiende su emporio y sólo se corrompe al extenderlo. El magistrado que debe prevenir el crimen, siendo así mismo el que debe castigarlo, está bastante inclinado a no distinguir estas dos especies de funciones, a no ver más que crímenes en donde sólo hay que ver faltas, a no percibir mas que culpables en donde sólo hay hombres que pueden llegar a serlo y al comprender así dos ministerios muy diferentes, sustrae a la policía este carácter de moderación y de dulzura que es el único capaz de hacer soportar lo que hay de arbitrario en sus funciones.
En tercer lugar la ley habrá cumplido su objetivo si ella fija un término bastante corto, de dos a tres años, por ejemplo, después del que los jueces de policía cesarán de serlo, y si ella los hace enteramente depender sin ninguna intervención del príncipe, del nombramiento y selección del pueblo.
Mientras un hombre dispone del poder por un momento y, destinado a reingresar en la clase ordinaria de los ciudadanos siente que no puede acrecentar más su poder sin perjudicarse a sí mismo cuando ya no disponga de él, no es de temer que abuse y que haga servir a sus pasiones particulares una autoridad que más adelante, empleada por otros, pudiese tan fácilmente serle funesta.
Mientras, por otro lado, la selección de los jueces de policía dependa esencialmente del pueblo, hay que esperar que escogerá siempre los mejores jueces: sólo se gana al pueblo por el bien que se le hace y me atrevo a decir que es imposible que pueda confiar el ejercicio de la policía a quien, por ejemplo, se hubiese hecho notar por costumbres duras, acciones dudosas, una conducta insolente e inconsiderada.
Además hay una razón particular para que sólo el pueblo escoja sus jueces de policía, mientras que al contrario es bueno que el príncipe intervenga en el nombramiento de los demás jueces: al someterse a la autoridad de los demás jueces, el pueblo sólo confía en la ley, porque los demás jueces no pueden actuar mas que a través de ella; pero al someterse a la autoridad, necesariamente un poco arbitraria, de un juez de policía, no es solamente a la ley, es en muchas circunstancias en un hombre que el pueblo deposita su confianza; así, está claro que ese hombre debe ser absolutamente de su elección.
En fin, el Poder Judicial estará mal organizado si los jueces no responden por sus juicios.
Creo que basta enunciar esta proposición para hacerla adoptar: una Nación en donde los jueces no respondan por sus juicios, sin duda sería la más esclava de todas las naciones, y se concibe fácilmente que el espíritu de libertad aumenta en un pueblo en razón de que la responsabilidad de los agentes del Poder Ejecutivo está ahí más extendida.
Pero hay límites para todo; si es preciso que los jueces sean responsables, conviene también que los límites de esta responsabilidad sean de tal manera determinados que no se pueda, sin cesar, inquietarlos cuando emitan sus fallos: todo hombre que ejerce funciones públicas debe gozar de cierta seguridad al realizarlas, de otra manera, demasiado ordinariamente dominado por el temor, en vez de obedecer a la ley sería a aquel que le inspirase algún temor a quien obedecería.
Nada entonces es tan esencial; al mismo tiempo que se vuelve a los jueces responsables, como que esta responsabilidad está determinada de manera que, suficiente para impedirles abusar de sus ministerios, no lo sea tanto para impedirles usarlos.
Aquí no es lugar para fijar los caracteres de la ley en relación a la responsabilidad de los jueces; esta ley, debiendo comprender un más grande número de circunstancias, según que se deje más o menos poder al juez, tal y como los códigos civil y penal estén más o menos perfeccionados.
Se observará solamente que, aunque en general parece conveniente que la función de juez sea de por vida, a causa, sobre todo, de los conocimientos, desgraciadamente bastante extendidos que supone, conocimientos que estaríamos poco dispuestos en adquirir, si debiesen procurar en la sociedad un estatus permanente a quien los posee, sin embargo sería deseable que después de cierto plazo, los jueces tuvieran necesidad de ser confirmados. En tal orden de cosas existe poco temor de que el juez, que una buena opinión rodea, corra el riesgo de perder su plaza; el pueblo tiene demasiado interés en conservar a un buen juez, entonces, sólo el mal juez sería el que tendría que temer un desplazamiento, y hay tantas maneras de ser mal juez: se puede prevaricar de infinidad de formas en el uso del Poder Judicial sin parecer, sin embargo, ofender la ley, sin encontrarse en ninguna circunstancia en donde se sea responsable ante ella, que es preciso aquí dejar algo que hacer a la opinión, y soportar que aquel cuya conducta no ha sido constantemente lo bastante correcta para estar por encima de toda sospecha, esté forzado, en época determinada, a renunciar a un ministerio que no se puede ejercer bien más que cuando se inspira una gran confianza al ejercerlo.
Tales son, más o menos, señores, los escollos que hay que evitar al constituir el Poder Judicial si, como lo dije al inicio, se quiere que este poder no viole ni la libertad política ni la civil.
Sin embargo, en esta labor, especificar los escollos es necesariamente trazar la ruta; los principios aquí se muestran a medida que los abusos se descubren.
De lo que el Poder Judicial se encuentra mal organizado, todas las veces que lo esté, según las falsas máximas de las que acabo de informarles, es entonces necesariamente cierto que el Poder Judicial se encontrará bien organizado todas las veces que lo esté según máximas contrarias.
Lo que es preciso para que el Poder Judicial esté bien organizado.
Así, volviendo a todo lo que ya dije, para que el Poder Judicial esté bien organizado será preciso:
En primer lugar, que en su organización, así como en los cambios que pueda sufrir, el Poder Judicial sólo dependa esencialmente de la voluntad de la Nación.
En segundo lugar, que los depositarios del Poder Judicial no participen en el Poder Legislativo.
En tercer lugar, que los tribunales estén compuestos por un pequeño número de magistrados.
En cuarto lugar, que no se formen más tribunales que los que exija la necesidad de impartir justicia.
En quinto lugar, que los cargos de magistratura no sean venales, y que el derecho de impartir la justicia no sea la propiedad o la prerrogativa de ningún ciudadano en el Estado.
En sexto lugar, que únicamente sea el príncipe quien nombre los jueces, pero que sólo pueda escogerlos de entre las personas que fuesen designadas por el pueblo.
En séptimo lugar, que los tribunales estén lo más cercano posible a la población.
En octavo lugar, que la justicia sea impartida gratuitamente.
En noveno lugar, que la instrucción de los casos, tanto penales como civiles, sea siempre pública.
En décimo lugar, que ningún juez en materia civil o penal tenga el derecho de interpretar la ley o de extender su alcance a capricho.
En onceavo lugar, que en materia penal las formas de procedimiento sean tales, que provean una instrucción tanto de descargo como de cargo, y que no haya más que la forma de juicios por jurados o por pares, que al respecto satisfaga el deseo de la razón y de la humanidad.
En doceavo lugar, que en esta parte de la administración de la justicia, donde es necesario dejar algo que hacer a la prudencia del juez, es decir, en materia de policía, el juez sea movible después de un tiempo predeterminado, y que sólo sea escogido por el pueblo, sin ninguna intervención del príncipe.
En fin, y en último lugar, que en cualquier materia que sea, los jueces sean responsables de sus juicios.
Me parece que estas proposiciones constituyen, actualmente, tantas verdades demostradas.
Conclusiones
Es con tristeza, que al ocuparnos de la constitución de este poder, nos hemos visto obligados a proponerles un orden de cosas absolutamente diferente del que fue establecido, desde hace tiempo, entre nosotros.
Si nos hubiese sido posible mejorar simplemente, en vez de destruir, para reconstruir lo nuevo, lo hubiésemos hecho, tanto más voluntariamente que la Nación, sin duda, no ha olvidado todo lo que debe a sus magistrados. En tiempos de disturbios y de anarquía, ¡cuán saludable fue su sapiencia! En tiempos de despotismo y cuando la autoridad, desconociendo todos los límites amenazaba invadir todos los derechos ¡cuán útiles han sido a la causa siempre demasiado abandonada de los pueblos, su coraje, su firmeza, su devoción patriótica! ¡Con qué afortunadas precauciones se han ocupado por conservar, entre nosotros, al mantener las antiguas máximas de nuestros padres, este espíritu de libertad que se despliega hoy en todos los corazones de una manera tan amorosa y tan poco prevista!
Tantos esfuerzos para impedir el mal merecen, ciertamente, de nuestra parte un gran reconocimiento.
Desgraciadamente, cuando se es llamado a fundar sobre bases durables la prosperidad de la Nación, no es de reconocimientos de lo que hay que ocuparse, sino de justicia; no es lo que se debe a varios, sino lo que se debe a todos, lo que puede llegar a ser la regla de nuestras determinaciones, y los mismos magistrados nos culparían, ciertamente, si impedidos por las deferencias que tenemos para con ellos, no lográsemos la tarea que nos es, en toda su extensión, impuesta.
Ahora bien, ya no hay que disimularlo, y los principios que hemos desarrollado lo evidencian con demasiada claridad; las circunstancias presentes exigen otro orden judicial que el que hemos respetado por tan largo tiempo. Nuestra magistratura estaba fuertemente instituida para resistir al despotismo, pero ahora, que ya no hay despotismo, si nuestra magistratura conservase toda la fuerza de su institución, el empleo de esta fuerza podría fácilmente volverse peligroso para la libertad. Es entonces indispensable que una revolución absoluta tenga lugar en el sistema de nuestros tribunales; pero no puede efectuarse en un instante, y otros establecimientos deben ser preparados antes de que puedan ocuparse del nuevo orden judicial que les es propuesto.
Sin embargo, no hay Nación alguna que se haya encontrado en un estado de disolución más deplorable que éste; todas las relaciones están rotas; todas las autoridades son desconocidas; todos los poderes están aniquilados; se derriban con violencia todas las instituciones; se ordenan con audacia todos los sacrificios; se exime con impunidad de todos los deberes; cada día esclarece nuevos excesos, nuevas prescripciones, nuevas venganzas; los crímenes se multiplican por doquier y la palma de la libertad sólo se eleva entre nosotros cubierta de sangre y lágrimas.
En el seno de tantos desórdenes y anarquía, y cuando la justicia jamás tuvo necesidad de desplegarse con aparato más imponente, ¿qué les queda por hacer? Lo que ya han hecho en parte, señores, pero lo que tal vez no han hecho de una manera bastante expresa: les queda por pedir un último acto de patriotismo a estos mismos magistrados que en tantas ocasiones nos han dado prueba notorias de su amor por el bien público. Ven como nosotros que las provincias quieren una magistratura nueva, y que al proponerles otra constitución del Poder Judicial, no hacemos mas que ceder al deseo generalmente expresado de nuestros comitentes; no pueden, entonces, engañarse de que una revolución en la administración de la justicia se vuelve inevitable; pero ven al mismo tiempo, como nosotros, que si, hasta el momento de la creación de esta nueva magistratura, los tribunales se mantuvieran sin ejercicio, sería imposible calcular los males de toda especie que dicha inacción podría producir; ustedes, entonces, deben invitarlos a secundar con todo su poder los esfuerzos que hacen para recobrar la paz entre sus conciudadanos; y nos parece que se afanaran en contestar a vuestra invitación, cuanto más auténtica grandeza haya para ellos en el momento mismo en que la Nación exija de su parte importantes sacrificios; en ocuparse del bien público con tanto celo si su devoción les proporcionase una autoridad más potente o prerrogativas más extendidas.
Esto no es todo: los magistrados no pueden nada por ellos mismos, si la fuerza pública no los circunda; convendría entonces devolver a la fuerza pública toda la incumbencia que le es necesaria para actuar con eficacia.
Permítanme expresar aquí mi opinión personal: no se me acusará, sin duda, de no amar la libertad; pero yo sé que todos los movimientos de los pueblos no conducen a la libertad; sé que una gran anarquía produce prontamente un gran agotamiento, y que el despotismo, que es una especie de descanso, casi siempre ha sido el resultado de una gran anarquía. Es entonces mucho más importante de lo que se supone, poner fin a los desórdenes por los que nos lamentamos; y si sólo se puede llegar a ello devolviendo una actividad a la fuerza pública, hay entonces una verdadera inconsecuencia en permitir que permanezca más tiempo ociosa. Que no se me diga que esta fuerza puede aún volverse peligrosa; yo no sé por qué. Pienso que los hombres que desconfían, siempre han nacido para la servidumbre; que la confianza es el atributo de los grandes caracteres, y que sólo es para los hombres de gran carácter que la Providencia hizo la libertad. Y luego, qué debemos temer cuando todos los ciudadanos estén en su puesto, cuando una profunda revolución se haya hecho en las costumbres sociales, cuando los prejuicios, a los cuales obedecemos, sólo sean antiguos errores, cuando a fuerza de experiencia de infortunios, al fin hayamos logrado, no solamente conocer, sino sentir, que sólo se puede ser feliz con la libertad. Dejemos entonces ahí todos estos temores pusilánimes, y cuando dispongamos de una cantidad incalculable de medios para llevar a su perfección la obra que hemos comenzado, ya no sufriremos de los desórdenes que está en nuestro interés prevenir. ¡Que el jefe de esta Nación, que este Rey que ustedes acaban de proclamar con tan justo título y tanta solemnidad, el restaurador de la libertad francesa, se entienda con ustedes para restablecer la calma en nuestras provincias; que por vuestros cuidados reunidos por una vigilancia común, ningún día de desolación se mezcle a los días que van a sucederse; que, para el honor de la humanidad, esta revolución sea apacible, y que, de ahora en adelante, el bien que están llamados a hacer no deje, si se puede, en el alma de cada uno de vuestros conciudadanos, ni sentimientos amargos, ni recuerdos dolorosos!
De las repercusiones que en opinión de los autores tuvo el informe del comité de Constitución del 17 de agosto de 1789, para con Luis XVI
Hasta la peluca se le ha de haber erizado a Luis XVI cuando se enteró, aquél 17 de agosto, del informe que recitó ante la Asamblea Nacional el señor Bergasse, y tuvo, de seguro, que agarrarse fuertemente a la mesa para no irse de boca.
Los por él considerados tinterillos del Tercer Estado, le resultaron respondones. El bien sabía la significación y los efectos de aquella organización del Poder Judicial. Sus alcances serían de tal magnitud que tronaría al sistema feudal, o a lo que de éste quedaba, como un simple globo; al Parlamento se lo llevaba patas de cabra, y junto a él, en poco tiempo, tanto la nobleza como el clero terminarían en la mismísima calle de la amargura. El Rey era consciente de todo eso, como también lo era de que poco tiempo le quedaba para preparar sus maletas. En lo que definitivamente no quería ni pensar, era en la manera en que ese aprendiz de político, el tal Bergasse, le había dado una lección a él, el Rey de lo franceses. Su atrevimiento no había tenido límites al usarle cual estampita milagrosa, para ponerle en la vitrina y echándole flores dar a entender, a propios y extraños, que en todo ese asunto de la organización del Poder Judicial, la presencia real no era ajena. Luis XVI no sabía ya si reír o llorar. El supuso que entre los tres órdenes se iban a hacer pedazos, y su actuación la tenía reservada para fajarse con el maltrecho vencedor, pero menospreció a los amantes de la ley y a sus papelitos entintados llenos de capítulos, títulos, secciones, artículos e incisos, y ahora resultaba que esos papelillos escritos con montones de menudas letras, parecían tener mucha más fuerza de la que él, en un inicio, supuso. Ya no le cabía la menor duda de que sus compañeros de viaje le habían pillado cambiándole los boletos, y ellos viajarían en primera clase, y él, si bien le iba, en tercera.
Desde el 17 de agosto el Rey adquirió el semblante típico del buen jugador de pocker, simplemente borró de su rostro cualquier tipo de expresión que denotara sus sentimientos, y fue también a partir de la noche de ese, para él tétrico 17 de agosto, que sus sueños fueron invadidos por una singular pesadilla que ya jamás le abandonaría. El Rey soñaba con una enorme multitud de sus súbditos que entonaban, a coro, una extrañísima melodía en la que decían: Y tú que te creías, el Rey de todo el mundo; y tú que nunca fuiste, capaz de perdonar; que cruel y despiadado, de todos te reías; hoy mendigas cariño, aunque sea por piedad. ¿A dónde está el orgullo? ¿A dónde está el coraje? ...
Aquella pesadilla le causaba tanta angustia, que no fueron pocas las noches en que terminó haciéndose pipi en la cama.
Razones de sobra tenía Luis XVI para tener pesadillas y despertarse orinado. Por primera vez, el Rey no había errado en sus presunciones, puesto que, en efecto, lo que ocurrió ese 17 de agosto en el seno de la Asamblea Nacional, resultaba, para sus objetivos, miras e intereses, muchísimo más devastador, dañino y perjudicial que la tan mentada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como del cacareo de la supuesta Abolición de los Derechos y Privilegios Feudales, ya que ese informe del comité de Constitución sobre la organización del Poder Judicial, constituía un mortal golpe al corazón mismo de la organización feudal del reino: el Parlamento, indiscutible eje de equilibrio entre los tres órdenes y entre éstos y la Corona.
Desmantelar, inhabilitar o abolir al Parlamento, significaba el desmantelamiento, inhabilitación o abolición del sistema feudal en sí.
La tristeza del reyezuelo, por supuesto que no era producida por la finiquitación del feudalismo o el truene del Parlamento, ya que esto con anterioridad lo había previsto; lo que le obligaba a sumirse en la melancolía era el surgimiento, precisamente, del mentado Poder Judicial, el que emergía como un gigante ante el cual el Parlamento no pasaba de ser un enano acróbata. Luis XVI, como buen Borbón que era, conocía, tanto por la historia de sus antepasados, como por experiencia propia, las constantes jaquecas y molestias que a la Corona el Parlamento causaba, de ahí que compartiera las ideas expresadas por su antecesor, Luis XV, el Bienamado, cuando a raíz de su conflicto con los parlamentarios de Pau y Rennes, el 3 de marzo de 1766, en la llamada sesión de la flagelación del Parlamento de París, entre otras cosas expresó: Yo no toleraré que se forme en mi reino una asociación que hiciese degenerar en una confederación de resistencia el lazo natural de los mismos deberes y de las obligaciones comunes, ni que se introduzca en la monarquía un cuerpo imaginario que sólo podría perturbar la armonía. La magistratura no forma un cuerpo, ni un orden separado de los tres órdenes del reino: los magistrados son los oficiales encargados de librarme del deber, realmente propio de mi realeza, de rendir justicia a mis súbditos, función que les ata a mi persona y que les volverá siempre recomendables a mis ojos. Yo conozco la importancia de sus servicios: es entonces una ilusión que sólo tiende a estremecer la confianza por falsas alarmas, el hecho de imaginar un proyecto formado para aniquilar la magistratura y de suponerle enemigos cerca del trono; sus verdaderos enemigos son aquellos que en su propio seno, le hacen sostener un lenguaje opuesto a sus principios; que le hacen decir que todos los parlamentos no constituyen mas que un solo y mismo cuerpo, distribuido en varias clases; que este cuerpo, necesariamente indivisible, es la esencia de la monarquía, y que le sirve de base; que es la sede, el tribunal, el órgano de la Nación; que es el protector y el depositario esencial de su libertad, de sus intereses, de sus derechos; que responde a la Nación de ello, y sería criminal para con ella si la abandonase; que es contador de todas las partes del bien público, no solamente frente al Rey, sino también frente a la Nación; que, guardián respectivo, es juez entre el Rey y su pueblo, que mantiene el equilibrio del gobierno reprimiendo igualmente el exceso de libertad y el abuso de poder; que los parlamentos cooperan con el poder soberano en el establecimiento de las leyes; que pueden, algunas veces, por su solo esfuerzo, libertarse de una ley registrada y mirarle justamente como inexistente; que deben oponer una barrera infranqueable a las decisiones que atribuyen a la autoridad arbitraria y que llaman actos ilegales, así como a las órdenes que pretenden sorpresivas, y que, si de ello resulta una lucha de autoridad, es de su deber abandonar sus funciones y dimitir de sus oficios, sin que su dimisión deba ser por nadie recibida.
Emprender o erigir como principio novedades tan presurosas, es injuriar a la magistratura, desmentir su institución, traicionar sus intereses y desconocer las verdaderas leyes fundamentales del Estado; como si fuese permitido olvidar que sólo es en mi persona que reside el poder soberano cuyo carácter propio es el espíritu de consejo, de justicia y de razón; que de mi sólo es a quien deben mis cortes su existencia y autoridad; que la plenitud de esa autoridad, que no ejercen más que en mi nombre, permanece siempre en mi y que su uso nunca puede ser vuelto en mi contra; que a mi sólo es a quien pertenece el Poder Legislativo, sin ninguna dependencia y sin compartirlo con nadie; que es por mi sola autoridad que los oficiales de mis cortes proceden, no a la formación, sino al registro, a la publicación, a la ejecución de la ley, y que les es permitido mostrarme, lo que es deber de buenos y útiles consejeros; que el orden público, todo entero, emana de mi, y que los derechos y los intereses de la Nación, de los que se atreven a hacer un cuerpo separado del monarca, están, necesariamente, unidos a los míos y no descansan sino en mis manos ...
Si el Bienamado así se expresaba en relación al Parlamento, ¿cuál sería su sentir ante el informe del comité de Constitución para la organización del Poder Judicial? A Luis XVI le daban escalofríos tan sólo el pensar en eso. El Rey era consciente del papelito que iba a tener que representar de ahí para adelante. Su debilidad sería, día con día mayor, y salvo un milagro, su fin estaba, desde ese momento, sellado.
Al Capeto se le escurrieron las lágrimas y se le soltó un incontrolable moqueo. El, cuyo objetivo era alcanzar un esplendor y magnificencia aún mayores a la de su ilustre ancestro, el Rey sol, Luis XIV, quedaba como un alfeñique, como un muñeco de azucar. Su antecesor, Luis XV el Bienamado, que de todo tenía fama menos de bragado, resultaba un auténtico gallo ante la gallinezca actitud de Luis XVI. A sus pensamientos acudió la imagen del gallito inglés, y en ellos le miró con disimulo, le quitó las plumas, el pico y los pies y ... hasta ahí llego la cosa, porque nada más se trataba de puros pensamientos. Y así, pensando y repensando con su cara de buen jugador de pocker, las lágrimas escurriéndole por su inexpresivo rostro y el moqueo que no le dejaba, Luis XVI se quedó bien agarrado de la mesa ...
De las consecuencias que para el Parlamento atrajo, en opinión de los autores, el informe del comité de Constitución del 17 de agosto de 1789
Desde su inicio, el feudalismo generó un doble concepto, tanto teórico como práctico, de la justicia. En líneas generales, el Rey era considerado como el manantial del que brotaba toda inspiración o categoría de justicia, pero debido a que, a consecuencia de los contratos privados establecidos con los diferentes miembros de la real familia, el monarca les otorgaba, en muchas ocasiones, la concesión de ejercer y administrar la justicia en los territorios (o feudos) que les eran transmitidos, surgió de ello el concepto de justicia señorial, en teoría subordinada a la justicia real, pero, en la práctica, y sobre todo con el paso de los siglos, terminó convirtiéndose en un concepto de justicia paralelo al del monarca, que en no pocas ocasiones produjo enormes fricciones cuando no espectaculares choques.
Ante este panorama, la función de los órganos e instituciones encargadas de la vigilancia, aplicación e interpretación de la justicia, cumplían un papel de vital trascendencia. De entre estos órganos e instituciones, el más importante, debido sobre todo a su composición representativa de los órdenes aceptados, lo fue, sin duda alguna, el Parlamento, al que ya, en varias ocasiones, nos hemos referido, pero sobre el cual resulta conveniente que abundemos más aquí.
Sobre la manera en que esta institución estaba conformada y las funciones que desarrollaba, una Ordenanza del año 1302 nos presenta, de manera general, varios puntos que mucho clarifican. No la incluimos textualmente porque debido a que está escrita en francés antiguo, existe el entendible inconveniente de que tanto muchas palabras, giros idiomáticos e incluso su estructura gramatical presenta, en lo general, cosas en completo desuso que quizá, al ser textualmente traducidas, en vez de clarificar confundan, por el contrario en demasía al lector. Por esta razón optamos por explicar, con nuestras propias palabras, los puntos de más relevancia.
Se señala como potestad del Rey, sujeta por esa Ordenanza a observación, que en tiempos de guerra el monarca convocara un Parlamento, y en tiempos de paz, dos. Como fechas para los respectivos inicios de sesiones, se usan como puntos de referencia importantes fiestas de la religión católica; así se ordena que el primer Parlamento se inicie en los octavos de Todos los Santos, esto es, durante los ocho días siguientes a la fiesta de Todos los Santos y, las sesiones del segundo Parlamento iniciarían a las tres semanas de Pascua. Se advierte que en las sesiones del Parlamento deben estar presentes el soberano o el presidente, y que están obligados a permanecer durante todo el periodo de sesiones, un barón y un prelado, diecinueve caballeros y laicos, así como diecisiete clérigos. Se menciona como funciones o actividades del Parlamento, la discusión y redacción de los artículos de ley, a cuyas sesiones deben asistir los senescales y los bailes. El senescal era un oficial feudal o real, jefe de justicia. Su función fue suspendida en el año de 1191, pero el nombre siguió en uso sobre todo en las regiones meridionales para designar a los oficiales reales que tenían atributos administrativos; con respecto a los bailes (Baillis, en francés antiguo), así se nombraban a los agentes reales encargados de funciones administrativas y judiciales. En un inicio con funciones temporales, desde el siglo XII se convirtieron en oficiales sedentarios establecidos en circunscripciones delimitadas llamadas bailiajes (Bailliages, en francés antiguo).
Además de la redacción y discusión de los artículos de ley, el presidente del Parlamento tenía como obligación el estructurar las consabidas órdenes del día en las que se especificaban los temas o asuntos a tratar, así como la división de temas que considerara conveniente. En lo relativo al procedimiento a seguir para el desahogo de los juicios, se especificaba que seis miembros del Parlamento, dos clérigos, dos laicos y dos notarios, debían discutir entre ellos la fundamentación de las demandas, determinando si procedían o no, y al mismo tiempo especificando a quiénes de entre los miembros del Parlamento correspondería el conocer de tal o cual juicio, encuesta o demanda. En sí era el Parlamento el que se responsabilizaba de ordenar alguna encuesta, esto es, la investigación judicial correspondiente a una demanda de juicio, y el o los encargados de llevarla a cabo, debían jurar en presencia de las partes, que su investigación la efectuarían de manera leal y, sobre todo, con toda reserva (en el documento se menciona en secreto).
Posteriormente, todas las investigaciones serían clasificadas y rubricadas, esto es, tituladas en rojo, por dos parlamentarios muy letrados, para ser presentadas ante el pleno del Parlamento y que ahí se acordara lo conducente en relación al fallo final de si procedían o no las demandas de juicio, notificándose a las partes lo que correspondiera, y en caso de que se concluyera que sí procedía el juicio, se notificaría a las partes en los términos a que se hubiese llegado en cada bailiaje o en cada senescalía.
El Parlamento, en cuanto institución de justicia del sistema feudal era tan importante y crucial, que por su conducto, la diversidad, característica esencial, como ya lo hemos expresado, del feudalismo, mantuvo en los juicios y en la elaboración y discusión de la ley el desarrollo del equilibrio que permitía la práctica y ejecución feudal en todo el reino.
Sin la existencia del Parlamento, el reino corría el inminente peligro de desmembrarse en una multitud de poderíos minúsculos, y la principal función del Parlamento en el estricto terreno de la justicia, fue la de auxiliar al Rey para el fortalecimiento de la unidad en la diversidad, frenando, al mismo tiempo, los desmedidos apetitos reales por volver absolutista el predominio del monarca.
Ahora bien, en el terreno propio de la política, el Parlamento adquirió particular importancia a raíz del arribo de la familia real de los Borbones al trono francés. En efecto, esa familia llega a la Corona francesa en la persona de Enrique IV, hijo de Antonio de Borbón y Juana de Albret, en 1589 al haber sido reconocido por Enrique III como su legítimo sucesor. La situación que enfrentaba Francia en ese tiempo, era algo más que crítica. La guerra religiosa entre católicos y protestantes la corroía en lo interno, y la guerra contra los españoles, la consumía en lo externo. Fue labor y logro de Enrique IV el firmar la paz de Vervins y decretar el Edicto de Nantes, con lo primero logró la paz exterior, y con lo segundo la paz religiosa. Su interés y trabajo en pos de la reestructuración y prosperidad del reino quedó fuera de duda, pero su sorpresivo asesinato a manos de Ravaillac, aunado a que su hijo, Luis XIII era un niño, trajo como consecuencia la necesidad de la Regencia de María de Medicis, y con ella la intervención del Parlamento para autorizarla; y de ahí para adelante, durante más de siglo y medio, el Parlamento intervendría durante dos ocasiones consecutivas para autorizar otras tantas Regencias; esto, aunado a los desastrosos efectos de las pésimas Regencias de María de Medicis y Ana de Austria y al desprestigio que las mismas acarrearon para con la institución real, crearon un verdadero estado de ingobernabilidad y caos, estableciendo las condiciones idóneas para que el Parlamento adquiriera, día con día, semana con semana, mes con mes, año con año y siglo con siglo, una cada vez más relevante importancia ya no sólo en el estricto terreno de la justicia, sino en el propio de la política. Este proceso de engrandecimiento político del Parlamento culminaría con el establecimiento del sistema de la polisinodia, al que ya nos hemos referido.
No es sino con la coyuntura creada con la convocación por Luis XVI a los Estados Generales, que se crearán condiciones para el rápido declive político del Parlamento, y la entronización de una institución de muchos más largos alcances y evidente poder: la Asamblea Nacional, misma que al adquirir el carácter de constituyente, se conformaría en la institución llamada a hacer desaparecer al Prlamento, y sería, precisamente a raíz del informe del comité de Constitución del 17 de agosto que se iniciaría el principio del fin del Parlamento tanto en su aspecto político como estrictamente jurídico.
Para el 3 de noviembre de 1789, en la sesión de la Asamblea Nacional se abordaría, a petición del asambleísta Alexandre de Lameth, la discusión relativa a la desaparición del Parlamento. Combatida torpemente por el asambleísta, que también era parlamentario, Freteau, la propuesta de Lameth fue brillantemente apoyada por Thouret con las siguientes palabras:
Si es cierto que el espíritu de cuerpo y de interés, que no es posible evitar, no pueden aliarse con el espíritu público; si es cierto que su poder debe comprometer la libertad necesaria para el establecimiento de los municipios, la moción del señor De Lameth tiene una relación muy directa con el orden del día: como cuerpo, por todos conceptos, la asamblea del cuerpo constituyente tiene el derecho de destruir los Parlamentos; como tribunales, ustedes no pueden encuadrarlos en la Constitución que deben hacer.
La Nación no ha acudido a la elección de sus miembros; todos llegaron a la magistratura por la herencia y la venalidad (compra de cargos públicos, NdA); todos son antiguos privilegiados que no creo estén ya convertidos: los cuerpos antiguos hacen una religión de sus máximas; siempre están atados a lo que ellos llaman sus derechos y su honor.
Nada puede impedirles a ustedes, tomar hoy una disposición provisional, prudente para ustedes y convincente para ellos mismos; se puede, si esto parece necesario, aumentar la competencia de las cámaras de receso. (Cámaras de un tribunal o corte que sesionan durante los periodos de receso, para juzgar los casos urgentes, NdA).
A fin de cuentas lo que proponía Thouret era no la abolición, sino el congelamiento del Parlamento, propuesta que fue aceptada en el decreto correspondiente:
La Asamblea Nacional decreta, en espera de la época poco lejana en que se ocupará de la nueva organización del Poder Judicial,
Que todos los Parlamentos continuarán en receso, y que los que hubiesen regresado, seguirán en receso; que las cámaras de receso continuarán o retomarán sus funciones, y conocerán todas las causas, instancias y procesos, no obstante todas las leyes o reglamentos contrarios a ello, hasta que se haya estatuido de otra manera al respecto.
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Que el presidente se retirará e irá con el Rey para pedirle su sanción a este decreto y suplicarle mandar a expedir todas las cartas y órdenes necesarias para ello.
Del segundo informe del comité de Constitución sobre la organización del Poder Judicial
Por supuesto que el congelamiento del Parlamento no fue al pié de la letra acatado por los parlamentarios, quienes en franca rebeldía a la decisión de la Asamblea Nacional, continuaron en varias regiones de Francia actuando, haciendo con ello caso omiso del decreto del 3 de noviembre.
No debemos pasar por alto que las comunicaciones, y por lo tanto la transmisión de noticias, eran lentas y tardadas, más aún si destacamos el estado de efervescencia y agitación que se vivía en el país galo. Hubo, de hecho, muchísimos ciudadanos franceses que no se enteraron, sino hasta muchos meses después, de la trascendental medida que la Asamblea Nacional había tomado en relación al Parlamento, y también hubo, claro está, muchos parlamentarios que haciendo uso de cuanta maña y trampa pudieron, hicieron hasta lo imposible por ocultar la medida adoptada por la Asamblea Nacional.
No eran pocos los clérigos y nobles partícipes de la institución del Parlamento, que consideraban tanto a la propia Asamblea Nacional como a las medidas que tomaba como impasse transitorio forzado por las circunstancias de desconcierto y desorientación que constriñendo mentes y corazones, al tiempo que agitando furias y pasiones, conmovían a todo el reino. Considerando que sería imposible e insostenible para los asambleístas el continuar por mucho tiempo sobre el camino que se habían trazado, más temprano que tarde se verían obligados a volver sobre sus pasos retractándose de todo lo por ellos hecho. Tan aferrados se encontraban aquellos nobles y clérigos parlamentarios a lo que consideraban como inmutabilidad del antiguo régimen, que les resultaba imposible el suponer siquiera que pudiera existir una mejor opción u otra manera de concebir y organizar la justicia. Fueron pocos, realmente muy pocos los parlamentarios que claramente se percataban de la situación, estando plenamente conscientes de que ni los decretos, ni las medidas, ni la misma Asamblea Nacional, constituían algo transitorio que terminaría desbaratándose por sí mismo en un tiempo relativamente corto, sino que muy por el contrario, concebían aquel proceso en su justa dimensión como el nacimiento de una poderosa institución ya iniciado, y que en el corto, mediano y largo plazo, su crecimiento e influencia de poder irían en vertiginoso ascenso hasta hacer desaparecer todas las instituciones del antiguo régimen, incluyendo, claro está, al Parlamento mismo.
Ese pequeño núcleo de parlamentarios no se equivocaba, pero de la misma manera estaba por completo imposibilitado para intentar algo en contra de ese naciente poder, tanto por lo pequeño de su número como por la dispersión de sus miembros.
Los trabajos de la Asamblea Nacional en pos de la organización del Poder Judicial continuaron, y así, para el 22 de diciembre de 1789, el comité de Constitución presentaría, por medio de Thouret, su segundo informe relativo a ese tema. En el preámbulo de aquel informe, Thouret expresó:
El informe del señor Bergasse sobre la organización del Poder Judicial obtuvo los sufragios de la asamblea: el comité de Constitución, habiendo seguido los principios de este informe, llego a varios resultados diferentes, y se congratula de haber encontrado combinaciones más favorables aún para la libertad pública.
La reforma de los abusos en la administración de justicia, ofrece a los representantes de la Nación una gran tarea que cumplir. El comité examinó con mucho cuidado lo que se podía conservar de las instituciones antiguas, y piensa que en esta parte, así como en muchas otras, la regeneración debe ser completa.
Sería superfluo decir cuál ha sido la progresión de los abusos en el orden judicial; con qué imprudencia se ha corrompido la más santa de las instituciones; como el fisco, por no se sabe qué miserable cantidad de dinero, ha desnaturalizado y confundido esta parte del orden público, estableciendo bajo los más frívolos pretextos, tribunales de excepción que debían según ellos aplastar para siempre a los ciudadanos justiciables. Agreguemos que la indulgencia es un deber para con estos antiguos administradores que vivieron en ciertos tiempos poco ilustrados, o hacia los cuerpos que extendieron sus privilegios a costa de los individuos; un generoso olvido de tantas faltas es digno de la asamblea, y el inmenso trabajo que deberá emprender para arreglarlas, no espantará su coraje.
El comité, más o menos se limitó a las leyes constitucionales sobre la organización del Poder Judicial: los detalles serán determinados por reglamentos particulares, y a pesar de este cuidado, su obra abarca una gran extensión. Para facilitar su trabajo, se ha hecho un plan de una simpleza extrema. Primero presentará decretos generales sobre la administración de la justicia, sobre los tribunales y su composición; presentará luego la distribución y la gradación de estos mismos tribunales. Después de haber organizado a los cantones en el orden de la justicia distributiva por el establecimiento de los jueces de paz, pasará a la organización de los distritos y de los departamentos bajo la misma relación; llegará a la de las cortes superiores; de ahí se elevará a la corte suprema de revisión que, manteniendo la ejecución de la leyes y las formas del procedimiento, deberá reemplazar el consejo de las partes cuya composición había sido calculada para otros tiempos y otro régimen. Pero la asamblea no cumpliría en toda su extensión con las funciones de las que está encargada, si ella no asignase a la Nación los medios para castigar legalmente a los cuerpos administrativos y a los jueces que cayeran en la insubordinación, y si la pena legal no llegase sin tropiezo hasta los ministros prevaricadores. Es necesaria, entonces, una Alta Corte Nacional investida de un poder bastante grande para vengar por medio de formas apaciguadoras los atentados contra la Constitución. Esta Alta Corte Nacional cuya composición exige la más profunda atención, consolidará todo el edificio político. En efecto, la perfección del orden judicial está en que la justicia se encuentre, por así decirlo, al alcance de cada ciudadano; que el Rey, iluminado por el pueblo, no se equivoque más en la elección de los jueces; que la desobediencia a las leyes ya no quede impune, y que, desde el fondo de las campiñas hasta los peldaños del trono, el hombre imprudente y temerario que se atreva a faltar a sus deberes, sea reprimido o castigado por una fuerza constitucional e inevitable.
El comité sintió cuán importa devolver a la justicia ordinaria todo lo que se le ha quitado a favor de los tribunales de excepción: examinó escrupulosamente las diversas partes de su competencia queriendo restablecer el orden y seguir los principios, logró, después de penosos detalles, clasificar y poner en su lugar todo lo que a propósito se había desplazado mal, todo lo que se había confundido por ignorancia o por motivos menos excusables aún. Pero es tal la complicación de los asuntos de un gran reino, tal es su inmensa variedad, que los jueces de paz, los tribunales de distrito, los tribunales de departamento y las cortes superiores no podrán, sin graves inconvenientes, juzgar ciertos asuntos de una particular naturaleza. Entonces, el comité propone dar a las municipalidades el juicio de diversas materias de policía, el conservar las jurisdicciones sobre los temas del comercio por doquier en donde sean necesarios o útiles; en fin, el establecer en cada departamento un tribunal de administración que juzgará, según leyes precisas y formas determinadas, los asuntos contenciosos que pueden suscitarse en ocasión del impuesto o relativos a la administración.
Estas reflexiones generales se aplican a todas las partes del plan que será sometido a consideración de la asamblea. Existen otros que el comité le presentará posteriormente sobre los temas de policía, de administración y de comercio, así como sobre el establecimiento de los jurados en materia criminal; tal vez sea necesario que esta última institución, llamada por el patriotismo, sea pospuesta por la sabiduría para adquirir más estabilidad.
El comité suplica a la asamblea creer que no ha perdido de vista esta relación demasiado a menudo olvidada, entre las instituciones políticas y los medios pecuniarios de la ejecución. Calculó en diversas ocasiones, que el servicio entero de la justicia en el reino, no se elevará a los nueve o diez millones empleados hoy para cubrir los emolumentos de los tribunales actuales; de suerte que los derechos de los dominios estatales sobre la expedición de las actas judiciales reemplazadas por impuestos menos onerosos, y el financiamiento de las oficinas de la judicatura, una vez reembolsada, una administración perfecta de la justicia costaría menos a los ciudadanos que lo que les ha costado hasta ahora el régimen abusivo bajo el cual han vivido.
De los efectos que en opinión de los autores trajo para con el clero la organización del Poder Judicial
El considerado, a todo lo largo del periodo feudal como el más importante de los órdenes reconocidos, el orden clerical, sucumbiría, como era de esperar, ante la organización del Poder Judicial.
De hecho no podía ser otro el efecto, puesto que al acceder a la palestra de la Nación francesa una nueva interpretación de la justicia que desplazaba a la hasta entonces existente, lógico resultaba que todas las corporaciones, incluyendo al orden clerical, que hacían depender de ella su existencia, al faltarles sostén, acabaran derrumbándose.
Conviene aquí echar un brevísimo vistazo al orden clerical así como a las instituciones que le mantuvieron durante siglos en el pináculo de la veneración y admiración de los franceses.
Abordaremos tres instituciones fundamentales: A) Las inmunidades. B) Las parroquias. C) Su relación con la Corona a través de la Regalía. Pasaremos por alto lo relativo a los diezmos, esto es, al pago del diez por ciento de la cosecha o producción pecuaria del agricultor o granjero, y el óbolo, esto es, la aportación de bien mueble o inmueble a favor del clero.
En cuanto a las inmunidades del orden clerical, un diploma otorgado por Luis, llamado el Pío, en el año de 815 al abad de Adalard en relación al monasterio de Corbie, sirve de excelente ejemplo para que se comprenda en qué consistía la institución de la inmunidad. Veamos lo que se especificaba en una parte de ese documento:
En consecuencia, mandamos y ordenamos que ninguno de nuestros fieles o cualquiera en virtud de un poder judicial, o ninguno de nuestros fieles tanto presentes como por venir, se atreva a penetrar en las iglesias, lugares, tierras y todas posesiones del susodicho monasterio que este posee justa y legalmente en la hora actual, en un cualquier pagues (circunscripción territorial rural, antecedente del vocablo país, NdA), o territorio bajo el control de nuestro imperio o cuya divina piedad querrá acrecentar en el porvenir los derechos del susodicho monasterio, para oír causas judiciales, exigir multas e impuestos, solicitar albergue, tomar las fianzas a los hombres tanto ingenuos (hombre que nació y permanece libre, en oposición al affranchi, término usado para referirse al nacido siervo que obtenía su libertad por concesión o gracia de su amo o dueño, NdA), como siervos que habitan en la tierra de dicho monasterio, requerir impuestos o prestaciones, ahora o después, o no tener la audacia de hacer nada de lo mencionado; y todo lo que el fisco pudiera quitar de los bienes del susodicho monasterio, lo cedemos en totalidad a cambio de una remuneración eterna, al susodicho monasterio, con el fin de que este sirva siempre para acrecentar los óbolos de los pobres servidores de Dios que están ahí al servicio de Cristo, de suplicar sin cesar la misericordia del Señor en nuestro favor, en la de nuestra esposa, de nuestros descendientes para la estabilidad de todo el imperio que nos fue concedido por Dios y que debemos conservar.
En cuanto a las parroquias, lo especificado en algunos párrafos de una carta del arzobispo de Bourges, correspondiente al año de 1151, ejemplifica a la perfección esa institución: Yo, Pedro, por misericordia de Dios arzobispo de Bourges, quiero que sea confiada a la memoria de los fieles tanto presentes como por venir que, Archembaund de Bourbon, después de haber edificado una villa franca llamada Limeaux, me suplicó humildemente establecer una iglesia parroquial teniendo bautisterio y cementerio; nosotros, accediendo a su solicitud, ahí hemos establecido una iglesia, hemos bendecido el cementerio por el crisma (aceite mezclado de bálsamo, usado en algunas ceremonias tanto de la religión católica como ortodoxa, NdA), hemos concedido el crisma y el aceite a la dicha iglesia para celebrar el santo sacramento del bautizo. En fin, hemos dado esta iglesia a los monjes de Sauvigny para que la posean a perpetuidad, de tal manera que testimonien según la costumbre parroquial de las iglesias, sumisión y obediencia a su santa madre la iglesia de Bourges, y que entreguen a nosotros y a nuestros sucesores los sínodos, albergues, procuraciones y otros derechos parroquiales. Para los sínodos entregarán en la semana de Pentecostés, veinte dinares de la moneda de Sauvigny y, a la fiesta de San Lucas, veinte dinares de la misma moneda, y cada tres años entregarán diez sous (antigua moneda francesa que podía ser de oro, cobre o bronce, cuyo valor era un veintavo de libra, antigua unidad monetaria en Francia, NdA), en la fiesta de San Andrés. El capellán que servirá la dicha iglesia será nombrado por la elección canóniga de los monjes y por nuestra confirmación; y tendrá la mitad de las oblaciones y de los demás beneficios de un monje, y el capellán percibirá una mitad de los derechos sinodales y de albergue, quedándose los monjes con la otra mitad. Si ocurriera que los monjes adquiriesen ahí tierra o diezmos, serán de su propiedad; el capellán no tendrá ninguna parte de ella, a menos de que los monjes se la den. En fin, como este territorio se encuentra en los límites de la parroquia de La Franchise, es concedido que Hugues Brun, sacerdote parroquial, tenga, durante su vida, el cuarto de los beneficios de la nueva iglesia, a saber, la mitad de la parte que es remitida al capellán. Pero después de su muerte, ningún capellán de la iglesia de La Franchise podrá reclamar o requerir algo a la iglesia establecida en Limeaux.
En lo que se refiere a la Regalía, en cuanto institución garante de los derechos y obligaciones que se desprendían de las relaciones entre el clero y la Corona, el siguiente párrafo de una decisión administrativa tomada por el Parlamento en el año de 1267, sobre el arzobispado de Sens, es bastante ilustrativa:
Fue concedido de toda antigüedad por privilegio real al arzobispo de Sens que, en tiempo de la Regalía de Sens, el señor Rey, en el arzobispado de Sens no recibiría anualmente por concepto de taille (impuesto directo en Francia hasta 1789, del que estaban exentos el clero y la nobleza, pagado tan sólo por los plebeyos, NdA), mas que sesenta libras. El arzobispo de Sens, después del consentimiento y con la confirmación del Rey, libertó su dominio de St. Julien de Salice y ciertos otros, que debían pagar este taille proporcionalmente a sus medios, aumentados, sin embargo, en los dichos dominios libertados y para esta razón, ciertos impuestos que redituaban bien al arzobispo, según sus declaraciones, tanto como la proporción de taille correspondiente a los dichos impuestos. Como los dominios de Nally y Villefolle y ciertos hombres de cuerpo del arzobispado que habitan en Sens se quedaban solos para el pago del taille, puesto que los otros dominios del arzobispado habían sido libertados, y como los guardias de la Regalía forzaban a los hombres de estos dos dominios y los demás de Sens a pagar la totalidad de la suma de sesenta libras (...) después de haber oído la argumentación de unos y de otros, y tomando en cuenta que en los dominios libertados durante la vacancia de la sede, el señor Rey recibe los derechos equivalentes o superiores a la porción del taille susodicho que les incumbía, fue decidido y pronunciado por los hombres de los susodichos dominios y los otros de Sens serían solamente obligados a la parte que les corresponde del dicho taille, deducción hecha de la porción de taille que podía incumbir o incumbía a los otros dominios libertados y que no estaban obligados a pagar en lugar de los demás.
Históricamente, el orden clerical perdió mucho de su poder y presencia en los últimos cinco siglos de su existencia. En efecto, desde el siglo XIV, cuando a consecuencia de un jaloneo entre el monarca francés y el Papa en turno, el primero, como ya lo hemos señalado, convocó a los Estados Generales para obtener de éstos su apoyo en tal conflicto, la presencia del orden clerical empezó a eclipsarse. Siguieron después, durante los siglos XV y XVI, los conflictos inter-religiosos propios del movimiento conocido con el nombre de Reforma, mismos que trajeron en Francia efectos de destrucción de muy gran alcance, hundiendo aún más al ya de por sí maltrecho orden clerical. El asesinato colectivo de los calvinistas llamados hugonotes, durante la trágica noche de San Bartolomé, terminó enlodando el poco respeto que aún retenía el clero francés, sumergiéndole en el descrédito total. Aquella matanza, realizada bajo las bendiciones y oraciones de los curas católicos, fue un acto tan execrable y abominable que no podía tener perdón. A toda aquella locura siguieron los voraces apetitos de poder por parte de un importante sector de la clericalla, cuya pretensión consistía en elevar al trono de Francia, como sucesor de Enrique III, al cardenal Carlos de Borbón, y en esa aventura que terminaría con el asesinato del cardenal, el orden clerical acabó dilapidando las moronas de sus en otra hora muy respetables presencia y poderío. Al arribo de la familia real de los Borbones al trono de Francia, el orden clerical, que no era ya ni la sombra de lo que había sido, mantenía una poca fuerza que devenía mucho más de la ignorancia y atraso en que se encontraba empantanada una considerable parte de la población francesa, paralizada por los prejuicios y las supersticiones, que por logros propios del orden clerical. La táctica de desesperado apego al poder real, le atrajo la imagen de lambisconería y oportunismo que aún más descrédito acarrearían a su ya debilitada imagen. El orden clerical buscaba desesperadamente mantenerse, sin importarle que para ello se viera obligado a lamer, prácticamente, los pies del soberano en turno; sin embargo, no obstante que tal bajeza le permitió durante los siglos XVII y XVIII mantenerse en cuanto a orden reconocido y privilegiado, su existencia como tal pendía de un hilo cada vez más delgado. Los conflictos en su interior, a los que ya nos hemos referido, del jaloneo entre jansenistas y jesuitas, aunque reviviría en algo su intranscendente existencia en cuanto orden, no lo haría lo suficiente como para inyectarle un segundo aire, y el orden clerical continuó vegetando en espera de su ya inminente extinción. Para agosto de 1789, sería sentado, ante la Asamblea Nacional, en el banquillo de los acusados. Primero, la supresión del diezmo en cuanto privilegio de recaudación, puso claramente de manifiesto que su época de gloria, durante la cual conformó un orden prácticamente intocable, había quedado en el pasado; luego, para el día 28 del mismo mes vendría la conformación del comité sobre asuntos eclesiásticos, cuya tarea sería revisar sus goces y privilegios, y para el mes de febrero de 1790, durante los días 11, 12 y 13, la Asamblea Nacional abordaría, en extensas y agotadoras jornadas, la supresión de los votos y órdenes monásticas, lo que equivalía al desmantelamiento del clero en cuanto orden reconocido.
En la sesión del 11 de febrero, la discusión inició con lo expresado por el señor Treillard, quien en nombre del comité eclesiástico pronunció un extenso informe sobre el tema, puntualizando:
La repartición viciada de sus ingresos, la organización no menos viciada de varios establecimientos, la negligencia desgraciadamente tan común en la selección de sus titulares, las pretensiones excesivas de algunos ministros del culto, han, desde hace tiempo, provocado justas reclamaciones, y la Nación espera, con impaciencia, el instante feliz en donde el mérito sea el único título para alcanzar esos puestos, en donde los salarios estarán en proporción con los servicios, en donde sabios reglamentos elevarán límites inmutables entre las dos jurisdicciones y prevendrán para siempre estos debates escandalosos que tantas veces han hecho gemir a la razón y han desolado a nuestra patria.
Por supuesto que la propuesta de establecer salarios a los ministros del culto católico conllevaba, por sí sola, una novísima concepción, desacralizándole al reducir a sus portavoces como simples prestadores de servicios, a raíz de los cuales y en justa retribución, la Nación les pagaría un salario. Igualmente, obvia el señalar que mediante esta nueva interpretación de las relaciones que habría de mantener el clero con la Nación francesa, quedaba al descubierto el interés por ordenar los bienes clericales bajo la potestad exclusiva de la Nación, asunto éste de supremo interés máxime si se toma en cuenta la crítica situación financiera por la que Francia atravesaba en aquellos años.
A raíz de los debates demasiado generales que se suscitaron después de la lectura del informe, la asamblea prefirió adoptar un modo de discusión basado sobre tres preguntas:
1
¿Se abolirán las órdenes religiosas?
2
¿Qué suerte correrán los religiosos que no querrán quedarse en las casas y hábitos de su orden?
3
¿Qué suerte correrán los religiosos que sí querrán continuar en las casas y con los hábitos de su orden?
El primer orador fue el duque de la Rochefoucauld, quien entre otras cosas manifestó:
Señores, hace ya tiempo que la opinión pública en Francia ha decidido sobre la pregunta sometida en este momento a nuestras deliberaciones; hace ya tiempo que pide la supresión de las órdenes religiosas. Cuando ustedes pusieron los bienes eclesiásticos a disposición de la Nación, ustedes oyeron en su derredor un aplauso universal; cuando ustedes suspendieron provisionalmente la emisión de los votos, desde el fondo de los claustros y de en medio del mundo se han elevado hacia ustedes voces de agradecimiento; al suprimir las órdenes religiosas no harán mas que acabar una obra cuyo plan ha sido trazado ya en sus decretos anteriores, y para los cuales ustedes han recibido agradecimientos de los hombres, la verdadera sanción de las leyes. Continuó su exposición afirmando que era incontestable el que las órdenes religiosas rindieron servicios a la sociedad en la agricultura, en las artes, en la religión, pero que todo había ya cambiado y que la religión ya no necesitaba más que virtudes activas y prácticas, mismas que desplegaba el clero secular en el servicio del culto, y que en las letras los clérigos ya no podían ser más profusos que las ciencias naturales y en la agricultura sus aportaciones eran cosa del pasado, puesto que ya sólo podían ser perfeccionadas. Así, en su opinión, si se dividían los vastos dominios eclesiásticos entre muchos padres de familia, bien se haría, para que los trabajaran en beneficio de sus hijos.
El abad Gigorio se pronunció en contra de la completa abolición de los establecimientos religiosos, ya que para él, las ciencias y la agricultura podían ser conservadas tal y como se encontraban, y los monjes serían útiles en ese terreno. En cuanto a las letras, afirmaba que las abadías de St Germain des Prés y de Santa Geneviève eran muy importantes al estar en ellas muchos distinguidos sabios.
El señor Petron de Villeneuve dijo, en resumen, que para él los monjes eran nocivos individualmente, y que como cuerpo eran francamente peligrosos, por lo que su abolición haría un bien inestimable a la Nación al devolver hombres a la libertad, ciudadanos a la sociedad, brazos a la agricultura y a las artes.
El señor Dedeley d´Ager, expresó que no se debían conservar las órdenes religiosas, argumentando que su posición se debía a que su régimen se encontraba en oposición con los Derechos del Hombre y porque ninguna ventaja compensaba tal contradicción.
El señor Coyla, General de la Orden de St. Lázaro se manifestó en contra de la supresión, alegando que con ello se buscaba tan sólo exaltar el patrioterismo al ligar la destrucción de las órdenes religiosas a la regeneración del Estado.
Examinemos, decía, el efecto de esta regeneración comenzando por la capital, la ciudad de París, en donde ha habido ya tantas pérdidas que deberían ustedes ahorrarle aún más; sin embargo, ustedes pretenden alejar de ella a cien mil personas ligadas al ministerio del culto, ustedes quieren privarle hoy de las comunidades religiosas y de la multitud de consumidores que estas comunidades encierran; ustedes quitan en general a las campiñas, consumidores útiles. Se dice que los bienes de los religiosos no harán más que cambiar de manos, pero las manos de los capitalistas no son ni generosas ni bienhechoras. Se nos muestra la fortuna pública regenerada por propiedades celestiales; la edad de oro va a renacer, la felicidad pública va a elevarse sobre las ruinas del clero ... ¡Pero si no fuese esto más que un sueño! Al pedir la famosa declaración de los beneficios, ustedes han querido conocer los recursos que el clero puede ofrecer; y bien, ustedes habrán acabado sus operaciones antes de que se hayan apropiado sus primeras bases. Después de haber tomado sobre los establecimientos religiosos los cuatrocientos millones que destinarán al Estado, ¿les quedará con qué pagarles pensiones a los monjes? Ustedes tomarán sobre el clero, pero se tendrá que mantener a cuarenta mil curas, cuarenta mil vicarios, pues aunque reduzcan su número, los individuos quedan, y para zafarse de ellos, no los van a mandar a la linterna (expresión popular referente al ahorcamiento, NdA). Les quedarían los gastos del culto, los pobres, los mayordomos de parroquia, los sacristanes, los canónigos, ¿podrán subvenir a todas sus necesidades? ¡No! Su operación es entonces antipolítica.
El señor Barnave expresó:
Las órdenes religiosas son contrarias al orden público, sometidas a jefes independientes, están fuera de la sociedad; son contrarias a la sociedad, obligadas a deberes que la naturaleza no ha prescrito, que la naturaleza reprueba, ¿no son llevadas por la naturaleza misma a vicios? Es un gran mal político.
Para la sesión del día 12 de febrero, el señor Garat, el primogénito, intervino y armó la de Dios es Cristo cuando pronunció: Juro que nunca he podido concebir que Dios amase retomar de los hombres los dones que le hizo a la especie humana, y que fuese una manera de complacerle el que se sacrificase la libertad que de él se recibió. Yo juro ..., pero no pudo continuar debido a que tanto abades como obispos gritaban, una y otra vez: ¡Blasfemo! ¡Blasfemo! ¡Blasfemo! El tumulto creció a tal punto que se temió lo peor, pero finalmente los clérigos presentaron una moción y el presidente de la asamblea contestó a aquellas auténticas miradas que mataban, que la religión católica, apostólica y romana era la religión nacional. Tan inoportuna medida para calmar los ánimos de unos, exaltó, a contraparte, los de los otros. Por supuesto que nadie se esperaba aquella moción atribuida al obispo de Nancy, y la cual fue sabiamente sopesada como una auténtica provocación cuya única finalidad era la de distraer la atención de los asambleístas para desviar el curso de los debates e impedir lo que era ya un hecho: la aprobación del decreto mediante el cual se suprimían los votos y las órdenes monásticas.
El señor Charles de Tameth fue a quien le tocó el honor de responder a aquella auténtica provocación:
No me elevo contra la moción del obispo de Nancy; pero me elevo tanto cuanto este en mi, contra la intención del apóstol que la hizo. Para nivelar esta intervención sólo recordaré una circunstancia, no haré más que una comparación que veo importante. Cuando se trato entre nosotros de abolir estos órdenes políticos cuya existencia era un insulto para la razón y para el pueblo, cuando hemos atacado estos ordenes injustos, contrarios a la felicidad de la Nación, se dijo que queríamos atentar contra el poder real; hoy, que hablamos de abolir las órdenes monásticas, gritan que atacamos a la religión. Es aquí el asilo de todos los poderes, el santuario de todas las autoridades, si la religión podía estar en peligro, es aquí que encontraría a sus verdaderos defensores. Sigo con mi comparación. En esta circunstancia, en donde no se trata ya de destruir los órdenes, sino los desórdenes religiosos: ¡cuando se trata de viles intereses temporales y de dinero, nos vienen a hablar de la divinidad! Se trata de la supresión de las órdenes religiosas; y bien, si se les puede recordar su institución primitiva, nadie se elevará contra ellas, pero sí para salvar una opulencia tan ridícula a los ojos de la razón, tan contraria al espíritu del evangelio, la inquietud de los pueblos sobre nuestros sentimientos religiosos, si hacemos nacer por una moción indecente a la orden del día, y muy insidiosa, los medios de atacar la confianza tan legítimamente debida a esta asamblea, si se tiene el proyecto absurdo y criminal de armar el fanatismo para defender los abusos ... (aplausos de un lado, gritos del otro; vivas y porras mezcladas con injurias e insultos, NdA), ... si nunca esta intención ha podido ser concebida, si pudo no ser vista, ¡lo reclamo a la patria! Me veo obligado a profetizar a su autor, que no tendrá el éxito que promete. Se quiere destruir por el fanatismo la obra de la razón y de la justicia y esos esfuerzos culpables serán inútiles.
Finalmente, el abad de Montesquieu que gozaba de la estima y la confianza de la asamblea, terminó con aquel embrollo al tener ya preparado un decreto que fue aumentado por algunas disposiciones del señor Bernave y por algunas enmiendas de los señores Thouret y Mirabeau. De esto nació el famoso decreto del 13 de febrero de 1790, mediante el cual se puso fin a los votos y órdenes monásticas, desarticulando, de hecho, al clero en cuanto orden privilegiado.
En aquel histórico decreto se especificaba:
La Asamblea Nacional decreta, como artículo constitucional, que la ley ya no reconocerá votos monásticos solemnes de personas de uno y otro sexo; declara en consecuencia que las órdenes y congregaciones regulares en las que se efectúan tales votos, son y permanecerán suprimidas en Francia, sin que puedan, de manera semejante, ser establecidas en el porvenir.
Del tercer informe del comité de Constitución sobre la organización del Poder Judicial
Para el 24 de marzo de 1790, el comité de Constitución presentaría, a través del señor Thouret, su tercer informe relativo a la organización del Poder Judicial. He aquí el texto de ese documento:
Señores.
La materia de la que acaban de abrir la discusión ofrece un gran interés para sus deliberaciones: el Poder Judicial es el de los poderes públicos cuyo habitual ejercicio tendrá la mayor influencia sobre la felicidad de los particulares, sobre el progreso del espíritu público, sobre el mantenimiento del orden político y sobre la estabilidad de la Constitución. Después de lo que ustedes han hecho, nuestro deber se ha vuelto más imperioso sobre lo que les queda por hacer: es cuando se ha llegado a la mitad de una larga y difícil tarea que el coraje y la vigilancia deben reanimarse para alcanzar la meta.
El deseo de Francia se ha hecho oír: la reforma de la justicia y de los tribunales es una de sus primeras necesidades, y la confianza pública en el éxito de la regeneración va a acrecentarse o a debilitarse dependiendo si el Poder Judicial está bien o mal organizado.
Esta materia, que en el primer vistazo presenta un campo tan vasto, se reduce sin embargo, por el análisis, a algunos puntos principales cuya decisión acortaría mucho el trabajo.
El comité les ha propuesto, por el primer título de su proyecto, el decretar las máximas constitucionales por las cuales el Poder Judicial debe ser definido, organizado y ejercido; el motivo que le ha llevado a ello es el mismo que les ha determinado colocar a la cabeza de la Constitución el título De los derechos del hombre y del ciudadano. El ejercicio del Poder Judicial ha sido tan extrañamente desnaturalizado en Francia, que se ha vuelto necesario no solamente indagar sus verdaderos principios, sino tenerles presente sin cesar en todos los espíritus, y preservar, en el porvenir, a los jueces, los administradores y la misma Nación, de las falsas opiniones de que ella ha sido víctima hasta ahora. Al decretar, en primer momento, las máximas constitucionales, ustedes llenarán este gran tema de utilidad pública, y ustedes adquirirán para sí mismos un medio seguro de reconocer, gracias a la discusión, las proposiciones que deben admitir o que podrán examinar de aquellas que no merecen ni siquiera su estudio.
El más curioso y el más dañino de todos los abusos que han corrompido el ejercicio del Poder Judicial, era que órdenes y simples particulares poseyeran patrimonialmente, como se decía, el derecho de hacer rendir la justicia en su nombre; que otros particulares pudiesen adquirir a título de herencia o de compra el derecho de juzgar a sus conciudadanos, y que los justiciables fueran obligados a pagar a los jueces para obtener una acta de justicia. El comité les propone con los cinco primeros artículos del título primero de su proyecto, consagrar como máximas inalterables que la justicia sólo pueda ser impartida en nombre del Rey; que los jueces deban ser elegidos por los justiciables e instituidos por el Rey; que ningún oficio de judicatura pueda ser venal, y que la justicia sea impartida gratuitamente.
El segundo abuso que ha desnaturalizado al Poder Judicial en Francia, era la confusión establecida en las manos de sus depositarios, de las funciones que les son propias con las funciones incompatibles e incomunicables de los demás poderes públicos: émulo del Poder Legislativo, revisaba, modificaba o rechazaba las leyes; rival del poder administrativo, perturbaba sus operaciones, detenía su accionar e inquietaba a sus agentes.
No examinemos cuáles fueron en el nacimiento de este desorden político, las circunstancias que hicieron tolerar su introducción, ni si fue sabia decisión o no dar a los derechos de la Nación otra salvaguarda contra la autoridad arbitraria del gobierno, sólo la autoridad aristocrática de las corporaciones judiciales, cuyo interés debía ser alternativamente, unas veces elevarse en nombre del pueblo por encima del gobierno, y otras veces unirse al gobierno contra la libertad del pueblo; ya no busquemos verificar, por el equilibrio de los bienes y de los males públicos, lo que esa falsa especulación produjo, si la violación de los verdaderos principios ha sido comprada por una compensación suficiente de ventajas reales; digamos que un desorden tal es intolerable en una buena Constitución, y que la nuestra hace desaparecer para el porvenir los motivos que han podido hacerlo soportar anteriormente; digamos que una Nación que ejerce el Poder Legislativo por medio de un cuerpo permanente de representantes, no puede dejar a los tribunales ejecutores de sus leyes y sometidos a su autoridad, la facultad de revisar estas leyes; digamos, en fin, que cuando esta Nación elige a sus administradores, los ministros de la justicia distributiva no deben inmiscuirse en la administración cuyo cuidado no se les ha confiado. El comité ha registrado estos principios en los artículos 6, 7, 8 y 9 del título primero de su proyecto: establecen la entera subordinación de las cortes de justicia al Poder Legislativo, y separan muy explícitamente el Poder Judicial del poder administrativo.
El tercer abuso que deshonraba la justicia en Francia, era la mancha de los privilegios, cuya invasión se había extendido hasta en su santuario. Había tribunales privilegiados y formas privilegiadas de procedimiento para ciertas clases de litigantes privilegiados; se distinguía en materia penal un delito privilegiado de un delito común; defensores privilegiados de las causas ajenas poseían el derecho exclusivo de litigar para los mismos a quienes no era necesaria su ayuda; pues es bien notable que ninguna ley en Francia ha consagrado el derecho natural de cada ciudadano de defenderse el mismo en materia civil, cuando la ley penal lo privaba de un defensor para la protección de su vida; en fin, el igual derecho de todos los justiciables de ser juzgados a su turno, sin preferencias personales, era violado por la más desoladora arbitrariedad; un presidente que no podía ser forzado a otorgar la audiencia, un secretario del que no se podían exigir actas, eran los amos para hacer que los casos no se juzgaran mas que cuando el interés por obtener el juicio había muerto por un retraso demasiado largo.
Una sabia organización del Poder Judicial debe volver imposible en el porvenir todas estas injusticias que destruyen la igualdad civil de los ciudadanos, en la parte de la administración pública en donde esta igualdad debe ser la más inviolable. No se trata aquí de simples reformas en legislación, sino de puntos realmente constitucionales. El comité ha reunido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del título primero de su proyecto, las disposiciones que le han parecido necesarias para aniquilar los privilegios en materia de jurisdicción, las distracciones de recursos, las trabas a la libertad de la defensa personal y toda preferencia arbitraria en la impartición de la justicia.
Todas las máximas encerradas en este primer título del proyecto son las bases necesarias de una buena constitución del Poder Judicial; nos han parecido de una verdad absoluta, e independientemente del partido que querrán adoptar luego sobre el nombre, la composición y la distribución de los tribunales. La forma de los instrumentos por medio de los cuales el Poder Judicial puede ser ejercido es variable hasta cierto punto; pero los principios que fijan su naturaleza para volverle propio a los fines que debe llenar en la organización social, son eternos e inmutables. Yo creo, señores, que ustedes deben comenzar por proclamar estos principios saludables que los guiarán en la prosecución de su trabajo, que esclarecerán a los justiciables sobre sus derechos, a los jueces sobre sus deberes, y que volverán sensibles a la Nación entera las mínimas desviaciones que amenazarían un día alterar, en esta parte, la pureza de la Constitución.
Cuando esta primera tarea sea concluida, ya habrán dado un gran paso y el orden natural del trabajo les llevará a determinar el sistema general de la organización de los tribunales, lo que incluye, sobre todo, su clasificación y la gradación de sus poderes. El comité les ha presentado, por el título segundo de su proyecto, un plan sobre el cual ustedes no podrán pronunciarse más que decidiendo todo lo que debe ser visto como siendo realmente la esencia del orden judicial: se le puede dividir en tres grandes partes, muy susceptibles de ser tratadas separadamente, al abocarse primero a la constitución de los tribunales de primera instancia, pasando luego a la de los tribunales superiores que juzgarán por apelación, y acabando por la de varias partes del servicio judicial que pueden exigir formas aparte y juicios particulares.
Lo que el comité les ha propuesto trae como consecuencia la necesaria destrucción de todos los tribunales existentes, para reemplazarlos creando establecimientos nuevos. Ahí surge esta primera pregunta: ¿es posible regenerar a fondo el orden judicial o se podría dejar subsistir en el nuevo edificio varias partes del antiguo?
La necesidad de la regeneración absoluta es incontestable, no solamente la Constitución no será completa si no abraza todas las partes que deben esencialmente componerla; pero estará viciada, incoherente y sin solidez si todas estas partes no concuerdan; ahora bien, no hay nada que concuerde menos con los principios de la Constitución actual como aquellos sobre los cuales el antiguo orden judicial fue establecido.
Ustedes tienen por principio que todo poder público que no es necesario, es por esto mismo peligroso y dañino. Los tribunales, depositarios de uno de los poderes públicos cuya influencia es la más activa, se han multiplicado por el establecimiento de las jurisdicciones de excepción y de privilegio a un punto que no ha tenido y que no tiene todavía ejemplo alguno en otra Nación. Los inseparables abusos de esta excesiva multiplicación de los tribunales, ha excitado desde hace largo tiempo las quejas de toda Francia; entonces ustedes no pueden conservar los tribunales de excepción y menos aún los de privilegio.
Es otra máxima constitucional que todo poder público está establecido para el interés de aquellos a quienes su ejercicio es necesario; de ahí sigue que los tribunales deben estar compuestos y distribuidos de la manera más favorable al interés de los justiciables. Después de la supresión de las justicias señoriales, ya decretada, y la de las jurisdicciones de excepción, que es indispensable decretar, la mayoría de los tribunales ordinarios no se encuentran ni distribuidos de manera conveniente para satisfacer la necesidad de su servicio entre los justiciables, ni para quedar bien con el nuevo orden político al que deben pertenecer; no pueden entonces ser conservados en su estado actual; y en cuanto a las cortes superiores que se llamaban soberanas, su composición, calculada más para el brillo que para la bondad real del servicio, más para someter a la autoridad de estas cortes de inmensos territorios que para poner el ejercicio de esta autoridad al alcance de los que la necesitan, más para excitar el interés, los prejuicios y el espíritu de cuerpo, que para recordar a los tribunales el lugar que ocupan en el orden de los poderes públicos y del que no pueden salir sin herir la armonía política; esta composición, digo yo, viciada en sus principios, opresiva por sus efectos, y que era tolerable sólo bajo una sola relación que ya no se reproducirá, marchitaría y comprometería a la Constitución actual si ella pudiese ocupar un lugar.
Si recorremos los otros principios sobre los cuales nuestra Constitución se establece, estaremos cada vez más convencidos que se reúnen todos para exigir la entera renovación de nuestros tribunales.
Todos los poderes, hemos dicho en la Declaración de los derechos, emanan esencialmente de la Nación, y son confiados por ella. No hay ninguno que actúe más directa, más habitualmente sobre los ciudadanos que el Poder Judicial: los depositarios de este poder son entonces aquellos, sobre cuya selección la Nación tiene el más grande interés de influir; sin embargo no hay en uno solo de los tribunales actuales, un solo juez a la promoción de quien ella haya participado; todos los que nos juzgan han adquirido o por sucesión o por compra este terrible poder de juzgarnos. Además de que esta intromisión violó el derecho imprescriptible de la Nación, ¿quién nos contestará que en el número de los que han tratado al Poder Judicial como un comercio no habrá quien continuará mirando como una propiedad este carácter público que no establece entre ellos y nosotros mas que la relación del deber que los liga y los consagra al servicio de la Nación? Y si este error fatal de que la cosa pública ha tantas veces sufrido y de que tantos ciudadanos han sido víctimas, no es destruido hasta su raíz, ¿quién nos protegerá contra la desdicha de ver perpetuarse sus habituales efectos? Los artículos de la Declaración de los derechos son los faros que ustedes han elevado para iluminar la ruta que debían recorrer, entonces ustedes ya no podrían, sin una inconsecuencia molesta, mantener a los jueces que las suertes de la herencia y el comercio de los oficios han colocado en los tribunales por medio del más inconstitucional de todos los títulos, mientras no sean purificados por la elección libre de los justiciables. No temamos que el escrutinio popular prive la cosa pública del servicio de estas personas valiosas cuya capacidad anteriormente probada en los tribunales actuales, no ha sido empañada en estos últimos tiempos por una conducta equívoca o por profesar abiertamente sentimientos antipatrióticos; más de un ejemplo ha probado que el pueblo no es tan fácil de engañar sobre sus verdaderos intereses como algunas veces se busca hacerlo creer, y aunque sea cierto que las elecciones pueden no dar siempre las mejores selecciones, es cierto al mismo tiempo que la Nación no podrá hacerse tanto daño al ejercer su derecho de escoger, que el que le ha sido hecho mientras ha estado privada de ello, y sobre todo, desde hace quince años por la abusiva facilidad de la administración de las compañías, y por la funesta despreocupación de la cancillería.
Todos los ciudadanos, hemos dicho en la Declaración de los derechos, son igualmente admisibles a todas las distinciones, plazas y empleos públicos, según su capacidad y sin otra diferenciación que la de sus virtudes y talentos. ¡Con qué fuerza este fundamental principio de toda buena Constitución no se eleva contra aquellos de estos tribunales que no se encuentran actualmente compuestos mas que de clérigos y de nobles, porque estos tribunales, teniendo ya un cierto número de plazas asignadas a los eclesiásticos, han una vez más llegado al olvido de los principios hasta hacerse una ley por medio de acuerdos jurídicos secretos, pero reconocidos y ejecutados, de no admitir en su seno, para ejercer oficios que ennoblecen a la mayoría, nada más que en el segundo grado, sólo a ciudadanos nobles o recién arribados a la nobleza! Así, estos tribunales, prefiriendo la nobleza a la capacidad para una función pública, en la que la capacidad es esencial y la nobleza muy indiferente, han sacrificado los derechos de sus conciudadanos, la justicia debida al verdadero mérito, y de ahí el bien real del servicio a una inexcusable vanidad de cuerpo. ¿Puede la Constitución conservar estos tribunales proscritos de antemano por las máximas sobre las cuales ella está establecida? ¿No violan por su composición, el dogma imprescriptible de la igualdad civil? ¿Son ellos otra cosa que corporaciones de antiguos privilegiados? ¿Encuentra ahí el mayor número de ciudadanos, a alguno de sus iguales? Conservan estas confederaciones de individuos de las dos clases que querían aquí formar órdenes; ellos no cesarán de testificar por el hecho, contra la abolición de los órdenes y de provocar su insurrección.
Agreguemos que la seguridad de la Constitución estriba en que ya no subsista ningún retoño vivaz del tronco inconstitucional que ha abatido y que reemplaza; consideremos que el espíritu público, que debe nacer de la regeneración para asegurarle el éxito, no tiene enemigo más poderoso que el espíritu de cuerpo, y que no hay cuerpo cuyo espíritu y audacia sean más de temer que estas corporaciones judiciales que han erigido en principio todos los sistemas favorables a su dominación, que no perdonarán a la misma Nación retomar sobre ellas la autoridad de la que han gozado, y que no perderán jamás ni el recuerdo de lo que han sido ni el deseo de recobrar lo que se les ha quitado. Digamos en fin, sin temor, puesto que la verdad y el interés de la patria lo piden, que si la nación debe honrarse de la virtud de algunos magistrados buenos patriotas, una infinidad de hechos, desgraciadamente indiscutibles, anuncia que el mayor número resiste aún a mostrarse ciudadano, y que en general el espíritu de las grandes corporaciones judiciales, es un espíritu enemigo de la regeneración; lo que ha sucedido en Rouen, en Metz, en Dijon, en Toulouse, en Bordeaux, y sobre todo en Rennes, proporciona una prueba deslumbrante de ello que dispensa nombrar otras.
Concluyamos que es necesario recomponer constitucionalmente a todos nuestros tribunales, cuyo estado actual es inconciliable con el espíritu y los principios de nuestra Constitución regenerada.
Pero, ¿sobre qué bases organizarán ustedes el nuevo orden judicial? Es este el segundo punto que se ofrece a vuestro examen.
Una buena administración de la justicia parece ligada principalmente a las tres condiciones siguientes: primero, que los tribunales no sean más numerosos de lo que exija la necesidad real del servicio; segundo, que sin embargo estén bastante cercanos a los justiciables para que el gasto y la incomodidad de los desplazamientos no priven a ningún ciudadano del derecho de hacerse impartir justicia; y, tercero, que, excepto en los casos en que la facultad de apelación es por la modicidad del objeto más una agravación que una fuente de ingresos, haya siempre dos grados de jurisdicción pero, jamás más de dos.
Aboquémonos primero a la composición del primer grado; es ésta la que representa menos puntos escabrosos. El comité les propone un juez de paz por cantón y un solo tribunal real por distrito.
El establecimiento de los jueces de paz es generalmente deseado; está solicitado por la gran mayoría de nuestros cuadernos: es uno de los bienes más grandes que pueden ser hechos a los útiles habitantes de las campiñas. La competencia de estos jueces debe ser limitada a las cosas de convención muy simples y del más pequeño valor, y a las cosas de hecho que no pueden ser bien juzgadas mas que por el hombre de los campos que verifica en el lugar mismo el objeto del litigio, y que encuentra en su experiencia reglas de decisiones más seguras que la ciencia de las formas y de las leyes no puede proveer a los tribunales sobre estas materias.
El comité propone que los jueces de paz puedan juzgar sin apelación hasta el valor de cincuenta libras, porque un demandante no ha ganado nada realmente, ni siquiera ha ganado una causa cuando demanda por apelación la justicia por un tan pequeño interés, si calcula lo que le ha costado en pérdida de tiempo, en gastos de desplazamiento y en falsos gastos del proceso. Yo sé bien que cincuenta libras pueden constituir para el infortunio de varios ciudadanos, un objeto importante, pero estos ciudadanos son aquellos que es preciso defender de la tentación de jugar una lotería que les arruinaría por completo si pierden, y que no les haría ganar nada si no pierden. Para decidir sanamente si la apelación debe ser o no permitida, no deben considerar lo que el objeto del proceso puede relativamente valer para el que demanda, sino lo que vale en sí mismo, y si pudiese, sin encontrarse absorbido, soportar el derecho inevitable que resentiría por el efecto corrosivo de una apelación.
Hay que apartar de las funciones de los jueces de paz lo embarazoso de las formas y la intervención de los practicantes, porque la principal utilidad de esta institución no se vería cumplida si no procura una justicia muy simple, muy expeditiva, exenta de gastos y cuya equidad natural dirige la marcha en vez de los reglamentos quisquillosos del arte de juzgar. Es preciso que en cada cantón, todo hombre de bien, amigo de la justicia y del orden, que tiene la experiencia de los usos, de las costumbres, y del carácter de los habitantes, tenga por esto solo, todos los conocimientos suficientes para llegar a ser, en su turno, juez de paz.
El comité ha propuesto que los jueces de paz conozcan de todas las causas personales hasta el valor de cien libras, a cargo de la apelación, y determinó varios casos en los cuales le ha parecido necesario que estos jueces fuesen competentes a algún valor que las demandas puedan elevarse: estos casos son los que proveen los procesos mas frecuentes entre los habitantes de las campiñas, aquellos para quienes el medio de decisión más seguro está en la inspección de la cosa contenciosa, aquellos, en fin, que los tribunales no juzgan ellos mismos, sino hasta después de haber solicitado las luces y el juicio previo de los expertos. Esta competencia, necesaria en el espíritu de la institución de los jueces de paz es, por otra parte, sin inconveniente, porque pocos de estos procesos excederán el valor de cien libras, porque los habitantes de las campiñas son siempre mejores jueces en estas materias que los hombres de ley, y porque, en caso de injusticia manifiesta, sus juicios serán reformables.
En fin, la apelación de las sentencias de los jueces de paz, llevándose y terminándose sucintamente en el tribunal real de distrito, le pareció a su comité que todo estaba realizado para que esta clase de minuciosos procesos, que son la plaga de las campiñas, de ahora en adelante, expeditos con esa simpleza y dulzura de régimen que conviene a un pueblo razonable y a un gobierno popular y bienhechor.
La competencia del tribunal real de distrito comienza en donde termina la de los jueces de paz; y completa el sistema del primer grado de jurisdicción en la clasificación ordinaria.
El plan del comité sólo ofrece tres puntos esenciales a su examen: el número de los tribunales de distrito, el número de los jueces en cada tribunal y la tasa de la competencia en primer y último recurso hasta el valor de doscientas cincuenta libras.
Es el número de tribunales de primera instancia que se trata de fijar con sabiduría. Sólo son necesarios para lo estricto, no poniendo, sin embargo, la necesidad de demandar al nivel de las primeras necesidades de la vida; pues si quisieran satisfacerlo con esta holgura y comodidad que provocan el gusto y avivan la tentación, ustedes cubrirían de tribunales el reino; cada cantón, cada ciudad, e incluso cada burgo tendría el suyo; pero, ¿entonces no sería evidente que el espíritu de su constitución, en vez de reprimir el furor de demandar como una de las plagas más destructoras de la prosperidad de las familias, tendería al contrario a favorecerla? Un solo tribunal debe bastar en cada distrito ya que se considere la medida común de territorio sobre el que los distritos deberán ser distribuidos, o bien que se tome la tasa común de la población que debe encerrar; y si el principio general de la composición de los distritos hubiese sido descuidado en la división de los departamentos, de manera tal que varios excediesen en mucho la proporción común, entonces parecería prudente proveer al servicio suficiente de la justicia, un aumento de jueces en el tribunal de distrito, en vez de la multiplicación de los tribunales en el mismo distrito.
En cuanto al número de los jueces en cada tribunal, importa aún más calcularla severamente, que su superabundancia no agregue nada a la bondad del servicio, y que, tomando en cuenta la gran cantidad de los tribunales de distrito, las mínimas reducciones en sus gastos presenten una fuente de economía considerable.
Al examinar cuán ha sido desigualmente hecha la subdivisión de los departamentos en distritos, puesto que el número de distritos varía de tres hasta nueve, aunque los departamentos estén más o menos iguales en superficie, parece difícil conservar un número igual de cinco jueces en cada tribunal de distrito. Esta igualdad numérica de los jueces estaba establecida en base a la suposición de que los distritos serían más o menos iguales en territorio y en población. Ustedes verán, señores, si no fuese ahora más conveniente determinar que los tribunales de distrito no sean compuestos de cinco jueces y de un procurador del Rey mas que en los departamentos en donde los distritos estén por debajo del número fijado, y que en los departamentos donde hay seis distritos o más, no habrá mas que tres jueces y un procurador del Rey en cada tribunal. Este número parece realmente suficiente para la necesidad del servicio, al obligar a esos tribunales a dar tantas audiencias por semana como la expedición de los asuntos lo exigiese, y al autorizar el auxilio de los asesores tomados como suplementarios entre los hombres de ley, en los casos de enfermedad o de ausencia legítima de uno de los jueces. Esta disposición, que proporcionaría de mejor manera la fuerza de los tribunales en la extensión de sus competencias, aseguraría también una mejor composición de ellos, al dejar lugar sólo para los más excelentes sujetos; produciría además una economía importante sobre el gasto anual de la justicia.
En cuanto a la competencia en primera y última instancia a atribuir a los tribunales de distrito, no podría haber dificultad seria mas que para saber si la tasa de esta competencia no debería ser aumentada por arriba de doscientas cincuenta libras. Las consideraciones antes expuestas para motivar la ultima instancia de los jueces de paz hasta cincuenta libras, reciben aquí una nueva aplicación, al destacar además que, en los tribunales de distrito, siendo el primer grado de la justicia regulada, sean llevados los más minuciosos asuntos entre los ciudadanos que se encuentren en menor posibilidad de sufragar los gastos del proceso; que estos tribunales, obligados a seguir la exactitud de las formas, no serían accesibles las vías a ellos sólo bajo la dirección de los oficiales ministeriales, y que las aplicaciones serán llevadas a cortes superiores más alejadas, siempre menos expeditivas y alrededor de las cuales los gastos inevitables primero, y luego, demasiado ordinariamente, las ocasiones de gastos superfluos se multiplican.
Verifiquen la situación del demandante que demandó por apelación en una corte superior, o incluso en un tribunal de primera instancia, para una propiedad de diez libras de ingreso o de doscientas cincuenta libras de capital: si perdió su causa, vea si no ha perdido dos o tres veces el valor del objeto de su demanda; y si gano el juicio, vea si es cierto que gana realmente el valor de la propiedad que le es adjudicada. Ustedes, entonces, protegerán el interés particular al rechazar la apelación en todos los casos en que por la modicidad del objeto en litigio, su ventaja sólo es ilusoria cuando no ruinosa, y más le den amplitud a esta base de la nueva organización judicial, más les será fácil simplificar su sistema general.
Me detengo aquí, señores, porque las consideraciones que ulteriormente se presentan, estando en relación con la constitución de la justicia por apelación, entran en una nueva rama de la discusión; me conducirían demasiado lejos en este instante y además serían prematuras. Me he propuesto, al abrir la discusión, presentarles únicamente un panorama general, en primer lugar sobre el orden que me parece el más útil a seguir en el transcurso de esta discusión, en segundo lugar, sobre las opiniones que determinaron las primeras partes del proyecto que les he sometido, y que deben ser también las primeras a tomar en consideración.
Pienso que es ventajoso comenzar por decretar explícitamente los principios constitutivos del Poder Judicial; he expresado las razones de éstos, y si les parecen determinantes, cada uno de los artículos que componen el primer título del proyecto debe ser deliberado y objeto de un decreto.
Podrán pasar inmediatamente después a la organización de los tribunales que formarán el primer grado de jurisdicción; ustedes verificaron cada una de las disposiciones que el comité les ha presentado, y de las que acabo de exponer los principales motivos sobre el establecimiento de los jueces de paz, y de los tribunales de distrito.
La constitución del grado superior de jurisdicción para el desahogo de las apelaciones, y las de las otras partes necesarias para completar el sistema judicial, vendrán a colocarse sucesivamente en el orden del trabajo; cada una de estas partes ofrece consideraciones particulares que sería inútil, digamos, incluso nocivo a la bondad y rapidez de vuestras deliberaciones el querer abarcar todas a la vez. Yo solicitaría, pero con la reserva más grande, la indulgencia de la asamblea para presentarle nuevos desarrollos cuando el progreso de la discusión haya podido volverles útiles.
De los efectos que en opinión de los autores trajo la organización del Poder Judicial para con el orden nobiliario
El último orden en pié, el nobiliario, fue por igual afectado debido a la organización del Poder Judicial.
En el nuevo orden de administración de justicia que poco a poco iba configurándose, los nobles no tan sólo ya no tenían papel que desempeñar, sino incluso su misma existencia se convertía en una contradicción que ofendía al nuevo criterio que de la justicia se estaba formando en el seno mismo de la Asamblea Nacional constituyente.
La era de oro de la nobleza había, definitivamente, quedado en el pasado, en el recuerdo de la guerra de la fronda, en el estratégico uso que del Parlamento hicieron durante todo el siglo XVII y buena parte del XVIII y en la utilización del jansenismo como elemento de presión sobre el monarca.
El orden nobiliario no pudo, debido en mucho al cúmulo de sentimientos disgregacionistas, antisociales y muy propensos al solipsismo que en exceso pululaban en su seno, aprovechar las oportunidades que se le presentaron para ocupar, desplazando al Rey, la cabeza de Francia. La polisinodia, sin duda alguna su más elaborado y acabado proyecto, fue incapaz de agrupar al orden nobiliario en su conjunto.
De la vieja estructura nobiliaria que ubicaba en primer término al duque, después al marques, al conde, al vizconde, al barón y al caballero, para finales del siglo XVIII tan sólo representaba un recuerdo, una referencia de los inmemorables tiempos del bajo imperio. Mucha, muchísima agua había corrido bajo los puentes desde aquellos antiquísimos tiempos. Ya los duques no eran los vasallos del emperador, ni tenían como vasallos a los condes; ya los marqueses no eran realmente encargados de proteger las fronteras o marcas del reino. El divorcio total, cuasi absoluto entre el orden nobiliario y la Corona hacía ya mucho tiempo que se había producido. El Rey y el orden nobiliario para el siglo XVIII ya no transitaban por el mismo camino; sus senderos y destinos desde tiempo atrás se habían bifurcado. La Corona, empeñada en conformar un orden administrativo propio, muy alejado de la idea original de los contratos privados basados en el derecho de sangre, se empeñaba en conformarlo sin tener ya en cuenta la ley de las viejas costumbres; y los nobles, salvo algunas excepciones, les importaba un comino el retomar el antiquísimo juramento de fidelidad y desempeñarse con oficio en sus respectivas tareas ayudando al Rey y al reino en mantener la cohesión y la unidad en la diversidad. A la inmensa mayoría del orden nobiliario tan sólo le importaba el continuar, hasta la eternidad si ello era posible, aprovechando sus particulares beneficios e inmunidades adquiridas muchos siglos atrás, y en pos de tal objetivo besarían, si ello resultaba necesario, el trasero del monarca en turno.
El minoritario sector del orden nobiliario, cuyos deseos y objetivos en mucho rebasaban el primitivismo acomodaticio de la mayoría de la nobleza, ya para fines del siglo XVIII se habían percatado de que en ese orden nada se podía ya hacer, que perdían miserablemente el tiempo buscando reanimar lo que ya estaba muerto: el sentimiento de búsqueda, de innovación, de cambio. Para finales del siglo XVIII esos pequeños sectores pensantes del orden nobiliario habían ya optado por abandonar aquel mausoleo cuya rancia atmósfera les impedía respirar. Una parte de ellos se inclinó por laborar al lado del monarca en cuanto Rey con pretensiones proabsolutistas; otra parte, la más numerosa sin duda, se inclinó a favor del monarquismo constitucionalista agregándose a la fortísima presencia que esta idea tenía en el seno mismo de la Asamblea Nacional; y otros, los menos, optaron por unir sus fuerzas a los republicanos en sus diversas variantes y campos de acción. Casi nadie de los pertenecientes a aquel sector nobiliario pensante, continuó en el seno de su antiguo orden, y los nobles, aquella punta de barbajanes iletrados, ociosos, de perniciosas y raras costumbres, que se creían y se pensaban soñados porque el tatarabuelo del tatarabuelo de su tatarabuelo algo bueno o positivo había hecho, se quedaron solos, abandonados a su suerte; en su lasciva lujuria, su poltronería exasperante, sus inicuos sentimientos de grandeza, su miserable vida inútil sustentada en un título que ya no decía a nadie nada ...
En la sesión del 19 de junio de 1790, durante el atardecer, varias diputaciones ofrecieron sus respectivos homenajes a la Asamblea Nacional, pidiendo y obteniendo el prestar ahí su juramento cívico. Los vencedores de la Bastilla fueron objeto de un decreto adoptado de inmediato, en donde, de hecho, fueron declarados los primeros héroes de la revolución, y como tal se les concedieron uniformes, armamento completo y su lugar oficial dentro del próximo aniversario de tan simbólica fecha. Una diputación realmente universal se presentó ante la asamblea. Eran americanos, ingleses, prusianos, sicilianos, holandeses, rusos, polacos, alemanes, suecos, italianos, españoles, brabanzones y liejeses de Bélgica, avignoneses, suizos, ginebrinos, árabes, caldeos, etc., etc. Un prusiano, el barón de Cloots, a nombre de aquella singular comitiva expuso un emotivo discurso en el que, entre otras cosas, dijo:
... la trompeta que sonó en la resurrección de un gran pueblo, retumbó en el mundo entero, y cantos de alegría de un coro de veinticinco millones de hombres libres habían despertado a pueblos sepultados en una larga esclavitud ...
La respuesta de la asamblea no se hizo esperar en boca de su presidente, quien, enternecido señaló:
Señores, ustedes vienen a demostrar hoy al universo entero que los progresos que hace una Nación en la filosofía y en el conocimiento de los derechos del hombre, pertenece igualmente a todas las naciones ... Francia se honrará con su presencia en la fiesta cívica cuya asamblea acaba de ordenar los preparativos, pero como premio de este favor, se cree en su derecho de exigirles un testimonio rebosante de reconocimiento.
Después de la augusta ceremonia, regresen a los lugares que les han visto nacer; ¡digan a sus monarcas, digan a sus administradores, sea cual sea el nombre que puedan llevar, que si son celosos de hacer pasar su memoria a la más remota posteridad, díganles que no tienen más que seguir el ejemplo de Luis XVI, el restaurador de la libertad francesa!
Los aplausos atronaron, y entonces un árabe abrió la boca y habló pronunciando un discurso, y cuando hubo terminado, no obstante que de los ahí presentes no hubo nadie que entendiera ni papa de lo que dijo, ello no fue obstáculo para que el presidente de la asamblea, emocionado, le contestara diciéndole que Arabia había dado clases de filosofía a Europa, y que era ella la que, habiendo conservado el depósito de las ciencias exactas, expandió en el resto del mundo los conocimientos sublimes de todas las partes de las matemáticas.
Hoy, terminó diciendo, Francia, queriendo saldar la deuda de Europa, les da clases de libertad y les exhorta a propagarlas en su patria.
Quién sabe si el árabe entendía el francés, quién sabe si supo lo que el presidente de la asamblea le dijo, pero eso a nadie le importaba, y el árabe se quedó con cara de signo de interrogación quizá buscando descifrar lo que había dicho el presidente.
Luego, el señor Alejandro de Lameth, propuso que todos los símbolos y monumentos públicos, símbolos de la servidumbre, fuesen destruidos antes del 14 de julio.
La inmensa mayoría de los asambleístas mostró, mediante prolongados aplausos, su acuerdo con aquella propuesta; tan sólo del lado derecho de la tribuna se alzaron débiles voces de protesta que pidieron, solicitaron casi suplicando, el aplazamiento de la moción presentada.
El señor Gourdan se adhirió a la moción, e instantes después el señor Lambel, asambleísta de Ville-Franche, tomó la palabra para dejar como auténticos ice cream a los pocos asambleístas que pedían el aplazamiento, al decir:
... hoy es la tumba de la vanidad y de todos los monumentos del orgullo. No hay que derribar tan sólo las estatuas, pido que primero sea prohibido a cualquier persona el usar los títulos de duque, conde, marques, barón, y que la asamblea decrete además la abolición de la nobleza hereditaria ...
Los aplausos, hurras, vivas, le impiden desarrollar con amplitud su moción, y los señores De Lameth y De Lafayette, lo apoyan.
El marques de Foncieult objeta diciendo que el título en sí no es mas que una recompensa por un servicio prestado a la Corona. La Fayette vuelve a intervenir para señalar que no obstante eso, de ahí para adelante ya no tiene que haber mas que ciudadanos. El señor de Noailles, uno de los impulsores, como ya lo hemos visto, de la abolición del régimen feudal en la noche del 4 de agosto de 1789, aprueba la suspensión de los títulos nobiliarios y suplica que la asamblea declare que ya no se deba usar la librea, siendo ese un símbolo de degradación para quien la lleve. El asambleísta Le Pelletier de Saint Fargeau, solicita que además de los decretos que son consecuencia necesaria de los principios constitucionales de libertad civil, se necesita agregar uno que estipule que ningún ciudadano pueda llevar otro apellido que el apellido propio de su familia, pues los nombres compuestos con algún lugar, pertenecían, en sí, al sistema feudal, y se usaba el nombre de un lugar porque se era el señor de éste. Termina señalando que al reconocer él ese principio, ¡obedeciéndole yo mismo, firmo mi moción: Louis Michel le Pelletier!
El abad Moury, un conservador ilustrado, se apresura en defender los monumentos y estatuas señalando que la asamblea era digna de elogios en cuanto al regreso a los nombres propios, pero que incluso los romanos conocían las órdenes de caballeros, y que los romanos fama tenían de haber sido un pueblo libre; pero lo realmente interesante de su intervención fue que puso, como comúnmente se dice, el dedo en la llaga al haber expresado una gran verdad:
En Francia, dijo, la nobleza es constitucional; si ya no hay nobleza, ya no hay monarquía.
Y eso, en efecto, era cierto, puesto que teóricamente el Rey representaba el manantial del que devenía la ramificación nobiliaria. Así, la abolición de la nobleza conllevaba implícitamente a la abolición de su fuente, esto es, de la monarquía. Lo único posible para la Asamblea Nacional, si ésta quería guardar las formas, sería el promulgar la derogación de los contratos privados de cuyas cláusulas se derivaban los títulos nobiliarios, logrando así, medianamente, respetar la figura real, puesto que de lo contrario, aboliendo la nobleza, ¿qué futuro le esperaba a Luis XVI?
El señor Mathieu de Montmorency, intervino diciendo que no iba a refutar el discurso del abad Moury, sino que iba a hacer otra proposición: que todos los emblemas y escudos fueran abolidos, que todos los franceses no llevaran, desde ese momento, mas que las mismas banderas, las de la libertad, las cuales ya se encontraban confundidas con las de Francia.
Varios oradores se sucedieron en la tribuna, y hubo aplausos y murmullos de desaprobación. Una parte de los asambleístas, ubicados al lado derecho de la tribuna, pedían siempre aplazar cuanta propuesta o moción se presentase, pero la mayoría decidió que se tenía que llegar a una deliberación. El señor Chapellier redactó, en base al diluvio de mociones y propuestas, un decreto, al que se le agregó la prohibición de los títulos de grandeza, alteza y eminencia.
Entre todas las enmiendas propuestas, la del señor Lavie, no dejó de llamar la atención:
Hijo de refugiado, señaló, propongo que en lugar de los emblemas de la servidumbre que deben ser destruidos, se agregue la revocación de la prohibición del Edicto de Nantes.
No olvidemos que en 1598, Enrique IV promulgó el Edicto de Nantes, mediante el cual se otorgaba libertad de culto a los llamados protestantes, y que en el año de 1685, fue revocado por Luis XIV.
Finalmente los decretos propuestos fueron sometidos a votación, y por supuesto que eso ocasionó berrinches y mentadas de los que proponiendo siempre que todo se pospusiera, veían como les comían el mandado sus contrincantes. El asunto se volvió bastante ríspido cuando grupitos de los asambleístas ubicados a la derecha de la tribuna se parapetaban con el evidente fin de asaltar la tribuna. Otros, enojadísimos, prefirieron abandonar la sesión, pero la mayoría, dispuesta a lo que viniera, apuró al presidente para que pusiera a votación, sin miedo, los decretos propuestos, siendo aprobados por la abrumadora mayoría, y los superminoritarios quedan con un auténtico palmo de narices sin poder impedir lo ya inevitable: la pérdida de los títulos y privilegios nobiliarios.
Después, una agrupación de ciudadanos parisinos se introdujo en el recinto y entregó una placa de bronce rematada con una corona de roble en la que estaba grabado el juramento hecho por los asambleístas en la sesión del juego de pelota el 20 de junio de 1789. La euforia y la alegría se instalaron en la sala. Finalmente, el presidente declaró:
La Asamblea Nacional había prometido solemnemente el año pasado no separarse hasta que la Constitución no fuera enteramente decretada; este juramento lo sostiene y lo sostendrá, ¡yo lo renuevo en su nombre!
Ustedes no nos deben ningún agradecimiento, señores, la Asamblea Nacional no ha hecho más que cumplir; pero es a ustedes, es a los ciudadanos de París, ¡qué digo!, es a todos los franceses que debe su existencia, y a la opinión pública su fuerza. Sostenida por la energía y el coraje que animan la mayor parte de los habitantes del reino, triunfará de todos sus enemigos, y verá pronto el término de sus operaciones. Su finalidad será cumplida; Francia será feliz, y el monumento que va a elevar será el altar alrededor del que se unirán todos los amigos de la libertad.
Y así acabó aquella memorable jornada del 19 de junio de 1790, en la que Luis XVI se vio obligado a tomar parte sancionando los siguientes decretos:
Primer decreto. La Asamblea Nacional decreta que la nobleza hereditaria está para siempre abolida en Francia; que en consecuencia los títulos de marqués, caballero, escudero, conde, vizconde, don, príncipe, barón, vidame (personaje que en la edad media representaba temporalmente al obispo y comandaba sus tropas, NdA), noble, duque, y todos los demás títulos parecidos, no serán ni tomados por nadie ni dados a nadie; que todo ciudadano francés tomará el verdadero nombre de su familia; que no podrá tampoco llevar ni hacer llevar librea, ni tener escudos; que el incienso sólo será quemado en los templos para honrar la divinidad y no será ofrecido a nadie; que los títulos de monseñor y misseñores no serán dados a ningún cuerpo de individuos, así como los títulos de excelencia, alteza, eminencia, grandeza ...
Sin que bajo el pretexto del presente decreto, ningún ciudadano pueda permitirse atentar contra los monumentos colocados en los templos, conventos, títulos y otros informes interesando a las familias o a las propiedades, ni a las decoraciones de ningún lugar público o particular; y sin que la ejecución de las disposiciones relativas a las libreas y a los escudos colocados sobre los coches pueda ser acatada ni exigida por nadie antes del 14 de julio para los ciudadanos que viven en París y antes de tres meses para los que habitan las provincias.
No están incluidos en las disposiciones del presente decreto todos los extranjeros, quienes podrán conservar las libreas y escudos.
Segundo decreto. La Asamblea Nacional, considerando que acercándose el gran día que va a reunir a los ciudadanos de todas las partes de Francia para la federación general, importa para la gloria de la Nación no dejar subsistir ningún monumento que recuerde ideas de esclavitud injuriosas para las provincias unidas al reino; que es de la dignidad de un pueblo libre no consagrar mas que acciones que él mismo haya juzgado y reconocido grandes y útiles, decretó y decreta que las cuatro figuras encadenadas al pié de la estatua de Luis XIV en la Plaza de las Victorias, sean retiradas antes del 14 de julio próximo, y que el presente decreto después de haber recibido la sanción del Rey, será enviado a la municipalidad de París para observar su ejecución.
Tercer decreto. La Asamblea Nacional decreta que las ciudades, burgos, pueblos y parroquias, a las cuales los señores han dado sus apellidos, sean autorizados a retomar su antiguo nombre.
Tres meses y días después, exactamente en la sesión del 29 de septiembre de 1790, cuando la Asamblea Nacional deliberaba sobre los assignats (papel moneda creado durante la revolución francesa, y cuyo valor era asignado en base a los bienes nacionales, NdA), el señor Duval (d´Espreminil), anunció que tenía un proyecto cuya ejecución podía permitir la liquidación de la deuda pública y el restablecimiento de la tranquilidad general, en pocas palabras, salvar a Francia. Le otorgan la palabra, y apenas empezó a hablar, se escucharon, por un lado, carcajadas, y por el otro, reproches del presidente que le prohibe el burlarse de los decretos de la asamblea. El orador insiste, suplica, y por respeto se decide el dejarle hablar. Sus principales propuestas tienden a anular, de hecho, todos los decretos de la Asamblea Nacional. Restauran los privilegios del clero, de los nobles y establecen los Parlamentos como cortes soberanas, entre otras cosas. Ya para terminar, propone que la asamblea vaya a presentar sus respetos a la Reina, y entonces la mayoría de los asambleístas irrumpen en sonoras carcajadas. Sin inmutarse, el orador continúa diciendo que deberá cantarse un te deum en todas las iglesias y, en honor del Rey y su familia, en la catedral. Cuando termina y abandona la tribuna, no faltan quienes piden, a gritos, se envíe el proyecto de aquel decreto al comité de salud o al comité de alienación. Charles Lameth remata proponiendo que el señor Duval sea enviado por quince días a Charenton (lugar en donde está un asilo de locos, NdA).
Después el señor Alexandre Lameth propone que se siga con el orden del día, argumentando que esa clase de proyectos como el presentado por el señor Duval, tan sólo era producto de una imaginación en delirio. Siguieron varias intervenciones al respecto, llegándose, incluso, a proponer que el señor Duval fuera llevado a la cárcel por contrarrevolucionario.
Y ahí quedó ese asunto, en puras mentadas para con Duval, el que quién sabe por qué ocultos motivos externo aquella evidente provocación que tan sólo atrajo una considerable pérdida de tiempo para el trabajo que realizaban los asambleístas.
De la organización del Poder Legislativo. Informe del comité de Constitución del 31 de agosto de 1789. Discusión y acuerdos de septiembre de 1789.
La organización del Poder Legislativo constituyó el segundo gran golpe en contra del llamado antiguo régimen, y pudo haber sido más demoledor de lo que fue, si en el seno de la Asamblea Nacional constituyente no se hubiese maximizado la sanción real con la importancia que se le otorgó. Ciertamente, los asambleístas constituyentes bregaban por la conformación de una Constitución en la que la institución monárquica, lejos de ser menoscabada, encontrara en aquel ordenamiento las plenas garantías que permitieran su mantenimiento, así como los cauces de acción que garantizaran su permanencia y desarrollo en cuanto institución imprescindible para la Nación francesa. Esos sentimientos de veneración que los asambleístas compartían hacia la institución monárquica, el tiempo y, claro está, lo que en él ocurriría, sería el encargado de irlos socavando para que finalmente la realidad terminara imponiéndose, dejando al descubierto la malevolencia, hipocresía e incluso la traición de la que el por muchos considerado defensor de la libertad de los franceses, Luis XVI, era capaz de llevar a la práctica. El descrédito de la institución real llegaría, en efecto, tarde, una vez ya promulgada y sancionada la Constitución del 3 de septiembre de 1791, pero la desconfianza hacia la monarquía se presentaría antes de que la Asamblea Nacional constituyente terminara su loable labor, de ahí que en la Constitución que elaboraron, son claros y evidentes los cotos y murallas levantados en torno al monarca, aunque en efecto mucho, pero mucho espacio se le otorgaba gratuitamente, esto es, excesiva capacidad de maniobra para una institución que no había demostrado el merecerla.
Al abocarse la Asamblea Nacional constituyente a la organización del Poder Legislativo, entraba, queriéndolo o no, en el terreno propio y exclusivo del monarca. De hecho, durante el antiguo régimen, la idea central de considerar al Rey como la fuente de toda ley perduró, con altas y bajas, durante toda la edad media y la edad moderna. En sí, desde los tiempos carolingios el Rey era naturalmente considerado como el hacedor de leyes. Ahora bien, resulta evidente que en un periodo de tiempo que se extendió casi por mil años, la función legislativa del Rey observara muchísimas variantes y cambios. En sí, el orden legislativo o cuerpo de leyes del antiguo régimen, basado en un pluralismo sin par, contenía una auténtica revoltura de edictos, capitulares, resoluciones administrativas, particularidades señoriales, etc., etc., elaboradas en tiempos dispares y que sin embargo mantenían similar vigencia.
Ya hemos visto, cuando abordamos el tema de la justicia, la participación de la nobleza y el clero en la elaboración y ejecución de normas particulares; de la misma manera, también observamos la actividad del Parlamento en cuanto institución promotora, revisora y sancionadora de leyes, en sus constantes conflictos con la autoridad del Rey; así mismo mencionamos la cualidad propia del sistema feudal basada en el enrejamiento de una pluralidad de contratos de los que emergía una normatividad jurídica positiva generadora de derechos y obligaciones; y junto a toda esta dispar ebullición normativa generadora indiscutible del orden jurídico en el antiguo régimen, convivía el criterio de la normatividad consuetudinaria, cuyo origen, escondido en remotísimos tiempos, hacía del Rey sujeto sometido a un conjunto de obligaciones y deberes de forzosa obligación para que ocupase, precisamente, el lugar de cabeza del reino. La masculinidad real, la herencia en línea directa, el apego a la religión católica, apostólica y romana, la tolerancia para con los órdenes admitidos, y varios principios más, constituían la base normativa consuetudinaria que otorgaba la legitimidad del Rey, y cuya violación atraía gravísimas consecuencias para la institución real y el reino en su conjunto.
Con el fin de que se comprenda mejor la acción legislativa del monarca, conviene la reproducción de algunos documentos pertenecientes a épocas diversas. Veamos, primero, unos extractos de los Anales Laureshamenses, correspondientes al año 802:
Este año, el señor Cesar, Carlos, permaneció en su palacio de Aix-la-Chapelle, en paz con los francos, sin enemigo; pero recordándose en su misericordia de los pobres de su reino que no podían tener acceso a la plena justicia, no quiso obligar a sus vasallos demasiado pobres a que se transportasen a su palacio para hacerse rendir justicia a consecuencia de los cargos que resultaba de ello, sino que escogió a arzobispos de su reino y otros obispos y abades con duques y condes que no debían recibir servicios de inocentes, él los mandó por todo su reino para que rindan justicia a las iglesias, a las viudas, a los huérfanos, a los pobres y a todo el pueblo. Y en el mes de octubre, reunió un concilio general en el lugar susodicho, y ahí hizo leer a los obispos así como a los sacerdotes y a los diáconos, todos los cánones que el santo concilio recibió y los decretos de los pontífices y ordenó que sean plenamente publicados ante todos los obispos, sacerdotes y diáconos. Asimismo, en el dicho concilio, reunió a todos los abades y monjes que se encontraban presentes, y éstos formaron asamblea entre ellos y leyeron la regla de San Benito (se refiere a San Benito de Aniane, reformador de la regla benedictina, NdA), y los sabios la entregaron a la atención de los abades y de los monjes; y entonces dio esta orden general a todos los obispos, abades y sacerdotes, diáconos y al conjunto de los clérigos, que cada uno viva en su lugar, según las constituciones de los santos padres (de la iglesia), sea en los monasterios o por todas las santas iglesias, y que los canónigos vivan según sus cánones y todo lo que fuera hecho en los monasterios o entre los monjes contra la regla de San Benito, que se le haga enmendar según la regla de San Benito. Sin embargo, el mismo emperador, mientras tenía lugar el concilio, reunió a los duques, a los condes y a todo el resto del pueblo cristiano con los legisladores; hizo leer todas las leyes del reino y conocer a cada hombre su ley y llevar a cabo las correcciones por doquier que fuesen necesarias e hizo poner por escrito la ley enmendada, el todo para que los jueces pronuncien su sentencia según lo escrito y que no reciban regalos, sino para que todos los hombres, pobres y ricos, reciban justicia en su reino.
Ahora, con respecto a las consideradas leyes consuetudinarias, inmutables e inviolables, a las que forzosamente debía someterse el Rey, veamos algunos párrafos de la Memoria a los señores del Tercer Estado de la ciudad y bailiaje de Troyes del 11 de diciembre de 1592:
Primeramente demostrar que el Estado de Francia es monárquico y no puede subsistir sin un jefe soberano, y que por esta causa es necesario proceder a la elección del Rey, sobre lo que los dichos diputados insistirán por encima de todo.
Mucho más cuanto Henry de Borbón que pretende la Corona, y este título de Rey le pertenece por sucesión, es notoriamente herético ...
Que, por los edictos de unión y de reunión de los católicos hechos en los años de 1585 y 1588, es declarado incapaz de la Corona de Francia.
Que siguiendo esto, todo el pueblo católico de Francia, tanto de la iglesia, la nobleza o el Tercer Estado, ha solemnemente y en varias ocasiones jurado no reconocer jamás al llamado Henry de Borbón ni a otro herético o adherido a la herejía, como Rey; lo que debe ser observado como ley inviolable y fundamental de este reino muy cristiano.
Finalmente, conviene el comentar acerca de la figura jurídica del Edicto Real en cuanto potestad legislativa del monarca. Varios famosos edictos, entre los que destacan los de Nantes y Fontainebleau fueron expedidos o realizados respectivamente por los Reyes en turno. Luis XVI, hizo también algunos edictos importantes entre los que sobresale el del 4 de agosto de 1779, cuyo objetivo no era otro que el inicio de la finiquitación de la institución de la servidumbre en Francia.
Ahora conviene el regresar a los trabajos de la Asamblea Nacional constituyente, ubicándonos en su sesión del 31 de agosto de 1789, misma en la que el comité de Constitución presentó, a través del señor Lalli-Tollendal, su informe sobre la organización del Poder Legislativo. No obstante la gran extensión de este documento, consideramos necesario el incluirlo íntegramente debido a su importancia. Helo aquí:
Señores, el cuerpo legislativo, ¿debe estar compuesto de un solo poder?
¿Debe la Asamblea Nacional estar formada por una o dos cámaras?
¿Cuáles serán los tipos de acción y los diversos grados de influencias de las diferentes partes del cuerpo legislativo, si estuviese dividido?
Estas tres preguntas son tal vez las más interesantes que pueden plantearse, de ellas van a depender la estabilidad de sus operaciones, la fuerza y duración de su Constitución, el mantenimiento de esta libertad que ustedes ya han hecho triunfar y la salvación de esta Nación que ustedes están llamados a regenerar.
La primera de estas preguntas, parece estar resuelta de antemano. La división del Poder Legislativo, la reunión del Poder Ejecutivo son los axiomas políticos que la razón y la experiencia han colocado fuera de todo alcance: por doquier donde el Poder Legislativo está en una sola mano, por doquier el Poder Ejecutivo está compartido entre varios, la libertad no puede existir.
No hay necesidad de probar que los representantes de la Nación deben de ser la primera parte del cuerpo legislativo; el todo pertenece originalmente a esta Nación. No hay ningún poder, no hay ninguna función pública que no emane de ella; pudo y debió hacer un reparto; pero ella no pudo ni debió despojarse enteramente; ella se dio su jefe como ella nombra a sus representantes, y sus derechos son tan sagrados para el que admitió compartirlos como para aquellos a quienes ha encargado hacerlos valer.
Sería también superfluo buscar establecer que el Rey debe ser una parte integrante del Poder Legislativo; nos es difícil creer que una sola duda pueda elevarse al respecto y, si se formase una, la rechazaríamos por el razonamiento y por los hechos.
En cuanto al razonamiento, diríamos primero, junto a los más hábiles publicistas, que para mantener el equilibrio de la Constitución es necesario que el Poder Ejecutivo sea una rama sin ser la totalidad del Poder Legislativo; que como la unión entera de estos dos poderes produciría la tiranía, su desunión absoluta igualmente la produciría; que la legislación, si ella estuviera totalmente separada del Poder Ejecutivo, emprendería sobre los derechos de este último y se los arrogaría insensiblemente; que así, bajo Carlos I, mientras continuó observando la Constitución y actuando de común acuerdo con el Rey, el largo Parlamento solucionó varias quejas e hizo varias leyes saludables, pero cuando se fue arrogando para sí mismo el Poder Legislativo excluyendo la autoridad real, no tardó en apoderarse de la administración y las consecuencias de esta invasión y de esta reunión de poderes fue el derrumbamiento de la iglesia y del Estado, y una opresión del pueblo peor de la que se había pretendido librarle.
Diríamos que, siendo una vez reconocida la necesidad de establecer un punto de unión entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, el Poder Legislativo siendo divisible por su naturaleza, y el Poder Ejecutivo siendo indivisible por la suya, es por consiguiente a la totalidad de este último que debe ser ligada una parte del primero. Agregaríamos que esta parte estando restringida al derecho de aprobar o de rechazar la iniciativa, es decir, la proposición, la discusión, la redacción de las leyes, perteneciente exclusivamente a la Asamblea Nacional, la autoridad real sólo adquiere por ello el medio de impedir el mal, y no el de hacerlo.
Diríamos, al fin, que aquel que está encargado de hacer ejecutar la ley, debiendo ser el primero en someterse a ella, tendremos una garantía de mas de esta sumisión cuando habrá él mismo participado en hacer esta ley.
Pasando luego de los razonamientos a los hechos, diríamos con valor que no tenemos ni siquiera el derecho de poner en entredicho el concurso del Rey en la legislación; que sería un gran error actuar como si nada en la monarquía fuese preexistente en la época en que nos encontramos; que bajo Carlomagno y sus sucesores, el concurso en la legislación pertenecía constantemente al Rey, y que lo ejercía en las asambleas nacionales; que en las asambleas posteriores los representantes de la Nación, librados por sus Reyes de la tiranía feudal, se dejaron incluso llevar hasta abandonarles la legislación entera; que era sin duda un exceso condenable, y que el reconocimiento no justifica la servidumbre, pero que en fin, los Estados Generales de 1355 pusieron como principio que era el Rey el único que podía hacer leyes; que los de 1576, al reivindicar el derecho imprescriptible de la nación, al reclamar el poder de rechazar los edictos del Rey, reconocieron y confirmaron al Rey el poder de hacer estos edictos, y restablecieron a partir de ahí el concurso de la nación y del monarca para la formación de las leyes; pero hasta este día esa doctrina ha formado parte del derecho público de Francia.
Nosotros no examinaríamos hasta qué punto un contrato que ha sido sagrado para tantas generaciones puede vincular a la generación presente. No observaremos, con Blackstone, que la idea que somete indistintamente al enjuiciamiento de la posteridad a todas las instituciones de los linajes precedentes, ha causado más de una herejía funesta en política; nosotros no diríamos con él: nuestros ancestros estaban autorizados a resolver esta importante cuestión; lo han hecho, y en el alejamiento en que nos encontramos de ellos, nuestro deber es someternos a su decisión. Pero partiendo del principio de que la Nación no puede enajenar su voluntad, y que ella puede retomar en un momento lo que ha dado en otro, diríamos que al menos es necesario que haya manifestado una voluntad bien precisa para que sus representantes despojen la prerrogativa real de lo que le pertenece desde tantos siglos, y que aquí no solamente la nación no ha manifestado esta voluntad precisa, sino que incluso ha manifestado una voluntad contraria; que la infinitamente más grande parte de nuestros mandatos prescribe imperativamente el concurso, el común acuerdo de los Estados y del Rey para la formación de las leyes, y lo prescribe como una de las bases de la Constitución; finalmente que debemos establecer este concurso bajo pena de desobedecer a la Nación, de ser repudiados por ella, y de viciar el acta entera de Constitución que vamos a redactar, insertando en ella una cláusula que sería una infracción formal de la voluntad nacional.
¿Pero una vez que todos estos puntos estén convenidos, es suficiente que la legislación sea dividida entre los representantes de la Nación y el Rey? ¿Es necesario o no un tercer poder entre estos dos? ¿La Asamblea Nacional debe ser formada por dos cámaras o por una sola? Segunda pregunta, que parece susceptible de más dificultades que la primera, y que exige ser examinada con más detalle.
No es dudoso que para hoy, que para esta primera sesión, una cámara única no haya sido preferible, y tal vez necesaria: ¡había tantas dificultades que superar, tantos prejuicios que vencer, tantos sacrificios por hacer, tan viejas costumbres por extirpar, un poder tan fuerte que contener, en una palabra, tanto que destruir, y casi todo por crear! Este instante, señores, que estamos tan felices de haber visto, pues es imposible pintarlo, en el que los particulares, los órdenes, las provincias, se han disputado a quien haría más sacrificios al bien público, cuando ustedes se apresuraban todos en masa, en esta oficina para depositar a cual más, no solamente privilegios odiosos, sino también derechos justos que les parecían un obstáculo a la fraternidad, a la igualdad de todos los ciudadanos; este instante, señores, este noble y fecundo entusiasmo que les ha traído, este nuevo orden de cosas que ustedes han hecho nacer; todo esto, ustedes están seguros de ello, sólo ha podido nacer de la reunión de todas las personas, de todos los sentimientos y de todos los corazones.
Pero, ¿será la manera de establecer asimismo la forma de conservarle? ¿El procedimiento que perfecciona no es diferente del que crea? Lo que es necesario para una circunstancia extraordinaria, para una crisis única en la duración de un régimen, ¿no puede esto ser peligroso aplicado a todos los tiempos y al estado habitual de su gobierno?
Al formar la Constitución de un Estado cualquiera, no basta con tener presente a los hombres numéricamente y bajo la relación de sus facultades y de sus derechos naturales; es preciso tenerles presente moralmente, bajo la relación de sus afectos y de sus pasiones, y sobre todo interrogar la experiencia y desconfiar de la teoría tan engañosa en materia de gobierno y de administración.
Es una verdad general e incontestable, que existe en el corazón de todos los hombres una inclinación invencible hacia la dominación: que todo poder es vecino del abuso del poder, y que hay que ponerle límites para impedir que perjudique.
Pero no se trata aquí de límites inmóviles, de límites pasivos, si se permite decirlo; se les nulificaría; leyes aplicadas en una época, olvidadas en otra, no bastarían; es preciso que a una fuerza activa se le oponga otra fuerza activa.
Por otro lado, no hay que dejar a estas dos fuerzas expuestas a estar perpetuamente en conflicto; la desgracia de la sociedad entera sería el triste resultado de estas guerras continuas.
De ahí sigue la necesidad de equilibrar los poderes, de dividir al Poder Legislativo, y la necesidad de dividirlo no en dos sino en tres partes.
Un poder único acabaría necesariamente por devorar todo.
Dos se combatirían hasta que uno haya aplastado al otro.
Pero tres se mantendrán en perfecto equilibrio si están combinados de tal manera que, cuando dos lucharan, el tercero igualmente interesado al sostén de uno o de otro, se una al que esté oprimido contra aquel que oprime, trayendo la paz entre todos.
Así en Inglaterra, durante la ausencia de los Parlamentos, el poder único del monarca fue casi siempre el de un déspota.
La época sangrienta que vio destruir a la cámara de los pares, vio a los demagogos derrocar a la monarquía.Pero desde el restablecimiento del trono y de las dos cámaras del Parlamento, y sobre todo desde el pacto nacional que ha definido sus poderes y sus derechos respectivos, después de la revolución de 1688, ningún país gozó en su interior de una tranquilidad más completa que la que Inglaterra ha gozado; en ninguna otra parte la propiedad ha sido más sagrada; en ninguna parte la libertad individual ha permanecido más intacta; en ninguna parte los derechos de la humanidad y la igualdad política han sido más respetados.
Resulta de estos principios y de estos ejemplos, que las dos cámaras que deben formar con el Rey el triple poder, deben tener cada una un interés particular independientemente del interés general que les es común, y una composición diferente, al mismo tiempo que pertenecen a un mismo todo.
Si ambas estuviesen formadas de manera idéntica, si ellas, no tuviesen un solo objeto de interés distinto, no serían más que un solo cuerpo, más que un solo espíritu, más que un solo poder.
Entonces, sería deseable que el cuerpo legislativo estuviese compuesto de tres partes integrantes: primera, los representantes de la Nación, segunda, un senado y tercera, el Rey.
Los representantes, independientemente de sus propias fuerzas, encontrarían un apoyo de más en la resistencia del senado contra los abusos de la realeza, como encontrasen uno en el poder del Rey contra las pretensiones del senado.
Un senado que no tuviese privilegios útiles, exenciones injustas, sino prerrogativas honoríficas, necesitaría de la cámara de los representantes por los derechos de propiedad, de libertad, en una palabra, por el ejercicio de todos los derechos nacionales que compartiera con ella, y por los lazos de consanguinidad que unirían a los miembros respectivos de las dos cámaras; estaría apegado a la prerrogativa del trono por el resplandor que la suya recibiría de aquella.
En fin, el Rey, que también tuviese su prerrogativa que mantener, a veces contendría al senado por medio de los representantes, y moderaría a los representantes a través del senado.
Así, las tres formas de gobierno, encontrándose mezcladas y confundidas, producirían a una que presentaría las ventajas de todas sin tener los inconvenientes de ninguna; y la Nación, habiendo delegado sus poderes, en la imposibilidad de ejercerlos ella misma, no teniendo nada que temer por parte de ninguno de sus mandatarios, defendida por sus representantes contra la ambición de sus Reyes, defendida por la prerrogativa real contra la ambición de sus representantes, defendida contra los celos de unos y de otros por una magistratura escogida, no pagando impuestos más que los que hubiera consentido, dando poder para ello a sus representantes, no conociendo más leyes que las que hubiese otorgado poder para hacer; gozando pacíficamente de su libertad, de su propiedad, de su industria, en fin, sería la Nación más feliz del universo.
Sí, a partir del principio general del equilibrio de los poderes, nos abocamos luego al examen de todas las combinaciones que pueden resultar de los sistemas de una o dos cámaras, ¡cuántas razones se presentan en apoyo de lo último!
Ya hemos dicho al comenzar, y aquí es el lugar para repetirlo argumentando, que es tan necesario para la tranquilidad, para la libertad pública, que el Poder Ejecutivo, una vez reducido a su justa medida, sea concentrado en una sola mano, como es necesario que el Poder Legislativo se divida.
La unidad, la celeridad, el movimiento, son la esencia del Poder Ejecutivo.
La deliberación, la lentitud, la estabilidad, deben caracterizar al Poder Legislativo.
Una asamblea única corre perpetuamente el peligro de ser llevada por la elocuencia, seducida por sofismas, confundida por intrigas, inflamada por pasiones que se le hace compartir, llevada por movimientos repentinos que se le comunican, detenida por terrores que se le inspiran por una especie de grito público con el que se le inviste, y contra el que no se atreve a resistir sola.
Mientras más numerosa es la asamblea, más aumentan sus peligros; mientras más extendido sea su poder, menos sagaz es su prudencia; llega a tomar una decisión con la entera seguridad de que nadie la apelará.
Pero al existir dos cámaras en lugar de una, la primera dará más atención a sus decisiones, por el hecho de que deben ser revisadas en la segunda; la segunda, advertida de los errores de la primera y de las causas que los haya producido, se prevendrá de antemano contra un juicio erróneo del que conocerá el principio; no se atreverá a rechazar una decisión que le presentará el sello de la justicia y de la aprobación pública; no se atreverá a adoptar una contra la que se elevarán esta misma justicia y esta misma opinión pública, si el asunto es dudoso. De la aceptación de una cámara y del rechazo de la otra, nacerá un buen examen, una nueva discusión y aunque se deba insistir algunas veces en su rechazo si es fundado, de la misma manera que una vez establecida la Constitución, no exista la mínima comparación entre el peligro del ya no tener una buena ley, y el de tener una mala ley de más, habremos alcanzado en este punto el grado de perfección de la que las instituciones humanas son susceptibles de tener.
Una cámara única nunca será atada por sus deliberaciones; y aunque podrá pretender haberse encadenado, ya que ella sola habrá forjado su cadena, ya que ella sola la tendrá en sus manos, ella la romperá todas las veces que querrá; en un momento de exaltación va a hacerle anular bruscamente lo que ella habrá madurado lentamente, lo que habrá lo más prudentemente decretado; de un día para otro, ella revocará la decisión más solemne, extenderá una; restringirá otra; bastará que algunos miembros contrariados en sus opiniones, soporten impacientemente el yugo al que la asamblea se habrá sometido; de repente se encontrará agitada sin saber por qué y será conducida involuntariamente a sacudir este yugo, tal vez el más saludable que haya podido imponerse. Los males que tal organización puede generar son incalculables; la misma Constitución estará en un peligro perpetuo, librada a la inconstancia, al capricho, a todas las pasiones humanas; como no habrá leyes fijas, no habrá costumbres políticas, como no habrá costumbres políticas, no habrá carácter nacional, como no habrá carácter nacional, no habrá libertad; el pueblo recaerá en la servidumbre, en la más vergonzosa de todas las servidumbres, aquella que sacrifica la multitud a las pasiones móviles de un pequeño número de hombres.
En vano, para prevenir este peligro, se propone establecer que las Asambleas Nacionales ordinarias no podrán tocar a la Constitución y que en un periodo determinado, cada veinticinco o cada cincuenta años, una asamblea extraordinaria se verificará para revisar esta Constitución, reparar las brechas que se le hayan podido haber hecho, y hacer los cambios que la experiencia habrá demostrado que son necesarios.
Este sistema puede satisfacer en el primer instante; esta pretendida inmovilidad de la Constitución, esta impotencia aparente en la que estaría el mismo cuerpo legislativo para afectarla; esta clase de jubileo nacional, en la que la legislación sería purificada en épocas fijas, de todas las impurezas que habría contraído durante un cierto número de años; todas estas ideas pueden presentar un conjunto seductor en el primer vistazo; pero cuando se les profundiza, uno se da cuenta que no salvan de ninguno de los peligros previstos, y que generan otros nuevos.
1º Suponiendo que tal orden de cosas pueda establecerse, ¿no sería aniquilar en alguna forma el poder de las asambleas ordinarias? ¿No sería poner trabas al menos a la mayoría de sus operaciones? Son pocos los temas, son pocas las leyes que, por un punto o por otro, real o aparentemente, no puedan integrarse a la Constitución. Cada vez que una ley sea propuesta, el hombre injusto que le temerá, el hombre precavido que no la apreciará, el hombre corrompido que habrá prometido hacerla fracasar, se reunirán para decir que esta ley viene de la Constitución, que la asamblea ordinaria no puede ocuparse de ella sin exceder su poder; se discutirá eternamente; cada asunto se encontrará multiplicado, porque habrá primero que decidir si se puede ocupar de él, y la contradicción, inflamando los espíritus, se acabará en un no querer nada o en atreverse a todo.
2º ¿Se puede creer que un tal orden de cosas pueda establecerse? ¿Que las asambleas ordinarias puedan ser así restringidas? La regla que haría al respecto la Asamblea Nacional hoy existente, ¿quién impediría a la Asamblea Nacional futura de infringirla? ¿Quién se lo impediría en el derecho, cuando tuviese el mismo título? ¿Quién se lo impediría en el hecho cuando una asamblea única y por consiguiente constituyese un poder ilimitado?
3º ¿Qué peligro es éste de exponer al Estado, por una parte, a una degradación habitual, y por otra, a sacudimientos periódicos que cada vez podrían romper la acción del Poder Ejecutivo, quebrar todos los brazos del gobierno y arrastrar tras de ellos todos los males de la anarquía? ¿No es más simple que un cuerpo legislativo permanente, organizado de manera a poder conservar, a poder perfeccionar, y de ninguna manera a poder destruir, vele incesantemente sobre la Constitución? Y, ¿es preferible dejar caer un edificio en ruinas, para levantarlo de nuevo en épocas fijas, que mantenerle continuamente haciendo las reparaciones a medida que se vuelven necesarias?
No es que no sintamos la necesidad de traer grandes trabas a todas las modificaciones de las leyes constitucionales; pero, en el espacio de un tiempo dado se puede arruinar la Constitución por falta de un cambio, de la misma manera que se puede arruinarla con demasiados cambios: es preciso que no sea ni fácil ni imposible tocarla en cualquier momento que sea. La más fuerte de todas las trabas es la composición de un cuerpo legislativo en donde la reunión de tres partes sea necesaria para modificar o hacer una ley constitucional; y tal es la diferencia de una o de dos cámaras, ya que, incluso con precauciones, no se podrá salvar la Constitución de las acciones de una cámara, y que, incluso sin precauciones, no tendrá nada que temer de las acciones de dos cámaras y de tres poderes.
La Asamblea Nacional, se dice, incluso formada en una sola cámara, no será ni poder único ni poder ilimitado; no podrá pasarse del concurso del poder real, y ahí encontrará límites.
Esta objeción contra el sistema de las dos cámaras, se cambia aún en argumento para él, y es aquí precisamente uno de los más grandes peligros de la cámara única.
Preguntan si el Rey, como parte del cuerpo legislativo, ¿no estará expuesto sin cesar a ver toda su influencia rota por la reunión de todas las voluntades en una sola cámara nacional?
Si él cede, entonces, ¿en dónde estarán los límites del poder de la cámara? Es preciso poner al pueblo a salvo de todas las especies de tiranía: Inglaterra ha sufrido de su largo Parlamento tanto como con ninguno de sus Reyes déspotas.
Si él resiste, sólo será haciendo intervenir al Poder Ejecutivo: y ya sea que lo logre, o que fracase, ¡qué espantosa fuente de calamidades públicas!
En tal estado de cosas, la Corona, sintiendo su debilidad, no teniendo casi nada que perder, y sólo arriesgando ganar, ¿no estará interesada en espiar todas las ocasiones, aprovechar todos los medios para conciliar, para embrollar, para corromper la Asamblea Nacional y para alterar alguna parte de la Constitución? Ahora bien, ¿no es ahí precisamente lo contrario de la finalidad que debe proponerse todo sabio legislador? El último grado de perfección de una Constitución, ¿no es de distribuir de tal manera todos los poderes entre los que deben estar investidos de ellos, que cada uno, teniendo suficiente con sus medios y debiendo estar contento con su parte, respete la de los demás para que se respete la suya y esté interesado en el mantenimiento de la Constitución que las garantiza todas?
Aún más, ¿no es soberanamente prudente evitar, al precio que sea, el peligro siempre incalculable de poner el depositario de la fuerza pública enfrentado con el cuerpo legislativo? ¿Cómo evitarlo si no hay intermediario? Uno se queda pasmado de admiración cuando se considera que desde hace un siglo, el Rey de Inglaterra sólo ha hecho uso de su negativa una sola vez, y que todo ha sido combinado con tal prudencia, con tal previsión, que los proyectos de ley susceptibles de presentar inconvenientes, han expirado entre las dos cámaras sin llegar hasta el trono. La prerrogativa real, atacada en varios de sus puntos, ni siquiera tuvo necesidad de mostrarse para ser preservada: los comunes la han defendido contra los pares, bajo Guillermo III y Jorge I, como los pares la habían defendido contra los comunes bajo Carlos II. El trono, mantenido inquebrantable en medio de estas diversas tentativas, no teniendo ni siquiera lo odioso de una resistencia directa, se ha vuelto más favorable y más sagrado por la moderación, por el amor de los sujetos, quienes solos habían reafirmado sus fundamentos, y la libertad del pueblo no ha ganado menos por ello que la dignidad del príncipe; si hubiese habido una cámara menos en el cuerpo nacional, Inglaterra se hubiese otra vez ensangrentado bajo estos tres reinos.
Una vez más fue un bello movimiento aquél que llevó las dos cámaras del Parlamento británico a despojarse ellas mismas de varias partes del Poder Ejecutivo que se les habían entregado en tiempos de disturbios, y a restituirles de la prerrogativa real. ¿Y en qué momento, y por cuál motivo? ¿Era para engrandecer a un Rey que les dominaba por el ascendente de su ingenio o de su fortuna? No, este Rey era su obra; acababan de volverle a poner en el trono sangriento de su desdichado padre. ¿Estaban ellas entumecidas por una indiferencia culpable para con la libertad? No, pues en el mismo tiempo aprobaban esta acta de habeas corpus, cuyo sólo título inspira un respeto religioso, y que es la esencia misma de la libertad inglesa. Pero el mismo motivo presidía tanto a una como a la otra acción; era para defender la libertad que hacía sancionar por el Rey el bill (proyecto de ley sometido al Parlamento de Inglaterra, y que una vez aceptado se convierte en un act, NdA), y también, era para defenderla, que ellas reunían en la mano del Rey la totalidad del Poder Ejecutivo; al quitar al monarca todo medio de tiranía, ellas no querían reservarse ninguno: el pueblo acababa de ser oprimido por el Parlamento, quien a su vez lo había sido por el ejército; ellas querían defender al pueblo contra ellas mismas; ellas querían prevenir todas las objeciones y encadenar a todos los opresores.
No pretendemos establecer una comparación entre Francia y Los Estados Unidos de América; sabemos que sería hacer un extraño abuso del razonamiento y de la palabra el querer asimilar dos pueblos y dos posiciones tan diferentes. Por un lado una república federativa formada de trece repúblicas nacientes en un mundo nuevo, tres millones de habitantes, es decir, quinientos mil jefes de familia, casi todos propietarios agricultores esparcidos, ningún enemigo que combatir, sin vecinos que temer; costumbres simples, necesidades limitadas; por otro lado, una antigua monarquía en el viejo mundo, veintiséis millones de hombres, de los cuales, a lo mucho, dos millones de propietarios de tierras; una población amontonada, siempre con vecinos y con rivales; a menudo enemigos exteriores, y como enemigos internos prejuicios, necesidades, todo lo que es consecuencia de ello y todo lo que debe ser el freno. Pero si estos americanos, ellos mismos, en tan pequeño número, y en su naciente conformación no han podido conservar este gobierno simple y esta unidad de poder que habían querido establecer; si sus publicistas han hablado como nosotros; si el señor Adams escribió, que no había buen gobierno, ni Constitución estable, ni protección asegurada para las leyes, las libertades y las propiedades de los pueblos, sin el equilibrio de los tres poderes; si el señor Livingston hizo la confesión literal de que varios cuerpos legislativos americanos aunque en actividad desde hace muy poquito tiempo, habían ya sido apresados por esta sed de poder tan peligrosa; si el señor Livingston dijo que el reparto en dos cámaras separadas no constituía aún un recurso bastante eficaz; que estas dos cámaras distintas no fallarían en invadir los terrenos del Poder Ejecutivo; que era necesario confiar al Poder Ejecutivo y Judicial un freno sobre el Poder Legislativo, lo que significaba introducir cuatro poderes en lugar de tres, si los americanos iluminados por sus publicistas, convencidos por una pronta experiencia, han casi todos adoptado los tres poderes en su cámara de representantes, su senado y su gobernador, la necesidad que han reconocido, ¿no es una demostración invencible de la necesidad a la que debemos ceder? ¿Nos sorprenderíamos que una vez admitido el principio se encuentren algunas modificaciones diferentes en su aplicación? ¿Se cree, por ejemplo, que una Corona hereditaria, y que un gobierno de tres años de duración, no deben atraer combinaciones diversas?En fin, entre los pueblos antiguos como entre los modernos, todos los que únicamente han sido sometidos a una sola autoridad se han arrastrado en la servidumbre; los gobiernos divididos en dos no han dejado de ser agitados por disturbios y convulsiones; los que sin aún haber descubierto el medio valioso de la representación, han conocido el equilibrio de los tres poderes, se han mantenido en la paz y en la libertad. En Esparta, la autoridad estaba dividida en tres ramas, y los espartanos han sido durante largo tiempo nombrados el pueblo más feliz de la tierra, mientras que los atenienses diez años después de las leyes de Solón, estaban ya cansados de las divisiones entre el areópago (tribunal superior de la antigua Atenas, NdA), y las asambleas del pueblo. Roma, siempre partida entre el Senado y el pueblo, entre los cónsules y los tribunos, casi nunca pudo tener la paz en su recinto más que yendo a buscar la guerra fuera; se ha visto sin Cesar, obligada para defender su libertad, vedarse mil déspotas pasajeros, unas veces bajo el nombre de decenviros (antiguo magistrado romano que servía de consejero a los pretores, NdA), otras veces bajo el nombre de dictadores, y acabó por tener uno perpetuo bajo el nombre de emperador. Cartago, su rival, que había dividido la autoridad en tres partes, que había distribuido los poderes entre sus sufetes (nombre de los antiguos magistrados supremos de Cartago, de Tiro, etc., NdA), su senado y sus asambleas del pueblo, Cartago gozó durante cinco siglos de una tranquilidad interior que casi nunca fue perturbada, feliz por su libertad, por sus riquezas, por su comercio.
Tal vez no hayamos dicho todo; pero creemos haber esclarecido lo bastante la segunda pregunta que debíamos examinar; y, al someterles, señores, nuestra opinión, no dudamos en pronunciarla. Estamos convencidos de que la Asamblea Nacional debe estar compuesta de dos cámaras, una llamada cámara de los representantes y la otra senado.
Aquí se presentan varias preguntas colaterales a la principal:
Primero, ¿cómo estará compuesta la cámara de los representantes?
La respuesta no es difícil; estará compuesta de los diputados elegidos libremente y en común, siguiendo las circunscripciones, en las proporciones y con las condiciones que serán determinadas por la Asamblea Nacional.
Se ha pensado que el número de seiscientos diputados sería el más grande que se pueda admitir, queriendo evitar la pérdida de tiempo y el tumulto de las deliberaciones; y por otro lado ha parecido imposible disminuirlo en relación a la extensión de la Nación.
Pareció deseable que los diputados alcanzasen la mayoría de edad: nunca serán llamados a tratar mayores intereses; la juventud tiene tal virtud que puede llegar a ser un gran defecto en asuntos públicos; en resumen, es difícil que la ley se haga por quien la ley encadena, y el acordar la facultad de disponer de la existencia de veintiséis millones de hombres junto con la imposibilidad de disponer de sus propios bienes. Se opone que la elección sólo debe ser llevada a cabo por medio de la confianza; pero es una pequeña parte de la sociedad que escoge, y a quien escoja influirá sobre la sociedad entera; la sociedad entera tiene entonces el derecho de prescribir las condiciones de una elección por la que ella corre los riesgos.
Se trata de saber si una propiedad debe ser o no exigida en un representante de la Nación. Las dos proposiciones contrarias han sido sostenidas por personas igualmente esclarecidas, igualmente amantes del bien público y que, de una parte y otra, creyeron hablar en nombre de la justicia y de la libertad. Parece sin embargo difícil negar que el hombre más independiente es el más apto para defender la libertad; que el hombre que es el más interesado en la conservación de un país, es el que servirá mejor; que el hombre que más temerá a la vindicta pública, es el que menos traicionará el interés público: ahora bien, ¿cuál es el más independiente, el que posee o el que no posee? ¿Cuál es el más interesado en la conservación de un país, aquel cuya propiedad, cuya existencia están arraigados al suelo de este país, o el que dejándolo no añorará nada? ¿Cuál debe temer más de la vindicta pública, aquel que ella puede desposeer para castigarlo por su prevaricación, o aquel que sustrayéndose por la huida, podrá desafiar el justo resentimiento de los ciudadanos que haya traicionado?
¿No podríamos, para restringir lo menos posible la esperanza, tomando en cuenta que es doloroso arrebatar al mérito lo que la fortuna no ha favorecido, exigir una propiedad inmobiliaria cualquiera en un representante de la Nación? Sería menos riguroso que los ingleses, e incluso que los americanos, quienes, al exigir, esta propiedad, determinaron su valor.
Segundo, ¿de qué manera estará compuesto el senado? ¿Estará formado de lo que se llama ahora la nobleza y el clero? No, sin duda; sería perpetuar esta separación de órdenes, este espíritu de corporación, que es el mayor enemigo del espíritu público, y que un patriotismo universal participa hoy en apagar.
Además, el número de sus miembros debería estar infinitamente limitado; no sería un derecho de representación que ellos ejercerían, sería una magistratura política y judicial al mismo tiempo, inherente a su persona.
El senado estaría entonces compuesto por todas las clases para quienes sus talentos, sus servicios, sus virtudes, abrirían su entrada.
Su número podría ser fijado en doscientos; no podría ser admitido nadie antes de la edad de treinta y cinco años; sería necesario tener una formación a toda prueba; que esto fuese una recompensa merecida y no un estímulo dado al azar y aún menos un favor arbitrario.
Una propiedad territorial sería necesaria para ser elegido; ésta debería estar determinada: la Asamblea Nacional fijaría su valor.
Tercero, ¿en quién recaería el derecho de nombrar a los senadores?
¿No sería darle demasiado al Rey el atribuirle el derecho de nombrarlos el solo?
Sin duda el Rey es por su título la fuente de los honores y de las dignidades; sin duda, y es preciso repetirlo, no para el interés de los Reyes, que ya no se adula, sino para la felicidad de los pueblos, que no se debe confundir, la autoridad real una vez restringida en sus justos límites, una vez puesta en la imposibilidad de abusar, no se le puede consolidar sobre fundamentos demasiado inquebrantables, no se puede apresurarse demasiado en proporcionarle todos los medios que necesita para conservarse intacta, y para cumplir con el mandato que recibió de la sociedad: además de que es justo que aquel que tiene la responsabilidad de castigar se le consuele de ello con la facultad de recompensar, es necesario que el individuo que por sí sólo debe contener millones de hombres, tenga todas las fuerzas morales que puede compensar esta disposición física.
Pero hay un principio que debe reconocerse antes de todo: es que esta dignidad, que acarrea funciones nacionales, no puede conferirse sin el concurso de la Nación.
La nominación de los senadores, ¿no podrá ser compartida entre el Rey y los representantes o bien entre el Rey y los Estados provinciales, de manera que el Rey escoja un candidato sobre la presentación que le será hecha de varios, ya sea por los representantes ya sea por las provincias?
Cuarto, ¿esta magistratura, esta dignidad senatorial, sería para un tiempo limitado? ¿Sería de por vida? ¿Sería hereditaria?Para un tiempo limitado, ¿no fallaría en su fin? ¿Podría adquirir esta consistencia, formarse este espíritu, encontrar este interés distinto, necesario para poner un peso de más en el equilibrio político? ¿No serían, como se ha dicho, en lugar de dos cámaras, dos oficinas de una misma cámara?
De por vida, esos diferentes objetos podrían ser realizados; pero, ¿no se tendría que temer otros inconvenientes? ¿Las mutaciones no serían demasiado frecuentes? El Rey, que debe tener medios de influencia, ¿no tendría demasiados? ¿El renuevo continuo de este senado no alentaría, ya en su seno, ya en su entrada, demasiada ambición, demasiado movimiento, demasiada actividad?
El que, por el poder de la ley está seguro de transmitir su dignidad al primogénito de sus hijos, ¿no es él más independiente que aquel que, investido de una dignidad vitalicia, quiere aprovecharla para difundir sobre su familia gracias de otra índole?
Por otro lado, es una fuerte objeción contra la herencia, que un individuo nazca investido de una magistratura judicial y política, por consiguiente dispensado de merecerla, y seguro de ejercerla, incluso sin capacidad para cumplirla.
Después de haber examinado y sobrepesado todos los inconvenientes de cada parte, tal vez encontraremos que hacer nombrar los senadores por el Rey sobre la presentación de las provincias, y sólo hacerles nombrar de por vida, sería aún el medio más idóneo para conciliar todos los intereses: la influencia del Rey existiría, sería moderada, y el príncipe sería satisfecho por la participación que la Nación tendría en la nominación; el senado no estaría nunca compuesto más que de ciudadanos escogidos y sin embargo la duración de esta magistratura que sería de por vida, la perpetuidad de este senado, que sólo se renovaría insensiblemente y por individuos, formarían los matices necesarios para diferenciar las dos cámaras tanto cuanto sea necesario sin volverles extrañas la una de la otra.
¿Cuáles objeciones se podrían hacer contra este senado? Es imposible entrever ninguno de los peligros en la aristocracia.
¿Qué es la aristocracia de doscientos senadores tomados de entre todas las clases de ciudadanos que no tendrían poder independiente, y que se encontrarían colocados entre un monarca y los representantes de veintiséis millones de hombres?
La aristocracia que se debe temer es la que divide a una Nación en varias naciones; que separa familias de otras familias; que reclama privilegios, exenciones; que se apropia exclusivamente de los empleos públicos; que pretende hacer respetar hasta sus crímenes y que impide a la ley castigarlos.
Pero, señores, fijen un instante sus miradas sobre Inglaterra; digan si la justicia, si la misma razón permiten concebir el temor a la aristocracia. ¡Qué diferencia, sin embargo, entre su cámara de los pares y el senado que les es propuesto! El número de sus pares es indeterminado; el de nuestros senadores sería limitado; sus pares son nombrados sólo por el Rey; nuestros senadores serían nombrados por la Nación y el Rey; sus pares son hereditarios; nuestros senadores serían, a lo mucho, de por vida. Y bien, señores, incluso con estas diferencias, que estarían totalmente a nuestro favor, busquen en Inglaterra uno solo de los males que se pueden temer de la aristocracia; vean en la cámara de los comunes, los hijos, los hermanos de todos estos jefes de familia, quienes, investidos de una magistratura personal ocupan un escaño en la cámara alta; vean en el ministerio, en el ejército, sobre la flota, si el título de par es preferente: el hijo del Rey, desde hace siete años, corre los mares, comenzó por el último empleo de la marina y hoy sigue siendo capitán de una fragata. Ahí los empleos llaman al mérito; ahí se ignora este odioso nombre de advenedizo, quien en otros países ha sido durante largo tiempo el alimento del orgullo y un insulto a la virtud y a la humanidad. El canciller York era el oráculo de Inglaterra, y la extrema simpleza de su origen se agregaba al respeto tenido hacia su persona. Lord Ferrers, en un acceso de cólera mata a uno de sus domésticos; es juzgado y condenado al último suplicio. Bajo la Reina Ana, los comunes comprometen la libertad del pueblo por el despotismo que quieren ejercer sobre la elección de sus miembros; la libertad del pueblo se salva por los pares. Sólo citamos un ejemplo por cada tema, señores, podríamos citar mil. Que se nos muestre un país sobre la tierra en donde el respeto para con los derechos del hombre sea más profundamente sentido y más religiosamente observado.
Se opone que estos senadores no siendo los representantes del pueblo, no puedan ser nada en el Poder Legislativo, ¿pero no es esta una disputa de palabras? No serían los representantes del pueblo; sino serían sus mandatarios; el pueblo les habría confiado una parte del poder que le pertenece; sería siempre en virtud de una voluntad común enunciada primitivamente, que ellos tendrían el derecho de ejercer esa voluntad particular en la formación de las leyes.
Es tiempo de pasar a la tercera pregunta principal: ¿cuáles serán la clase de acción y los diversos grados de influencia de cada parte del cuerpo legislativo?
Sería al Rey solo, al tener una existencia separada y perpetua, que correspondería el derecho de convocar al cuerpo legislativo y no podría dispensarse de ello en las épocas señaladas en la Constitución; sería él quien pondría esta gran asamblea en ejercicio o en receso, conforme a las leyes; podría no solamente prorrogarla, sino disolverla siempre y cuando en el instante mismo convocase una nueva.
La cámara de los representantes tendría, como la de los Estados americanos y como los comunes de Inglaterra, el derecho exclusivo de deliberar sobre los subsidios; de fijar su extensión, su duración, su modo en base a la solicitud hecha por el Rey. El senado sólo podría consentir o rehusar pura y sencillamente, el acta que le enviarían los representantes; a estos últimos solos pertenecería no solamente la deliberación primera, sino incluso la entera redacción de toda ley, y esta fuerza irresistible, perpetua, siempre renaciente en un Estado, nunca pertenecería a otros más que a la Nación.
El senado sería un tribunal supremo de justicia, pero en un solo caso: es ante el que serían perseguidos, es por el que serían juzgados públicamente todos los agentes superiores del poder público, acusados de haber infringido la ley. La cámara sola de los representantes podría intentar la acusación; todo particular e incluso todo cuerpo sólo podría denunciar ante los representantes fundamentándola, pero éste no es el momento de entregarse a la discusión que podría generar.
La política interior de cada cámara le pertenecería privativamente.
Por lo demás, toda otra acta, toda acta de legislación, podría nacer indiferentemente en una u otra cámara: se debe evitar que una de las dos tenga siempre ventaja sobre la otra para ejercer una censura continua; una buena ley no debe morir porque la idea hubiese surgido en el senado y no entre los representantes; es preciso que exista entre las dos cámaras una noble emulación sobre quién servirá mejor al Estado, y un respeto recíproco mantenido gracias a la idea de que están destinadas a juzgarse mutuamente.
El acta aprobada en una cámara, sería llevada a la otra. Después del consentimiento de las dos, sería presentada a la sanción real. Sería necesaria la reunión de las tres voluntades para hacer una ley: sin el acuerdo de las dos cámaras, el acta ni siquiera sería anunciada al Rey; sin la sanción del Rey, el acuerdo de las dos cámaras no habrá producido nada.
¿Pero la sanción del Rey será el único acto de autoridad legislativa que pueda ejercer? ¿Será ella la única clase de participación que pueda tener en la formación de las leyes? Esta cuestión ha dividido buenos espíritus y buenos ciudadanos.
Nos hemos decidido por la afirmativa.
En vano, los partidarios de la opinión contraria, dicen que el Rey debe poder alternativamente o sancionar una ley que será presentada por la Nación, o proponer una ley que será consentida por la Nación; que lo que importa es que una sola voluntad no basta para determinar el destino de un pueblo entero; que el que investido del Poder Ejecutivo, o que, encargado del gobierno, abrace todas las partes del gran conjunto, es aquel que debe incomparablemente conocer mejor cuáles leyes son necesarias y cuáles leyes son abusivas.
Motivos mucho más potentes nos han determinado en el reparto que hemos hecho de la autoridad legislativa.
¿Qué es la ley? La expresión de la voluntad general; ella debe entonces nacer en medio de los representantes de todos.
Aquel que ha concebido el proyecto de una ley, que ha redactado todos sus artículos, puede tener una idea que nadie entiende, puede tender una trampa tan bien cubierta que ningún ojo la perciba: la Nación podría caer en los embustes de un ministro ambicioso y pérfido.
Sabemos bien que el gobierno tendrá siempre un instrumento, un órgano; pero la obligación de buscar éstos, la dificultad que tendrá algunas veces para encontrarlo, siempre serán dificultades de más y posibilidades de menos para él; todos sus proyectos, por otra parte, serán discutidos entonces con libertad, con igualdad, con imparcialidad. Si en lugar de esto, se le permite al trono someter una ley directamente a la aprobación de la Asamblea Nacional, a veces será debatida con reserva, lo que será un mal, pues las deliberaciones deben ser libres, otras veces será criticada sin contemplaciones, lo que será otro mal, pues la majestad real no debe ser comprometida.
Si el gobierno tiene una vez la iniciativa, siempre la tendrá. Instruido muy prontamente de lo que ocurre en todo el reino, siempre tendrá una ley lista para el momento; el pueblo se acostumbrará a recibirla de él; cambiará el sentimiento de su poder en un sentimiento de sujeción y de dependencia; una época vendrá en la que el ministerio mezclará las trampas con las buenas acciones, y en donde la Nación perderá su libertad por haber abandonado su derecho.
Nosotros no hemos dudado entonces en pensar que la iniciativa, la proposición, la disección, la redacción de la ley, deben pertenecer a las dos cámaras, y la sanción única al Rey. Hay mas, no hemos pensado hasta aquí la prerrogativa real más que bajo sus lazos de utilidad pública; pero al considerar incluso bajo el lazo de quien está revestido por ella, y rindiendo este homenaje a las virtudes del príncipe que nos gobierna, permitirnos un solo pensamiento del que es personalmente objeto, cuando el interés de la Nación reclama todas nuestras facultades, gustamos decirnos que si compara el último estado de las cosas con el que nos proponemos establecer, debe encontrar sus prerrogativas infinitamente realzadas. Ciertamente, es un empleo más noble, es un destino más grande para un hombre de poner, por su voluntad particular, el sello de la ley a la voluntad general, que de someter proyectos de ley a las eternas discusiones, a las críticas amargas y a los rechazos desdeñosos de trece corporaciones aisladas, que habían llegado hasta el punto de atribuir a su consentimiento la virtud legislativa, y que llamaban la sanción del registro.
Finalmente se plantea una última e importante pregunta. Esta sanción que será la participación del Rey en el Poder Legislativo, ¿será indispensablemente necesaria a la ley? ¿Podrá rechazarla? ¿Tendrá una negativa, un veto? ¿El senado tendrá uno? ¿Este veto será ilimitado o suspensivo?
Esta pregunta, debiendo ser objeto de un trabajo particular, nos limitaremos a plantear aquí los principios generales.
Después del más profundo examen pareció a la pluralidad de entre nosotros que solicitar que el Rey tuviese un veto ilimitado, equivalía a pedir que tuviese una sanción.
Si debe haber un término en que la Asamblea Nacional pueda no recurrir a la sanción real, esta sanción no existe; el Rey no es parte del cuerpo legislativo.
Si la sanción no existe, si el Rey no tiene veto ilimitado, si no es parte del cuerpo legislativo, entonces no hay cómo salvar la prerrogativa real; no hay obstáculo insuperable a las empresas del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo, en lo que se refiere a invasión y confusión de los poderes, por consiguiente al derrumbamiento de la Constitución y a la opresión del pueblo.
Una vez las leyes remitidas a la disposición de los representantes del pueblo, una vez la Constitución fijada, ¿qué podrá temer el pueblo del veto ilimitado que esta Constitución hubiera dado al Rey?
Una nueva ley será propuesta; sería ventajosa para la prerrogativa real, le será indiferente, o le será perjudicial.Si resulta ventajosa, el Rey irá a su encuentro; si indiferente, el Rey no tendrá interés para impedirla; habrá un interés contrario; los mismos malos Reyes desean que buenas leyes hagan prosperar su reino; si resulta perjudicial, entonces no solamente es bueno sino necesario que el Rey pueda impedirla, que pueda preservar la Constitución en la cual su prerrogativa real habría sido calculada no para la ventaja del monarca, sino para la de los súbditos.
Que si el Rey hiciese uso de su negativa en los dos primeros casos; si usase el veto contra una ley indiferente o ventajosa para su prerrogativa, ciertamente sería preciso que esta ley fuese mala para que prefiriese comprometer su descanso y sacrificar su interés en vez de dejarla aprobar; entonces, más que nunca, habría que admitir, y esto no sería suficiente, habría que bendecir el veto que impediría su existencia.
Tampoco se concibe cuáles temores podría inspirar el veto del senado; su resistencia tendrá siempre como finalidad, o defender a los representantes de la Nación contra las acciones del trono, o defender la prerrogativa del trono contra las empresas de los representantes, o defender la conservación de sus propios privilegios; en todos estos casos mantendría la Constitución.
¿Cuál sería la existencia del senado, de qué consideración gozaría, qué influencia tendría, cómo podría romper, desviar el choque entre los representantes y el Rey, en fin, qué equilibrio, qué unión podemos esperar entre las dos cámaras, si ellas no tienen una sobre otra un veto ilimitado?
En dos palabras, si se le quita al Rey el veto ilimitado, con mucha más razón se le quitará al senado, entonces ahí está la cámara de los representantes, poder único y sin límites.
Si al dejar al Rey el veto ilimitado, se le quita al senado, entonces ahí están el Rey y la cámara de los representantes expuestos perpetuamente a enfrentarse.
Que en las constituciones americanas los gobernadores respectivos de los trece Estados no tengan más que un veto suspensivo, esto puede ser adaptado a su posición; estos gobernadores son pasajeros; tienen aproximadamente doscientos treinta mil hombres que gobernar; su prerrogativa no necesita ser mantenida con gran rigor; tienen tantos defensores de esta prerrogativa como hay de ciudadanos que esperan pronto sucederles en su empleo: pero que se parta de ahí para creer que este mismo veto baste a un monarca hereditario, a un Rey que tiene veintiséis millones de súbditos que gobernar, cuya prerrogativa es perpetuamente envidiada y que necesita el ejercicio más activo, es lo que siempre causa un nuevo asombro.
Sería posible probar que en último análisis, poner en tela de juicio si el veto del Rey sería suspensivo o ilimitado, es poner en tela de juicio si se tendrá o si no se tendrá Rey. Ahora bien, la voluntad de la Nación es que tenga un Rey, y la libertad de la Nación necesita de un Rey, necesita de la prerrogativa del Rey, necesita de la sanción del Rey; en fin, no temeremos repetir al terminar, lo que el conde de Mirabeau dijo con la energía que le caracteriza, que sería mejor vivir en Constantinopla que en Francia si aquí se podían hacer leyes sin la sanción real.
Resumamos. Entre las diferentes preguntas que hemos analizado, hay varias sobre las cuales hemos dejado la decisión incierta, no porque no tengamos una opinión formada al respecto, sino porque esta opinión podría encontrar dificultades que no están aún suficientemente esclarecidas: apartamos por el momento todas estas preguntas secundarias; nos limitamos a resumir las preguntas principales sobre las cuales nuestro sentimiento ha sido enteramente pronunciado, y que nosotros tenemos como principios:
1º Que el cuerpo legislativo debe estar compuesto de tres partes: del Rey, del senado y de los representantes de la Nación.
2º Que debe ser derecho y deber del Rey el convocar al cuerpo legislativo en las épocas fijadas por la Constitución; que puede prorrogarlo y hasta disolverlo, siempre y cuando en el instante convoque a uno nuevo.
3º Que toda deliberación para los subsidios debe surgir en la cámara de los representantes, a solicitud del Rey; que a ellos solos debe pertenecer el derecho de levantar el acta que los considera, y que el senado sólo debe poder consentir o rechazar esta acta pura y sencillamente.
4º Que el senado debe de ser el único juez de los agentes superiores del poder público acusados de haber hecho de éste un uso contrario a la ley; que la cámara de los representantes debe ser la única acusadora, y que la acusación, el proceso y el juicio deben ser públicos.
5º Que cada cámara debe juzgar privativamente lo que concierne a su ordenamiento y derechos particulares.
6º Que todo otro objeto, que toda acta de legislación debe ser común a las dos cámaras; que pueda surgir indistintamente en la una y en la otra, y que si se aprueba en una debe ser llevada a la otra.
7º Que la sanción real es necesaria para la formación de la ley.
8º Que la iniciativa, es decir la proposición y la redacción de las leyes deben pertenecer exclusivamente a las dos cámaras, y la sanción solamente al Rey.
9º Que ninguna ley puede ser presentada a la sanción real sin haber sido aprobada por las dos cámaras.
10º Que las dos cámaras deben tener la negativa o el veto la una sobre la otra, y que el Rey debe tenerlo sobre las dos.
Como era de esperar, la lectura de este informe desató una auténtica tormenta de críticas, interpelaciones y mociones. Más de cincuenta oradores se inscribieron para externar sus puntos de vista. Una cosa resultaba evidente: las propuestas contenidas en ese informe definitivamente no iban a ser aprobadas por la Asamblea Nacional, de aquí que en el seno mismo del comité de Constitución se buscase actuar rápidamente intentando salvar lo posible de aquel cúmulo de tesis basadas en un anglofilismo sin par, de las cuales la gran mayoría eran por completo extemporáneas y lo único que dejaban en claro era la falta de visión y tacto político de los integrantes del comité de Constitución, quienes parecían no percatarse de que una revolución se había ya iniciado, y de que bajo tales circunstancias la proposición de un sistema bicameral no tan sólo era ilusoria, sino un auténtico contrasentido, un verdadero disparate.
La Asamblea Nacional había ya dado pasos de una importancia y trascendencia que no podían desandarse con la desfachatez propuesta en el informe. Se había consolidado como un poder constituyente, lo que implicaba un auténtico salto cualitativo profundamente revolucionario, mediante el cual el pueblo francés se autocolocaba a más estatura aún que el mismo Rey, irrumpiendo en la historia con conciencia plena de su poder y de los alcances de éste. Se había establecido un juramento rodeado con toda la sacralidad propia de un civilismo excesivamente avanzado en el ya para entonces archifamoso juramento del juego de pelota; la Asamblea Nacional había determinado la estructuración interna de sus trabajos mediante un claro y concienzudo informe; su obsesión en torno de la gran importancia otorgada a la estructuración de los principios bases que sirviesen de sustento a todo su trabajo propiamente constituyente se habían ya cristalizado con la expedición de decretos tan trascendentales como los relativos a la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, así como los referentes a la abolición de los derechos y privilegios feudales. En lo propio a la reestructuración o, para hacer uso de una palabra muy sentida por los asambleístas, de la regeneración de los poderes del reino, la Asamblea Nacional ya había iniciado su labor al haberse abocado a la reorganización del Poder Judicial, auténtica piedra de toque del antiguo régimen. Mucho, pero mucho se había avanzado como para dar marcha atrás haciendo caso de las simplezas contradictorias y sinrazones promonárquicas, expuestas por Lalli Tollendal. Definitivamente eso no podía suceder y, por supuesto que no sucedió.
Durante el mes de septiembre se dieron, en el seno de la Asamblea Nacional, fortísimos debates e incluso un nuevo intento del comité de Constitución, a través del señor Mounier, quien el día 4 de ese mes volvió a la carga buscando convencer a los asambleístas de las bondades del sistema bicameral y, por supuesto, fracasando en esa nueva intentona. En sí, la agobiante angustia sentida por los miembros de aquel comité de Constitución, en intentar salvar su propuesta de la integración del Poder Legislativo a través de dos cámaras, no hubiese resultado tan incoherente y tonta bajo otras circunstancias, en otras condiciones. Quizá, incluso, hubiese sido la más adecuada, la más seria, la más indicada, si no se hubiesen vivido momentos de revolución, instantes históricos preciosos en los que los vertiginosos y continuos cambios constituyen la regla cotidiana, y bajo los cuales no sólo es tonto, sino inútil, buscar las previsiones propias de los tiempos calmados o de evolución moderada. Por esto, aquella propuesta en pos del bicameralismo habría de naufragar ante la nitidez de la mayoría de los asambleístas que comprendían mejor que los integrantes del comité de Constitución los tiempos que se vivían. En cuanto a la participación del Rey en el contexto del Poder Legislativo mediante la sanción o veto a las leyes, el comité de Constitución contaba con circunstancias más favorables a su propuesta. En primer lugar, tenía a su favor la hasta cierto punto irracional reverenciación sentida hacia el monarca por la inmensa mayoría de los asambleístas. Ese sentimiento acerca de la inevitabilidad de la presencia de un Rey a la cabeza de los destinos de la nación francesa, tan sólo era entendible, en aquellos momentos, como una lógica continuación de la costumbre generada durante casi mil años de existencia de la institución real. Más explicación que esa, en sí no había. Los últimos Reyes por todo se habían distinguido menos por su indispensabilidad; y en cuanto a Luis XVI, de todo podía ser merecedor menos del respeto y la veneración de un pueblo honesto, emprendedor y trabajador. Muchísimas pruebas había ya ofrecido no sólo a la Nación francesa, sino al mundo entero, que claramente reflejaban su carácter aventurero y sus singulares pretensiones proabsolutistas. El cuento de que ese reyezuelo no era sino un individuo bonachón, falto de carácter y a merced completa de los caprichos de la Reina y la malevolencia de sus consejeros, era eso, precisamente un cuento; una historia vulgar inventada para arrullar infantes o tranquilizar a retardados. La verdad estaba muy, pero muy alejada de esa historia infantil; Luis XVI no era sino un intrigante, un político de increíbles pretensiones dispuesto a todo, hasta hacer el papel de idiota, incluso, con tal de conseguir sus objetivos. A las familias reales europeas las había dejado boquiabiertas cuando tuvo la ocurrencia de aliarse con los republicanos federalistas de América del Norte, dándose incluso el lujo de llevarles a la propia Francia para que ahí le rindieran pleitesía. ¿Cómo se piensa que haya sido tomado aquel espectáculo por las familias reales europeas? ¿Cómo se supone que habrá reaccionado la rancia nobleza del viejo mundo ante aquella temeridad? El hecho y su trascendencia eran bastante serios. Por una parte significaban una traición absoluta al principio monárquico en sí, el hecho de que un Rey se aliara con los partidarios del sistema republicano, esencialmente antimonárquico y, por otra parte, el hecho de haberles llevado a la capital del reino para aceptar públicamente sus parabienes, era un insulto a la realeza europea, significaba darle la espalda. Aquel acto de pompa exhibicionista, ni duda cupo que tuvo su impacto en Europa y, ¿acaso alguien puede concebir que aquel premeditado show fue pensado y ejecutado por el bonachón sin carácter que muchos se empeñan en hacer creer que era Luis XVI? ¡Por supuesto que no! De que el Capeto era un zorro, ni duda cabía, como tampoco había ya duda de que para aquel mes de agosto de 1789, comenzaba a perder el control del juego que él mismo había preparado. De que en aquel agosto el pueblo se fue al gozo y el Rey cargó con el costo, fue evidente.
En segundo lugar, además de la admiración hacia el monarca sentida por la inmensa mayoría de los asambleístas, existía también una veneración hacia la tesis de la separación de los poderes en cuanto necesario factor de equilibrio político, estructurada por Montesquieu; y fueron estos dos puntos los que otorgaron elementos favorables a las propuestas del comité de Constitución, en el asunto de la sanción o veto real a las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, y ahí fue en donde el comité de Constitución algo logró rescatar de su propuesta.
Así, después del informe del señor De Lalli-Tollendal que la asamblea no podía analizar en todas sus partes, se decidió centrar la discusión sobre tres puntos principales: la sanción real, la unidad y la permanencia.
El conde de Mirabeau pronunció un largo discurso en el que argumentó sobre el hecho de que se debía ver al monarca como el protector de los pueblos más que como enemigo de su felicidad; que dos poderes son necesarios para la existencia y las funciones del cuerpo político: el de querer y el de actuar (...) En una gran Nación estos dos poderes no pueden ser ejercidos por ella misma: de ahí la necesidad de los representantes del pueblo para el ejercicio de la facultad de poder, o del Poder Legislativo; de ahí la necesidad de otra especie de representación para el ejercicio de la facultad de actuar, o del Poder Ejecutivo.
Planteó que el Rey fungiría de hecho como elemento fundamental de equilibrio entre esta aristocracia en que llegaría a convertirse de hecho los representantes del pueblo y el pueblo mismo. Pues ésta, siempre buscará mantenerlo en el sometimiento. Sugiere la alianza natural y necesaria entre el príncipe y el pueblo contra toda especie de aristocracia, puesto que pueblo y príncipe tienen los mismos intereses, los mismos temores, deben entonces tener una misma finalidad y por consiguiente una misma voluntad.
Así, para el conde de Mirabeau, la sanción real no constituye la prerrogativa del monarca, sino la propiedad, el dominio de la Nación. Claro está, especifica que esto sucede en una monarquía organizada y constituida, lo que no era el caso de Francia en aquel momento, pero que caminaban a grandes pasos en esa dirección.
Piensa que el derecho de suspender e incluso de detener la acción del cuerpo legislativo, debe pertenecer al Rey cuando la Constitución esté hecha. Pero que este derecho de detener, este veto no debería ejercerse cuando se tratara de crear la Constitución. No concibo -dijo Mirabeau-, cómo se podría disputar a un pueblo el derecho de darse a sí mismo la Constitución por la que le gustase ser gobernado desde ahora en adelante.
El meollo está, entonces, en determinar si la sanción real debe entrar como parte integrante de la legislatura. Lo que preocupa a Mirabeau es que el Rey nunca pueda obstinarse en su veto sin disolver, ni disolver sin convocar inmediatamente otra asamblea, porque la Constitución no debe permitir que el cuerpo social este jamás sin representantes; que una ley constitucional declare todos los impuestos, incluso al ejército, nulos de derecho tres meses después de la disolución de la Asamblea Nacional, que en fin, la responsabilidad de los ministros sea siempre ejercida con el más inflexible rigor ...
Más adelante, objetando a quienes se opone, precisa que los gastos de una elección y de una Asamblea Nacional anual, pueden ser sufragados sin dificultad alguna por la Nación, y que el tener una asamblea permanente, será el contrapeso suficiente al veto real.
Se pronuncia contra el veto suspensivo.
Terminando, resume su posición en los siguientes puntos: anualidad de una Asamblea Nacional, anualidad del ejército, anualidad del impuesto, responsabilidad de los ministros, y en cuanto a la sanción real, sin restricción escrita pero perfectamente limitada de hecho, será la defensa de la libertad nacional y el más preciado ejercicio de la libertad del pueblo.
Otra intervención fue la del señor Petion, quien se pronunció a favor de una sanción suspensiva. Contestando al conde De Lalli-Tollendal expresó que no se podían comparar los gobiernos europeos ya que no se parecían entre sí, aunque casi todos eran monárquicos. En cuanto al gobierno inglés, recalcó que no se había hablado de sus defectos, que se hizo mención de sus dos cámaras, pero no de la cámara de los pares, y el senado que se quería establecer sería tan funesto como la cámara alta que estaba vendida al gobierno. Así, prosiguió, cuando el Rey quiere hacer aprobar un bill, crea nuevos pares (...) sólo ha hecho uso una sola vez del veto, claro está, puesto que aprueba todo lo que le gusta por una forma menos severa. Recriminó a Tollendal hablar sólo de autores favorables al gobierno inglés y no de los que lo desaprueban, pues, en su opinión, sucedía todo lo contrario en Europa de lo que se vaticinaba. Para Petion, el pueblo debe luchar sin cesar por recobrar el Poder Legislativo usurpado por el Poder Ejecutivo. De hecho, el asunto era evidente y sencillo: si los mandatarios se presentan con mandato para una ley que es el deseo de la mayoría de los cuadernos, el Rey no tiene derecho de veto.
Si los mandatarios, sin tener la mayoría de los cuadernos, quieren hacer una ley, el Rey tiene derecho de veto, pero veto suspensivo, y el pueblo lo juzga en el primer periodo de sesiones. Entonces, todo el problema se centra en la oposición que exista entre Poder Legislativo y Poder Ejecutivo cuando el Rey impida la aprobación de una ley por el veto. ¿Cuando se deberá limitar la Nación en escoger a nuevos representantes a quienes deba confiar mandatos ilimitados? Se pronuncia en contra del sistema que pregona que el mandatario es el amo y el mandante el subordinado, pues el primer principio que se debe rescatar es que todo mandatario sea responsable de su conducta; y que esté sometido a sus mandantes, quienes puedan aprobarlo o reprobarlo. Recalca que no hay que olvidar que estos representantes están sujetos a la voluntad de sus mandantes, de quienes detentan su misión y sus poderes.
El segundo principio es que la ley debe ser la representación de la voluntad general.
Así, cuando los dos poderes no puedan llegar a un acuerdo sobre un artículo de ley cualquiera, plantea la necesidad de que en asambleas elementales, la Nación, dividida en grandes secciones, se exprese con un sí o con un no. De hecho planteaba la creación del referéndum, y por ende del sufragio directo universal, en estos términos: Se podría hasta tener el sufragio de cada votante, y aunque inmensa parezca esta operación al primer vistazo, se simplificaría en el instante cuando se piensa que en cada asamblea elemental, se haría fácilmente una lista particular y que el escrutinio de estas listas daría un resultado general y cierto.
Contestando a los principales opositores de esta idea, que inmediatamente pensaron que las asambleas elementales querían hacer modificaciones o adiciones a las leyes, y que eso suscitaría dificultades interminables, destacó que a esas asambleas sólo se les diese la facultad de reducir sus opiniones a un sí o a un no para que no pudiesen hacer mayores objeciones. Más adelante dice: Además, no nos equivoquemos sobre la organización de las asambleas elementales, son parciales, sin duda, en la elección que tienen con el conjunto, pero son muy grandes asambleas, compuestas de una multitud de ciudadanos de todas clases, en donde las disertaciones pueden ser luminosas y profundas, en donde la verdad puede tanto brotar por el choque de opiniones como en una asamblea general.
En cuanto a la corrupción que podían generar, era quimérica, ya que ciudadanos apacibles, abandonando sus ocupaciones para reunirse momentáneamente, no pueden ser animados por otro interés que el interés común; no pueden ocuparse de maniobras ocultas y de intrigas. Llega a afirmar que incluso cuantas más asambleas elementales supongan, menos acuerdos para el mal podrán admitirse. Si una asamblea se dejase arrastrar por el espíritu de partido y se apartara del común de la justicia, no será una razón para que cien otras hicieran lo mismo.
Reconoce que hombres elocuentes que tienen ascendencia sobre los demás, pueden tener mala o buena influencia sobre una asamblea; esto es inevitable, ya que el dominio moral que ejerce el hombre fuerte sobre el débil es un hecho, y la Asamblea Nacional no está exenta de ello como tampoco lo están las asambleas elementales, sólo que en la asamblea única el peligro es mucho más inminente, precisamente porque es única, y si estos espíritus se apoderan de ella, pueden llevarla hacia resoluciones decisivas y absolutas, lo que sería casi imposible que ocurriese en las asambleas elementales al actuar separadamente, pues no llegarían a deliberaciones uniformes.
Para el señor Petion, si surgen dudas entre la gente sobre la sabiduría de estas deliberaciones, es porque se piensa que el pueblo es ignorante, pero prosigue señalando, que se ha visto que en el menor movimiento de libertad, los más brutos individuos se vuelven celosos en conocer sus derechos, leen los periódicos y buscan enterarse de lo que está pasando. Más adelante pregunta, ¿qué eran hace varios siglos las más ilustradas clases de la sociedad de hoy? Apenas sabían leer; estaban hundidas en tinieblas más espesas que las que rodean a nuestros actuales habitantes de las campiñas. ¿Por qué mantener en la ignorancia a aquellos que tienen la desdicha de estar inmersos en ella?
Desde hace varios años la luz se ha esparcido en las clases inferiores de la sociedad, y estos progresos sólo pueden ir aumentando. Hay que favorecer, desarrollar estos gérmenes que sólo traerán cosas positivas para la sociedad en general.
Termina reiterando su oposición a la disolución de la asamblea cuando el Rey ejerza su derecho al veto de alguna ley, pues ello conmocionaría a todas las partes del cuerpo político. Señala: Nada es más propicio para crear al espíritu público, para expandir la luz y la instrucción, para inspirar el amor por la libertad y por la virtud, que hacer participar a todos los ciudadanos en los asuntos públicos, llamando ante sí, como frente al tribunal supremo, a todas las diferencias que puedan surgir entre los poderes que han constituido.
Tocó después su turno al señor Malonet, quien se pronunció a favor del veto real, pues según su opinión, no es por el veto que la Constitución puede ser violada por el monarca; pues si es buena, ya no habrá más leyes esenciales que hacer para la libertad pública; todos los poderes, su ejercicio y sus límites, siendo contemplados por la Constitución, el interés personal del monarca se encontrará ligado a las leyes constitucionales; el cuerpo legislativo y el monarca no podrán actuar más que sobre sus resultados, es decir, sobre las leyes de administración; entonces, la resistencia del Rey sería inútil contra su deseo formalmente expresado por la Nación ...
En cuanto a la sanción real, opina que ésta se debe conceder. Sin embargo, contrariamente a Mirabeau, él piensa que el Rey puede rechazar la Constitución, ya que es el más augusto, el más autorizado de sus representantes y que vela por la salvaguarda del pueblo. Se declara a favor de un veto suspensivo, ya que en su opinión la Nación es la única en tener uno absoluto.
Días después, el 6 de septiembre, en el momento en que el pueblo se pronunciaba enérgicamente contra el veto, el señor Malonet volvió a tomar la palabra para reafirmar su opinión al respecto y ratificar con firmeza que escogía la organización que más disgusta, pues optaba por una composición de la Asamblea Nacional en dos cámaras, y por la permanencia del cuerpo legislativo para evitar una invasión progresiva del Poder Ejecutivo.
Estas dos cámaras serían la cámara de los representantes y la cámara del consejo o senado, ambas electivas, sin veto una sobre la otra, sino con derecho de revisión por el senado de los decretos propuestos por la cámara de los representantes.
Para el señor Malonet, el senado sería la piedra angular de su organización, pues al tener más edad sus integrantes serán versados en el conocimiento de los asuntos por las magistraturas que habrán ejercido, siendo los encargados de revisar y discutir de nuevo los decretos propuestos por la cámara de los representantes, sancionando, de hecho, su trabajo y, en caso dado, alertando a la Nación y por ende al Rey, con el rechazo de algún decreto. Entonces, es probable que la reunión de las dos cámaras para una deliberación definitiva, produciría la reforma del decreto rechazado, sobretodo si se estatuye que un decreto rechazado por el senado sólo pueda ser adoptado por las dos cámaras, mediante la aprobación de los tres tercios o los tres quintos de los votos.
Terminó su alocución proponiendo que el senado fuese renovado cada siete años y que los senadores fueran sin distinción escogidos de entre los hombres que se distinguieran en las magistraturas civiles y militares, así como en el ministerio eclesiástico.
Otra intervención interesante fue la del abad Grégoire, quien entre otras cosas expuso:
Señores, la sanción real no es, desde mi punto de vista, más que el acto por el cual el príncipe declara que tal decreto es emanado de la legislatura y promete hacerle ejecutar. Su función se reduce a promulgar la ley.
¿Tiene, en virtud de su dignidad, derecho a participar en el Poder Legislativo? No, pues no puede tener más derechos que los que le son otorgados por el poder constituyente; consecuentemente el Rey (yo no digo el soberano; desde hoy en adelante ese término designará únicamente a la Nación), sólo puede ser parte integrante de la legislatura por la concesión libre de quien emanan todos los derechos de la realeza: el pueblo.
Partiendo de este principio, el Rey no puede entonces rehusar su consentimiento a la ley; pero si se calcula la influencia de las pasiones, tal vez sea necesario conferirle una prerrogativa que, sirviendo a la tranquilidad política, se concilie con el rigor del principio que acabo de establecer: así, el veto real no puede ser imaginado más que como objeto de conveniencia y de utilidad. El asunto entonces se reduce a saber si importa a la felicidad nacional el armar al Rey con el derecho absoluto o suspensivo de oponerse a la ley.
Encargados por nuestros mandatos de rejuvenecer la Constitución o de crear una nueva sobre los escombros de la antigua, ejercemos en este momento el poder constituyente, así, aunque concediésemos al augusto delegado de la Nación el derecho de rechazar la ley, su rechazo jamás podría luchar contra la Constitución.
Señores, voy a intentar demostrar que no tienen derecho de conceder al príncipe un veto absoluto; que aunque tengan este derecho, no lo deben de hacer, y que es del interés del príncipe no tenerlo.
Primero. Ustedes excederían sus poderes al otorgarle un veto indefinido; pues no tienen el derecho de comprometer, y menos aún de enajenar la libertad de sus comitentes: si los representantes de la nación y el Rey no están de acuerdo sobre la admisión o el rechazo de un decreto, sólo hay un tribunal competente para juzgar en última instancia; este tribunal es el que crea los Reyes, el del pueblo, ante el cual desaparecen todos los intereses particulares. Ahora bien, si el Rey tuviese el veto absoluto, sería juez y parte, y la libertad nacional podría vérselas con el despotismo.
Además, ustedes no pueden pactar irrevocablemente para la posteridad, ni atar a quienes les sucederán; no tienen mayor derecho sobre la libertad de las generaciones futuras, como poderes sobre la libertad de las generaciones extintas. Vanamente intentarían doblegar bajo el yugo de la esclavitud a los hombres del porvenir; el pueblo estaría siempre en derecho de romper las cadenas que ustedes habrían intentado vejatoriamente imponerle.
Segundo. Aunque tengan ustedes el derecho de otorgar al príncipe un veto indefinido, sería impolítico hacerlo; pues si la ley es agradable o indiferente al Rey, la sancionará sin dificultad; pero, entonces, ¿de qué sirve el derecho de decir me opongo? En esta hipótesis no será más que la facultad ilusoria de impedir que no se haga lo que le sea agradable. O la ley disgustará al príncipe, y entonces la voluntad de una Nación entera será inmolada a la voluntad de uno solo. ¿Sería entonces este hombre menos accesible al error y a la corrupción que veinticinco millones de sus semejantes? Pruébenme que el Rey es, si no infalible, al menos más ilustrado que la totalidad del pueblo; garantícenme una sucesión constante de príncipes cuyas costumbres siempre íntegras e inclinaciones siempre moderadas, prudentes, no estarán jamás en conflicto con la razón, de tal manera que el interés individual no ofenda jamás al interés nacional.
Desgraciadamente los Reyes son hombres y la verdad que afianza su trono, casi siempre acaba marchita por la labor de los cortesanos y su escolta de mentiras; desgraciadamente los Reyes, en su mayoría mal educados, tienen pasiones tumultuosas, siendo una, la más enraizada en el corazón humano, de las más ardientes, la sed de poder y la inclinación a extender su dominio.
Un Rey, capaz de dominar por la ascendencia de su genio, como Luis XIV, que todo hizo para su vanidad, y que se colocaba siempre antes de su pueblo; un Rey así, en virtud del veto absoluto, invadiría rápidamente el Poder Legislativo por la facilidad de dirigir solo la palanca del Poder Ejecutivo que siempre está en actividad: ustedes tendrían a un déspota.
Un Rey débil sería subyugado por los agentes del poder interesados en invadir el poder ilimitado de un amo que habrán sojuzgado para reinar bajo su nombre, y ustedes tendrán entonces el más absurdo veto, como el más formidable: el de los ministros.
El Rey que ustedes han decorado con tan bello título, y los ministros que ha honrado con su confianza, deben sin duda tranquilizar la de ustedes; pero estamos poniendo las fundaciones de un edificio que puede durar siglos; nuestra Constitución, nuestra legislación, deben ser independientes de las cualidades morales del jefe de la Nación; deben ser inatacables bajo un pérfido, bajo un Nerón, es decir un Luis XI, como bajo un buen príncipe, un Enrique IV, es decir, un Luis XVI.
Los partidarios del veto absoluto nos dan medios eficaces de vencer el rechazo constante de la sanción real; tales son la insurrección popular, la ascendencia de la opinión, el rechazo del impuesto: ¡qué consecuencia es ésta de querer elevar una barrera para darse el gusto de destruirla por medios compulsivos! ¿La ascendencia de la opinión nacional es irresistible? ¿No dice la experiencia que los tiranos de todos los siglos fueron sordos a los gritos de la razón y desafiaron la opinión?
La insurrección es una desgracia opuesta a otra desgracia; al prevenir el mal estaremos librados de buscar remedios.
El rechazo del impuesto sería una plaga que por reacción golpearía a todos los ciudadanos, y pronto el cuerpo político sería privado de movimiento y de vida; además, ¿no sería ilusorio decir al Rey: usted tiene el derecho de admitir o de rechazar nuestras leyes, pero sin embargo, si usted no accede a nuestras voluntades, sabremos obligarle agotando el tesoro público?
¿Se nos repetirá sin cesar que nuestros mandatos exigen la sanción real? ¿Han siquiera definido estos términos? ¿Han distinguido el veto indefinido o suspensivo? No: a su prudencia está reservado el derecho de establecer la línea de demarcación entre la autoridad concedida al Rey y la que la Nación se reserva.
¿Se nos objetará sin cesar que anteriormente en Francia, que actualmente aún en la mayoría de los gobiernos europeos, el Rey tiene una parte de la autoridad legislativa; que el de Inglaterra tiene el veto absoluto? Examino menos lo que se hace en otras partes que lo que debe hacerse. La historia, que se invoca demasiado a menudo, es un arsenal en donde cada uno toma armas de todo tipo, porque ofrece toda clase de ejemplos: la multiplicidad de los hechos, en vez de apuntalar un principio, no hace a menudo mas que constatar la violación de los principios, y con frecuencia se cita como ejemplo a seguir, lo que sólo debería ser considerado como abuso que reformar.
Tercero. El interés del Rey es que no tenga veto absoluto; pues si la ley es sabia, ella será necesariamente ventajosa al príncipe, cuya verdadera felicidad es inseparable de la de la Nación; si la ley es mala, el Rey no se expondrá a ninguna reprobación, y la Nación no podrá hacer recaer más que sobre ella misma su error.
Pero una Asamblea Nacional puede errar; los prestigios de la elocuencia, la efervescencia del entusiasmo, u otras cosas, pueden ganar por un movimiento muy brusco, y apartarla de su verdadera finalidad; es entonces que la oposición limitada a la ley puede tener lugar. Este veto suspensivo no es más que un llamado al pueblo, y el pueblo, asegurado de que se podrá pronunciar definitivamente, no se amargará; mientras que el veto absoluto, comprimiendo, ahogando la libertad nacional bajo el espectro del despotismo, traería tal vez la insurrección.
Es preciso entonces, una barrera contra las decisiones precipitadas; pero esta barrera no debe ser insuperable ni permanente; después de un lapso de tiempo determinado, el obstáculo planteado por el príncipe, debe ser levantado por la voluntad del pueblo.
Hay incluso circunstancias políticas en las que el veto suspensivo otorgado al príncipe, amenazaría la libertad nacional: por ejemplo, en el intervalo del presente periodo de sesiones al próximo, los antipatriotas, cuyo partido está disperso pero no destruido, ¿no fomentarían nuevos disturbios? Intrigarán de una manera baja, es decir, digna de ellos; de una manera atroz, es decir, digna de ellos; comprarán a los hombres corruptos, subyugarán a los débiles, confundirán a los ignorantes y tal vez traerán de nuevo sus incalculables desgracias por su extensión y su duración.
En la hipótesis de la permanencia y de la unidad de las asambleas nacionales, opino a favor del veto suspensivo, que no siendo más que un llamado al pueblo, le conserva sus derechos; pero, me opongo con todas mis fuerzas al veto absoluto que reduciría a la Nación a un papel subalterno cuando ella lo es todo, además de que se volvería el arma más temible del despotismo.
Otra intervención fue la del señor Rabaut de St. Etienne, quien comenzó su discurso adhiriéndose a la opinión general establecida en la asamblea sobre la permanencia de ésta así como sobre la necesidad de que fuese anual, pues una asamblea anual, subsidios anuales, un informe anual y la responsabilidad de los ministros, son una garantía de la felicidad del pueblo y del Rey, así como de su descanso.
Abogaba por una asamblea única diciendo: Siendo la Nación una, parece que su representación debe serlo también. El derecho de hacer sus leyes, el de votar sus subsidios, el de hacer ejecutar y administrar, son igualmente cosas únicas que pertenecen a la Nación o que emanan de ella con la misma unidad, la misma simpleza indivisible que se encuentra en la Nación, la cual no podría ser dividida.
Se declara contra el sistema de gobierno inglés, aunque alega que lo entiende. La idea de dos cámaras no es en su origen un cálculo de fuerzas políticas, dice, no ha sido imaginada para suspender la marcha precipitada de los representantes del pueblo. No sería por principios que la adoptásemos; sería por consecuencia. Es un descubrimiento y no un invento; el legislador no la ha calculado, es la casualidad que la proporcionó.Esta idea de equilibrio de las dos cámaras es de origen inglés, y los ingleses no las formaron para evitar los esfuerzos peligrosos de los comunes contra el Rey; para nada pensaron en ello. Fue un acomodo de los intereses de los grandes con los comunes. Quisiera repetir esta disertación de cien maneras.
Resulta sin embargo, de este acomodo, que para mantenerlo fue necesario dar a las partes contratantes una arma propia para rechazar los ataques del otro; un escudo defensivo, y se creó el veto, era necesario; debía haber combates, y la creación misma del veto lo prueba.
Pero el veto de las cámaras lo constituían en poderes, pues el derecho negativo es un poder, y un verdadero derecho afirmativo; el que rehusa afirma que no quiere conceder. Se llega, entonces, por consecuencia, y sin premeditación a crear poderes legislativos en los cuales no se habría pensado sin los intereses particulares a los que hubiese sido necesario dar parte en la legislación; los dos poderes fueron entonces, un invento forzado, un pacto, un contrato imaginado, no para volver mejor la legislación, sino para acomodar gentes que no estuvieran de acuerdo. Todo se hizo para el interés particular y no para el interés general (...) Así es que en Francia hemos visto a los tres órdenes pretender cada uno un veto, y para la paz, sin duda, se les habría otorgado, pero no habría que concluir que por esto un Estado está bien administrado sólo cuando existen cuatro poderes, o sea, cuatro vetos.
Más adelante afirma que si se hubiese escogido esa división no lo hubieran hecho por favor a la legislación, sino para contentar a los tres órdenes.
Es entonces en la naturaleza misma del Poder Legislativo donde hay que buscar la prueba de la utilidad de su división. Así, el señor Rabaut de St. Etienne reitera su sorpresa cuando escuchó adelantar dicha proposición, pues el poder, para él, es indivisible.
La pobreza de nuestra lengua para expresar las ideas políticas, ideas absolutamente nuevas para la masa de la Nación, nos hace emplear el término de poder en sentidos muy diferentes; lo aplicamos a la legislación, a la ejecución de las leyes, a la administración pública, a la administración judicial, a la gestión de las finanzas, al gobierno militar, y de ahí, en todos los subórdenes, a todo cuerpo, y a menudo hombre que goza de alguna autoridad. Es sin embargo evidente, en último análisis, que todas estas autoridades subalternas y divididas, no son más que emanaciones de un poder único y primitivo, que desposeídas de este poder, que es el soberano, distribuye y concede según la utilidad de la cosa pública.
Este poder originario y único pertenece a la Nación, sólo ella es poder, los demás no son más que autoridades; es la colección de todos los poderes particulares, del derecho que cada uno tiene sobre sí mismo, y que transportado en la masa común resume a todos los derechos de cada uno, y no forma más que uno: el derecho y el poder de gobernarse. Este poder de gobernarse pertenece a la Nación entera, con tanta simpleza como pertenece a cada individuo. El poder, tomado en su sentido primitivo, es entonces el derecho de ejercer su derecho; es simple, y el espíritu no puede entender ahí alguna división; esto es tan cierto que si la Nación pudiese ejercer su derecho ella misma, se guardaría de confiar la más mínima porción a cualquiera. Un derecho compuesto de veinticinco millones de derechos es un derecho simple y único, pero su ejercicio es imposible a los veinticinco millones de individuos y ésta es la razón por la que lo confían a un hombre o a varios. Pero les ruego que observen que no les dan el poder, pues no es enajenable, sólo les dan autoridad.
Resumiendo, para el señor Rabaut de St. Etienne, lo que la Nación distribuye es la ejecución, y lo que conserva es la legislación. Guarda lo que puede hacer, distribuye lo que se puede hacer. Delega autoridades, guarda el poder, y este poder que se reserva es el Poder Legislativo que no da porque está en condiciones de ejercerlo.
Para el soberano es una cosa única y simple, puesto que es la colección de todos sin exceptuar a uno solo; entonces el Poder Legislativo es único y simple; y si el soberano no puede ser dividido, pues no hay ni dos, ni tres, ni cuatro poderes legislativos, como no hay ni dos, ni tres, ni cuatro soberanos. Por el contrario, y por consiguiente, si ustedes dividen el Poder Legislativo en dos o tres, ustedes dividen al soberano en dos o tres, cosa que no está en el poder de los hombres, pues no pueden hacer que el soberano, que es necesariamente la colección de todos en uno, sea otra cosa que esa reducción de todos en uno.
Más adelante puntualiza la diferencia entre veto y sanción, ya que mucha gente usa estas palabras indistintamente cuando en realidad tienen un sentido muy diferente. De la misma manera se opone a que al Rey se le nombre representante continuo de la Nación, y que es por ello que se le atribuye el veto.
Su oposición la basa:1º Porque esta proposición no concuerda con la idea que tenemos de un mandatario encargado de poderes especiales por los pueblos reunidos.2º Porque estas dos palabras, representante y continuo no van bien juntas; que todo representante es revocable y que si no es revocable no es representante.
3º Porque la representación es, de todos los poderes entregados, el que menos hereditario puede ser.
4º Porque al acumular en la persona del Rey títulos contradictorios, se expone a debilitarlos todos; y se perjudica a su legítima autoridad, pues el Rey no puede ser al mismo tiempo representante, jefe, legislador y ejecutor. No solamente hay confusión en esta nomenclatura, sino peor aún, hay contradicción, pues si es representante no es jefe; si es jefe, no es representante; si es legislador no debe ser ejecutor, puesto que estos dos poderes, según nuestros principios no deben estar reunidos; si es ejecutor no es representante, pues va en contra de los principios que un mandatario sea, por este título, ejecutor de la ley que hizo; en fin, todos estos títulos incoherentes se contradicen y repugnan al reunirse en un solo hombre.
Continuó después con una retórica que transparentó preocupación por la persona del Rey, o más bien por el decoroso papel que siempre debe desempeñar en la sociedad. Para terminar hizo las siguientes proposiciones:
- Habrá cada año una Asamblea Nacional cuya duración será de cuatro meses.- Las leyes serán determinadas por la Asamblea Nacional.
- Toda ley sancionada por la Asamblea Nacional, deberá serlo también por el Rey.
- El Rey podrá rechazar su sanción a la ley, pero hará avisar a todas las asambleas provinciales su rechazo.- Todas las asambleas provinciales recibirán del Rey una copia de la ley; la enviarán a las municipalidades que la examinarán y la discutirán.
- Luego será llevada a las asambleas de elección que discutirán un poder simple y libre, y en la Asamblea Nacional siempre se deliberará a la pluralidad de los sufragios.
- Si el Rey rechaza su sanción a una ley, la elección de los diputados a esta asamblea será anulada, y se procederá a otra nueva elección. (Este artículo está hecho en la suposición de que los diputados sean nombrados por un periodo de dos años).
- La Asamblea Nacional siguiente declarará ser convocada en el periodo ordinario de sesiones.
- Si la Asamblea Nacional siguiente declara que la ley es necesaria, el Rey la sancionará.
El señor conde de Antralgues, otro de los oradores, de hecho ratificó o amplió lo dicho por los señores Mirabeau y Malonet, pero es interesante destacar esta reflexión suya cuando certifica que el pueblo francés ya ha rechazado el tipo de gobierno de las repúblicas federativas. Como particular, he pensado también y aún creo que la plena y entera libertad sólo existe en las repúblicas confederadas, porque el pueblo sin representantes constituye ahí su voluntad como ley, y que la verdadera libertad consiste en actuar por uno mismo y no por el conducto de otro; pero estas opiniones, que me ligaban a la existencia hipotética de esta clase de gobierno, no influyeron sobre mis opiniones como representante de la Nación, ni me impidieron mirar como culpable del crimen imperdonable, de lesa Nación, cualquiera que intentara contra la voluntad soberana del pueblo, substituir la monarquía, que el pueblo ha ordenado establecer y mantener, por otra clase de gobierno, sea cualquiera que fuese.
En cuanto al señor abad Sieyes, se declaró ofuscado por la discusión sobre el veto absoluto o suspensivo, pues para él no debía haber veto alguno, ya que no es otra cosa que una lettre de cachet lanzada contra la voluntad nacional, contra la Nación entera. Se opone a cortar, a dividir, a romper Francia en una infinidad de pequeñas democracias que sólo se unirían luego a través de una confederación general; más o menos como los trece o catorce Estados Unidos de América se confederaron en convención general (...) Francia no debe ser una reunión de pequeñas naciones que se gobernarían separadamente en democracias, no es una colección de Estados. Ella es un todo único, compuesta de partes integrantes; estas partes no deben tener separadamente una existencia completa, porque no son unos todos simplemente unidos, sino partes formando un todo único.
Temeroso que estaba de una posible efervescencia municipalista o comunalista, propone, anticipándose a esa opción: Que sea formado en la noche misma un comité poco numeroso para presentar a la asamblea, en dos o tres días, un plan de municipalidades y de provincias, de tal manera que Francia, así organizada, no deje sin embargo de formar un todo sometido uniformemente a una legislación, a una administración común. De hecho, quiere impedir que las tesis del señor Petion y sus asambleas elementales encontraran eco en la sociedad francesa.
Para impedir que el Poder Ejecutivo invadiera los terrenos del Legislativo, que es lo que más a menudo sucede, propone una convocatoria del poder constituyente por la parte afectada o una delegación nacional. Se apresura en decir que esta convocatoria extraordinaria sólo puede ser pacífica en un país en donde todas las partes sean organizadas por un sistema de representación general, en donde el orden de las diputaciones esté bien establecido y las diputaciones legislativas sean frecuentes.
Mas adelante se pronuncia a favor de la permanencia de la Asamblea Nacional, pero contra la idea de cambiar en cada legislatura a todos los miembros. Pues, piensa, que se puede hacer sin peligro una renovación parcial de los diputados cada año, por tercio; de manera que haya siempre un tercio de miembros con la experiencia de dos años, un tercio con las luces de un año de trabajo y, finalmente, un nuevo tercio que arribaría anualmente de las provincias para informar al cuerpo legislativo de las necesidades y de las últimas opiniones del pueblo. Un cuerpo así constituido nunca se volvería aristocrático si al mismo tiempo decidimos que un intervalo de tiempo es necesario para ser de nuevo elegible.
Para terminar, vuelve a advertir del peligro que amenaza a Francia si se deja a las municipalidades organizarse en repúblicas completas e independientes.
Finalmente la Asamblea Nacional decretó que el cuerpo legislativo sería permanente, que sólo se compondría de una cámara, que la duración de cada legislatura sería de dos años, y que la renovación de los diputados se efectuaría en su totalidad. En lo referente al asunto del veto real, éste fue declarado suspensivo hasta la segunda legislatura, aprobándose la necesidad de la sanción real a toda ley o decreto. Esto trajo, como lógica consecuencia, el que los integrantes del comité de Constitución dimitiesen de su cargo para el mes de diciembre de 1789, escogiéndose a los nuevos integrantes de entre el seno de la propia Asamblea Nacional. Quedaba en claro que los errores políticos se pagaban caro, y la renuncia de los miembros del comité de Constitución era una prueba palpable de ello.
Del segundo informe del comité de Constitución sobre la organización del Poder Legislativo del 16 de mayo de 1791
Veinte meses después de la discusión originada por la presentación de parte del comité de Constitución, del primer informe sobre la organización del Poder Legislativo, y del decreto que finalmente resultó aprobado, en la sesión celebrada el 16 de mayo de 1791, el señor Maximiliano Robespierre presentó una moción relativa a la posibilidad o no de reelección por parte de los integrantes de una legislatura para pertenecer a la siguiente. Esta moción, cuya base se centraba en lo confuso que resultaba lo estipulado en el decreto correspondiente al mes de septiembre de 1789, obligó a que el comité de Constitución presentase, a través del señor Thouret, un segundo informe sobre la organización del Poder Legislativo, con la finalidad de aclarar la confusión existente en el decreto aprobado, informe que fue presentado en la misma sesión del 16 de mayo de 1791 y cuyo texto, no obstante su extensión, aquí incluimos:
Señores, primero trataré lo relativo a las legislaturas futuras y luego, por excepción, lo que concierne a la asamblea actual.
¿Podrán ser reelegidos los miembros de una legislatura para la siguiente? Esta pregunta interesa esencialmente a los principios constitucionales, y la decisión que hoy va a recibir tendrá, a causa de la perpetuidad de sus efectos, una influencia para siempre favorable o perjudicial al éxito del gobierno. Bajo estos dos aspectos merece ser cuidadosamente discutida y decidida con la más rigurosa imparcialidad.
El deber del legislador es el de quedar ligado a la exactitud de los principios y de tender inflexiblemente a todo lo que debe hacer de una manera durable el mayor bien político: el error más funesto para el legislador es el que tiende a corromper la rectitud de su juicio al substituir las consideraciones reales que pertenecen al estado natural y ordinario de las cosas y de los hombres, por falsos conceptos de bien público, extraídos de las circunstancias momentáneas en las que él puede encontrarse inmerso. La imparcialidad del legislador consiste entonces en protegerse fuertemente contra estas razones ficticias y del momento, y que son tan enemigas de la razón eterna como los convencionalismos accidentales lo son en general del bien fundamental, constante y permanente. Hago esta observación porque en la posición en que la Asamblea Nacional se encuentra, en medio de las inquietudes de la opinión, del choque de los intereses y de los sistemas, de las prevenciones y de los afectos que son el producto de ello, la verdad no tiene aquí otro adversario que el error que yo acabo de indicar; y si algunas imperfecciones se notan en el conjunto inmortal de sus decretos, es sólo a esta causa que habrá que imputarlas. Agregaré que cuanto más nos entregamos a impresiones extrañas a los verdaderos elementos de la pregunta que vamos a analizar, más se encontraría susceptible de cambiar fácilmente de aspecto. Esta versatilidad, que no está ni puede estar en los principios, anuncia la necesidad de unirse a ella, puesto que por poco que uno se aparte de ella, el error está tan cerca de la verdad que la buena fe, marchando sin guía, corre el más grande riesgo de confundirse.
Primero debo examinar si la pregunta es completa, pues si ya estaba decidida por uno de sus decretos anteriores, todo estaría consumado.
El decreto constitucional del 14 de septiembre de 1789 dice que la renovación de los miembros de cada legislatura se hará en su totalidad. Algunas personas han creído ver en este decreto la prueba de que la asamblea ha positivamente decidido que ningún miembro de una legislatura podía ser reelegido en la legislatura siguiente; pero esta inducción deja de ser peligrosa cuando es deferida a la misma asamblea que hizo el decreto del 14 de septiembre de 1789, y que no puede ni equivocarse ni estar equivocada sobre lo que ha verdaderamente decretado.
El acta constata que la pregunta decidida por este decreto del 14 de septiembre, fue propuesta el 12, y lo fue en estos términos: ¿La renovación de las elecciones de los diputados se hará en parte o en su totalidad para cada legislatura? Cada uno de nosotros debe de recordar que la finalidad de esta pregunta no fue la de hacer decidir si los miembros podían ser reelegidos o no, sino si cada dos años la legislatura sería elegida en su totalidad o en parte solamente. Había una opinión para que lo fuese por mitad, como la Constitución lo ha establecido desde entonces para las municipalidades y para las asambleas administrativas, y es por esto que la pregunta fue hecha sobre la renovación de las elecciones y no sobre la de los individuos.
En la sesión del 14 de septiembre, en donde la discusión se prosiguió, la pregunta, cuyo estado no había cambiado, se encuentra mencionada de nuevo en el acta, en estos términos: ¿La renovación de los miembros de cada legislatura se hará en su totalidad o en parte? Esta ligera inexactitud en la redacción es la fuente que se encuentra en el decreto acordado en la misma sesión; ella procede de la variación inevitable del estilo de las actas, cuando el redactor se cambia todos los días.
Lo que aquí es importante establecer es que el cambio hecho el 14 de septiembre en los términos de la pregunta propuesta el 12, no ha producido ninguno en la finalidad de la discusión y en la del decreto que sólo ha realmente establecido la renovación de las elecciones, sin prohibir la facultad de reelegir a los miembros, y es lo que es perfectamente demostrado por el acta del día siguiente, 15 de septiembre, en donde se lee lo que sigue: Uno de los señores Secretarios hizo lectura de las actas de las dos sesiones del lunes 14; han sido hechas algunas observaciones sobre la redacción: una, llevaba sobre un error relativo al Orden del Día, y otra sobre la renovación de las legislaturas, enunciada, como se pretendía, de manera a que se prejuzgara la pregunta de saber si los mismos miembros podían ser reelectos. El primer error ha sido corregido, y ha sido reconocido por la asamblea que nada había prejuzgado relativamente a la segunda.
Puesto que la pregunta aún está por resolver, busquemos las bases de la decisión que debe recibir.
La primera se presenta en el principio imperioso de la libertad de las elecciones, y este principio es tan imperioso que excluye toda otra consideración si el peligro evidente de la cosa pública no obliga en limitarle aquí la aplicación. El fundamento del gobierno representativo es el derecho de elegir; este derecho es esencialmente el derecho del pueblo; debe ser tanto cuanto más respetado pues es el único que el pueblo ejerce por sí mismo, que su ejercicio es el ejercicio de la soberanía inmediata, y que es de él que todas las autoridades delegadas extraen su existencia legítima.
¡Qué hay de preciado para el pueblo en el derecho de elección, si no es la libertad de la selección que le permite seguir las inspiraciones de su confianza y la satisfacción que siente al verse amo para delegar sus poderes a todos aquellos que juzga más capaces para hacer su felicidad! Es en esto, por lo demás, que consiste el principal nervio y la más sólida garantía de la autoridad en los gobiernos representativos: el pueblo se vuelve ahí cuanto más tranquilo si tiene más motivos de confiarse, y se vuelve cuanto más confiado si ha sido más libre para escoger como sus representantes a los hombres en los que ha reconocido, y sobre todo, probado la capacidad y el civismo. Las leyes entonces obtienen un gran respeto, los poderes públicos una fácil obediencia, y esta feliz disposición del pueblo hace gran parte de su felicidad al mismo tiempo que secunda y acredita la actividad del gobierno.
Así, respetemos el derecho del pueblo en la libertad de las elecciones, porque este principio sobre el que la Constitución entera descansa, es aquel del que jamás puede ser permitido apartarse. Pero, cuando este principio no fuese tan soberanamente imperioso como nosotros siempre lo hemos reconocido, si queremos conciliar a la Constitución la confianza y el apego sin los cuales ella no puede prosperar, respetemos el derecho del pueblo en la libertad de las elecciones.
Aquí se presenta esta objeción que varias veces ha sido hecha en otras ocasiones, y que varias veces también ha sido ventajosamente pospuesta. Sin duda, dirán, ningún poder constituido podría limitar el ejercicio del derecho de elección; pero esta autoridad pertenece al cuerpo constituyente que pudo y que puede todavía determinar condiciones de elegibilidad ... Contesto que no es la autoridad del cuerpo constituyente que puede ser problemática en esta materia; puesto que, como no está invadido de ello mas que por delegación, para usar de él en nombre y para provecho del pueblo, sólo puede ejercerla con una extrema circunspección, toda vez que se trata de restringir los derechos esenciales del pueblo. Esta misma objeción fue hecha cuando se elevó la opinión de delegar al cuerpo legislativo la elección del Regente: el poder constituyente, contesté yo, tiene la autoridad necesaria, pero cuando dispone momentáneamente de esta autoridad que el pueblo le ha confiado, ¿debe razonablemente y podría equitativamente ejercerla contra el derecho del pueblo? Se presentaban inconvenientes en el partido de dejar la elección al pueblo: yo mostraba que no eran bastante graves para autorizar la violación del principio y que también habría inconvenientes en apartárseles; la asamblea quedó fiel al principio.
Esta posición es precisamente la misma que se renueva hoy. La Constitución podría de hecho acumular las restricciones contra la libertad de elegir; ella lo puede hacer por la obligación del derecho positivo que establecería, y al que habría que someterse mientras subsistiese. Pero no hay que ocultarse que todo lo que la Constitución habrá hecho y que no habría debido de hacer, no subsistirá largo tiempo; ahora bien, ella no debe ni puede legítimamente poner restricciones a la libertad de elegir cuanto más fuesen necesitadas por un interés del pueblo superior al del pleno gozo de su derecho de elección libre: es a este último punto de examen que la pregunta va a quedar reducida.
Observo, sin embargo, que la libertad de elección está infinitamente restringida, no solamente por las condiciones de elegibilidad prescritas, sino por este decreto que obliga a cada departamento a elegir sólo de entre los ciudadanos elegibles del departamento.
Luego observo que cuantas más restricciones hay ya establecidas, más difícil se vuelve agregar nuevas, pues a fuerza de multiplicar las derogaciones a los principios y los ataques a la soberanía nacional, el principio se encontrará más a menudo violado que seguido, y el más inalterable derecho del pueblo acabará por ser gravemente alterado.
Al fin observo, entrando en el estado preciso de la pregunta actual, que se presenta en los más desfavorables términos al sistema de la exclusión; pues, ¿a quién se propone excluir? A ciudadanos constitucionalmente elegibles, que ya han merecido de la cosa pública al aceptar la misión que les ha sido confiada, que han justificado plenamente esta confianza que los había llamado, y de la que el pueblo, ejerciendo su poder soberano, desea y reclama una vez más el servicio, porque hizo una feliz prueba de sus talentos y de su lealtad. En principio, ¿qué autoridad podría aquí encadenar el poder supremo de la Nación actuando por sí misma y para su bien? ¿En razón de qué, podría ser el motivo de esta prohibición cuando la Nación hace evidentemente lo que mejor puede hacer; cuando su elección útil y clara está determinada por el motivo más infalible de convicción, la experiencia; cuando, en fin, ella obedece al sentimiento del patriotismo y al celo de la prosperidad pública que todas nuestras leyes deben tender a desarrollar? ¡Qué, señores! El peligro más grande de las elecciones es el error sobre las cualidades de los sujetos que se eligen; la perfección del régimen electivo sería que todas las opciones pudiesen hacerse sobre hombres seguros y experimentados; y cuando la Nación, encontrando el motivo de seguridad, tendrá la voluntad de sacar provecho de ello, la Constitución podría decirle: lo que usted quiere y pudiese hacer para su bien, no está permitido; estos buenos ciudadanos, elegibles hace dos años y que ustedes han felizmente elegido, y que podrían serlo aún más útilmente, no son elegibles en este momento por la sola razón de que ya les han servido bien; ¡ustedes no están libres de otorgar de nuevo su confianza a los mismos a quienes ustedes habían tenido tanta razón de confiar en el primer momento ...!
Señores, si este punto de vista del asunto no puede ser cambiado, vuestros sufragios deben estar pronto reunidos; y bien, no cambiará, pues ¿qué podríamos oponer a ello? ¿Es inconveniente que la facultad de reelegir los buenos representantes, sería también la facultad de reelegir a aquellos que no hubieran sabido conciliarse una opinión tan ventajosa? Esta objeción, que no tiene otro fundamento que la suposición de que el pueblo es incapaz de elegir bien, ya no debería aparecer en nuestras discusiones; pues si ella tuviese algún valor, ella atacaría a la Constitución en su totalidad, estableciendo que el gobierno representativo, fundado sobre las elecciones populares, está esencialmente viciado. Es imposible que la Nación quisiera hacerse su propio mal, y si alguna vez lo hace, estemos seguros que se habrá equivocado. Es entonces, contra la reelección que este sofisma se vuelve aún más sutil, puesto que entonces, cada uno, habiendo hecho sus pruebas, la Nación tendrá todas las luces que ella necesita para hacer las buenas selecciones y descartar las malas.
Siendo adoptado el régimen electivo, ya no hay razonamientos concluyentes que aquellos que tienen como base la confianza en la bondad de sus efectos, y ya no hay más proposiciones admisibles que aquellas que tienden a conciliar en el más alto grado, la libertad de las selecciones con su seguridad; ahora bien, esto es lo que cumple eminentemente la doctrina de la reelección: el sistema de dudar de los sufragios, suponiendo la incapacidad de los electores, tendería, al contrario, a enervar y a desfigurar la Constitución.
Las inquietudes que algunas personas me han manifestado sobre el peligro de la reelección, están todas fuera del principio, y sólo me parecieron provenir de las impresiones diversas que cada una de ellas ha recibido sobre la posición de esta asamblea, y sobre las opiniones que aquí han sido profesadas. Mi deber es explicarme sobre ello con la más grande franqueza, porque sería horroroso que prevenciones concebidas sobre una situación accidental y temporal, según el prejuicio del hombre y no según la prudencia impasible del legislador, conservasen alguna influencia en esta importante deliberación.
La asamblea está notoriamente dividida en dos secciones principales muy marcadas, la mayoría y la minoría; en la mayoría, incluso, hay algunos temas de discordia más aparentes que reales, no sobre el fondo de la Constitución que esa mayoría ha hecho aquí, y que acabará conjuntamente, sino sobre algunas consecuencias de las bases planteadas. Todos los partidos están de acuerdo en que un mal diputado, muy peligroso para reelegir, sería el hombre deshonesto que habría cometido prevaricaciones y bajezas en el ejercicio de sus funciones; pero no es de éste del que se trata: el temor de que un hombre así, si existiese, condenado en la asamblea, fuera de la asamblea, y cubierto del oprobio público, fuese reelegido, no puede constituir el menor argumento contra el principio de la reelección.
Estoy persuadido que un gran número de los miembros de la minoría, piensa que no sería bueno que aquellos que han participado lo más eficazmente en el éxito de la mayoría, fuesen reelegidos; puede suceder lo mismo en la mayoría con relación a aquellos de los miembros de la minoría que han mostrado más obstinación o talentos en su resistencia: sería posible, en fin, aunque me gusta pensar lo contrario, que el efecto de algunas discrepancias en la mayoría, haya sido hasta establecer entre algunos de los miembros el temor recíproco de la reelección: digo que si ya no es más que en razón de esta diversidad de las opiniones políticas que tal miembro que piensa de una manera, parece temible a aquel que profesa la opinión contraria; este temor, que cada quien puede tener de encontrar en la próxima legislatura a quienes desaprueban los principios, se vuelve una objeción miserable contra la doctrina de la reelección.
No puede sostener la prueba de los principios, pues ¿qué importan a la Nación estos juicios individuales de cada uno de los de aquí sobre sus colegas, sobre sus opiniones, sobre su conducta? El derecho del pueblo está por encima de todo esto; es a él a quien compete juzgar soberanamente a sus representantes, distribuirles su estima o su desaprobación, y marcar entre todos aquellos que han expuesto abiertamente sus principios y sus procedimientos, cuáles son aquellos de los que juzga los servicios hechos, dignos de la continuación de su confianza.
Si es para impedir el afianzamiento de las opiniones sostenidas por tal o cual diputado, que se combate la reelección, es bajo este punto de vista sobre todo que la combinación es falsa e impotente: la demostración que voy a dar de ello debe hacer renunciar enteramente a esta especulación, incapaz de alcanzar su fin. Sólo se podrá ser elegido por el departamento si se es ciudadano activo de él; o este departamento desaprobará los principios sostenidos por un diputado en la anterior legislatura, o los adoptará; si los desaprueba, ciertamente no reelegirá a este diputado; si, al contrario, los adopta, ¿qué se habrá ganado con prohibir la reelección? El departamento sólo enviará diputados apegados a los mismos principios; escogerá a quienes hayan mostrado más firmeza en defenderlos, y más talentos propios para hacerlos aceptar. Hay que reconocer estas dos verdades: la primera, que ningún sistema político puede acreditarse con la adhesión nacional, y cuando sólo es la opinión particular de un diputado o de un pequeño número de diputados; la segunda, que ningún principio podrá ya perecer en Francia cuando sea adoptado por la Nación. Es preciso entonces eliminar el asunto de la reelección de estos accesorios extraños al principio, viciados por las impresiones que producen, caducos e infructuosos en los resultados, puesto que ya sea que la reelección sea permitida o no, todas las diputaciones serán hechas por la influencia de la opinión dominante en cada departamento.
Se ha querido hacerme temer el defecto de estas falsas opiniones y de estos pequeños medios que yo acabo de combatir: declaro que no me he inquietado en lo más mínimo; no pueden confundir durante largo tiempo más que a un muy pequeño número de individuos; a lo mucho podrían producir una primera indecisión en una asamblea novicia; pero ésta, tan gloriosamente ejercitada en desmarañar, en captar la verdad en medio de todos los prestigios cuyos intereses y pasiones la rodean, ha demostrado en demasía la justeza de su tacto y la inalterable pureza de sus intenciones, para que esa confianza pudiese ser fácilmente sacudida.
El asunto, así devuelto a sus verdaderos elementos, reencuentra su simpleza natural. El principio que más debemos respetar pide la libertad de la reelección; es preciso entonces que sus adversarios prueben que esta aplicación del principio produciría el inminente fallecimiento de la cosa pública.
Los razonamientos hechos hasta ahora para establecer el peligro de la reelección, deben ser divididos en dos clases; pues unos se aplican a todas las renovaciones de las legislaturas ordinarias, y los otros sólo tienen por objeto el paso de la asamblea actual a la próxima legislatura.
En relación a las legislaturas ordinarias, todas las objeciones se atienen a una sola, que basta con examinar; todas las demás derivan de ella. Se dice con razón, que si la legislatura fuese perpetua, la libertad pública estaría en inmenso peligro, porque un cuerpo permanente de representantes inamovibles acabaría pronto por reprimir: al abrigo de esta primera proposición evidente, se llega hasta a decir que si los diputados pudiesen ser reelegidos, serán perpetuos por el efecto inevitable de la posesión y de la costumbre; por ahí se autoriza a aplicar a la facultad de reelegir toda la fuerza de los argumentos que rechazarían la perpetuidad de las legislaturas.
Así, la simple reelección facultativa cada dos años es presentada como el equivalente real de una perpetuidad constitucional ... ¡Qué! Cada dos años una legislatura acabará, cada dos años la masa entera de los ciudadanos activos será puesta en actividad por asambleas primarias, cada dos años electores renovados procederán a una nueva nominación de representantes, ¡y ustedes creen posible que el conjunto de los diputados son reelegidos tan contante y uniformemente en los ochenta y tres departamentos; que no solamente una nueva legislatura se encontrará compuesta de los mismos individuos que la anterior, sino que varios lo serán así sucesivamente, de manera que la permanencia de hecho sustituiría a la renovación preescrita por la Constitución! La exageración de esta hipótesis, cuya realización es moralmente imposible, me permite hacerla entrar en los motivos de una deliberación razonable; proveería una excusa tan fútil para justificar la violación del principio fundamental del régimen electivo.
Aquí sólo hay una sola cosa verdadera; es que algunos miembros de la legislatura anterior, podrán ser a veces reelectos en la siguiente.
Cuando esto suceda, ¿estará perdido el Estado? El pueblo habrá gozado de su derecho, usado de su soberanía constitucional; estará satisfecho de haber podido colocar su confianza a su voluntad y satisfacer el deseo de su reconocimiento.
La utilidad pública está también en esta libertad del pueblo; pues en general la reelección sólo honrará a los buenos diputados. Pronto ya no quedará más que rastros de los sacudimientos que la revolución necesitó; los electores son tomados, y siempre lo serán, de entre la clase de los ciudadanos que necesitan orden y paz; los diputados que desearían ser reelectos, se recomendarían mal si lisonjeasen los excesos populares; en fin, el mérito sólo podrá señalarse en las legislaturas a través de la probidad, el tributo y los conocimientos adquiridos en legislación y en finanzas: ¿no faltará entonces algún otro alimento a la ambición? Los grandes movimientos que acompañan el trabajo de una Constitución por hacer, cesan naturalmente cuando está establecida.
Veamos luego cuál puede ser en la práctica el resultado de la reelección. Mientras haya una gran emulación cívica, mientras los departamentos ahonden en temas que, después de haberse entregado a la meditaciones políticas, ansiaran sentarse al nivel de los legisladores, no habrá o habrá muy pocas reelecciones: por una parte, muchos de los mejores diputados, satisfechos por haber cumplido con su tarea, se verán con placer entregados al cuidado de sus propios asuntos si deben ser reemplazados por sucesores tan o más dignos que ellos para tratar los asuntos públicos; por otra parte, aquellos que desearían continuar en las legislaturas, ¿no enfrentarán el deseo no menos activo de todos los candidatos que ambicionen ocupar un lugar ahí? Cada uno tendrá sus partidarios en su departamento; a igual mérito, aquel que habrá sido ya diputado tendrá por ello mismo una desventaja en el balance de las consideraciones; se encontrará justo que todos aquellos que merecen ser distinguidos y empleados, lo serán a su turno; y, ¿no está en el carácter del pueblo el gustar renovar sus opiniones y distribuir tanto cuanto pueda las distinciones de su favor?
Pero, en el caso contrario, si en tiempos alejados sin duda, y por circunstancias desdichadas, este fuego sagrado del patriotismo acabara por mitigarse; si los ciudadanos, poco dignos entonces de este bello título, mostrasen, para el ejercicio de sus derechos políticos, esta misma despreocupación que durante tan largo tiempo ha degradado a Francia; si en algunos departamentos, al menos, demasiado pocos hombres tuviesen el mérito o la voluntad de venir a cumplir las funciones de diputado, ¿la reelección no sería entonces el único medio de la salvación pública? ¿Sería necesario que diputaciones quedasen incompletas e infructuosas porque estaría prohibido completarlas o vivificarlas a través de la reelección de algunos de los miembros de la anterior legislatura?
Los cuerpos políticos tienen, como los individuos, su tiempo de debilitamiento y de enfermedad, que hay que prever organizándolo: no privemos al cuerpo legislativo de un principio vital necesario para sostenerlo en sus momentos de flaqueza, hasta que pueda alcanzar la época de una feliz crisis que le devuelva su vigor.
Se temen las intrigas, la corrupción a las que la facultad de la reelección daría entrada; se cita el ejemplo de Inglaterra; se asegura que si el pueblo tuviese el derecho de reelegir, habría que dar al Rey, por compensación, el de disolver la legislatura.
La objeción banal de las intrigas y de la corrupción, esta declamación vulgar que igualmente golpea a todas las partes del régimen electoral, no tiene más fuerza contra la reelección que contra las elecciones primarias; el interés y los medios son los mismos en los dos casos. No hay ninguna buena razón para proclamar incapaz de reelegir ventajosamente al mismo pueblo a quien se le ha confiado el derecho de elección que ha llegado a ser la base de su gobierno; y aquellos que no han temido la corrupción en uno de estos casos, se vuelven injustos e inconsecuentes si alegan temor en el otro.
¿Qué hace aquí el ejemplo de Inglaterra? Este pueblo ha dejado gangrenar su Constitución por causas locales que no le han impedido ser bastante grande para consagrar la plenitud del principio. El vicio del que ha tolerado los progresos, no es por otra parte el efecto necesario del principio; nos es mil veces más fácil impedirle introducirse que no lo es ahora extirparlo para los ingleses. Basta con ellos, para obtener un diputado, ganar una sola ciudad, un simple burgo; para nosotros sería necesario haber conquistado la masa entera de un departamento; ¡y cuántos departamentos no sería necesario conquistar para asegurarse un número de votos capaz de influir sensiblemente en una legislatura de setecientos cuarenta y cinco miembros reunidos en una sola cámara!
En fin, si los abusos de la reelección fuesen reales, no es exacto decir que el derecho de disolver la legislatura se volvería, como en Inglaterra, la compensación necesaria; no hay nada de común, por el contrario, entre la reelección admitida por los ingleses y el derecho que han otorgado al Rey de disolver el Parlamento: el primero es tan poco el remedio y la compensación del segundo que la Nación inglesa tiene gracias a su Constitución y que ha ejercido en varias ocasiones el derecho a reelegir a los miembros del Parlamento disuelto.
¿Pero en lugar de estos temas de alarmas quiméricas, no hay más reales en la defensa de reelegir? ¿No sería un grave inconveniente el de privar a cada legislatura de la gran ventaja que siempre habrá para la unidad de las opiniones, para la concordancia de los planes legislativos, para la misma dirección del espíritu público, para la aceleración de las medidas administrativas, a que un nuevo cuerpo legislativo tenga en su seno alguno de los miembros que se hayan distinguido en el anterior? Si se dice que la Nación siempre proveerá un gran número de sucesores iguales en luces y en patriotismo a los que les hayan precedido, ¿es ahí una razón para no prever esas épocas de relajamiento y languidez de las que ya hablé, y que todos los pueblos conocidos han experimentado? Digamos más; a mérito igual, ¿no agrega la experiencia siempre un gran valor a las facultades naturales para facilitar el trabajo, levantar las dudas, asegurar las ideas y coordinar los detalles sucesivos que, al removerse sin cesar y diversificándose al infinito, deben sin embargo desembocar siempre en una finalidad común?
Otro inconveniente más grave está ligado a la prohibición de reelegir. Como no puede, en principio, estar motivada sobre la inquietud de que la Nación no quiera aceptar un mal diputado, le queda por único fundamento el temor de que un diputado virtuoso durante la primera legislatura no se vuelva, si fuese reelecto, un hombre deshonesto en la segunda ... pero, ¡no hay inmoralidad al golpear así a la virtud por una sospecha injusta, a desalentar y a mancillar el patriotismo por una exclusión inmerecida! ¿No habría en esta exclusión incluso un acto impolítico? ¿Qué nos queda por hacer para la Constitución, si no es ponerla bajo la salvaguarda del espíritu público? Prendamos entonces vivamente este fuego sagrado; que su calor anime a toda la Nación, y penetremos sobre todo a estos hombres privilegiados por la naturaleza, cuyos talentos se elevan por encima de la altura común, quienes harán el éxito y la gloria de nuestras legislaturas. Pero para que lleguen a ser todo lo que ellos pueden ser, casi siempre necesitarán de un gran objeto de emulación. Afortunadamente hemos despachado a todos los que sólo se mantenían gracias a su fortuna, a las elecciones de la vanidad, y las especulaciones de la ambición. La diputación a las legislaturas es ahora el premio de honor ofrecido a los buenos ciudadanos; pero es preciso que una recompensa extraordinaria excite entre los grandes talentos, la emulación de la superioridad y provoque en el seno del patriotismo el noble entusiasmo del heroísmo cívico; esta recompensa preeminente sólo puede encontrarse en la gloria de ser reelegido. ¡Ahí está el verdadero título de ennoblecimiento patriótico que desde ahora en adelante los más valiosos ciudadanos ambicionarán, de quienes las familias se honrarán, y que los padres mostrarán a sus hijos para enardecer sus jóvenes corazones del amor a la patria y del deseo de distinguirse también sirviéndola!
Que no se diga que la reelección, posible después de la expiración de una legislatura intermediaria, produciría los mismos efectos ... Esta alternativa de empleo y de retraimiento, de acción y de ocio no sería más que un estado enojoso y penoso; se conciliaría difícilmente con las conveniencias domésticas del mayor número de los ciudadanos; al alejar la época de la reelección volvería la suerte de ésta más muerta y más difícil; de ahí el desánimo, y la reelección perdería una de sus principales utilidades para la cosa pública al perder todo su mérito como medio de emulación.
Queda por examinar si los miembros de la asamblea actual podrán ser reelegidos para la próxima legislatura.
Se alega en relación a ello esta razón de deferencia que han ejercido el poder constituyente ... Esta consideración, acercada al principio, se anula completamente; sucede con el poder constituyente lo mismo que con todos los otros; cuando su ejercicio termina, aquellos a quienes había sido confiado, vuelven a la clase de los ciudadanos ordinarios y nada puede impedir a la Nación, procediendo a nuevas elecciones, conferirles por un título nuevo las funciones de las que les juzga dignos.
Se agrega que aquellos que hacen las leyes no deben hacerlas para ellos mismos, y que de esta manera los miembros del cuerpo constituyente que van a organizar la legislatura no deben ser admitidos en ella ... Si este razonamiento fuese correcto, su consecuencia directa sería de excluir también a los miembros de la asamblea actual de participar en los otros poderes que ella ha constituido; ninguno de nosotros habría entonces podido ser elegido ya sea en las municipalidades, ya sea en el tribunal de casación; sin embargo, la confianza nacional ha llamado a un gran número de nosotros a estas diferentes funciones, y hasta ahora no se le había ocurrido a nadie imputarnos el haber organizado estos poderes para nosotros mismos. Es que en efecto, aquellos que constituyen un régimen electivo, no hacen nada para ellos, aunque puedan ser elegidos, porque no pueden disponer de la elección; pero hacen todo para la Nación a quien pertenece el derecho de elegir, y a quien debe siempre ser conservado libre; no hay ninguna diferencia al respecto entre la legislatura y todos los demás poderes constituidos.
El sistema de la necesidad de una aceptación expresa de la Constitución, proporciona esta otra objeción, que la Constitución no pudiendo ser ratificada más que por una asamblea nueva, desinteresada e imparcial, ya que sería absurdo que aquellos que la han hecho puedan aún aceptarla en nombre del pueblo.
Contesto que si el examen del sistema de la aceptación expresa no puede recibir aquí todos sus desarrollos, al menos, afortunadamente, se ha vuelto sin aplicación en la posición del reino. Distingamos estos dos casos muy diferentes. Cuando el pueblo no establece una convención mas que para proponerle una Constitución; cuando esta Constitución, anclada en los términos de un simple escrito, sólo tiene el valor de un proyecto; cuando por el estado de la opinión nacional, la ejecución de esta Constitución no podría ser intentada o efectuarse sólo con el apoyo de una ratificación anterior, es entonces cuando necesita que la Nación reunida dé su aprobación expresa. Aquí las actas del poder constituyente que ejercemos, no han sido sometidas a la necesidad de ninguna forma de aceptación expresa y solemne; no estaban por eso menos subordinadas, sin duda, por la fuerza de las cosas, a la adhesión nacional; pero esa adhesión ha sido fuertemente pronunciada; es porque ustedes no han podido dudar de ella que ustedes han presentado la Constitución, no como plan a discutir y a aceptar, sino como ley a ejecutar, y ella ha sido ejecutada, y lo ha sido por el pueblo, porque es admitida y consentida por él. Es por el pueblo que el reino ha sido nuevamente dividido, las asambleas primarias realizadas, los cuerpos electorales formados, las asambleas administrativas y los tribunales puestos en actividad; es, en fin, por la acción propia e inmediata del pueblo que se ha vuelto nuestro colaborador, que todos los mecanismos del antiguo gobierno han sido rotos para dar lugar a todas las instituciones del nuevo régimen constitucional. Entonces tenemos mucho más que simples escritos de ratificación; tenemos una Constitución ejecutada, practicada, consumada. Es cierto el decir que el poder constituyente es ejercido aquí por la Nación entera; pues si hemos propuesto las actas al decretar, la Nación ha hecho mucho más todavía, las ha realizado y confirmado al operar.
Agrego que en la hipótesis misma de la necesidad de una aceptación expresa, no se podría concluir de ello que los miembros de la asamblea actual deban ser excluidos de la próxima legislatura; ¿cómo se sostendría que las actas del poder constituyente pudieran ser legítimamente ratificadas por una simple legislatura constituida? Si fuese una aceptación expresa, sólo podría ser dada por la Nación misma; este acto excedería, evidentemente, los poderes de un cuerpo legislativo que, creado por la Constitución, formado y organizado de la manera establecida por ella, no tendrá él mismo existencia válida más que por la autoridad reconocida de esta Constitución. La legislatura no será más que un producto del nuevo modo de gobierno; no será el elemento nacional del que la aceptación de este modo debería emanar, si ella fuese necesaria.
Entonces no hay nada en principio que pueda autorizar la exclusión de los miembros de la asamblea actual a la próxima legislatura; pero en prudencia, en previsión, en justa solicitud para la cosa pública, ¡los más graves motivos se vuelven la libertad de la reelección deseable, y su prohibición soberanamente impolítica! No basta con haber escrito la Constitución; es preciso darle ahora la vida y el movimiento conforme a su espíritu, y durante largo tiempo necesitaremos, sobre todo durante los dos primeros años, leyes de ejecución y de perfeccionamiento.
Yo sé que las verdades primitivas están bien sentidas y generalmente concebidas en toda Francia; pero cuando se trata de emplear ahí los detalles y de acercarles las consecuencias alejadas, ¡cuántos aquí mismo, en el seno de esta asamblea, no sentimos de nuevo algunas veces incertidumbre y vacilación! Es un hecho que lejos de nosotros, en los departamentos, los conocimientos son menos seguros, las ideas menos firmes, y las dudas más graves sobre el sentido, la latitud y los efectos de los decretos más importantes; no hay, o hay muy pocos cuerpos constituidos que, de buena fe y con las mejores intenciones, no puedan perderse en la aplicación, a causa de la imperfección de la ciencia demasiado nueva de nuestro gobierno actual: la misma incertidumbre sobre los efectos de los principios, destaca en los departamentos ministeriales, incluso cuando es imposible sospechar la pureza de sus opiniones. Así, todos los instrumentos de la ejecución necesitan de una dirección firme y segura.
La esperanza de la Nación y su salvación están enteramente en la próxima legislatura, pero sus miembros serán enviados de todas estas partes del reino en donde la doctrina constitucional no ha podido aún adquirir el grado de precisión, profundidad y desarrollo que ha alcanzado en esta asamblea; ¡y no quisiéramos que pudiese haber en este nuevo cuerpo, no digamos cincuenta miembros, no digo veinte, sino solamente diez, e incluso uno solo que pudiese velar con más seguridad y eficacia que los demás, sobre los posibles errores del ministerio y de los cuerpos constituidos, garantizando la legislatura contra el peligro de las equivocaciones de sus comités o de su propia desatención! ¡Y ni siquiera lo quisiéramos cuando la Nación, más cuidadosa que nosotros de sus intereses, reconocería la prudencia de esta medida y quisiera ponerla en práctica! ¡Y podríamos pensar aquí encadenar en este punto capital la libertad nacional por un decreto prohibitivo! Esto no sería seguridad, señores; sería una muy deplorable ceguera. Esta revolución que tanto ha costado a Francia y que tan esencial le es afianzarla, bien vale la pena garantizarla gracias a algunas precauciones conservadoras.
Estoy tan convencido de la importancia de la reelección para la legislatura próxima, que antes de haberme plenamente asegurado que los principios la autorizan, mi partido se había fijado personalmente proponérsela, excepcionalmente por esta vez, basado en el principio predominante de la salvación pública. Yo diría solamente a aquellos que no vean en ello la misma utilidad que yo: no presumamos bastante de nuestras fuerzas para ahondar aquí en nuestras opiniones individuales, y dejemos a la Nación la decisión que le pertenece. El comité no propone decretar más que la facultad de reelegir; la Nación quedará dueña de usarla a su voluntad; ¡pero prohibírsela es, si no violar su soberanía, exponer sus más queridos intereses y cargar con una muy aterradora responsabilidad!
De las apreciaciones de los autores sobre la figura del Rey y su relación con el ejercicio y administración del Poder Ejecutivo
Hemos dicho que la figura del monarca se extiende, en la historia de Francia, por cerca de mil años, y hemos insistido, quizá en demasía, sobre este factor como punto de explicación para intentar comprender el por qué, a fines del siglo XVIII existía una reverenciación tan sentida por amplísimas capas de la población francesa, y en consecuencia por la mayoría de la representación popular reunida en la Asamblea Nacional constituyente, en relación a la fatalidad de que un Rey se encontrase al frente de los destinos de la Nación.
En 1789 y 1790, no había casi nadie en Francia que osase poner en duda el predominio real en cuanto al ejercicio del Poder Ejecutivo. Existía un acuerdo tácito en torno a la facultad inherente al Rey para el ejercicio de este poder; y a nadie, ni tan siquiera a los partidarios del sistema republicano, se les ocurría externar públicamente alguna opinión que contradijera tal acuerdo. Ciertamente sí existían quienes pensaran en tal sentido, sin embargo mucho cuidado tenían de guardarse sus opiniones, para discutirlas tan sólo en el seno de sus sociedades secretas o grupos herméticos, ante un selecto número de adeptos, libres pensadores por lo general, muy celosos y reservados de las opiniones, tesis y discusiones que en tales reuniones se ventilaban. En el campo público, no había quien se atreviera a externar que el Poder Ejecutivo no era coto propio y exclusivo del monarca.
Bien se comprenderá que durante cerca de diez siglos, la institución real experimentó una serie de cambios bastante notables, que en mucho diferencian las potestades del Rey y su administración de una a otra época. Este tema es bastante complejo y arduo, existiendo material suficiente para realizar una voluminosa investigación; sin embargo lo abordaremos presentando tan sólo un breve panorama de la acción real en el ámbito del Poder Ejecutivo y su administración, dividiendo en cuatro periodos la evolución de la figura del Rey en cuanto detentadora de este poder.
El primer periodo, o sea los siglos IX, X y XI, se caracterizan por los efectos de la desintegración del Imperio Carolingio de donde emergerá el boceto de la futura Francia, y por lo tanto no están plenamente definidos su población y territorio. El ámbito de validez del Poder Ejecutivo por parte del Rey, es ambiguo, encontrándose confundidos los terrenos propios del derecho público y privado, y siendo paradójicamente en este último en donde el Rey ejerce con más nitidez y claridad su potestad ejecutiva.
Ya hemos visto lo referente a la pluralidad de contratos privados, basados en el jus sanguinis que sirvieron de base para el surgimiento del feudalismo; ahora bien, no obstante que la manifestación del Rey en cuanto detentador del Poder Ejecutivo se manifestó, en los inicios de su organización, en el terreno propio del derecho privado, ello no implica que en el campo del derecho público, la organización del Poder Ejecutivo no haya tenido lugar. La lectura de un documento de la época nos sirve a la perfección para ilustrar lo dicho, con la comprensión del papel desarrollado por un personaje especial portador, en sí mismo, de facultades institucionales administrativas.
Veamos lo expresado en el documento:
El apocrisiano (dignatario del Palacio cuyas funciones se aparentaban a las del ministro de justicia, NdA), se ocupaba de todo lo referente a la religión y a la jerarquía eclesiástica, y también de las dificultades relativas a los canónigos y monjes, en pocas palabras, de todos los asuntos eclesiásticos llevados a la corte; se encargaba de que, entre las causas extrañas al palacio, estas solas se presentasen al Rey, sin poder ser finiquitadas sin él. No solamente tenía la dirección de todo lo que tocase especialmente a la organización eclesiástica y al servicio religioso del Palacio; aún era preciso que todos aquellos de entre los palatinos (así se llamaba quien tenía un cargo en el palacio de un príncipe, NdA), que necesitaban de una consolación espiritual, lo encontrasen listo para darles consejo; incluso, adelantándose a aquellos que no pedían su asistencia, pero a quienes sentía que les hacía falta, debía, tomando en cuenta la calidad de las personas, apartarlas de un proyecto perverso o de una empresa mala, y mostrarles la vía de la salvación. En cuanto a todas las demás cosas de orden espiritual, las que sería demasiado largo enumerar y a las que aquellos que vivían continuamente en el Palacio o que no llegaban ahí más que de paso, debía proveer a que ellos previeran, según Dios o según el siglo, el cuidado que le estaba especialmente confiado; no es que algún otro de los palatinos o extranjeros presentes en la Corte, por la gracia de Dios, poseía las luces que dan la sapiencia y la verdadera devoción, no pudieran mezclarse a este tipo de cosas; pero generalmente era la costumbre que actuase de común acuerdo con el apocrisiano o según su consejo, por temor de que sugiriese al Rey alguna decisión enojosa o indigna.
El segundo periodo, correspondiente, aproximadamente a los siglos XII, XIII y XIV, se caracterizará por la estrecha unión entre el poder terrenal del monarca, y el propiamente espiritual del papado. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Rey bajo la observación y guía de los principios pontificios, adquiriendo particular relevancia la interpretación del derecho canónico en cuanto guía o brújula de acción en el campo del derecho público. La definición de la población se generará de acuerdo a la religión profesada, esto es, a la religión católica, apostólica y romana, mediante los censos realizados en las parroquias, y la labor del llamado primer orden de entre los órdenes, o sea, de los clérigos y monjes a lo largo y ancho del territorio francés. El clero constituirá, en esta segunda etapa, un importantísimo factor para el inicio de la ubicación de la población y extensión de la territorialidad del reino.
Un documento de la época, referente a la teoría canónica de la costumbre como argumento base de la política real, debido a Guillermo de París, sirve a la perfección para entender, en términos generales, la base misma que caracteriza a esta etapa de desarrollo de la institución monárquica. He aquí algunos extractos de ese documento:
1.- La costumbre es un cierto derecho establecido por los usos, es decir, el uso repetido de los hombres que es recibido como ley, cuando la ley es deficiente, según Dist. consuetudo. Lo que está hecho por escrito es llamado ley o Constitución; lo que no está puesto por escrito guarda su nombre de costumbre, como está declarado en esta Dist. y como está de hecho también en otras partes. Se ha visto, en efecto, que el derecho está establecido por escrito o no, según los Inst. De Jure Naturalé gentium et civili & Constut. Se llama, en efecto, costumbre, lo que es de uso común, según la Dist. Consuetudo.
(...)
4.- Una tal costumbre introducida de la manera que ha sido dicha, se lleva el derecho al lugar en donde está en vigor, siempre y cuando solamente sea razonable (...) Una tal costumbre sirve para interpretar la ley porque poco importa que tenga su justificación en la escritura o en la razón. Una tal costumbre es tomada como ley, cuando la ley es deficiente, como ha sido dicho, y de esta costumbre viene el derecho. Por otra parte, si no es razonable sucede otra cosa. En efecto, para establecer reglas nuevas, debe de haber una utilidad evidente para alejarse del derecho que durante largo tiempo ha parecido equitativo. Si se duda de una tal costumbre, unos afirmando su existencia, otros negándola, y que se hayan pronunciado por su existencia, se dice que la costumbre ha sido reconocida en un juicio contradictorio, no se dice que la costumbre ha sido introducida, sino que ha sido confirmada, aunque en la argumentación de la decretal (decisión papal sobre una consulta dada en forma de carta y que genera, en el derecho canónico, jurisprudencia, NdA), abate, se dice que ha sido introducida. Por otra parte, si la costumbre no es introducida, pero haya habido un cierto hábito y una cierta observancia de los hombres, la cual no haya durado hasta la prescripción cuadragenaria, según los cánones, este uso no vence el derecho; así hablan los compendios del derecho al mismo título de la costumbre, y el derecho no perece; pero si este uso ha sido mantenido hasta la prescripción, el derecho perece y la ley también es vencida. Pero si la costumbre ha sido observada durante tan largo tiempo, que la memoria de los hombres haya perdido el recuerdo de su origen, ella vence a la ley. Sucede lo mismo para esta costumbre que la Iglesia Romana observa y que prescribe a los demás observar, y para la costumbre que alguien introduce a su perjuicio.
Es precisamente en este periodo, como ya lo hemos señalado con anterioridad, que emergen los Estados Generales en cuanto asamblea de carácter consultivo y apoyo del monarca en su función como detentador del Poder Ejecutivo. En sí, a fines de esta segunda etapa la conformación del reino adquiere bases más sólidas, y las funciones del Rey tienden a comenzar a desligarse de las de otras instituciones adquiriendo la independencia requerida.
El tercer periodo, cuya principal característica se centrará en la lucha sin cuartel entre el poder terrenal del Rey y el espiritual del papado, se desarrollará a lo largo de los siglos XV y XVI, y es en su desenvolvimiento que el Rey francés conforma un perfil propio a través del que adquirirá la potestad necesaria para ejercer plenamente, en cuanto tutor de la soberanía nacional, el Poder Ejecutivo.
Puede, con toda propiedad, ser considerada esta etapa como el rompimiento con el pasado feudal, así como el inicio de la preponderancia del derecho público frente al derecho privado que caracterizó al feudalismo en sí. El Rey se metamorfosea del pater familias que otorgaba privilegios y dispendios a los copartícipes de su sangre, adquiriendo de ellos fidelidad eterna, en el soberano de una Nación, en comunicación directa con súbditos a quienes gobierna por derecho, pero ante quienes adquiere un cúmulo de deberes cada vez más definidos.
El inicio de Francia, en cuanto Nación, tiene en esta etapa su piedra de toque. Definida su población y territorialidad, el país galo se convierte en sujeto gobernable sobre el que es posible ejercer, con precisión, un Poder Ejecutivo. La administración pública comienza a adquirir una singular importancia, de la misma manera que la consolidación de un poder central administrador y ejecutor.
La lucha entre este naciente poder y el vetusto orden de Roma, encubre o nubla otras luchas no menos importantes, e incluso de mucho mayor trascendencia para el tema que nos ocupa. Nos referimos a la encarnizada pugna entre esa naciente administración pública, netamente centralista, y las autonomías regionales de los cantones y comunas que durante muchos siglos se habían autoadministrado contando con sus propios órganos y mecanismos de autogobierno. La lucha entre el naciente poder central y la pluralidad de poderes locales se extendió, con fiereza inaudita, durante estos dos siglos, concluyendo con el triunfo del primero y el sometimiento de los segundos. Sin embargo, tal victoria no fue, para nada, definitiva, puesto que aún para fines del siglo XVIII existía, en esas regiones, el recuerdo y la tendencia a volver por el sendero de al autoadministración, del autogobierno. Es precisamente por esta razón que, por ejemplo, Sieyes mostraba ante la Asamblea Nacional su temor de que el reino se fracturase o dividiese, lo que ya quedó expuesto en un pasado capítulo.
Ahora bien, respecto a la evolución seguida por la figura real en cuanto detentadora del Poder Ejecutivo, el particular desarrollo alcanzado durante los siglos XV y XVI por el llamado Gran Consejo del Rey, en cuanto institución copartícipe del desarrollo de la administración pública, y por ende, como institución colateral de la nueva concepción del Poder Ejecutivo, es sorprendente.
El viejo juramento de fidelidad propio del régimen feudal, que los señores y vasallos rendían al Rey, es transportado al seno mismo de la administración pública, viéndose obligados los concejales a patentizar su fidelidad al monarca mediante el siguiente juramento:
Juramos que seremos leales al Rey y le aconsejaremos, cuando él nos pida consejo, con lealtad, y sellaremos su secreto y su consejo, de buena fe, y los asuntos que tendremos delante de él o sin él, por su autoridad, les guardaremos su rectitud y buena fe: no lo haremos ni por amor ni por odio, ni por gracia, ni por otra cosa; y que no tomaremos ninguna donación ni para nosotros ni para otros, ni de bailies, ni de prevotes, ni de otro que haya hecho el juramento al Rey que los bailies hacen mientras están en el cargo, ni de ninguna otra persona que tenga relación en la corte del Rey.
La sacramentalización juramental es, entonces, añeja costumbre en el seno de la administración pública francesa, por lo que la solemnidad recogida por la Asamblea Nacional constituyente en relación a la importancia otorgada en la Constitución del 3 de septiembre de 1791 al juramento cívico como lógica evolución del juramento del juego de pelota, encuentra su explicación en el desarrollo mismo de Francia.
La cuarta etapa, correspondiente, aproximadamente a los siglos XVII y XVIII, se caracterizará por la consolidación del proceso de centralización administrativa; la concentración del Poder Ejecutivo en la persona del Rey, emergiendo el criterio unipersonal absolutista, del que Luis XIV sería su más preclaro representante; el surgimiento de la figura ministerial en cuanto pieza clave del nuevo engranaje del Poder Ejecutivo; la aparición y desarrollo del intendente y el subdelegado, así como la concentración excesiva de las funciones administrativas en París, la capital del reino. Todas estas facetas caracterizarán esta cuarta etapa que coincide con el advenimiento de la familia real de los Borbones al trono de Francia.
El nuevo Estado monárquico francés saludó al siglo XVIII con la potestad característica de su inigualable centralismo administrativo y la estructura piramidal que ello implicaba. La presencia de los Richelieus, Mazarinos, Colberts, y otros no menos históricos ministros se engrandecían ante el aberrante fracaso de los encargados de las respectivas regencias de Luis XIII, Luis XIV y Luis XV; ya hemos visto el papel desarrollado por la nobleza y su fiel aliado el Parlamento, así como la experiencia de la Polisinodia. Nada, sin embargo, fue capaz de detener el avance del proceso de desarrollo de la administración pública en Francia.
Todo parecía marchar dentro de parámetros manejables para los monarcas franceses hasta que, a inicios de la década de 1770 y encontrándose ya Luis XVI al frente de los destinos del reino, da comienzo una crisis agrícola producida por tiempos de sequía; esta crisis durará algo más de quince años, y durante ese periodo de tiempo se extendió de las campiñas a las ciudades creando un verdadero corto circuito en el seno mismo del aparato productivo y distributivo del reino alcanzando, obviamente, los dominios políticos propiamente dichos y contaminando a todo el cuerpo social francés. Por supuesto que el avanzado proceso de centralización administrativa, excelente si se quiere en cuanto palanca de control, resultaba un auténtico estorbo para intentar encontrar salidas adecuadas a tan tétrico panorama, puesto que, por ejemplo, la concentración de poder deliberativo y ejecutivo en las figuras del intendente y del subdelegado, impedían que las llamadas fuerzas vivas de la sociedad francesa no tan sólo se expresaran, sino que actuaran con la libertad de movimiento requerida para afrontar, en los diversos renglones, regiones y sectores productivos o distributivos, la crítica situación. Por lógica se requería el ventilar, aunque fuese un poco, las sombrías fortalezas tras cuyas murallas se encontraba prácticamente atrincherado el concepto mismo de Poder Ejecutivo, buscando hacer copartícipes del mismo a los diversos órdenes y subórdenes del reino, y tal fue uno de los principales objetivos de Luis XVI: intentar, como se dice, sortear el temporal sacrificando en lo mínimo aquella enorme construcción centralizada de la administración pública francesa que tanto trabajo y esfuerzo les había costado a la dinastía de los Borbones edificar.
Del paquete que aguardaba, en opinión de los autores, al que resultase encargado de la titularidad del Poder Ejecutivo
El último acto que como soberano del antiguo régimen realizó Luis XVI, no fue otro que la convocación, a la que ya hemos hecho referencia, para la reunión de los Estados Generales.
En 1788 el Rey protagonizó su última actividad en cuanto autoridad máxima e indiscutible de un pasado que ya comenzaba a eclipsarse.
Ciertamente en la Francia de finales del siglo XVIII, el reino tan sólo resentía la adversidad de una situación emergida de la casualidad, mas no imprevisible. Sin embargo, la estructura creada, poco a poco, desde muchas décadas atrás y en la que la responsabilidad de Reyes, ministros, regentes y consejeros era más que patente, agudizó los efectos de por sí bastante adversos de la crisis señalada, a tal punto que llegó el momento en que perdida la capacidad de maniobra, emergió el más puro criterio aventurero para, mediante espectaculares golpes de audacia, buscar de nuevo tomar el control de una situación que era ya incontrolable. Por esta razón señalamos, al inicio de este escrito, que si Luis XVI hubiera sido más prudente y sabio, su primer acto debió ser abdicar de la Corona, pero él prefirió jugarse todo en pos de una auténtica aventura, y ésa fue su perdición.
Si uno de los rasgos característicos de la monarquía francesa lo era su carácter hereditario, de igual forma los problemas también iban heredándose uno tras otro como inevitable compañía del cetro real, de generación en generación. Al Rey en turno lo que le interesaba, al igual que a los dirigentes gubernamentales de nuestros días, era el sortear el cúmulo de problemas que enfrentaba con el objeto de quedar bien ante sus gobernados, cuidando mucho de la propia imagen y buscando proyectarla para que perdurase en el tiempo como símbolo de grandeza y sabiduría. Predominando el criterio de la vanidad, lo que el Rey hacía o dejaba de hacer, era sólo para engrandecer su nombre, y esta actitud complicaba aún más los problemas del reino, sobre todo en el estricto terreno de las finanzas, en el cual los administradores seguían el fácil camino del constante e infrenable aumento de impuestos, multas y todo tipo de gravámenes con el fin de, esquilmando al pueblo, mantener en equilibrio las finanzas del reino pudiendo sufragar el dineral que materialmente se tiraba en fastuosas fiestas, cursis e inútiles conmemoraciones y elevados pagos a una holgazana, poltrona y parasitaria alta burocracia. Igualmente, de manera harto fácil y temerariamente irresponsable, se recurría al contrato de empréstitos privados con los sectores o personajes adinerados del reino, llegándose a pactar increíbles cláusulas de verdadero agio, por medio de las cuales el reino quedaba comprometido al pago de altísimos intereses y en desventaja completa para el cubrimiento del adeudo principal. Otra medida de la que se abuso para que el Rey se hiciese de dinero, lo fue la venalidad de los oficios públicos. Cargos administrativos, judiciales e incluso de gobierno, se ponían a la venta por parte de la Corona con el objeto de que ésta pudiera reducir en algo sus mastodónticos déficits, generando tal práctica, como bien podrá comprenderse, un cúmulo de problemas que venían a sumarse a los ya existentes.
Sin ser resueltos en sus raíces, los problemas permanecían en el desván a donde se amontonaba todo lo que al Rey molestaba; a veces, es cierto, aletargados, casi imperceptibles, pero acumulándose peligrosamente día con día y amenazando con irrumpir, en el momento menos pensado, en el seno mismo de la Nación francesa. Y lo que durante décadas fue tan sólo amenaza, para fines de aquel siglo XVIII se convirtió en angustiante realidad. En efecto, la combinación de tres problemáticos factores generó un terrible desquiciamiento en el sistema monárquico francés. El excesivo gasto que el reino hubo de sufragar en su alianza con los separatistas e independentistas norteamericanos y la guerra que ello implicó contra Inglaterra, prácticamente vació las arcas reales, aunado ello con una severísima sequía, a la que ya nos referimos, que afectó la producción en las campiñas de Francia provocando hambruna y encareciendo agudamente el precio del grano importado a través del cual se buscaba compensar un poco las necesidades del consumo interno, y todo esto unido a la ineludible urgencia de aumentar las importaciones adquiriendo más créditos, en este caso con individuos o corporaciones de otras naciones, que tácitamente implicaban la firma de caros empréstitos y el pago de muy altos intereses; esto creó un escenario complicadísimo que fue agudizándose hasta hacer estallar al reino en sí con el inicio de la archiconocida revolución francesa. El error más grande y grave cometido por Luis XVI lo fue el haberse querido pasar de listo. Resulta para nosotros evidente que al comenzar el proceso revolucionario, el Rey jugó con sus infantiles aventuras un papel nada desdeñable. En sí, y ya lo hemos señalado en varias ocasiones, él pensó poder controlar la situación dirigiéndola por caminos imaginarios de engrandecimiento y soporte de la nueva concepción monárquica que bailoteaba en su infantil cabeza. Pero, como resulta que las revoluciones no son precisamente procesos que puedan dirigirse por la voluntad y el capricho de una persona, aquí fue donde Luis XVI perdió su apuesta.
Las revoluciones responden a condiciones específicas en las que la combinada acción de mil hechos provocan una multitud de reacciones y estallidos plurifacéticos no previstos ni por el más concienzudo estudioso de la problemática política, económica y social. Un tifón, una explosión volcánica, un terremoto, un ciclón, en fin, cualquier tipo de fenómeno natural producido por la contención y liberación de energía, sería lo más parecido a un estallido revolucionario en el que millones de partículas energéticas se manifiestan, repentinamente, en una pluralidad de acciones en las que la furia y la bondad de las pasiones humanas se patentizan combinándose la destrucción con la construcción, el odio con el amor, el sufrimiento con el goce, la muerte con la vida. Una vez iniciada, la revolución no parará hasta agotar todas sus posibilidades, hasta extinguir toda la energía contenida, hasta despedazar todo estorbo u obstáculo. No hay pues, decíamos, hombre, partido, grupo social o clase capaz de poder dirigir a voluntad un fenómeno de este tipo, y aquel que piense o suponga lo contrario, bien le vendría meditar sobre el fin de Luis XVI, quien enloquecido por su innata vanidad y sordo por la enorme magnitud de su soberbia, pensó o supuso ingenuamente poder llevar a cabo tal empresa ...
Toda la agobiante situación por la que Francia atravesaba, se veía entrampada por la excesiva centralización administrativa a que ya nos hemos referido.
La presencia de una treintena de intendentes auxiliados por un similar número de subdelegados le bastaba y sobraba al Rey para administrar todo aquel territorio. El desarrollo de ese suicida centralismo situaba a París como el único lugar del reino en donde se ventilaban todos y cada uno de los problemas de distintas regiones, cantones y comunas muy apartadas; porque era en esa ciudad que se decidía todo, era en París donde se pensaba, era en París donde se discutía, era en París donde se berreaba y vociferaba, era en París donde los ministros y el Rey planeaban, era en París donde los burgueses conspiraban, todo, absolutamente todo el reino se reducía única y exclusivamente a París y sus alrededores. El infamante binomio que expresaba Francia es París y París es Francia se encontraba inscrito con flamantes letras en la bandera misma de la Corona.
La convocación de los Estados Generales por Luis XVI presentó una oportunidad para que todas aquellas inmensas regiones, prácticamente olvidadas de Francia, a las cuales tan sólo se recurría en busca de impuestos, multas y gravámenes, por fin pudieran expresarse manifestando su sentir, exponiendo sus sugerencias, sus soluciones, sus respectivos granitos de arena en la construcción de salidas globales tan necesarias y sentidas por todos los pobladores ante aquella tétrica situación. Ya hemos dicho que eso no ocurrió, que la inmensa mayoría de aquellos cuadernos provenientes de las diversas regiones de Francia, fueron sacrificados por los asambleístas, rendidos en holocausto, siendo ignorados en aras de la obsesión en pro de la consolidación de la Constitución del reino. Quizá la crítica más severa y profunda que pueda hacerse a la instauración y trabajo de la Asamblea Nacional constituyente sea, precisamente, el haber ninguneado, desoyendo toda opinión, sugerencia o propuesta que no estuviese directamente relacionada con el tan deseado logro constitucional. Esto, condenable sin duda, resultaba plenamente entendible si atendemos al asfixiante nivel de centralización a que se había llegado. La Asamblea Nacional no fue ajena, ni permaneció al margen de aquel degradante proceso centralista, sino antes bien, su surgimiento y desarrollo van plenamente ligados al mismo. La Asamblea Nacional constituye un nuevo elemento en el espectro político francés de fines del siglo XVIII, esto que es cierto e innegable, no conlleva a suponer que su novedad en cuanto a actor político emergente, contradijera, negara o enfrentase el proceso de aguda centralización por el cual el reino vertiginosamente transitaba quemando, incluso de manera acelerada, etapas que en situación de estabilidad general hubiesen requerido de mucho más tiempo para ser superadas. Inscrita dentro de aquel proceso, la Asamblea Nacional se presentaba como la lógica heredera que habría de terminar haciéndose cargo de las funciones tanto legislativas como administrativas y ejecutivas del reino. La dualidad de poderes creada a raíz de los trabajos en pro de una Constitución monárquica, resultaba, en la realidad misma, tan sólo aparente. Con esto no negamos que el Rey continuara manteniendo sus respectivos cotos de poder, sino tan sólo señalamos que, analizando aquel proceso desde sus orígenes, nada raro resultaría que a fin de cuentas el concepto clásico monárquico sucumbiese ante la modernidad del naciente órgano asambleario. A fin de cuentas la Asamblea Nacional, una vez terminado su trabajo constituyente se disolvería metamorfoseándose en una Asamblea Legislativa que acabaría dándose el lujo de enjuiciar, por traición, al Rey, llegando a abolir la monarquía y concentrando en sí el ejercicio de todos los poderes del exreino.
Pero no vayamos tan rápido, y busquemos situarnos en el momento cumbre en que Luis XVI se jugó su resto.
Un dato de enorme proyección y dimensión para nuestro tema lo constituye el traspaso, en el seno mismo de ese proceso de centralismo administrativo, de las atribuciones y responsabilidades depositadas en las figuras del intendente y subdelegado, hacia una inédita concepción asambleísta previa a la convocación de los Estados Generales. Nos referimos a la proclamación, en 1787, del edicto por medio del cual se establecieron las asambleas provinciales y municipales, que heredaron las facultades propias de intendentes y subdelegados, rebajando a éstos al simple papel de elementos auxiliares y consultivos de las tareas a realizar. Luis XVI iniciaba de esta manera la construcción del nuevo sistema institucional que sus pretensiones absolutistas modernizantes requerían; y por favor, no se nos prodigue el cuento de que tal conceptualización de la nueva administración fue producto de un Rey bonachón falto de carácter. Una medida tan atrevida, una aventura política en la que tanto se jugaba, no la inicia ningún individuo bonachón falto de carácter, y no lo hace por la simple y sencilla razón de que sería incapaz, siquiera, de concebirla. No fue tampoco aquello una medida casual, una chiripa, un acto aislado, sobre todo si tomamos en cuenta el conjunto de acciones que el Rey emprendía, como por ejemplo, la relativa al Poder Judicial, misma a la que ya nos hemos referido, que trajo como consecuencia la revisión de los derechos y deberes señoriales, causando un desquiciamiento en las campiñas francesas. Definitivamente Luis XVI estaba muy lejos de ser el simplón bonachón cerrajero que por quién sabe qué razones o motivos se ha empeñado históricamente en hacer creer.
La irrupción de las asambleas provinciales y municipales, en cuanto órganos gestores de la administración, representan el antecedente de la Asamblea Nacional constituyente así como de la conformación del nuevo marco en el que se prolongará el desarrollo del centralismo administrativo. Así, la corresponsabilidad asamblearia en el seno mismo del Poder Ejecutivo irrumpe en la historia moderna de Francia a partir del año 1787.
De la presencia de Luis XVI ante la Asamblea Nacional constituyente y de lo que ante ella dijo
Para el 4 de febrero de 1790, el Rey de Francia se presenta ante la Asamblea Nacional constituyente, y presa de un explicable y entendible nerviosismo que por lo general acompañan a los aventureros de todo género cuando éstos sienten inseguridad sobre el fin o destino a que sus pérfidas aventuras tienden, fuera ya de control, a dirigirse, pronunció un discurso pletórico de palabras bonitas con el arrullador sonsonete característico del hipócrita prepotente que miente con inigualable frescura sabedor de la inexistencia de mortal alguno capaz de replicarle.
He aquí aquel monumento a la incongruencia y notoria inmadurez de quien durante más de una década y media fue el Rey de los franceses:
Señores:
La gravedad de las circunstancias en las que se encuentra Francia me atrae en medio de ustedes. El relajamiento progresivo de todos los lazos del orden y la subordinación, la suspensión o la inactividad de la justicia, los disgustos que nacen de las privaciones particulares, las oposiciones, los odios desdichados que son la consecuencia inevitable de largas disensiones, la situación crítica de las finanzas y las incertidumbres sobre la fortuna pública; en fin, la agitación general de los espíritus, todo parece reunirse para mantener la inquietud de los verdaderos amigos de la prosperidad y de la felicidad del reino.
Una gran meta se presenta ante ustedes; pero es preciso alcanzarla sin acrecentar disturbios y sin nuevas convulsiones. Era, debo decirlo, de una manera más dulce y más tranquila, que esperaba conducirles a ella cuando formé el propósito de reunirles, y de reunir para la felicidad pública las luces y las voluntades de los representantes de la Nación; pero mi felicidad y mi alegría no están menos estrechamente ligadas al éxito de sus trabajos.
Gracias a una continua vigilancia, yo les he protegido de la funesta influencia que pudiesen tener sobre sus trabajos las circunstancias desdichadas en medio de las cuales ustedes se encontraban. Los horrores de la hambruna que Francia debía temer el año pasado, han sido alejados gracias a cuidados multiplicados y abastecimientos inmensos. El desorden que el estado antiguo de las finanzas, el descrédito, la excesiva rareza del numerario y el deterioro gradual de los ingresos debía naturalmente traer, este desorden, al menos en su estallido y en sus excesos, ha sido hasta ahora descartado. Aminoré por todas partes, y principalmente en la capital, las peligrosas consecuencias de la falta de trabajo, y no obstante el debilitamiento de todos los medios de autoridad, mantuve el reino si no en la calma en que hubiese deseado, sí en un estado de tranquilidad suficiente para recibir el beneficio de una libertad prudente y bien ordenada; en fin, a pesar de nuestra situación interna generalmente conocida, y a pesar de las tempestades políticas que agitan a otras naciones, conservé la paz afuera, mantuve con todas las potencias de Europa las relaciones de respeto y amistad que pueden volver esta paz más duradera.
Después de haberles preservado así de las grandes contrariedades que podían tan fácilmente alcanzar sus cuidados y sus trabajos, creo el momento llegado en que importa para el interés del Estado que yo me asocie de una manera aún más expresa y más manifiesta para la ejecución y el logro de todo lo que han concertado para beneficio de Francia. No puedo tomar una mejor ocasión que la en que ustedes presentan a mi aceptación decretos destinados a establecer en el reino una organización nueva, que debe tener una influencia tan importante y tan propicia sobre la felicidad de mis súbditos y sobre la prosperidad de esta Nación.
Ustedes saben, señores, que hace más de diez años, y en un tiempo en el que el deseo de la Nación aún no se había explicado sobre las asambleas provinciales, había comenzado a sustituir este tipo de administración al que una antigua y larga costumbre había consagrado. La experiencia, habiéndome hecho saber que yo no me había equivocado en lo que había concebido de la utilidad de estos establecimientos, busqué hacer gozar del mismo beneficio a todas las provincias de mi reino, y para asegurar a las nuevas administraciones la confianza general, quise que los miembros con los que debían estar compuestas, fueran nombrados libremente por todos los ciudadanos. Ustedes han mejorado estas opiniones de varias maneras, y lo más esencial, sin duda, es esta subdivisión igual y sabiamente motivada que, al debilitar las antiguas separaciones de provincia a provincia, y al establecer un sistema general y completo de equilibrio, reune mayormente en un mismo espíritu e interés todas las partes del reino (se refiere a la división departamental propuesta en el seno de la Asamblea Nacional constituyente, NdA). Esta gran idea, este saludable propósito le son enteramente debidos: bastaba con una reunión de voluntades por parte de los representantes de la Nación; bastaba su justa ascendencia sobre la opinión general, para emprender con confianza un cambio de tan gran importancia, y para vencer en nombre de la razón las resistencias de la costumbre y de los intereses particulares.
Yo favoreceré, yo secundaré por todos los medios que están en mi poder el éxito de esta vasta organización de la que depende la salvación de Francia; y, creo necesario decirlo, estoy demasiado ocupado con la situación interna del reino, tengo los ojos demasiado abiertos a los peligros de toda clase de los que estamos rodeados, para no sentir fuertemente que, en la disposición presente de los espíritus, y considerando el estado en que se encuentran los asuntos públicos, es preciso que un nuevo orden de cosas se establezca con calma y con tranquilidad, o que el reino esté expuesto a todas las calamidades de la anarquía.
Que reflexionen sobre ello los verdaderos ciudadanos así como yo lo hice, fijando únicamente su atención sobre el bien del Estado, y verán que, hasta con opiniones diferentes, un interés eminente debe reunirles a todos hoy. El tiempo reformará lo que podrá quedar defectuoso en la colección de leyes que habrán sido la obra de esta asamblea, pero toda empresa que tendiese a socavar los principios de la misma Constitución, todo acuerdo que tendría como finalidad el derrumbarlos o debilitar su afortunada influencia, no servirían más que para introducir entre nosotros los males aterradores de la discordia; y suponiendo el éxito de una tentativa semejante contra mi pueblo y mi persona, el resultado nos privaría, sin reemplazo, de los diversos bienes de los que un nuevo orden de cosas nos ofrece la perspectiva.
Entreguémonos entonces de buena fe a las esperanzas que podemos concebir, y sólo pensemos en realizarlas por medio de un acuerdo unánime. Que por doquier se sepa que el monarca y los representantes de la Nación están unidos por un mismo interés y un mismo deseo, con el fin de que esta opinión y esta firme creencia esparzan en las provincias un espíritu de paz y de buena voluntad, y que todos los ciudadanos recomendables por su honestidad, todos aquellos que pueden servir al Estado esencialmente por su celo y por sus luces, se ufanen en formar parte en las diferentes subdivisiones de la administración general, cuyo encadenamiento y conjunto deben concurrir eficazmente al restablecimiento del orden y a la prosperidad del reino.
No debemos disimulárnoslo; hay mucho que hacer para alcanzar esta meta. Una voluntad continua, un esfuerzo general y común son absolutamente necesarios para obtener un éxito verdadero. Prosigan entonces sus trabajos sin otra pasión que la del bien; fijen siempre su primera atención sobre la suerte del pueblo y sobre la libertad pública; pero ocúpense también de suavizar, de calmar todas las deficiencias, y pongan fin, lo más pronto posible, a las diferentes inquietudes que alejan de Francia un tan gran número de sus ciudadanos, y cuyo efecto contrasta con las leyes de seguridad y de libertad que ustedes quieren establecer: la prosperidad sólo regresará con la satisfacción general. Percibimos por todas partes esperanzas; estamos impacientes de ver también por todas partes la felicidad.
Un día, me gusta creerlo, todos los franceses indistintamente reconocerán la ventaja de la supresión entera de las diferencias de orden y de Estado, cuando se trate de trabajar en común para el bien público; pero esta prosperidad de la patria que interesa por igual a todos los ciudadanos; y cada uno debe ver sin dificultad que, para ser llamado desde ahora en adelante a servir al Estado de alguna manera, bastará con haber demostrado talentos y virtudes.
Al mismo tiempo, sin embargo, todo lo que recuerda a una Nación la antigüedad y la continuidad de los servicios de un linaje honorífico, es una distinción que nada puede destruir, y como se une a los deberes del reconocimiento, aquellos que en todas las clases de la sociedad aspiran servir eficazmente a su patria, y aquellos que han tenido ya la felicidad de lograrlo, tienen interés en respetar esta transmisión de títulos o de recuerdos, la más bella de todas las herencias que se puede entregar a sus hijos.
El respeto debido a los ministros de la religión tampoco podrá borrarse; y cuando su consideración estará principalmente unida a las santas verdades que son la salvaguarda del orden y de la moral, todos los ciudadanos honestos e iluminados tendrán igual interés en mantenerla.
Sin duda, aquellos que han abandonado sus privilegios pecuniarios, aquellos que ya no formarán como antaño un orden político en el Estado, se encuentran sometidos a sacrificios de los que conozco toda la importancia; pero, estoy persuadido de ello, tendrán bastante generosidad para buscar una compensación en todas las ventajas públicas de las que el establecimiento de las Asambleas Nacionales presenta la esperanza.
También tendría pérdidas que contar, si en medio de los más grandes intereses del Estado, me detuviese en cálculos personales; pero yo encuentro una compensación que me basta, una compensación plena y entera en el incremento de la felicidad de la Nación; y es desde el fondo de mi corazón que expreso aquí ese sentimiento.
Entonces defenderé, mantendré la libertad constitucional, cuyo deseo general, de acuerdo con el mío, consagró los principios. Haré más, y de acuerdo con la Reina, que comparte todos mis sentimientos, prepararé pronto el espíritu y el corazón de mi hijo al nuevo orden de cosas al que las circunstancias han llevado. A partir de sus primeros años lo habituaré a estar feliz de la felicidad de los franceses, y a reconocer siempre, a pesar del lenguaje de los aduladores, que una prudente Constitución lo preservará de los peligros de la inexperiencia y que una justa libertad agrega un nuevo precio a los sentimientos de amor y de fidelidad de los que la Nación, desde hace tantos siglos, da a sus Reyes pruebas tan conmovedoras.
No debo ponerlo en duda, al acabar su obra ustedes seguramente se ocuparán con sabiduría y con candor del afianzamiento del Poder Ejecutivo, esta condición sin la que no podría existir ningún orden durable adentro, ni ninguna consideración afuera. Ninguna desconfianza puede razonablemente quedarles, así es su deber, como ciudadanos y como fieles representantes de la Nación, asegurar para el bien del Estado y para la libertad pública esta estabilidad que sólo puede derivar de una autoridad activa y tutelar. Seguramente tendrán ustedes presente que sin dicha autoridad todas las partes de su sistema de Constitución quedarían a la vez sin lazo y sin correspondencia; y al ocuparse de la libertad que aman, y que yo amo también, ustedes no perderán de vista que el desorden en administración, al traer la confusión de los poderes, degenera a menudo, por ciegas violencias, en la más peligrosa y más alarmante de todas las tiranías.
Así, no para mi señores, quien no cuenta lo que me es personal ante las leyes y las instituciones que deben reglar el destino del reino, sino para la felicidad misma de nuestra patria, para su prosperidad, para su poder, les invito a librarse de todas las impresiones del momento que podrían distraerles de considerar en su conjunto lo que exige un reino como Francia, por su vasta extensión, su inmensa población, sus relaciones inevitables hacia el exterior.
No omitirán tampoco fijar su atención sobre lo que exigen todavía de los legisladores los usos, el carácter y las costumbres de una Nación que se ha vuelto demasiado célebre en Europa por la naturaleza de su espíritu y de su genio, para que pueda parecer indiferente alentar o alterar en ella los sentimientos de dulzura, de confianza y de bondad que le han valido tanto renombre.
Dénle el ejemplo también de este espíritu de justicia que sirve de salvaguarda a la propiedad, a este derecho respetado por todas las naciones, que no es obra de la casualidad, que no deriva de los privilegios de opinión, sino que se liga estrechamente a las relaciones más esenciales del orden público y a las primeras condiciones de la armonía social.
¡Por qué fatalidad, cuando la calma comenzaba a renacer, nuevas inquietudes se han esparcido en las provincias! ¡Por qué fatalidad ahí se entregan a nuevos excesos! Únanse conmigo para detenerlos e impidamos con todos nuestros esfuerzos que criminales violencias acaben mancillando estos días en que la felicidad de la Nación se está preparando. Ustedes que pueden influir por tantos medios sobre la confianza pública, iluminen sobre sus verdaderos intereses al pueblo que se confunde, este buen pueblo que me es tan caro, y del que se me asegura que soy amado cuando se quiere consolarme de mis penas. ¡Ah ...! ¡Si supieran hasta qué punto soy desdichado cuando me entero de un atentado contra las fortunas o de un acto de violencia contra las personas, tal vez evitaría esta dolorosa amargura!
No puedo informarles de los grandes intereses del Estado sin apresurarles en ocuparse de una manera pronta y definitiva, de todo lo que tiene que ver con el restablecimiento del orden en las finanzas, y con la tranquilidad de la innombrable multitud de ciudadanos que están unidos por algún lazo a la fortuna pública. Es tiempo de apaciguar todas las inquietudes, es tiempo de devolver a este reino la fuerza de crédito a la que tiene derecho pretender. No pueden emprender todo a la vez; así, yo les invito a reservar para otros tiempos una parte de los bienes de la que la reunión de sus luces les presenta el cuadro; pero cuando ustedes hayan agregado a lo que ya han hecho, un plan sabio y razonable para el ejercicio de la justicia, cuando hayan asegurado las bases de un equilibrio perfecto entre los ingresos y los egresos del Estado; en fin, cuando ustedes hayan acabado la obra de la Constitución, habrán adquirido grandes derechos al reconocimiento público; y, en la continuación sucesiva de las Asambleas Nacionales, continuación fundada desde ahora en adelante sobre esta misma Constitución, sólo habrá que agregar año con año nuevos medios de prosperidad. ¡Pueda esta jornada, en la que su monarca viene a unirse con ustedes de la más franca e íntima manera, ser una época memorable en la historia de este reino! Lo será, eso espero, si mis deseos ardientes, si mis apremiantes exhortaciones pueden ser una señal de paz y de acercamiento entre ustedes. Que aquellos que se apartasen de un espíritu de concordia que se ha vuelto tan necesario, me hagan el sacrificio de todos los recuerdos que les afligen; les pagaré con mi reconocimiento y mi afecto.
Sólo profesemos todos, a partir de este día, sólo profesemos, yo les doy el ejemplo, una sola opinión, un solo interés, una sola voluntad, el apego a la nueva Constitución y el deseo ardiente de la paz, de la felicidad y de la prosperidad de Francia.
Del informe del comité de Constitución relativo a la organización del ministerio y a la conformación del Tesoro Público
Ya desde 1789 la Asamblea Nacional constituyente había abordado lo relativo al Poder Ejecutivo, durante las sesiones del 6 y 7 de noviembre, con la discusión sobre la posibilidad de que un representante popular pudiese acceder a un puesto ministerial. Posteriormente, para los días 19 y 20 de octubre de 1790, el tema sobre los ministerios volvería a ser ventilado. Muchas opiniones, mociones y discursos fueron pronunciados durante esas cuatro sesiones, las del 6 y 7 de noviembre de 1789 y del 19 y 20 de octubre de 1790, por lo que el comité de Constitución contaba con bastantes luces sobre el tema para aventurarse a presentar, en la sesión del 7 de marzo de 1791, por conducto del señor Demeunier, su respectivo informe sobre la organización del ministerio. He aquí aquel documento:
Señores, antes de discutir la organización del Tesoro Público, del que el comité de las finanzas presentó el proyecto, ustedes han querido conocer las opiniones del comité de Constitución sobre la organización del ministerio. Este importante asunto, teniendo relaciones íntimas con los decretos que complementaron la organización de los cuerpos administrativos, hacemos imprimir al mismo tiempo estas dos partes de trabajo y encontrarán ahí las leyes fundamentales que deben asegurar, dirigir y contener la marcha del gobierno.
La persona del Rey es inviolable y sagrada: por una feliz ficción se supone que el Rey, actuando en calidad de jefe de la administración general, quiere siempre el bien y no presenta así ninguna garantía por él mismo. Pero como es preciso asentar las instituciones políticas sobre fundamentos asegurados, una ley constitucional debe establecer que el Poder Ejecutivo no actuará en materia de administración mas que por el intermedio de varios agentes llamados ministros, que responderán de todos los actos públicos del Rey. Según este principio, ¿cómo mantener por una parte la dignidad y la prerrogativa reales necesarias a la libertad y a la felicidad del pueblo numeroso, y por la otra cómo conciliar la energía y la rapidez de administración sin las cuales una gran Nación no podría existir, bajo el mismo régimen, con el derecho imprescriptible que tiene esta misma Nación de contener en los límites de la ley todos los actos de gobierno? Tal es el problema que se trata de resolver.
Para no prejuzgar nada sobre asuntos delicados, deberíamos cuidadosamente circunscribir nuestras ideas, y encerrarnos en un plan trazado con precisión; esto es lo que tratamos de hacer. Así, por ejemplo, no examinaremos si los ministros pueden ser miembros del cuerpo legislativo; sí, durante los recesos de este cuerpo ustedes acordarán al Rey un voto de crédito para los gastos extraordinarios; dejamos también por completo el asunto de la naturaleza de las compensaciones o de las penas a pronunciar contra los ministros que faltan a su deber; está reservado por el momento en dónde discutiremos los principios del código penal y su aplicación.
El número de los ministros es el primer punto a examinar. Una sola dificultad se presenta: ¿habrá un ministro de las Colonias? y al decidir por la afirmativa, ¿se debe determinar sus funciones antes de que la Constitución de las colonias haya sido decretada por la Asamblea Nacional o el cuerpo legislativo de la metrópoli?
La importancia de las colonias, la multitud de los negocios que traerán al gobierno las modificaciones que ustedes han prometido y que son necesarias, referente a su régimen y a sus leyes, piden un ministro ocupado únicamente de esta administración: otras consideraciones relativas a la bondad del servicio, a los esclarecidos cuidados que se deben tomar de una parte tan valiosa del reino, a los más seguros medios de siempre impartirle justicia, no dejan ninguna duda sobre el asunto; en fin, por el establecimiento de un ministro de las Colonias, la metrópoli tendrá no solamente más medios para mostrar su constante afecto hacia los colonos franceses, sino que resultará un sin número de ventajas a favor de la agricultura y del comercio del reino.
Lejos de diferir este útil establecimiento, razones sacadas de la naturaleza misma de las cosas y luego de las circunstancias actuales, prescriben acelerarlo. Ustedes están instruidos de los trastornos que afligen a las colonias: este momento de error pasará; sus últimas medidas restablecerán sin duda la paz; pero en su solicitud para su felicidad ustedes quieren, por un examen ahondado de sus quejas, prevenir el regreso de estas divisiones que bien puede decirse están basadas sobre malos entendidos. Será necesario pronunciar sobre quejas de todo género. De una y otra parte se formarán pretensiones que sólo pueden ser arregladas por ustedes. Y aún no es todo; los trastornos de los que acabo de hablar, afligiendo en más de un aspecto, diferirán inevitablemente la Constitución de las colonias, y sin embargo ustedes desean hacerlas gozar prontamente de la libertad y de la prosperidad que devienen de ella.
Para llenar estas opiniones, para captar la verdad en discusiones que serán espinosas y hasta obscuras, a razón de la distancia de los asuntos, ustedes necesitarán informaciones y detalles de los que el gobierno es depositario, y se puede asegurar que el mismo ministro, sobrecargado tanto por el trabajo relativo a la marina como por el que tratase las colonias, se encontraría en la impotencia de cumplir bien funciones tan multiplicadas. El Departamento de la Marina, que ofrece por sí solo detalles infinitos, todos importantes en su relación con el Tesoro Público, presenta a la ambición del ministro un vasto campo de reformas que indicar al cuerpo legislativo, y que mantener cuando la ley se habrá pronunciado. Así, no dudamos en pedir que haya un ministro de las Colonias, y que se establezca sin demora, pues es fácil arreglar desde ahora la extensión y los límites de sus funciones.
Una vez convenido el número de los ministros, nos hemos consagrado a indicar de manera precisa los límites de los Departamentos respectivos, a reunir las funciones análogas y a preparar de antemano la bondad del servicio sometiendo la administración central a un orden invariable. Esta primera opinión es digna de algunas atenciones, pues los más hábiles y más dignos ministros no pueden hacer el bien cuando los estorba a cada paso un vicio radical en la división y distribución de los poderes. Es imposible calcular los males que han hecho a Francia la confusión de los poderes abandonados a los ministros bajo el antiguo régimen, la reunión de las funciones que debían ser separadas, y la separación de aquellas que debían ser reunidas; este desorden, agregándose a los desórdenes inseparables de las malas leyes, el gobierno había llegado al punto de ya no tener por incumbencia más que órdenes arbitrarias para ejecutar, disposiciones solicitadas a la aventura y decisiones caprichosas para remediar el trastorno ocasionado por pretendidas leyes redactadas sin principios y sin regla. Se sonreía de indignación y de piedad cuando se examinaba el ridículo caos de lo que se llamaban los Departamentos. Para darles una idea, señores, los ministros se repartían las provincias tan al azar que las que dependían del ministro de la Casa del Rey eran unas en el Mediodía, otras en el norte, y el resto en el oriente y en el occidente; mientras que sus vecinas dependían de sus colegas, de los que el dominio, esparcido también, ofrecía un reparto tan irrazonable; en fin, el clero de las provincias fronterizas se encontraba en el lote del ministro de la Guerra; el ministro de la Marina tenía la dirección de algunos tribunales; el de Relaciones Exteriores gobernaba varias provincias del reino, y el de la Casa del Rey reunía en barullo la expedición de la Hoja de los Beneficios, los estados, los parlamentos y todos los tribunales de justicia, los gobiernos militares y las intendencias de las provincias de su Departamento.
Hemos desenmarañado este caos. Es siguiendo pronto el gran principio de la división de poderes políticos, que ustedes han vencido todos los obstáculos: este principio, que los ha guiado hasta aquí, que los guiará hasta el fin de su carrera, no es menos fecundo cuando se le aplica a las operaciones del gobierno. Como los poderes ministeriales conllevan la responsabilidad, es indispensable separarlos y pronunciar fuertemente esta separación. Si la línea de demarcación está bien trazada, si se ha reunido con exactitud las funciones análogas, si se han separado con la misma exactitud las funciones discordantes, el servicio se hará mejor, los agentes no tendrán necesidad de un grado extraordinario de habilidad para cumplir con sus deberes, y es difícil prever el carácter de actividad y de facilidad que tomará la administración.
Mientras que el ministro de Relaciones Exteriores, el de la Marina y el de la Guerra, únicamente ocupados de los asuntos que les conciernen, harán, por así decirlo, centinelas sobre el océano, sobre nuestras fronteras mediterráneas, y en medio de las oficinas ambiciosas e inquietas de las potencias extranjeras; mientras que de común acuerdo presentarán hacia afuera y rodearán de un aparato imponente las resoluciones pacíficas de Francia que ha renunciado a las conquistas y ofrece la paz a todas las naciones, la ejecución de las leyes en todas las partes del reino descansará, principalmente, sobre el ministro del Interior, sobre el ministro de las Colonias y sobre el de la Justicia.
El ministro del Interior ha fijado durante largo tiempo nuestra atención. Hemos sentido que el sostén de la organización de todo el reino depende en alguna forma de la organización de esta parte del ministerio, que es preciso colocar ahí los medios de asegurar la libertad, la tranquilidad y la prosperidad públicas, pero la multiplicidad de las funciones que parece necesario acordar al ministro del Interior es aterradora. Esta multiplicidad de funciones y el peligro que siempre habrá de no encontrar hombres que puedan soportar una carga tal, han conducido al comité a una disposición que les parece reunir ventajas de todo género.
Nosotros les proponemos, señores, repartir en cinco divisiones las funciones del Departamento del Interior y confiar cada una de estas divisiones bajo las órdenes del ministro a un director general responsable y nombrado por el Rey. Ustedes verán en el proyecto de decreto las precauciones que es fácil tomar para no debilitar la responsabilidad dividiéndola; para no exacerbar las del ministro dándole directores generales, quienes tendrán por su lado una responsabilidad particular.
No lo disimularemos, los cuerpos administrativos han sido abandonados a ellos mismos desde su formación, porque el ministerio no ha sabido, no ha querido, o si se prefiere, no ha podido guiarlos o contenerlos. Su posición no les ha aún permitido completar las leyes que les incumben, y sin embargo fue necesario sobrecargarlos de ocupaciones, a pesar de su inexperiencia, y al iniciar su carrera. La reunión que se les ha hecho en los últimos meses, sin finalidad de trabajo bien determinada, los ha empujado a la aventura en un mundo nuevo para ellos, ahí, sin guía y sin freno se apartaron de la ruta y, con muy buenas intenciones, contrajeron costumbres peligrosas y prepararon al gobierno y a ustedes, señores, estorbos y dificultades que no los podrán superar si no destruyen la raíz de este abuso, y si, después de haberlos llevado por sus deliberaciones al yugo de la ley, no los detienen por la fuerza y la precisión de los movimientos de la administración general.
Al curar los males, el legislador sólo cumplió con la mitad de su tarea si no toma medidas para impedirles renacer; debe ofrecer en sus instituciones la reforma del pasado y la especie de garantía que se puede reservar para el porvenir. Puesto que sería absurdo pedir a los hombres talentos más que humanos; puesto que los principios ordenan concentrar la administración de un gran Estado como la de un Estado de poca extensión; puesto que la unidad de acción, muy difícil en una vasta monarquía, es aún más necesaria; puesto que esta unidad de acción sólo puede tener lugar ajustando de una manera uniforme los movimientos de los agentes subalternos, y al regresarlos al centro común, hay que temer que tantos hilos se crucen y se rompan al llegar; es preciso que la confusión, que a la larga pierde todo, no pueda establecerse. Es entonces indispensable repartir la administración interior en divisiones particulares, subordinadas separadamente a un agente que esclarezca al ministro de una manera completa: es en efecto el único medio que se puede dar a éste para captar y gobernar el conjunto.
Pero si la correspondencia de los cuerpos administrativos y de las municipalidades sobre todas las partes de la administración interior se estableciera exclusivamente con el ministro, el envío a las diferentes oficinas de esta multitud de asuntos que traerá cada correo, se volvería imposible; las equivocaciones y los errores se mostrarían a cada paso, molestarían la armonía y reducirían la rapidez de la marcha necesaria en todos los momentos; entonces deben corresponder directamente con el ministro para los asuntos importantes: pero para los asuntos cotidianos, para estos detalles de administración, para estas dificultades que un hombre esclarecido hace desaparecer con una palabra al citar la ley, la correspondencia con un director general será más segura, más útil y más pronta.
La relación de los cuerpos administrativos que gozan en su incumbencia de una gran consideración y de un gran poder, debe tener lugar para intermediarios que gocen de alguna consideración, que tengan el poder de hacer el bien, y que puedan expandir la luz sin perder su tiempo en consultar a un ministro sobre cosas que no sabrá, o en pedirle su firma al calce de una carta que no entenderá; es preciso entonces sacarlos de la clase de los primeros empleados, realzarlos en la opinión por la nominación real, darles los medios de actuar prontamente, interesarlos por la gloria y por el temor al éxito de sus trabajos, y para esto permitirles hacer ejecutar los detalles, y sostener una parte de la correspondencia de instrucción, que el Rey y su ministro vigilarán y dirigirán como jefes.
Y no teman, señores, debilitar la responsabilidad del ministerio; este freno potente, del que se conocerá mejor la acción cuando el comité les haya presentado la ley sobre la responsabilidad, será conservado por las disposiciones que encierra el proyecto de decreto.
El comité, lo repito, señores, espera los más felices efectos de la organización que ha concebido para el ministerio del Interior. Sus luces perfeccionarán lo que esta parte de su plan podría tener de defectuoso; pero les suplica no perder de vista por un lado el extremo peligro de la confusión, de la lentitud y de la debilidad en cualquier otro sistema, y por otra parte la necesidad de una administración central que tenga unidad, rapidez y fuerza. Los numerosos desarrollos de los que esta materia sería susceptible llevar a cabo, alargaría demasiado el informe y los proporcionaremos, si se necesitan, en el curso de la discusión.
Además de la organización material del ministerio, existe otra que se puede llamar moral; es en ésta que hay que determinar en detalle la acción de la autoridad real en materia de administración.
Ya han reconocido, señores, el principio y determinado la principal base al declarar, a través de su decreto del 22 de diciembre de 1789, que los Departamentos, en relación a sus funciones administrativas, estarían bajo la autoridad del Rey como jefe supremo de la administración general; esta ley indica, incluso, las grandes masas de temas sobre los cuales llevará la subordinación. Se trata ahora de determinar el modo y la extensión de la acción del Poder Ejecutivo; pero entre las disposiciones multiplicadas que son necesarias para alcanzar este fin, las más importantes no podrían ser apreciadas si se les separase de los artículos que, al completar las funciones de las administraciones de Departamento, plantearan los límites de sus poderes, y ellas se encuentran en el proyecto de decreto que completa la organización de los cuerpos administrativos: si ellas son adoptadas, se les dará en el código constitucional el lugar que mejor les convenga.
Antes de hablar de aquellas que pertenecen más inmediatamente a la organización del ministerio, es preciso desde este momento llamar su atención sobre las disposiciones principales de los dos proyectos de decreto.
Y aquí el comité debe decirlo en voz alta, a los que se entregarían a prejuicios o a exageraciones: ustedes nunca podrán contener en los límites impuestos por la ley más de seiscientos cuerpos administrativos; un número de municipalidades que será aun muy considerable incluso después de la reducción que cada uno parece desear; un número más grande de funcionarios públicos sobre los cuales la vigilancia tal vez tendrá necesidad de ser activa en sí, conformándose con una disposición ya decretada, ustedes limitan la acción del Poder Ejecutivo a proclamar para ordenar o recordar la ejecución de las leyes, si ustedes no delegan al Rey y al ministro del Interior bajo las órdenes del Rey, y bajo su propia responsabilidad, el poder de reducir los espacios de las tres clases de funcionarios de los que acabo de hablar. Pero no dudamos de ello, aleccionados por la experiencia, advertidos por el pasado de lo que puede temerse para el porvenir, ustedes no dejarán en la Constitución un vicio radical que no tardaría en derribarla, y que, proporcionando a estos hombres culpables con quienes se nos amenaza cada día, el placer de ver en nuestra propia obra los medios de una pronta destrucción, los determinaría, en fin, a una acción más peligrosa para ustedes que todas sus ardides.
Para obtener con más seguridad buenos resultados, para diferir, para volver inútiles las vías de rigor, para aprovechar el feliz carácter de la Nación francesa, que se muestra tan sometida a la voz de la razón, que, sobre una palabra, sobre un deseo de su parte se ha consagrado a tantos trabajos que, en el temor de disgustarlos y en el deseo de probar su confianza a los representantes de la Nación, ha mostrado una emulación tan digna de elogios y se ha entregado a tan grandes y numerosos sacrificios para estrechar sus instituciones al corazón de todos nuestros funcionarios públicos, para interesarlos por un sentimiento con el cual se obtiene todo de los franceses, hemos pensado en reprimirlos por el honor, y es factible creer que ustedes acogerán una disposición que prescribe al ministro de la Justicia y al ministro del Interior informar cada año al cuerpo legislativo del estado de la administración de la justicia y de la administración general, de los abusos que se hubieran podido introducir ahí, y en particular de la conducta de los jueces y oficiales de los tribunales así como de los miembros de los cuerpos administrativos.
Los acontecimientos muy multiplicados que pueden poner en peligro la cosa pública, el secreto que el interés general obliga a menudo a guardar, nos han conducido a una disposición necesaria a la administración de una monarquía extendida, y sin la cual el gobierno se encontraría paralizado cuando tendría necesidad de una fuerza más grande. Esta disposición es muy simple; es en los casos que, interesando la seguridad del Estado, exigirán una marcha rápida y secreta, para dar al ministro de la Justicia, bajo su responsabilidad, el carácter y el poder de juez de paz en materia de policía de seguridad; para delegarle el derecho de entregar una orden de comparecencia, y después de haber interrogado al acusado, para entregar, si procede, la orden de arresto bajo la expresa condición, en relación a los delitos de naturaleza tal que sean llevados a la Alta Corte Nacional, que levantará el acta de acusación y la transmitirá de inmediato a la legislatura si está reunida, y que si, según las respuestas de los acusados, el delito parece ser un simple delito ordinario, los enviará a la cárcel del distrito en la que el proceso tendrá lugar conforme a lo que ha sido decretado sobre la justicia criminal. Ustedes facilitarán así al gobierno el medio de prevenir los complots en nuestros puertos y de desbaratar los ardides de los extranjeros o de los nacionales que traman estas grandes fechorías que son calamidades nacionales. Con el fin de disipar todas las inquietudes se declararía que el ministro de la Justicia responderá de sus mandatos de comparecencia y de arresto, y la ley sobre la responsabilidad determinaría en detalles la naturaleza de las reparaciones que se podrán pronunciar en el caso de abuso de este poder. La delegación que reservamos al ministro de la Justicia pertenece a todos los ministros en la Constitución de un pueblo vecino de nosotros; ella produce ahí los más felices efectos; estos ministros hacen un frecuente uso de ella, jamás abusan, y lo que lo demuestra, los tribunales que los han más de una vez condenado a fuertes multas por haber, por precipitación o por negligencia, omitido formalidades esenciales o empleado expresiones generales en sus warrants (recibo de garantía de depósito, NdA), nunca han podido sorprenderles ejerciendo este poder sin causa legítima.
Las precauciones que aseguran los derechos ciudadanos contra la usurpación del ministerio, están muy multiplicados en el plan. Ahí verán, señores, que en ningún caso la orden del Rey, verbal o escrita, ni las deliberaciones del consejo sustraerán un ministro a la responsabilidad; que además de las medidas de detalle contra la dilapidación del dinero público, hemos tenido la precaución de establecer sobre este asunto una barrera constitucional que nada podrá franquear. Pero luego es un deber para ustedes asegurar la energía y la actividad del gobierno, de librarlo de los malestares que perjudicarían a la cosa pública: una acción en materia criminal, por hecho de la administración de un ministro, somete a éste a una especie de tarea; perdiendo entonces, al menos por un momento, la consideración que le hace falta, no podría seguir en funciones antes de que un tribunal haya reconocido su inocencia; al no someter esta acción a ninguna formalidad, el despido o la suspensión de un ministro dependería así de cualquiera que quisiera hacerlo comparecer ante la justicia.
Los peligros de un tal sistema asombran a todos los espíritus: el gobierno sería impotente y degradado, la administración caería en la más completa disolución si ustedes la expusieran de esta manera a los celos y la violencia de sus enemigos. No pensamos que un ministro en funciones no deba comparecer criminalmente ante la justicia por hechos de su administración, sin un decreto del cuerpo legislativo pronunciando que procede acusarlo. Hasta ahí el cuerpo legislativo puede presentar al Rey avisos que juzgara útiles sobre la conducta e incluso sobre el despido de los ministros; además, si la selección y la revocación de los ministros pertenecen al Rey, el interés de la libertad nacional exige que un ministro acusado por el cuerpo legislativo, después de una declaración, sea suspendido de sus funciones, y no dudamos en proponerlo.
Su comité ha discutido largamente en qué caso y bajo qué modo los ciudadanos podrían formar una causa por daños y perjuicios contra un ministro por hechos de su administración. Tres sistemas se presentan aquí; en el primero, una autorización especial del cuerpo legislativo sería necesaria, en el segundo, se abandonaría esta acción a cuenta y riesgo de aquellos que quisieran emprenderla, y, en fin, en el tercero, la acción por daños y perjuicios no sería abierta más que a raíz de los hechos de administración sobre los cuales el cuerpo legislativo se habría pronunciado en el sentido de que procede la acusación contra el ministro. Para captar el punto de la verdad hay que comparar las tres opciones.
La acción de los ciudadanos contra el Tesoro Público o la administración general, siendo de derecho natural y siempre permitida, sus derechos pecuniarios no correrían ningún riesgo; así, bajo este prisma, parecería fundado el sostener que la acción por daños y perjuicios sólo debe ser permitida con la autorización del cuerpo legislativo. En efecto, existen razones para temer que los descontentos o los enemigos del ministerio usen este medio para atormentarlo; por otro lado, el permiso otorgado por el cuerpo legislativo sería una especie de perjuicio contra el ministro, y este inconveniente es mayor, e incluso nada puede equilibrarlo: además, un pueblo que quiere mantener su libertad debe tener una desconfianza razonable de los agentes del Poder Ejecutivo; este sentimiento siempre debe encontrarse entre los miembros de la legislatura, y se puede pensar que otorgaría demasiado fácilmente este permiso. Este primer sistema es entonces muy peligroso.
Los apoyos de la imprenta, debiendo casi siempre asegurar aquí la bondad de los juicios, da lugar a pensar que dos o tres acusaciones indiscretas de las que la vergüenza y los gastos recaerían sobre los acusadores de mala fe, servirían de lección a los demás, así parece en el primer vistazo que el segundo sistema tendría pocos inconvenientes, pero no tardamos en darnos cuenta que sería entregar a los ministros a las molestias y odios de los ambiciosos; que los enemigos de la cosa pública incitarían o facilitarían en secreto a un acusador de mala fe y sin fortuna, a reserva de hacerlo desaparecer en el momento de la condena; por otra parte también hay que temer a los acusadores de buena fe, pero poco esclarecidos, que en sus exageraciones y sus confusiones quisieran hacer pagar a un ministro justo y firme, los errores de su amor propio o los de su conducta. Los ministros, teniendo así que defenderse cada día contra los acusadores de buena o mala fe, ya no habría descanso para ellos, ustedes establecerían un medio seguro para hostigar y perder a aquel que cumpliría con sus deberes con más exactitud y éxito. Entonces no se debe dejar absolutamente libre la acción por daños y perjuicios por hechos de la administración de un ministro.
La tercera opción, al conservar en toda su integridad los derechos de los ciudadanos y los de la nación, tiene la ventaja de dejar a los agentes inmediatos del Poder Ejecutivo la tranquilidad de espíritu necesaria a las tareas multiplicadas del gobierno: es la que hemos adoptado, y ustedes sin duda pensarán que la acción por daños y perjuicios no debe hacerse más que a raíz de los hechos de administración sobre los cuales el cuerpo legislativo hubiera pronunciado que procede acusar al ministro.
Los ministros, sometidos a rendir cuentas en todos los momentos, expuestos a la acusación del cuerpo legislativo, a la acción accesoria por daños y perjuicios de parte de todos los ciudadanos, pueden incluso ser requeridos después de su ministerio, pero sería impolítico y cruel entregarlos a la malevolencia y a la persecución porque se encontraron a la cabeza de los negocios: al apartar así a aquellos que por su sapiencia y la elevación de sus sentimientos serían los más aptos para servir a la patria, ustedes abandonarían los primeros lugares a hombres audaces que desafiarían todo para satisfacer su ambición. Ustedes fijarán entonces un intervalo de tiempo después del cual estas acciones prescribirán, y nosotros creemos que se puede fijar en dos años para el ministro de la Marina y de las Colonias, y de un año para los demás.Recorrí las bases principales del plan del comité, su importancia exigió algunos detalles. El proyecto de decreto encierra otras disposiciones que tal vez no se impugnarán. Además del ahorro de tiempo, será más útil exponer los motivos durante la discusión. Yo me contentaré con agregar que al trazar el círculo de las tareas de cada ministro, nos hemos esforzado por establecer nuestros acuerdos o divisiones según las relaciones de los temas entre sí, y de tener las Relaciones Exteriores, la Marina y la Guerra bien separadas de la administración interna: si los cuadros tienen orden y nitidez, impactan a todos los espíritus y la explicación se vuelve inútil.
Primero habíamos pensado quitar al ministro de la Marina la correspondencia con los cónsules de la Nación francesa para darla al ministro de Relaciones Exteriores, a quien parece convenir mucho más.
Un examen más detallado de las relaciones de los cónsules con el Departamento de la marina, y en particular del enlace de su servicio con el régimen de nuestras clases y de nuestros marinos, nos ha determinado tanto cuanto más fácilmente a dejar subsistir en este aspecto el antiguo orden de cosas que el comité de marina adoptase unánimemente esta última opinión, pero hemos tomado la precaución de quitar al ministro de la Marina la dirección de varias partes del comercio, asunto que ha siempre fomentado las reclamaciones de los negociantes, y que hubiéramos debido dejar al Departamento encargado de la vigilancia de las Artes, de las Manufacturas y del Comercio Interior del Reino. En lo relativo a la gran pesca marítima, nos ha parecido conveniente distinguir la administración y el producto, atribuyendo la primera al ministro de Marina y los detalles sobre el producto al ministro del Interior.
Además de las colonias propiamente dichas, tenemos establecimientos mercantiles sobre las costas de África y Asia: la agencia extraordinaria cerca de las potencias de las costas de África y del interior de la India se efectúa a veces por oficiales y agentes del Departamento de la Marina y de la Guerra; sin embargo, estas negociaciones políticas o comerciales tienen que ver esencialmente con las relaciones y con los intereses de las potencias de Europa que el ministro de Relaciones Exteriores debe conocer y vigilar, y es a él que debe pertenecer este trabajo.
Al proponer dar al ministro de las Colonias la vigilancia y la dirección de los establecimientos mercantiles franceses en Asia y en África, parece necesario exceptuar de ellos aquellos que están situados en los Estados de la puerta otomana, las regencias de Barbarie (se refiere a los países de África del Norte, NdA), y del imperio de Marruecos, y de encargar este asunto al ministro de la Marina. En efecto, estos establecimientos mercantiles sólo se sostienen mientras nuestros navíos estén protegidos contra los corsarios barbarescos (o sea pertenecientes a África del Norte: de beréberes, etnia africana, NdA), los cónsules transmiten a los comandantes de nuestros buques de guerra avisos sobre los parajes en donde nuestro comercio está perturbado o amenazado; incluso están autorizados a solicitar misiones de aquellos de los navíos de la marina militar que hacen campañas en el Mediterráneo: estos detalles y muchos otros se atienen esencialmente a las funciones de los cónsules, y para proporcionar a las operaciones comerciales la unidad y la rapidez de acción que necesitan, creemos que hay que poner en la misma mano los diversos instrumentos que deben converger.
No hemos recordado disposiciones ya decretadas, hemos omitido por ejemplo aquellas sobre las gratificaciones y las pensiones, y otras más que han adoptado sobre el informe del comité de las Finanzas. En el curso de sus deliberaciones y sobre todo al acabar las diversas partes de la Constitución, precauciones nuevas les serán indicadas; en fin, la ley sobre la responsabilidad y los crímenes de lesa Nación contendrá a varias de las tareas de los ministros, y nada será más fácil al final de sus trabajos que presentar, por la reunión de todos los artículos, la más detallada organización del ministerio.
Una especie de desgracia se ha generado sobre la expresión de responsabilidad. Esta prevención es el resultado de una confusión de ideas: parece que cada palabra, cada acción del ministro que actúa de buena fe y según sus luces, le expone a una pena; una tal servidumbre es mirada con razón como imposible e ilusoria; pero, lo repito, es pura confusión de ideas. La impericia o la negligencia que no es la consecuencia de una mala intención, e incluso que, con intenciones sospechosas o malas, se reduce a un papel pasivo, sólo puede exponer a un ministro al descrédito público, o a una petición del cuerpo legislativo que avisase al Rey de la impotencia o de la mala voluntad de un agente. La responsabilidad es otra cosa: se ejerce sobre acciones; somete a una pena a todo ministro que se permite un acto cualquiera contra la Constitución y las leyes, contra la libertad y la propiedad de los ciudadanos, que se permite o favorece la dilapidación del dinero del Estado. Estas tres bases de responsabilidad serán desarrolladas en otro lugar, y no queriendo aquí más que disipar un error, nos limitaremos a la distinción que acabamos de establecer.
La organización del ministerio tal como la presentamos hoy, no habla del ordenador del Tesoro Público. Bajo el antiguo régimen, el controlador general de las finanzas no siempre entraba al consejo y esto era el exceso de la sin razón, pues cuando los ministros hacían aceptar gastos locos sin saber si el Tesoro Público podía pagarlos, el buen sentido habría ordenado al menos escuchar al que debía conocer los recursos y las necesidades del pueblo, al que debía organizar la economía, declarar netamente que dicho gasto era imposible, o que tal otro debía ser preferido: pero bajo una Constitución libre, con el régimen que han establecido, sea cual sea el modo de denominación del ordenador del Tesoro Público, no debe contarse entre los ministros; basta con que haya en el consejo un ministro que ponga en movimiento a todos los cuerpos administrativos sobre el reparto, el objeto y la cantidad de las contribuciones, y que ayude al cobro de dichas contribuciones, este asunto se encuentra realizado por las funciones atribuidas al ministro del Interior.
El comité de las Finanzas ya les ha informado, señores, de algunas de las opiniones del comité de Constitución sobre el tesoro Público, y los medios de apartar de él las dilapidaciones y el desorden; pero yo creo llenar las intenciones de la asamblea al desarrollar más nuestra opinión.
No pensamos que el ordenador del Tesoro Público pueda sin grandes inconvenientes ser nombrado por el cuerpo legislativo.
1º En esta materia un cuerpo numeroso no podría ser una buena selección: la elección sería entregada a la intriga y a maniobras ocultas, puesto que los aspirantes serían apenas conocidos de la sesentava parte de los diputados.
2º Se debilitaría la vigilancia del cuerpo legislativo, pues protegería naturalmente a un hombre nombrado por él o por los representantes de la nación que le habrían precedido. El miembro del comité de la imposición que ha sostenido este sistema lo ha sentido tan bien que propone hacerlo nombrar por una legislatura el último día del periodo de sesiones ... pero, ¿pide que el ordenador del Tesoro Público sólo ejerza sus funciones durante dos años a menos que sea reelegido? Y si ésta no es su idea, ¿qué pasará cuando en el transcurso de una legislatura este cargo quede vacante por muerte, dimisión o suspensión?
3º Se ha dejado al Rey, y con razón, la nominación de su comisario encargado de la caja de los gastos extraordinarios: este decreto hace más que prejuzgar la cuestión, y hay que cambiarlo o seguir el mismo principio en relación al ordenador del Tesoro Público.
4º Finalmente el Rey está encargado de la ejecución de las leyes sobre las finanzas, así como de todas las demás: se debe volver rígida la responsabilidad de su agente, pero para conservar la unidad de los principios, de los que se ha apartado demasiado el ponente del comité de la imposición al ofrecer una teoría que no nos conviene, hay que abandonar al Rey, con las precauciones convenientes, el cuidado de hacer ejecutar las leyes sobre el pago de los gastos públicos, de la misma manera en que se le da el cuidado más importante de sostener la Constitución. En efecto, es aún más necesario no debilitar su acción mientras el trabajo de la repartición y el cobro de las contribuciones necesita cada día de un motor potente y de un motor único. Verdaderos peligros nos rodean si en tales discusiones uno se atemoriza, si se atribuye al cuerpo legislativo de una vasta monarquía lo que haría muy mal o lo que no haría; si uno no concentra el poder para volverlo más eficaz; si uno se obstina a mirar atrás en vez de llevar sus miradas hacia adelante.
Al mirar los peligros con que se nos amenaza, vemos mucha exageración. Sin duda no debemos perder de vista ni un instante el empleo del dinero del Estado; la vigilancia debe ser muy severa; pero resulta de ello que además de la contabilidad y la responsabilidad continua al cuerpo legislativo, hay que establecer un comité de administración de las finanzas al que el ordenador del Tesoro Público rendirá cuentas frecuentemente sin perjuicio de su responsabilidad, y componer este comité de manera a apartar los abusos; que para tener la doble acción de la fuerza real y del cuerpo legislativo, se pueden poner ministros o agentes nombrados por el Rey, y vigilantes nombrados por la legislatura. Si se dice que la presencia de estos vigilantes nombrados por la legislatura enervará la responsabilidad del comité de administración, contestaré que la responsabilidad del ordenador del Tesoro Público seguirá plena; que los ministros que llamamos a este comité son vigilantes a cuenta del Rey, de la misma manera que los comisarios son vigilantes establecidos por el cuerpo legislativo. Observen, en efecto, que no se instituye este comité para responder del pago y del empleo del dinero, sino para esclarecer, para detener la marcha del ordenador del Tesoro Público, para espiarlo, para denunciarlo al cuerpo legislativo; para estar instruido de lo embarazoso del asunto, para pensar en los medios para disipar esta molestia y para ejercer entonces la doble influencia de la autoridad real y de los representantes de la Nación.
La organización del ministerio tal y como la presentamos sería imperfecta, la máquina del gobierno no tendría fuelle si la asamblea no adoptase los medios de reprimir las desviaciones de los cuerpos administrativos, que el orden de las ideas y el deseo de abrumar y de facilitar las deliberaciones hizo rechazar en la parte de trabajo que será distribuida al mismo tiempo que ésta. Para mostrar la importancia de las relaciones que entre ellas tienen estas dos partes, el comité agregará algunas reflexiones que ustedes juzgarán tal vez de alguna utilidad. Señores, ustedes tienen delante de sí un escollo peligroso; si ustedes exacerban la acción y la fuerza del gobierno, el reino, librado a la anarquía no ofrecerá más que una multitud dispersa de cuerpos administrativos o municipales que actúan sin acuerdo y sin freno; esta falta perderá todo y hará olvidar todo; no habrá libertad pública si la administración central no mantiene todo unido y todo sometido a la ley. Aquí tenemos que defendernos de nuestras prevenciones e incluso de nuestras costumbres; fue necesario durante largo tiempo molestar a ministros cuyas intenciones eran sospechosas; en medio de la desorganización entera del Estado fue necesario trazar hasta las más mínimas diligencias de la administración, administrar algunas veces; esto fue necesario porque los pueblos sólo tenían confianza en ustedes, porque de todas partes a ustedes se dirigían y a ustedes únicamente; la imperiosa necesidad los ha obligado a agregar esta inmensa carga a todos aquellos que su coraje ya llevaba; ustedes saben si la administración puede convenir a un cuerpo numeroso, y si no hay inconvenientes cuando el cuerpo legislativo se atreve a encargarse de ella. Debemos olvidar los primeros momentos de la revolución; debemos pensar no en lo que es pasajero sino en lo que debe ser permanente; debemos acordarnos que las leyes de circunstancia casi siempre son malas; que el legislador se deshonra si rompe él mismo el resorte de su obra; que nada funcionará, que la Constitución estaría vanamente en sus actas, si su mano, que se ha vuelto menos intrépida, temiese demasiado el motor que ha creado. Tales medios son necesarios para hacer una revolución, para establecer una Constitución; tales otros lo son para mantenerla: estos medios no son los mismos, confundirlos es un graso error; en fin, sus nobles trabajos muy seguros por otra parte, sólo tienen que temer esta equivocación.
La lectura de este informe causó gran revuelo entre los asambleístas, quienes de diversos modos manifestaron sus inconformidades tachándolo ya de incompleto, ya de incongruente. La Asamblea Nacional constituyente determinó aplazar por un mes su discusión, solicitando del comité de Constitución que hiciera los cambios y añadidos que se consideraban pertinentes.
Así, no fue sino hasta el mes de abril de 1791 que el tema volvió a ser ventilado, en esa ocasión, ininterrumpidamente por los asambleístas.
En el mismo mes de marzo, en la sesión correspondiente al día 10, se presentaría ante el pleno de la Asamblea Nacional constituyente una opinión sobre la organización del Tesoro Público debida al señor Montesquiou. En atención a que ésta terminó siendo tomada en cuenta como la base de la que partieron los asambleístas para elaborar el decreto respectivo, la incluimos aquí íntegramente:
Señores, la Asamblea Nacional, habiendo descartado la proposición del comité de la imposición, decidió expresamente que la nominación de cualquiera de los agentes que administren el Tesoro Público sería atribuida al Rey: en esto se ha conformado el principio de unidad, sin el cual no hay gobierno. La Nación debe hacer todas las leyes; el Rey debe hacerlas ejecutar todas. La Nación conserva el derecho universal de vigilancia; los ministros del Rey están todos sometidos a la responsabilidad; tal debe ser, sin ninguna excepción, la regla que presida a todos los movimientos del cuerpo político. Pero otro asunto permanece entero. ¿En qué consiste la administración del Tesoro Público? ¿Debemos confundirla desde ahora en adelante con lo que hemos oído hasta aquí por el ministro de las Finanzas?
Ciertamente si oyésemos una vez más por la administración del Tesoro Público la combinación del ingreso con el egreso, el arte de los empréstitos, el arte más peligroso aún de las anticipaciones, la búsqueda de todos los medios para hacer afluir los millones al Tesoro Real, y el derecho de disponer de ellos; en fin, el talento de estrujar al pueblo; si aún fuese así el ministerio de las Finanzas, la Asamblea Nacional habría cumplido muy mal con su misión.
Pero sus decretos han aniquilado este peligroso poder que usaba de todas nuestras propiedades como suyas: los ingresos públicos hoy constituyen la ejecución del deseo nacional emitido cada año en términos precisos; la ley sólo fija su cuota, el modo de su percepción, su ingreso al Tesoro Público, la distribución que debe hacerse de ellos entre todas las ramas del Poder Ejecutivo. Así el Rey, jefe supremo de la administración, el Rey, investido por la Constitución vigilante de todos los cuerpos administrativos, debe velar a que cada uno de ellos obedezca a la ley de la percepción como a cualquier otra; en consecuencia, ustedes han puesto en sus manos toda la autoridad necesaria; se le debe rendir cuentas de la recaudación de las contribuciones y de su envío al Tesoro Público; nada es sustraído a su inspección; su ministro es responsable de las lentitudes que su descuido o su mala voluntad habrían autorizado o padecido, y ahí es donde se limita su influencia sobre la administración financiera. No es él, que abre los canales por los cuales la riqueza pública debe fluir; solamente debe prevenir su atascamiento, apartar de ellos los obstáculos, pero esta importante materia pertenece a la organización del ministerio que será el segundo tema de sus deliberaciones.
Si estamos de acuerdo sobre este primer punto habremos infinitamente simplificado el resto de la discusión; así sólo tendremos que examinar al Tesoro Público bajo las relaciones de depositarios y distribuidores.
La administración del Tesoro Público, como acaban de verlo, comienza a ejercerse cuando los fondos han llegado; la acción real y ministerial los conduce ahí de todas las partes del reino, en ejecución de los decretos de la Asamblea Nacional: la misma acción los retoma cuando salen para aplicarlos a todos los ámbitos del gasto público, tales como la Asamblea Nacional los ha decretado y bajo la responsabilidad expresa de cada uno de los agentes del Poder Ejecutivo.
El Tesoro Público ocupa el justo medio entre estas dos acciones: recibir de todas partes, guardar inviolablemente, distribuir en el orden prescrito, tomar todo en cuenta, éstas son sus funciones. Una vez establecidas estas bases, el Tesoro Público no es más que un inmenso establecimiento mercantil que tiene relaciones con todas las partes de la administración pero independiente de todas. Ahí son precisos los guardianes, garantes materiales bajo el único dominio de la ley, y combinados de manera que la infidelidad no pueda penetrar al Tesoro Público, que la contabilidad esté presente en todo momento, que la publicidad sea su constante salvaguarda, que las mismas formas de su régimen interno garanticen la inviolabilidad a la Nación entera.
La administración del Tesoro Público no constituye un ministerio. Extraña a todo lo que le precede y a todo lo que sigue, sólo le hacen falta probidad y orden; y para estar seguros de ambos no hay otro medio que confiarla a una colección de hombres, vigilantes continuos unos de otros, que sólo actúen colectivamente sin poder para interpretar la ley, sometidos ellos mismos a un código particular y colectivamente responsables de su ejercicio.
Si ustedes adoptan estas ideas que me parecen simples, que me parecen derivar exactamente de todos los principios de la Constitución, ustedes organizarán el ministerio para darle toda la acción necesaria de hacer llegar al Tesoro Público las contribuciones de los pueblos, y ustedes procurarán reprimir su acción en el empleo que debe hacer de estas mismas contribuciones: pero, muy independientemente de todo ministerio, ustedes colocarán a la cabeza de este Tesoro un comité de Tesorería encargado sólo de ejecutar bajo la vigilancia real y bajo la inspección inmediata del cuerpo legislativo, la custodia, la contabilidad y la distribución del dinero público.
Dos proyectos para la organización del Tesoro Nacional han sido presentados a esta asamblea, uno en nombre del comité de las Finanzas por el señor Lebrun, otro por el señor Beaumetz.
Cada uno de ellos tiene como base un ordenador o un ministro y en esto difiero de los dos. Encuentro en un Comité de Tesorería el único ordenador que conviene a esta especie de administración, y el único medio de evitar los inconvenientes de un ordenador; pues aquí la responsabilidad me parece una palabra vacía de sentido; un ingreso de seiscientos millones está por encima de toda responsabilidad; es en la bondad del régimen, en la prudencia de las leyes que hay que buscarla; por doquier sería ilusoria. Me consagraré entonces a hacer de tal manera que jamás sea inútil ejercerla.
El plan del señor Lebrun sólo me parece una nueva distribución del antiguo Tesoro Real, y no la organización del Tesoro Nacional. Ahí veo un Director General, un Primer Empleado de las Finanzas, jefes de Oficina, una colección de ministros que firmarán lo que el Primer Empleado haya preparado, y comisarios de la Asamblea Nacional que pronto se habrán perdido en los detalles de una máquina infinitamente complicada.
El plan del señor Beaumetz, más vasto, mejor combinado, me parece relevante sobre todo por la idea de una Oficina Central de Contabilidad por medio de la que, diariamente y a cada hora, el conjunto de las operaciones sería conocido y constatado, y por la otra idea, igualmente acertada, de una Caja consagrada a los ingresos. Tomaré estas ideas haciendo homenaje a quien las elaboró, esperando de él todos los desarrollos de que son susceptibles, y yo las aplicaré al sistema simple de mi Comité de Tesorería del que voy a presentarles los detalles.
Seis partes principales componen toda la administración interna del Tesoro Público:
1º Los ingresos; 2º El culto, presupuesto para los gastos reales, relaciones exteriores, puentes y caminos y gastos diversos; 3º Pagos de la deuda pública y pensiones; 4º Gastos de la guerra; 5º Gastos de la Marina y las Colonias; 6º La contabilidad.
El Comité de Tesorería debe en consecuencia estar compuesto de seis miembros, y a cada uno se le debe encargar dirigir el trabajo de una de estas partes.
Cada uno de ellos debe tener a sus órdenes el número de empleados necesarios para los detalles de su dirección; y una sola Oficina de Correspondencia debe pertenecer colectivamente al comité, que no debe corresponder con nadie más que como cuerpo.
El Tesoro Público sólo deberá pagar sobre estados de cuenta respaldados por un ministro responsable; cada orden de pago pasaría del ministro al comisario de la Tesorería encargado de su parte; pero el comisario, por sí mismo, no podrá ordenar la ejecución de esta orden.
El Tesoro Público tendría tres tipos de cajas:
1º La de ingresos, en la que se harían los pagos diarios de toda especie bajo la dirección de uno de los seis comisarios: esta caja no efectuaría ningún pago.
2º La Caja General o Tesoro, bajo la custodia inmediata del mismo Comité: sólo estaría abierta ciertos días determinados de cada semana, y en presencia del Comité de Tesorería en pleno, tanto para depositar ahí los fondos del ingreso diario como para sacar las sumas destinadas a los diferentes pagadores.
3º Las Cajas Particulares a las cuatro distribuciones principales.
En un día fijo de cada semana, la cuenta de los ingresos sería llevada al comité reunido, acompañada de todos los detalles propios para indicar las partes atrasadas y las que están al corriente. De esta cuenta hecha, verificada, recibida y firmada, se le enviaría una copia al ministro encargado de vigilar los ingresos. Luego la Caja General sería abierta en presencia del Comité reunido; los fondos de la Caja de Ingresos se depositarían ahí en masa, y el cajero de los ingresos recibiría su descargo.
Al día siguiente el mismo Comité reunido recibiría el informe de las diferentes órdenes de pago de cada Departamento del ministerio; los compararía a la ley que fija las sumas de cada atribución y sólo concedería el pago después de haberse asegurado de la conformidad; posteriormente se formaría un estado general de cuentas que sería cortado y firmado al final de esta sesión. La Caja General sería abierta en presencia del Comité; sus fondos serían retirados en masa, distribuidos luego a los diferentes pagadores cuyos recibos depositados en la Caja General estarían guardados ahí como documentos justificativos y de contabilidad.
En fin, la Oficina Central de Contabilidad recibiría y registraría cada día, con original y copia de todos los ingresos y gastos de cada una de las cinco oficinas del Tesoro Público, y el informe de los registros de dicha contabilidad sería hecho cada semana y recibido por el Comité reunido.
De esta manera un orden invariable enlazaría todas las partes de la administración; ningún acontecimiento podría cambiar su armonía; y esta gran máquina tan complicada, tan obscura hasta aquí, sería reducida a elementos tan simples que sería imposible concebir para el futuro la menor desconfianza.
Cada ministro encargado de un gasto, siendo responsable del empleo de los fondos que serían asignados a su Departamento, podría disponer de cada parte de la porción de estos fondos que le serían atribuidos; pero le sería imposible excederlos. Luego estaría constreñido a llevar la cuenta rigurosa de estos mismos fondos, siguiendo las reglas generales y particulares de contabilidad que serán decretadas, y la Oficina Central de la Tesorería siempre tendría entre sus manos los elementos y las pruebas de cada contabilidad particular.
Ustedes conciben, señores, con qué facilidad los comisarios de la Asamblea Nacional podrían a cada instante justificar el estado de un Tesoro así ordenado. Este estado, siempre listo para ser publicado, sería presentado cada quince días al cuerpo legislativo y al Rey; sería hecho público cada mes por vía de la impresión.
No entro en el detalle del número de empleados con los que cada oficina estaría compuesta; pienso que podrían ser reducidos a la mitad de lo que existe hoy, y tal vez no digo lo suficiente: hay que olvidar todo lo que ha sido practicado hasta ahora en esta administración; es preciso regenerarla como ustedes han regenerado todas las demás partes, y tal vez estaremos asombrados de ver que con muchos menos instrumentos bien ordenados, se obtendría lo que hasta ahora ha sido desconocido, un orden siempre completo y una contabilidad siempre evidente.
De la promulgación y aceptación real de la Constitución
Finalmente, el 5 de agosto de 1791, después de dos años de deliberaciones, agarrones, mentadas y berrinches generados por la epidemia de decretitis aguda en que se empantanó la Asamblea Nacional constituyente al suponer, cándida e ingenuamente, que con la proclamación de decretos se resolvían de inmediato todos los problemas habidos y por haber, la obra constitucionalista llegó a su fin, quedando terminada la Constitución que tantas lágrimas y adrenalina había costado a los asambleístas. Y así, en la sesión de ese solemne día, el señor Thouret, presidente de la Asamblea, tuvo el honor de leerla enterita ante los sollozos y moqueos de los enternecidos asambleístas, quienes, una vez terminada la lectura, explotaron en una estruendosa ovación de aplausos, vivas y hurras, no siendo pocos los que se pusieron a cantar cuanta letra se les vino a la mente, aunque las mismas no tenían absolutamente nada que ver con la sacralidad simbólica de aquel momento, pero como la emoción y la razón son harinas de costales diferentes, el asunto, por sí sólo se explicaba.
¡Y que me sirvan las otras por Pénjamo! ..., entonaban unos; Amor de cabaret, que se paga con dinero ..., cantaban otros; Se llegó el momento ya de separarnos ..., murmuraban los más ...
Aquellos entusiasmos melancólicos fueron despiadadamente interrumpidos por Lafayette, quien desde la tribuna y sin decir agua va o agua viene, descargó sonoro cubetazo en las testas de los melancólicos asambleístas, proponiendo la elaboración de un proyecto de decreto sobre las formas, según las cuales, una vez definitivamente terminada la Constitución, fuese presentada, en nombre del pueblo francés al examen y la libre aceptación del Rey.
¡Sí, sí, sí! clamaron en coro los asambleístas, y Lafayette, absorto, les miraba desde la tribuna. ¡Sí, sí, sí! , continuaban exclamando, y no fue hasta que Thouret intervino para dar por iniciada la apertura de la discusión propuesta por Lafayette, que todos se callaron.
La discusión general de la Constitución se iniciaría el día 14 de agosto, y terminaría el 3 de septiembre de 1791.
En la sesión del 1º de septiembre, el señor Beaumetz presentó un escrito en el que felicitaba a los asambleístas por haberse mantenido fieles a su juramento, en alusión al Juramento del Juego de Pelota, y ello no obstante el cúmulo de obstáculos que ante ellos se habían erguido con el fin de impedirles su objetivo.
¡Vencidos por la razón, dijo con voz entrecortada por la emoción, sus enemigos recurrieron a la fuerza, pero la Nación, indignada, despertó soberana y los desaprobó! La historia conservará con escrúpulo hasta los más mínimos detalles de esta interesante odisea, y terminó semejante cursilería con una aún más sonsa y desarticulada felicitación a los presentes por haber inscrito en el frontispicio de la Constitución la conservación del gobierno monárquico.
Después Thouret subiría a la tribuna para continuar con aquella letanía de elogios al monarca, y es que no podía ser de otra forma, puesto que la Asamblea Nacional constituyente había elaborado la primera Constitución monárquica escrita del mundo, por lo que hubiera sido un absurdo el que los asambleístas se mostrasen antimonárquicos, aunque razones de sobra tenían para así manifestarse. El cúmulo de trampas que Luis XVI había colocado frente a la labor constitucionalista de la Asamblea Nacional era, en estos días, por completo evidente; sin embargo, sus corífeos al interior de la Asamblea, aquellos a quienes había comprado con prebendas, promesas y dinero, se habían encargado de correr el rumor de que todas las trampas y porquerías realizadas por la Corona en contra de la Asamblea Nacional, no eran obra del Rey, sino de su Corte, así como de algunos perversos ministros e inclusive de la austríaca, la Reina María Antonieta y su legión de amantes. El Rey, pregonaban aquellos judas, era víctima de un complot, y había que salvarle. No pocos asambleístas, ingenuotes y atarantados, se tragaron aquel cuento con todo y pasta, convirtiéndose, inconscientemente en pregonadores de la artimaña a la que Luis XVI no era ajeno, llegando, con su actitud, a crear tal confusión, que esparcían una gruesa cortina de humo que impedía descubrir a los corruptos sicarios reales. Las palabras que pronunció en aquella ocasión Thouret, son bastante ejemplificativas:
Que importa, indicó, a los empleados de las Cortes la salvación de los pueblos y de los Reyes mientras exista un poder del que pueden abusar y un Tesoro que se vuelve presa para ellos (...) Temen ver acercarse el instante en el que la Constitución, emergida de la voluntad nacional y del compromiso sagrado del monarca, haya irrevocablemente domiciliado en este reino la libertad y la igualdad. ¡Ha llegado el momento, exponía como predicador bíblico, en que van a pedir al Rey de los franceses el más serio y solemne compromiso! (...) Es prematuro prever, es satisfactorio esperar que su determinación será precedida de su recogimiento profundo y de una meditación proporcional a la grandeza de las circunstancias.
Ustedes declararon la realeza independiente, pero no quisieron ni pudieron librarle de la inmensa responsabilidad que un Rey contrae para con su conciencia, el siglo y la posteridad.
Al finalizar las respectivas alabanzas y loas expresadas de una y mil maneras hacia la figura real por varios de los oradores, la Asamblea Nacional puso a consideración de su quórum el siguiente decreto debido a la propuesta del señor Beaumetz:
1º Será nombrada una diputación para solicitar la sanción de la Constitución por parte del Rey.
2º Se le solicitará al Rey dar todas las órdenes que juzgue convenientes para su guardia así como para la dignidad de su persona.
3º Si el Rey se entrega al deseo de los franceses al adoptar la Constitución, se le solicitará indique el día y reglamente las formas en que pronunciará solemnemente, en presencia de la Asamblea Nacional, su aceptación real de la Constitución, así como su compromiso de cumplirla y hacerle cumplir.
Maximiliano Robespierre fue el primero en abordar la tribuna. Claro y tajante, entre otras cosas afirmó: Para que la Constitución exista sólo hace falta una condición: que la Nación francesa así lo quiera; ningún hombre, ninguna potencia tiene el derecho de detener o contradecir su voluntad suprema. La suerte de la Constitución es entonces independiente de la voluntad de Luis XVI; este principio ha sido ya reconocido en esta Asamblea, y si no es suficiente, será necesario creer en él sinceramente y observarlo, sobre todo, con fidelidad.
Prosigue diciendo que no duda en que Luis XVI acepte con interés la Constitución, puesto que goza de múltiples ventajas, nombrándolas y concluyendo que ésas son las garantías de que el monarca aceptará la Constitución. Expresa su desacuerdo en cuanto a la propuesta de decreto del señor Beaumetz, argumentando que sólo conseguiría prolongar falsas agitaciones, construir esperanzas culpables y secundar fatales intrigas. Precisa que se debe fijar el tiempo más corto posible para que Luis XVI haga la declaración de aceptación, además, propone que la Constitución le sea presentada en los siguientes términos: La Nación le ofrece el trono más potente del universo; he aquí el título, ¿quiere usted aceptarlo? Y la respuesta sólo puede ser esta: lo quiero o no lo quiero. Ahora bien, quien pudiera imaginar que Luis XVI no fuese libre de decir: quiero ser Rey o no quiero ser Rey de los franceses. ¡Con qué razón se puede suponer que el pueblo ejerza violencia sobre un hombre para forzarlo a ser Rey o para castigarlo de no querer serlo!
No es la Constitución que presentamos a examen a Luis XVI, sino en sí esta pregunta: ¿quiere ser usted Rey de los franceses? Ahora bien, sostengo que para dar su respuesta, el Rey siempre estará libre en cualquier lugar en que se encuentre.
Pronunciándose en contra de cualquier alejamiento de Luis XVI, advierte de todas las maniobras que se estaban perpetrando en contra de la revolución. Es claro, contundente, tajante. ¡Ni un paso atrás! Ya se han hecho bastantes concesiones y se deben de asegurar los desechos que quedan de nuestros primeros decretos (...) si quieren atacar una vez más vuestra Constitución después de que fue detenida dos veces, ¿qué otra cosa nos queda por hacer que retomar las armas?
Termina pidiendo que cualquiera que intente proponer a la Asamblea la revocación de un decreto constitucional, sea declarado traidor a la patria.
Después, varios asambleístas toman la palabra para opinar que esa discusión sólo compromete la dignidad de la Asamblea, solicitando que sea finiquitada.
Acto seguido, se pone a votación la propuesta del señor Beaumetz, aceptándose los dos primeros artículos y siendo el tercero objeto de algunos debates, hasta que se decide optar por substituir el vocablo formas por ceremonial. Finalmente, el señor Dupont de Nemours toma la palabra y buscando tranquilizar las preocupaciones de Robespierre, propone que por medio de un decreto la Asamblea Nacional declare que una vez terminada la Constitución, no se le puedan realizar cambios.
En la sesión del 3 de septiembre es aceptada la propuesta del señor Dupont, y se aborda la moción del señor Prieur consistente en que se imprimiera la Constitución y fuese enviada a todos los departamentos con orden a los alcaldes de leerla a la ciudadanía previamente reunida. Igualmente se abordó la propuesta del señor Dandre referente a que una diputación compuesta de sesenta miembros de la Asamblea Nacional, escogidos por el presidente fuese, por él encabezada, a presentar la Constitución al Rey.
Aceptada y formada la diputación, durante la noche de ese día 3 de septiembre se dirigió a cumplir su tarea.
En la sesión del día domingo 4 de septiembre de 1791, el señor Thouret informó del resultado de su misión:
Señores, dijo, la diputación que ustedes honraron ayer con la misión de presentar la Constitución al Rey, partió de esta sala a las nueve de la noche; se dirigió al castillo con una escolta formada de numerosos destacamentos de la Guardia Nacional parisina y de la Gendarmería Nacional; caminó siempre entre los aplausos del pueblo. Fue recibida en la Sala del Consejo, a donde el Rey se había dirigido acompañado de sus ministros así como de un numeroso grupo de personas. Al presentar al Rey la Constitución le dije: Señor, los representantes de la Nación vienen a ofrecer a la aceptación de su majestad la Constitución que consagra los derechos imprescriptibles del pueblo francés, que mantiene la verdadera dignidad del trono, y que regenera al gobierno del reino.
El Rey recibió la Constitución y nos respondió lo siguiente: Señores, voy a examinar la Constitución que la Asamblea Nacional les ha encargado presentarme. Les haré conocer mi resolución en el lapso más corto que exija el examen de un tema tan importante. Decidí quedarme en París, y voy a dar al Comandante General de la Guardia Nacional parisina las órdenes que crea convenientes para el servicio de mi guardia.
Pero, sin embargo, hubieron de pasar diez días para que el Rey comunicara su decisión, y en la sesión del 13 de septiembre, el presidente de la Asamblea Nacional dio lectura del mensaje real que le fue entregado por el Ministro de Justicia.
En ese mensaje el Rey aceptaba la Constitución y se comprometía a ponerla en ejercicio, presentando los motivos particulares de su aprobación e incluso renunciando al concurso que había reclamado en ese trabajo. Acaba su mensaje, leído por el presidente de la Asamblea, diciendo que para la afirmación de la libertad, para la estabilidad de la Constitución, para la felicidad individual de todos los franceses, hay intereses sobre los cuales un deber imperioso nos prescribe reunir todos nuestros esfuerzos; estos intereses son el respeto de las leyes, el restablecimiento del orden y la reunión de todos los ciudadanos (...) para que la ley pueda hoy comenzar a recibir una plena ejecución, consintamos el olvido del pasado; que las acusaciones y las persecuciones que sólo tienen por principio los acontecimientos, sean apagadas en una reconciliación general.
Y comenzó de nuevo la epidemia de decretitis aguda. Lafayette se irguió para proponer la aprobación de un decreto compuesto de tres artículos, pero como la sesión llegaba a su fin, la propuesta hubo de turnarse para la sesión del día siguiente, y al día siguiente, tal y como si se tratara de competir en pos de quien se reventaba la mejor propuesta contrarrevolucionaria, un grupo de asambleístas llegó con la novedad de un decreto que dejaba corta a la proposición de Lafayette. Ese decreto, que resultó finalmente aprobado, compuesto de cinco artículos en donde se revocaban todos los procedimientos instruidos sobre hechos referentes a la revolución, así como todos los juicios con ella relacionados; prohibía, además, a los oficiales de policía proseguir o iniciar, según fuese el caso, todo procedimiento judicial sobre los hechos mencionados; pedía que el Rey ordenara al Ministro de Justicia el establecer, por conducto de los jueces de cada tribunal el estado de las instrucciones y juicios incluidos en la amnistía, debiendo certificar el Ministro al cuerpo legislativo la entrega del material solicitado. En el artículo cuarto se decretaba una amnistía general en favor de todo hombre de guerra detenido o acusado de delito militar a partir del 1º de junio de 1789 (en otro decreto, del 20 de septiembre de 1791, la Asamblea Nacional incluyó la deserción en esta amnistía), y, finalmente, el artículo quinto contemplaba el libre tránsito de las personas y revocaba el decreto del 1º de agosto relativo a los emigrantes.
Y así, con la conjunción del verbo perdonar expresado a coro por aquellos asambleístas, yo perdono ... tú perdonas ... él perdona ... y la revolución ... bien gracias, se amenazaba con hacer zozobrar el arduo trabajo de más de veintiocho meses, porque resultaba evidente que la reacción anticonstitucionalista y contrarrevolucionaria no vería en aquel cúmulo de perdones una concesión caballerosa, un ofrecimiento de reconciliación y hermanamiento, sino muy por el contrario, como una clara muestra de debilidad, de pérdida de rumbo, de inicios de miopía política por parte de la Asamblea Nacional.
¿Hasta qué punto estuvo metida la mano del Rey en aquella movida? ¿Hasta qué grado sus sicarios, inmersos en la Asamblea Nacional, movieron el agua para conseguir la aprobación de aquel incomprensible y profundamente contrarrevolucionario decreto? ¿Hasta qué punto sirvió de banderazo de partida lo dicho por el Rey en su mensaje leído por el presidente de la Asamblea? No lo sabemos, pero aunque nuestra afirmación resulte hipotética, en nuestra opinión, la acción tras bambalinas de Luis XVI ha de haber estado presente. Resulta, al menos para nosotros, poco creíble que el Capeto se hubiese quedado cruzado de brazos mostrándose respetuoso de la culminación de un proceso que odiaba con todo su corazón; resulta hasta cierto punto absurdo que aquel que todo hizo para manipular, usar y sacar provecho de la labor de la Asamblea Nacional, se quedara inmóvil y nada hiciera o intentara en la víspera de la sacralización de aquel montón de articulillos escritos con menuda letra que representaba el triunfo incontestable de los amantes de la ley. No, definitivamente nos es muy difícil suponer que Luis XVI se volviese un chico bueno y dejase de lado el cúmulo de marrullerías y chanchullos que hasta ese entonces le habían caracterizado.
El 14 de septiembre de 1791, todo se encontraba dispuesto para recibir, en el seno de la Asamblea Nacional, al monarca, quien hizo su aparición, seguido de su esposa la Reina María Antonieta y de sus hijos (de la Reina, por supuesto, pero no del Rey, porque el bebote estaba por naturaleza impedido de pronunciar el clásico y archimachista reto de ¡me la pelan!; definitivamente no había en toda Francia quien pudiera pelársela al Rey).
Todos venimos, declaró el reyezuelo en la puerta misma del recinto asambleario, mis hijos y yo compartimos todos similares sentimientos, guardándose, vivo como era, de precisar a qué tipo de sentimientos se refería.
En el interior, los asambleístas afinaban los últimos detalles para el recibimiento real, y el señor Thouret, en su calidad de presidente hizo uso de la palabra para recordar a los presentes el decreto por medio del cual la Asamblea Nacional estableció la prohibición, para cualquier asambleísta, de hacer uso de la palabra mientras permaneciera el Rey en el recinto legislativo. En seguida, una comisión compuesta de doce miembros salió a recibirlo y sirviéndole de comitiva de bienvenida penetró a su lado al recinto.
Ya instalado el Rey, a la izquierda del presidente, pronunció las siguientes palabras:
Señores, dijo, vengo a consagrar aquí solemnemente la aceptación que he otorgado a la Constitución. En consecuencia juro ser fiel a la Nación y a la ley; emplear todo el poder que me es delegado para mantener la Constitución y para hacer ejecutar las leyes. Pueda esta gran y memorable época ser la del restablecimiento de la paz, de la unión y volverse la garantía de la felicidad del pueblo y de la prosperidad del reino.
Acto seguido, el Ministro de Justicia presentó la Constitución para que la firmara el Rey, quien así lo hizo después de pronunciar: Acepto y haré ejecutar. El Ministro volvió a tomar la Constitución para certificar la aprobación real, remitiéndola, en seguida, al presidente de la Asamblea Nacional.
Luis XVI, con fingida sonrisa y falso gozo presenciaba la labor de su Ministro; él era un actor, un gran actor preparado desde la más tierna infancia para salir airoso en la representación de papeles tan repugnantes y odiosos como el que hubo ese día de representar. El Capeto salió airoso, logró la ejecución de la comedia de manera magistral, sin que nadie sospechara nada, pero en lo recóndito de su cochambrosa mente se agitaban los torbellinos de sus nuevos y destructivos planes. De manera imperceptible para los emocionados asambleístas, volvió, con prudencia, su mirada hacia la Reina y en el momento en que aquella mujer levantó sus ojos cruzando su mirada con la del Rey, una mueca de completa satisfacción se dibujó en su rostro. La maldad concordaba, la traición acechaba ... el Capeto y la Austríaca habían llegado a un acuerdo.
De la lista de los presidentes de la Asamblea Nacional constituyente
Desde el momento en que los más atrevidos de los representantes acordaron transformar la original reunión de los Estados Generales en Asamblea Nacional, terminando así con una tradición presente por más de cuatro siglos en el reino galo, se acordó instalar en el seno de la nueva organización asamblearia la figura de Presidente de Sesiones, siendo la misma determinada por la propuesta y el voto de los asambleístas y renovada, por lo general, cada quince días.
Durante los tres años en que la Asamblea Nacional constituyente estuvo en funciones, fueron designados cincuenta y nueve presidentes, realizándose tres reelecciones y habiendo dos casos en los que la presidencia fue ocupada durante tres periodos por el mismo asambleísta.
Incluimos a continuación la lista que hemos elaborado de los asambleístas que tuvieron el honor de ocupar la presidencia de la Asamblea Nacional constituyente:
1.- Bailly, ocupó el cargo desde sus orígenes hasta el 3 de julio de 1789.
2.- Lefranc de Pompignan, arzobispo de Vienne, del 3 al 20 de julio de 1789.
3.- El duque de Liancourt, del 20 de julio al 3 de agosto de 1789.
4.- Chapellier, del 3 al 17 de agosto de 1789.
5.- El conde de Clermont-Tonnerre, del 17 al 31 de agosto de 1789.
6.- De la Luzerne, obispo de Langres, del 31 de agosto al 14 de septiembre de 1789.
7.- El conde de Clermont-Tonnerre, primero en ser reelegido, del 14 al 28 de septiembre de 1789.
8.- Mounier, del 28 de septiembre al 12 de octubre de 1789.
9.- Fréteau, del 12 al 28 de octubre de 1789.
10.- Camus, del 28 de octubre al 12 de noviembre de 1789.
11.- Thouret, del 12 al 21 de noviembre de 1789.
12.- De Boisgelin, arzobispo de Aix, del 21 de noviembre al 5 de diciembre de 1789.
13.- Fréteau, segundo en ser reelecto, del 5 al 22 de diciembre de 1789.
14.- Desmeuniers, del 22 de diciembre de 1789 al 4 de enero de 1790.
15.- El Abad de Montesquiou, del 4 al 18 de enero de 1790.
16.- Target, del 18 de enero al 2 de febrero de 1790.
17.- Bureaux de Pusy, del 2 al 16 de febrero de 1790.
18.- De Talleyrand, duque de Autun, del 16 al 28 de febrero de 1790.
19.- El abad de Montesquiou, tercero en ser reelecto, del 28 de febrero al 15 de marzo de 1790.
20.- Rabaut de Saint-Etienne, del 15 al 28 de marzo de 1790.
21.- El barón de Menou, del 28 de marzo al 12 de abril de 1790.
22.- El marques de Bonnay, del 12 al 27 de abril de 1790.
23.- El abad Gouttes, del 27 de abril al 10 de mayo de 1790.
24.- Thouret, cuarto reelecto, del 10 al 27 de mayo de 1790.
25.- De Beaumetz, del 27 de mayo al 8 de junio de 1790.
26.- El abad Syeyes, del 8 al 21 de junio de 1790.
27.- Lepelletier (Saint-Fargeau), del 21 de junio al 5 de julio de 1790.
28.- Bonnay, del 5 al 20 de julio de 1790.
29.- Treilhard, del 20 de julio al 1º de agosto de 1790.
30.- Dandré, del 1º al 16 de agosto de 1790.
31.- Dupont (de Nemours), del 16 al 30 de agosto de 1790.
32.- Jessé, del 30 de agosto al 12 de septiembre de 1790.
33.- Bureaux, del 12 al 26 de septiembre de 1790.34.- Emmery, del 26 de septiembre al 9 de octubre de 1790.35.- Merlin, del 9 al 25 de octubre de 1790.
36.- Barnave, del 25 de octubre al 8 de noviembre de 1790.
37.- Chasset, del 8 al 21 de noviembre de 1790.
38.- Alexandre Lameth, del 21 de noviembre al 5 de diciembre de 1790.
39.- Pétion, del 5 al 22 de diciembre de 1790.
40.- Dandré, del 22 de diciembre de 1790 al 4 de enero de 1791.
41.- Emmery, del 4 al 18 de enero de 1791.
42.- Grégoire, del 18 al 30 de enero de 1791.
43.- Mirabeau (el primogénito), del 30 de enero al 15 de febrero de 1791.
44.- Duport, del 15 al 27 de febrero de 1791.
45.- Louis Noailles, del 27 de febrero al 14 de marzo de 1791.
46.- El abad de Montesquiou, primero en ser nombrado por tercera vez, del 14 al 30 de marzo de 1791.
47.- Tronchet, del 30 de marzo al 10 de abril de 1791.
48.- Chabroud, del 10 al 25 de abril de 1791.
49.- Rewbel, del 25 de abril al 10 de mayo de 1791.
50.- Dandré, quinto en ser reelecto, del 10 al 27 de mayo de 1791.
51.- Bureaux-Puzy, del 27 de mayo al 6 de junio de 1791.
52.- Dauchy, del 6 al 19 de junio de 1791.
53.- Alexandre Beauharnais, del 19 de junio al 3 de julio de 1791.
54.- Charles Lameth, del 3 al 19 de julio de 1791.
55.- Fermont, del 19 al 31 de julio de 1791.
56.- Alexandre Beauharnais, sexto en ser reelecto, del 31 de julio al 14 de agosto de 1791.
57.- Victor Broglie, del 14 al 28 de agosto de 1791.
58.- Vernier, del 28 de agosto al 11 de septiembre de 1791.
59.- Thouret, último presidente de la Asamblea Nacional constituyente y segundo nombrado por tercera ocasión, del 11 de septiembre al 30 de octubre de 1791.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, consideramos que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos; por tal razón hemos resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, con el fin de que esta declaración, constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar, sus derechos y sus deberes, para que los actos de Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo puedan ser, a cada instante, comparados como cualquier institución política siendo así más respetados; para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas, desde ahora en adelante, sobre principios simples e incontestables, giren siempre en torno al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea Nacional, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, reconoce y declara los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano.
Artículo 1º Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derecho. Las distinciones sociales no pueden ser fundadas mas que sobre la utilidad común.
Artículo 2º La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescindibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3 El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún orden, ningún individuo puede ejercer autoridad si no emana expresamente de ella.
Artículo 4º La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a terceros: así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley.
Artículo 5º La Ley sólo tiene el derecho de impedir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esta impedido por la Ley , no puede ser prohibido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.
Artículo 6º La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir personalmente o por medio de sus representantes a su formación. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja, ya sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales ante ella son también admisibles a cualquier distinción, cargo y empleo público, según su capacidad, y sin otra diferenciación que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7º Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, mas que en los casos determinados por la Ley, y según las formas que ésta ha prescrito. Aquellos que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano, requerido o incautado en virtud de la Ley, debe obedecer al instante, al resistirse, se vuelve culpable.
Artículo 8º La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.
Artículo 9º Siendo todo hombre tenido por inocente hasta que se le haya declarado culpable, en caso de que se considere indispensable su arresto, todo rigor que no fuese necesario para asegurar su detención, debe ser severamente reprimido por la Ley.
Artículo 10º Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, mientras su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley.
Artículo 11º La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciados derechos del hombre; todo ciudadano puede, entonces, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo para responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.
Artículo 12º La garantía de los Derechos del Hombre y del Ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza es, entonces, instituida en beneficio de todos, y no para la utilidad particular de quienes la ejerzan.
Artículo 13º Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, una contribución común es indispensable; así, debe ser igualmente asignada a todos los ciudadanos en base a sus facultades.
Artículo 14º Todos los ciudadanos tienen el derecho de constatar por sí mismos, o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota proporcional, las bases tributarias, su cobranza, y su duración.
Artículo 15º La sociedad tiene el derecho de solicitar informes de su administración a todo agente público.
Artículo 16º Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución alguna.
Artículo 17º Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede verse privado de ella, salvo en caso de que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija con evidencias, y bajo la condición de una justa y previa indemnización.
La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución Francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, suprime, irrevocablemente las instituciones que hieran la libertad y la igualdad de los derechos.
Ya no hay ni nobleza, ni títulos de Pares, ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que derivaban de ellos, ni ningún orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o decoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza o que suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Ya no hay ni venalidad, ni herencia de ningún oficio público.
Ya no hay para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo , ningún privilegio ni excepción al derecho común de todos los franceses.
Ya no hay ni cofradías, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. La Ley ya no reconoce ni votos religiosos ni ningún otro compromiso que fuese contrario a los derechos naturales o a la Constitución.
Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución.
La Constitución garantiza como derechos naturales y civiles:
1º Que todos los ciudadanos sean admisibles a los cargos y empleos, sin otra distinción que la de las virtudes y de los talentos;
2º Que todas las contribuciones serán asignadas, distribuyéndose entre todos los ciudadanos, igualmente, en proporción de sus facultades;
3º Que los mismos delitos serán castigados por igual, sin ninguna distinción de las personas.
La Constitución garantiza, de la misma manera, como derechos naturales o civiles:
A) La libertad a todo hombre de ir, de quedarse, de partir, sin poder ser arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por ella;
B) La libertad a todo hombre de hablar, de escribir, de imprimir y de publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan ser sometidos a alguna censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso que profese;
C) La libertad a los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, satisfaciendo las leyes de policía;
D) La libertad de dirigir a las autoridades constituidas, peticiones firmadas individualmente.
El Poder Legislativo no podrá hacer Ley alguna que atente y obstaculice el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente Título, y garantizados por la Constitución; pero, como la libertad sólo consiste en poder hacer todo lo que no perjudica ni a los derechos de los demás, ni a la Seguridad Pública, la Ley puede establecer penas contra los actos que, atacando a la Seguridad Pública o a los derechos de terceros, serían perjudiciales a la sociedad.
La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de aquellas cuya necesidad pública, legalmente constatada, exigiera su sacrificio.
Los bienes destinados a los gastos del culto y a todos los servicios de utilidad pública, pertenecen a la Nación, y están, en todo tiempo, a su disposición.
La Constitución garantiza las enajenaciones que han sido o serán hechas siguiendo las formas establecidas por la Ley.
Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger los Ministros de sus cultos.
Será creado y organizado un establecimiento general de Socorros Públicos, para criar a los niños abandonados, aliviar a los pobres lisiados, y dar trabajo a los pobres sanos que no hayan podido conseguirlo.
Será creada y organizada una Instrucción Pública común a todos los ciudadanos, gratuita en cuanto a las partes de la enseñanza indispensables para todos los hombres, y cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en una relación combinada con la división del reino.
Serán establecidas Fiestas Nacionales para conservar el recuerdo de la Revolución Francesa, cultivar la fraternidad entre los ciudadanos, y ligarlos a la Constitución, a la Patria y a las Leyes.
Se hará un código de leyes civiles comunes a todo el reino.
De la división del Reino y del estado de los ciudadanos.
Artículo 1º El Reino es uno e indivisible. Su territorio está distribuido en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos, cada distrito en cantones.
Artículo 2º Son ciudadanos franceses:
a) Quienes hayan nacido en Francia de padre francés;
b) Quienes habiendo nacido en Francia de padre extranjero, fijasen su residencia en el Reino;
c) Quienes habiendo nacido en un país extranjero, de padre francés, viniesen a establecerse en Francia y prestasen el juramento cívico;
d) En fin, quienes, habiendo nacido en un país extranjero, y siendo descendientes, en el grado que fuese, de un francés o de una francesa expatriados por causa de religión, viniesen a radicar a Francia y prestasen el juramento cívico.
Artículo 3º Quienes, habiendo nacido fuera del Reino, de padres extranjeros, residan en Francia, se vuelven ciudadanos franceses después de cinco años de residencia continua en el Reino, si, además, adquirieron aquí inmuebles o desposaron a una francesa, o crearon un establecimiento de agricultura o de comercio, y si prestaron el juramento cívico.
Artículo 4º El Poder Legislativo podrá, para consideraciones importantes, dar a un extranjero una Acta de Naturalización, sin otras condiciones que fijar su domicilio en Francia y prestar, aquí, el juramento cívico.
Artículo 5º El juramento cívico es: Yo juro ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey, y sostener con todo mi poder a la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años 1789, 1790 y 1791.
Artículo 6º La calidad de ciudadano francés se pierde:
a) Por la naturalización en país extranjero;
b) Por la condena a las penas que impliquen la degradación cívica, mientras no sea rehabilitado el condenado;
c) Por un juicio en rebeldía, mientras el juicio no haya sido desahogado;
d) Por la afiliación a toda Orden de Caballería extranjera o a toda corporación extranjera que supondría, ya sea pruebas de nobleza, o bien distinciones de nacimiento, o que exigiera votos religiosos.
Artículo 7º La Ley sólo considera el matrimonio como contrato civil. El Poder Legislativo establecerá, sin distinción, para todos los habitantes, el modo por el cual los nacimientos, matrimonios y decesos sean constatados, y designará a los Oficiales Públicos que reciban y conserven las Actas.
Artículo 8º Los ciudadanos franceses, considerados en el ámbito de las relaciones locales , que nacen de su reunión en las ciudades y en ciertos distritos del territorio de las campiñas, forman las comunas.
El Poder Legislativo podrá fijar la extensión del distrito de cada comuna.
Artículo 9º Los ciudadanos que componen cada comuna tienen el derecho de elegir en tiempo, siguiendo las formas determinadas por la Ley, a los que de entre ellos estarán encargados, bajo el título de Oficiales Municipales, de administrar los asuntos particulares de la comuna.
A los Oficiales Municipales se les podrán delegar algunas funciones relativas al interés general del Estado.
Artículo 10º Las reglas que los Oficiales Municipales deberán acatar en el ejercicio de sus funciones, tanto municipales como aquellas que les hubieran sido delegadas por el interés general, serán fijadas por las Leyes.
De los poderes públicos.
Artículo 1º La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.
Artículo 2º La Nación, de donde dimanan todos los poderes, sólo puede ejercerlos por delegación. La Constitución francesa es representativa; los representantes son el Cuerpo Legislativo y el Rey.
Artículo 3º El Poder Legislativo es delegado a una Asamblea Nacional compuesta de representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella con la sanción del Rey, de la manera que más adelante se determinará.
Artículo 4º El gobierno es monárquico, el Poder Ejecutivo es delegado al Rey para ser ejercido bajo su autoridad, por Ministros y otros agentes responsables, de la manera que más adelante se determinará.
Artículo 5º El Poder Judicial es delegado a jueces elegidos en tiempo por el pueblo.
De la Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 1º La Asamblea Nacional que forma el Cuerpo Legislativo, es permanente y sólo está compuesta de una Cámara.
Artículo 2º Será renovada cada dos años mediante elecciones. Cada periodo de dos años formará una Legislatura.
Artículo 3º Las disposiciones del artículo anterior no tendrán lugar con respecto al próximo Cuerpo Legislativo, cuyos poderes cesarán el último día de abril de 1793.
Artículo 4º La renovación del Cuerpo Legislativo se hará de pleno derecho.
Artículo 5º El Cuerpo Legislativo no podrá ser disuelto por el Rey.
Número de los representantes. Bases de la representación.
Artículo 1º El número de representantes al Cuerpo Legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, a razón de los ochenta y tres departamentos que componen el Reino, e independientemente de aquellos que podrían ser otorgados a las Colonias.
Artículo 2º Los representantes serán distribuidos entre los ochenta y tres departamentos, según las tres proporciones del territorio, de la población y de la contribución directa.
Artículo 3º De los setecientos cuarenta y cinco representantes, doscientos cuarenta y siete están adscritos al territorio, Cada departamento nombrará a tres, excepto el departamento de París, que sólo nombrará a uno.
Artículo 4º Doscientos cuarenta y nueve representantes son atribuidos a la población. La masa total de la población activa del Reino está dividida en doscientos cuarenta y nueve partes, y cada departamento nombra a tantos diputados como partes de población tenga.
Artículo 5º Doscientos cuarenta y nueve representantes están adscritos a la contribución directa. La suma total de la contribución directa del Reino es así mismo dividida en doscientas cuarenta y nueve partes, y cada departamento nombra a tantos diputados como partes de contribución pague.
Asambleas primarias. Nominación de los electores.
Artículo 1º Para formar la Asamblea Nacional Legislativa, los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en Asambleas Primarias en las ciudades y en los cantones. Las Asambleas Primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la Ley.
Artículo 2º Para ser ciudadano activo, es preciso:
a) Haber nacido francés o haber adquirido la nacionalidad francesa;
b) Tener veinticinco años cumplidos:
c) Tener su domicilio en la ciudad o en el cantón desde el tiempo determinado por la Ley;
d) Pagar en cualquier lugar del Reino una contribución directa al menos igual que el valor de tres jornadas de trabajo, cuyo recibo deberá exhibirse;
e) No encontrarse en un estado de domesticidad, es decir, de criado a sueldo;
f) Estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en la lista de las Guardias Nacionales;
g) Haber prestado el juramento cívico.
Artículo 3º Cada seis años el Cuerpo Legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada laboral, y los administradores de los departamentos harán con ello la determinación local para cada distrito.
Artículo 4º Nadie podrá ejercer los derechos de ciudadano activo en más de un lugar, ni hacerse representar por otro.
Artículo 5º Están excluidos del ejercicio de los derechos del ciudadano activo:
a) Quienes se encuentren bajo acusación;
b) Quienes después de haber sido declarados en estado de bancarrota o de insolvencia, demostrado por documentos auténticos, no entreguen un recibo general de sus acreedores.
Artículo 6º Las Asambleas Primarias nombrarán electores en proporción al número de los ciudadanos activos residentes en la ciudad, y en el cantón. Será nombrado un elector a razón de cien ciudadanos activos, presentes o no, en la asamblea. Dos serán nombrados a partir de ciento cincuenta, y uno hasta doscientos cincuenta, y así, sucesivamente.
Artículo 7º Nadie podrá ser nombrado elector si no reúne, además de las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, las siguientes:
a) En las ciudades por encima de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo, o de ser inquilino de una habitación evaluada, en los mismos listados, a un ingreso igual al valor de ciento cincuenta jornadas de trabajo;
b) En las ciudades por abajo de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado, sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo, o de ser inquilino de una habitación evaluada, sobre los mismos listados, a un ingreso igual al valor de cien jornadas de trabajo;
c) Y en las zonas rurales la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado, sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo, o de ser granjero o aparcero de bienes evaluados, sobre los mismos listados, al valor de cuatrocientas jornadas de trabajo;
d) En relación a quienes sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios por una parte, e inquilinos, granjeros o aparceros, por la otra, sus facultades en estos diversos rubros serán acumulativas hasta la tasa necesaria para establecer su elegibilidad.
Asambleas electorales. Nominación de los representantes.
Artículo 1º Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de los representantes cuya nominación será atribuida a su departamento y un número de suplentes igual a la de la tercera parte del de los representantes.
Las Asambleas Electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, en el caso de que no hubieran sido convocadas con anterioridad por los funcionario públicos determinados por la Ley.
Artículo 2º Los representantes y los suplentes serán elegidos a la pluralidad absoluta de los sufragios, y sólo podrán ser escogidos entre los ciudadanos activos del departamento.
Artículo 3º Todos los ciudadanos activos, sea cual sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos Representantes de la Nación.
Artículo 4º Sin embargo, los ministros y los demás agentes del Poder Ejecutivo, revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería Nacional, los perceptores y receptores de las contribuciones directas, los encargados de la percepción y de la administración de las contribuciones indirectas y de los dominios nacionales, y los que, bajo la denominación que sea, estén ligados a empleos de la Casa Militar y Civil del Rey, deberán participar en la elección. Igualmente deberán participar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de las Guardias Nacionales.
Artículo 5º El ejercicio de las funciones judiciales será incompatible con las de Representante de la Nación, mientras dure la legislatura. Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el Rey proveerá con unos certificados de comisión para el reemplazo de sus comisarios en los tribunales.
Artículo 6º Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser reelectos para la legislatura siguiente, y después sólo podrán serlo de nuevo con el intervalo de una legislatura.
Artículo 7º Los representantes nombrados en los departamentos, no serán representantes de un departamento particular, sino de la Nación entera, y no se les podrá dar ningún otro mandato.
Sesión y régimen de las Asambleas Primarias y Electorales.
Artículo 1º Las funciones de las Asambleas Primarias y Electorales se limitan a elegir, ellas se disolverán inmediatamente después de haberse celebrado las elecciones y sólo podrán formarse de nuevo cuando sean convocadas, excepto en el caso del Artículo 1º de la Sección segunda y del Artículo 1º de la Sección tercera.
Artículo 2º Ningún ciudadano activo, que se encuentre armado, puede entrar ni emitir su sufragio en una asamblea.
Artículo 3º La Fuerza Armada no podrá penetrar en el recinto sin el voto expreso de la asamblea, a menos de que se generen actos violentos, en tal caso, la orden del Presidente bastará para llamar a la Fuerza Pública.
Artículo 4º Cada dos años, serán levantadas, en cada distrito, listas por cantones de los ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada y fijada en las paredes dos meses antes de la época de la Asamblea Primaria. Las reclamaciones que podrán efectuarse, ya sea para impugnar la cualidad de los ciudadanos incluidos en la lista, o de parte de aquellos que se pretendan omitidos injustamente, serán llevadas a los tribunales para ser juzgadas sumariamente. La lista servirá de base para la admisión de los ciudadanos en la siguiente Asamblea Primaria, en todo lo que no haya sido rectificado por juicios rendidos antes de que se lleve a cabo la Asamblea.
Artículo 5º Las Asambleas Electorales tienen el derecho de verificar la cualidad y los poderes de quienes se presentarán, y sus decisiones serán ejecutadas provisionalmente, salvo el juicio del Cuerpo Legislativo durante la verificación de los poderes de los diputados.
Artículo 6º En ningún caso, y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tomar conocimiento de las cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la verificación de las asambleas, a la forma de las elecciones ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los Comisarios del Rey, en los casos determinados por la Ley, en los que las cuestiones relativas a los derechos políticos de los ciudadanos deben ser llevadas a los tribunales.
Reunión de los representantes en Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 1º Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de mayo, en el lugar de las sesiones de la última Legislatura.
Artículo 2º Se formarán provisionalmente en asamblea, bajo la presidencia del decano, para verificar los poderes de los representantes presentes.
Artículo 3º En cuanto hayan llegado al número de trescientos setenta y tres miembros verificados, se constituirán bajo el título de Asamblea Nacional Legislativa; ella nombrará a un presidente, a un vicepresidente y secretarios, e iniciará el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º Durante todo el transcurso del mes de mayo, si el número de los representantes presentes estuviese por debajo de trescientos setenta y tres, la Asamblea no podrá hacer ninguna Acta Legislativa. Podrá emitir una medida administrativa para ordenar a los miembros presentes cumplir con sus funciones, en un lapso de quince días a más tardar, con el riesgo de pagar una multa de tres mil libras, si no presentan una excusa que sea juzgada legítima por la Asamblea.
Artículo 5º En el último día de mayo, sea cual sea el número de los miembros presentes, se constituirán en Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 6º Los representantes pronunciarán, todos juntos, en nombre del pueblo francés el juramento de ¡Vivir libres o morir! Prestarán luego, individualmente, el juramento de mantener con todo su poder, la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, así como de no proponer nada, ni consentir algo en el transcurso de la Legislatura, que pueda afectarla, y ser fieles en todo, a la Nación, a la Ley, y al Rey.
Artículo 7º Los representantes de la Nación son inviolables; no podrán ser buscados, acusados ni juzgados en ningún caso, por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8º Podrán, para hechos criminales, ser aprehendidos en flagrante delito, o en virtud de una orden de arresto, avisando, sin demora, al Cuerpo Legislativo y sólo se podrá llevar adelante la persecución si así lo determina éste.
Sección primera.
De la Realeza y del Rey.
Artículo 1º La Realeza es indivisible, y delegada hereditariamente a la familia reinante, de hombre a hombre, por orden de primogenitura, con exclusión perpetua de las mujeres y su descendencia. (Nada se prejuzgará sobre el efecto de las abdicaciones en la familia reinante).
Artículo 2º La persona del Rey es inviolable y sagrada: su único título es Rey de los franceses.
Artículo 3º En Francia no hay autoridad superior a la de la Ley. El Rey no reina más que por ella, y sólo es en nombre de la Ley que puede exigir obediencia.
Artículo 4º El Rey, en su advenimiento al trono, o en cuanto haya alcanzado la mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de Ser fiel a la Nación y a la Ley, emplear todo el poder que le es delegado, para mantener la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y para hacer ejecutar las Leyes. Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Rey hará publicar una proclama en la cual se expresará el juramento ya descrito así como la promesa de reiterarlo en seguida a que el Cuerpo Legislativo se reúna.
Artículo 5º Si a un mes de la invitación del Cuerpo Legislativo, el Rey no ha prestado este juramento, o si, después de haberlo prestado se retracta, se dará por sentado que abdicó de la Corona.
Artículo 6º Si el Rey se pone al frente de un ejército, y dirige sus fuerzas contra la Nación, o si no se opone, por un acto formal, a una empresa similar que se ejecutara en su nombre, se dará por sentado que habrá abdicado de la Corona.
Artículo 7º Si el Rey, habiendo salido del Reino, no regresa después de la invitación que le fuera hecha por el Cuerpo Legislativo, en un plazo que será fijado en la proclama de invitación, y el cual no podrá ser menor de dos meses, se dará por sentado que habrá abdicado de la Corona. El plazo comenzará a correr desde el día en que la proclama de invitación haya sido publicada en el lugar de sesiones del Cuerpo Legislativo; y los Ministros estarán, bajo su responsabilidad, obligados a hacer todas las Actas del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio quedará suspendido al faltar la presencia del Rey.
Artículo 8º Después de la abdicación, expresa o legal, el Rey pasará a convertirse en un ciudadano, pudiendo ser acusado y juzgado como tal por los actos posteriores a su abdicación.
Artículo 9º Los bienes particulares que el Rey posea a su llegada al trono, serán unidos, irrevocablemente, al dominio de la Nación; tendrá a su disposición los que a título particular adquiera y si no dispone de ellos serán, igualmente unidos a los dominios de la Nación al final de su Reinado.
Artículo 10º La Nación proveerá al esplendor del trono, mediante una cantidad descrita en una Lista Civil, misma que el Cuerpo Legislativo determinará, en cada cambio de soberano, para toda la duración de su reinado.
Artículo 11º El Rey nombrará a un Administrador de los bienes descritos en la Lista Civil, quien ejercerá las acciones judiciales del Rey y contra el que serán dirigidas todas las acciones y juicios que en contra del Rey se iniciaran. Las sentencias a favor de los acreedores de los bienes descritos en la Lista Civil, serán ejecutadas personalmente sobre el Administrador y sus propios bienes.
Artículo 12º El Rey tendrá, independientemente de la Guardia de Honor que le será provista por los ciudadanos Guardias Nacionales del lugar de su residencia, una Guardia pagada a cargo de los fondos de la Lista Civil; no podrá exceder de mil doscientos hombres de infantería y de seiscientos de caballería. Los grados y las reglas de promoción serán las mismas que en la tropa, pero los que compongan la Guardia del Rey, recorrerán, exclusivamente sobre sí mismos, todos los grados, sin poder obtener ninguno en el ejército regular. El Rey no podrá escoger a los elementos de su Guardia más que entre los que actualmente se encuentren en las tropas regulares, en servicio activo, o entre los ciudadanos que, de un año a la fecha, presten sus servicios en las Guardias Nacionales, siempre y cuando residan en el Reino y hayan, con anterioridad, prestado el juramento cívico. La Guardia del Rey no podrá ser dirigida ni requerida para ningún otro servicio público.
De la Regencia.
Artículo 1º El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos; y durante su minoría de edad habrá un Regente del Reino.
Artículo 2º La Regencia pertenece al pariente más cercano en grado al Rey, siguiendo el orden de la herencia al trono, y que cuente con veinticinco años de edad cumplidos, que sea francés perteneciente a la Corona Real, y que no sea presunto heredero de otra Corona, y haya, anteriormente, prestado el juramento cívico. Las mujeres quedan excluidas de la Regencia.
Artículo 3º Si un Rey menor no tuviera algún pariente que reúna las condiciones mencionadas en el artículo precedente, el Regente del Reino será elegido tal y como se especifica en los siguientes artículos.
Artículo 4º El Cuerpo Legislativo no podrá elegir al Regente.
Artículo 5º Los electores de cada distrito se reunirán en la cabecera de distrito, según una Proclama que para tal efecto será elaborada durante la primera semana del nuevo reinado, por el Cuerpo Legislativo si éste se encuentra reunido, en caso que no lo estuviese, el Ministro de Justicia tendrá la obligación de hacer esta Proclama en la misma semana.
Artículo 6º Los electores nombrarán, en cada distrito, por medio del escrutinio individual y de acuerdo a la pluralidad absoluta de los sufragios, a un ciudadano elegible, domiciliado en el distrito, al cual darán, por el Acta de la Elección, un mandato especial limitado a la única función de elegir al ciudadano que juzgará, en su alma y conciencia, con el más digno para ser el Regente del Reino.
Artículo 7º Los ciudadanos mandatarios, nombrados en los distritos, deberán reunirse en la ciudad en la que el Cuerpo Legislativo tendrá su sesión el cuarentavo día, a más tardar, contando a partir del advenimiento del Rey menor al trono, y ahí formarán la Asamblea Electoral que procederá a la elección del Regente.
Artículo 8º La elección del Regente será efectuada por medio del escrutinio individual y bajo la pluralidad absoluta de los sufragios.
Artículo 9º La Asamblea Electoral sólo podrá ocuparse de la elección, y se disolverá inmediatamente después de su realización; cualquier otro acto que emprendiera es declarado inconstitucional y nulo su efecto.
Artículo 10º La Asamblea Electoral hará presentar por su Presidente, el Acta de la Elección al Cuerpo Legislativo, quien, después de haber verificado la regularidad de la elección, la mandará publicar en todo el Reino, por medio de una Proclama.
Artículo 11º El Regente ejerce, hasta la mayoría del Rey, todas las funciones de la realeza y no será personalmente responsable de los actos de su administración.
Artículo 12º El Regente no puede iniciar el ejercicio de sus funciones sino hasta después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey; de emplear todo el poder delegado por el Rey, y cuyo ejercicio le es confiado durante su minoría, para mantener la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años de 1789, 1790 y 1791, y para hacer ejecutar las Leyes. Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la cual serán expresados este juramento y la promesa de reiterarlos en cuanto el Cuerpo Legislativo se reúna.
Artículo 13º Mientras el Regente no haya entrado en el ejercicio de sus funciones, la sanción de las Leyes continuará suspendida; los Ministros seguirán, bajo su responsabilidad, haciendo todas las Actas del Poder Ejecutivo.
Artículo 14º En seguida de que el Regente hubiera prestado el juramento, el Cuerpo Legislativo determinará su remuneración, la cual no podrá ser alterada durante toda la duración de la Regencia.
Artículo 15º Si en razón de la minoría de edad del pariente llamado a la Regencia , ésta ha sido atribuida a un pariente más lejano o diferida por elección, el Regente que hubiese entrado en ejercicio, continuará sus funciones hasta la mayoría del Rey.
Artículo 16º La Regencia del Reino no confiere ningún derecho sobre la persona del Rey menor.
Artículo 17º La custodia del Rey menor será confiada a su madre; y si no tuviera madre o si ella se hubiese vuelto a casar en tiempo del advenimiento de su hijo al trono, o si ella se volviese a casar durante la minoría del Rey, la custodia será diferida por el Cuerpo Legislativo. No pueden ser elegidos para la custodia del Rey menor, ni el Regente y sus descendiente, ni las mujeres.
Artículo 18º En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente constatada y declarada por el Cuerpo Legislativo después de tres deliberaciones, sucesivamente realizadas de mes en mes, da lugar a la Regencia mientras dure la demencia.
De la familia del Rey.
Artículo 1º El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe Real. No podrá abandonar el Reino sin un decreto del Cuerpo Legislativo y el consentimiento del Rey. Si ya hubiese salido de él, y si habiendo llegado a la edad de dieciocho años no retornase a Francia, después de haber sido requerido mediante una Proclama del Cuerpo Legislativo, se dará por sentada su abdicación al derecho de sucesión al trono.
Artículo 2º Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, el primero llamado a la Regencia, estará obligado a residir en el Reino. En caso de que hubiese salido y no regresase a raíz del requerimiento del Cuerpo Legislativo, se dará por sentado que abdicó su derecho a la Regencia.
Artículo 3º La madre del Rey menor, teniendo su custodia, o quien haya sido nombrado para ello, serán destituidos de la custodia si salen del Reino. Si la madre del presunto menor heredero saliese del Reino, no podría, ni siquiera después de su regreso tener la custodia de su hijo menor convertido en Rey, salvo por un Decreto del Cuerpo Legislativo.
Artículo 4º Se hará una Ley para estipular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.
Artículo 5º Los miembros de la familia del Rey llamados a la eventual sucesión al trono, gozarán de los derechos de ciudadanos activos, pero no serán elegibles a ninguna de las plazas, empleos o funciones que sean determinados por el pueblo. A excepción hecha de los departamentos del Ministerio, son aptos para ocupar plazas y empleos a la nominación del Rey; sin embargo, no podrán comandar ningún cuerpo de ejército de tierra o mar, ni cumplir las funciones de embajadores, salvo con el consentimiento del Cuerpo Legislativo, otorgado sobre una propuesta del Rey.
Artículo 6º Los miembros de la familia del Rey , llamados a la eventual sucesión al trono, agregarán la denominación de Príncipe Francés al nombre que les habrá sido dado en el Acta Civil que constate su nacimiento, y este nombre no podrá ser patronímico, ni formado por ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. La denominación de Príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo, ni traerá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.
Artículo 7º Las Actas por las cuales serán legalmente constatados los nacimientos, matrimonios y decesos de los Príncipes Franceses, serán presentadas al Cuerpo Legislativo que ordenará su depósito en sus archivos.
Artículo 8º No será otorgada a los miembros de la familia del Rey, ningún tipo de herencia, concesión infantazgo o privilegio. Los hijos posteriores al primogénito del Rey, recibirán, a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta de infantazgo, la cual será fijada por el Cuerpo Legislativo y terminará con la extinción de su sucesión masculina.
De los Ministros.
Artículo 1º Sólo al Rey pertenece el escoger y revocar a los Ministros.
Artículo 2º Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las próximas Legislaturas; los miembros del Tribunal de Casación y los que servirán en el Alto Jurado, no podrán ser promovidos al Ministerio, ni recibir ninguna plaza, donaciones, pensiones, remuneraciones o comisiones del Poder Ejecutivo o de sus agentes, mientras duren en funciones, y durante los dos años siguientes después de haber dejado su ejercicio. Lo mismo sucederá para quienes solamente estén inscritos en la lista del Alto Jurado, durante todo el tiempo de su inscripción.
Artículo 3º Nadie puede entrar en el ejercicio de algún empleo, ya sea en las Oficinas del Ministerio, o bien en las de administraciones de los ingresos públicos, ni en general de ningún empleo a la nominación del Poder Ejecutivo, sin prestar el juramento cívico, o sin justificar que lo prestó.
Artículo 4º Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada por él y avalada por el Ministro o el administrador del departamento.
Artículo 5º Los Ministros son responsables de todos los delitos por ellos cometidos contra la Seguridad Nacional y la Constitución; de cualquier atentado a la propiedad y a la libertad individual; de toda disipación de los fondos destinados a los gastos de su departamento.
Artículo 6º En ningún caso la orden del Rey, verbal o escrita, puede sustraer la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 7º Los Ministros están obligados a presentar cada año, ante el Cuerpo Legislativo en la apertura del periodo de sesiones, el cálculo aproximado de los gastos a realizar en su departamento, así como de informar del empleo de las sumas que para ello estaban destinadas y de indicar los abusos que se pudieron haber cometido en las diferentes partes del gobierno.
Artículo 8º Ningún Ministro en función o fuera de ella puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin que medie para ello un Decreto del Cuerpo Legislativo.
Del ejercicio del Poder Legislativo.
Sección primera.
Poderes y funciones de la Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 1º La Constitución delega exclusivamente al Cuerpo Legislativo los poderes y funciones detallados a continuación:
a) Proponer y decretar las Leyes; el Rey solamente puede invitar al Cuerpo Legislativo a tomar en cuenta un tema.
b) Fijar los gastos públicos.
c) Establecer las contribuciones públicas, determinar su naturaleza; importe proporcional, duración y modo de percepción.
d) Establecer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del Reino; vigilar el empleo de todos los ingresos públicos y pedir cuentas sobre ellos.
e) Decretar la creación o supresión de las Oficinas Públicas.
f) Determinar el título, peso, grabado y denominación de las monedas.
g) Permitir o prohibir la introducción de tropas extranjeras a territorio francés, y de fuerzas navales extranjeras a los puertos del Reino.
h) Estatuir anualmente, después de la proposición del Rey, sobre el número de hombres y de navíos para la formación de los ejércitos de tierra y de mar, sobre la paga y el número de individuos de cada grado, sobre las reglas de admisión y promoción, las formas de reclutamiento y baja, la formación de las tripulaciones de mar, sobre la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia, y sobre la retribución de las tropas en caso de licenciamiento.
i) Estatuir sobre la administración y ordenar la enajenación de los dominios nacionales.
j) Demandar ante la Alta Corte Nacional, la responsabilidad de los Ministros y de los principales agentes del Poder Ejecutivo; acusar y demandar ante la misma Corte a quienes sean culpables de atentar y conspirar contra la Seguridad Nacional del Estado o contra la Constitución.
k) Establecer las Leyes para que los honores o condecoraciones puramente personales sean otorgados a quienes hayan prestado servicios al Estado.
l) El Cuerpo Legislativo es el único con derecho a otorgar los honores públicos en memoria de los grandes hombres.
Artículo 2º La guerra sólo puede ser decidida por un Decreto del Cuerpo Legislativo expedido en base a la proposición formal y necesaria del Rey, y sancionado por él. En el caso de hostilidades inminentes o ya iniciadas, de un aliado a apoyar o de un derecho a conservar por la fuerza de las armas, el Rey dará, sin demora alguna, la notificación al Cuerpo Legislativo, dándole a conocer los motivos. Si el Cuerpo Legislativo está en receso, el Rey lo convocará en seguida. Si el Cuerpo Legislativo decide que la guerra no debe hacerse, el Rey tomará medidas en el acto para hacer cesar o evitar toda hostilidad, los Ministros serán responsables del acatamiento de la disposición del Cuerpo Legislativo. Si el Cuerpo Legislativo encuentra que las hostilidades iniciadas constituyen una agresión cuya culpa recae en los Ministros o en cualquier otro agente del Poder Ejecutivo, el autor de la agresión será demandado penalmente. Durante el transcurso de la guerra, el Cuerpo Legislativo puede requerir al Rey que negocie la paz y éste queda obligado a acatar tal requerimiento. En el momento en que la guerra cese, el Cuerpo Legislativo fijará el lapso de tiempo en el cual las tropas sean licenciadas y el ejército reducido a sus ordinarias dimensiones.
Artículo 3º Es atribución del Cuerpo Legislativo ratificar los Tratados de Paz, de Alianza y de Comercio; ningún Tratado tendrá efecto sin esa ratificación.
Artículo 4º El Cuerpo Legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sus sesiones; de proseguirlas tanto cuanto lo juzgue necesario y de posponerlas. Al comienzo de cada reinado, si no está reunido, queda obligado a estarlo sin demora. Tiene el derecho de Policía en el lugar de sus sesiones y en el recinto exterior que haya determinado. Tiene el derecho de disciplina sobre sus miembros, pero no puede determinar castigo más fuerte que la censura, el arresto por ocho días o cárcel por tres días. Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el sostenimiento del respeto que le es debido, de las fuerzas que, con su consentimiento, serán establecidas en la ciudad en donde sesionará.
Artículo 5º El Poder Ejecutivo no puede hacer pasar o hacer permanecer ningún cuerpo de tropas de línea a la distancia de treinta mil toesas (medida antigua francesa de longitud, que equivalía a un metro con novecientos cuarenta y nueve milímetros, NdA), del Cuerpo Legislativo, salvo que éste lo solicite o, que lo autorice.
De las sesiones y forma de deliberar.
Artículo 1º Las deliberaciones del Cuerpo Legislativo serán públicas y las Actas de sus sesiones serán impresas.
Artículo 2º El Cuerpo Legislativo podrá en toda ocasión constituirse en Comité General. Podrán exigirlo cincuenta miembros. Mientras dure el Comité General, los asistentes se retirarán, el sillón del Presidente permanecerá vacante y el orden será mantenido por el Vicepresidente.
Artículo 3º Toda Acta Legislativa será deliberada y decretada de la siguiente forma.
Artículo 4º Se harán tres lecturas del proyecto de Decreto, con tres intervalos no menores de ocho días.
Artículo 5º La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera o segunda lectura, el Cuerpo Legislativo podrá declarar que procede el aplazamiento o que no procede la deliberación: en este último caso, el proyecto de Decreto podrá ser presentado en el mismo periodo de sesiones. Todo proyecto de Decreto será impreso y distribuido antes de que se realice su segunda lectura.
Artículo 6º Después de la tercera lectura, el Presidente deberá poner a deliberación, y el Cuerpo Legislativo decidirá si se encuentra apto para emitir su fallo definitivo o si prefiere posponer a otro momento, su decisión con el fin de recabar mayores esclarecimientos.
Artículo 7º El Cuerpo Legislativo no puede deliberar si el quórum no es de doscientos miembros como mínimo, y cualquier Decreto será sancionado mediante la pluralidad absoluta de los sufragios.
Artículo 8º Todo proyecto de Ley que, sometido a discusión, haya sido después de su tercera lectura rechazado, no podrá volver a presentarse durante el mismo periodo de sesiones.
Artículo 9º El preámbulo de todo Decreto definitivo enunciará:
a) Las fechas de las sesiones en las cuales las tres lecturas del proyecto se hayan realizado.
b) El Decreto por el cual se habrá estatuido decidir, definitivamente, después de la tercera lectura, su aprobación.
Artículo 10º El Rey rechazará sancionar cualquier Decreto cuyo preámbulo no siga la observación de las formas mencionadas en los artículos precedentes: si alguno de estos Decretos fuese sancionado, los Ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo, y su responsabilidad al respecto durará seis años.
Artículo 11º Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores los Decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo Legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el transcurso del mismo periodo de sesiones. El Decreto por el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos de ello, y se mencionará este Decreto previo en el preámbulo del Decreto definitivo.
La sanción real.
Artículo 1º Los Decretos del Cuerpo Legislativo son presentados al Rey, quien puede rehusar su consentimiento.
Artículo 2º En caso de que el Rey rehuse otorgar su consentimiento, el mismo se constituirá en un acto suspensivo. Cuando las dos Legislaturas siguientes a la que haya presentado el Decreto, sucesivamente lo volviesen a presentar en los mismos términos, se supondrá que el Rey lo habrá sancionado.
Artículo 3º El consentimiento del Rey estará expresado en cada Decreto por esta fórmula debidamente firmada por el Rey: El Rey consiente y hará ejecutar. El rechazo suspensivo será expresado de la siguiente forma: El Rey examinará.
Artículo 4º El Rey está obligado a expresar su consentimiento o rechazar a cada Decreto en el transcurso de los dos meses siguientes a su presentación.
Artículo 5º Cualquier Decreto que el Rey rechace, no puede volver a serle presentado por la misma Legislatura.
Artículo 6º Los Decretos sancionados por el Rey y aquellos que le sean presentados por tres Legislaturas consecutivas, adquirirán fuerza de Ley y llevarán el nombre y el intitulado de Leyes.
Artículo 7º Serán ejecutadas como Leyes, sin estar sujetas a la sanción real:
a) Las Actas del Cuerpo Legislativo relativas a su constitución en Asamblea deliberante.
b) Su policía interior y la que podrá ejercer en el recinto exterior que hubiese determinado.
c) La verificación de los poderes de sus miembros presentes.
d) La exhortación a sus miembros ausentes.
e) La convocación de las Asambleas Primarias atrasadas.
f) El ejercicio de la Policía Constitucional sobre los administradores y los Oficiales Municipales.
g) Los asuntos relativos a la elegibilidad o validez de las elecciones.
No están sujetas a la sanción real las Actas relativas a la responsabilidad de los Ministros ni a los Decretos acusatorios.
Artículo 8º Los Decretos del Cuerpo Legislativo relativos al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el intitulado de Leyes. Serán promulgados y ejecutados sin ser sujetos a la sanción del Rey, a excepción de las disposiciones que establecieran penas distintas a multas u obligaciones pecuniarias. Estos Decretos podrán ser promulgados sólo después de la observancia de las formalidades previstas por los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Sección segunda del presente Capítulo, y el Cuerpo Legislativo no podrá ahí insertar disposición alguna extraña a su objeto.
Relaciones del Cuerpo Legislativo con el Rey.
Artículo 1º Cuando el Cuerpo Legislativo quede definitivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informárselo. Cada año el Rey podrá inaugurar el periodo de sesiones, y proponer los temas que crea deban ser tomados en consideración durante el curso de éste, sin embargo no se considerará necesaria esta formalidad para que el Cuerpo Legislativo inicie sus trabajos.
Artículo 2º Cuando el Cuerpo Legislativo quiera aplazar por más de quince días el inicio de su periodo de sesiones, está obligado en avisar por medio de una diputación, al menos con ocho días de anticipación, al Rey.
Artículo 3º Al menos una semana antes de finalizar cada periodo de sesiones, el Cuerpo Legislativo enviará al Rey una diputación para informarle el día en que se propone terminar sus sesiones; el Rey podrá acudir a clausurar el periodo de sesiones.
Artículo 4º Si el Rey encontrase importante, para el bien del Estado, que el periodo de sesiones se prolongara, o que su aplazamiento no se realizara, o que se realizara por un lapso menor de tiempo, en tales casos puede enviar un mensaje sobre el cual el Cuerpo Legislativo estará obligado a deliberar.
Artículo 5º El Rey convocará al Cuerpo Legislativo en el intervalo de sus periodos de sesiones, todas las veces que el interés del Estado se lo exija, así como en los casos previstos y determinados por el Cuerpo Legislativo.
Artículo 6º Todas las veces que el Rey acuda al recinto de las sesiones del Cuerpo Legislativo, será recibido y despedido por una diputación; sólo podrá ser acompañado en el interior de la sala por el Príncipe Real y por los Ministros.
Artículo 7º En ningún caso el Presidente podrá ser parte de una diputación.
Artículo 8º El Cuerpo Legislativo cesará de ser Cuerpo deliberante mientras el Rey esté presente.
Artículo 9º Las Actas de la correspondencia del Rey con el Cuerpo Legislativo siempre serán refrendadas por un Ministro.
Artículo 10º Los Ministros del Rey tendrán entrada a la Asamblea Nacional Legislativa, y se les designará un lugar específico. Todas las veces que lo pidan serán oídos sobre temas relativos a su administración o cuando se les conmine a presentar esclarecimientos; igualmente serán oídos sobre temas ajenos a su administración cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.
Del ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 1º El Poder Ejecutivo Supremo reside exclusivamente en la mano del Rey. El Rey es el jefe supremo de la administración general del Reino; el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, le es confiado. El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y del ejército naval. Es confiado al Rey el cuidado de velar por la seguridad externa del Reino y de mantener sus derechos y posesiones.
Artículo 2º El Rey nombra a los embajadores y demás agentes de las negociaciones políticas. Él confiere el mando de los ejércitos y de las flotas, así como los grados de Mariscal de Francia y Almirante. Nombra a los dos tercios de los contraalmirantes, a la mitad de los Tenientes Generales (grado del antiguo ejército que equivale al grado actual de General de División, NdA), Mariscales de campo, Capitanes de navío y Coroneles de la Gendarmería Nacional. Nombra a un tercio de los Coroneles y Tenientes Coroneles, y a un sexto de los Tenientes de navío; todo esto de acuerdo a las leyes de promoción. Nombra en la administración civil de la marina, a los administradores, a los contralores, a los tesoreros de arsenales, a los jefes de obra, a los subjefes de edificios civiles, a la mitad de los jefes de administración y de los subjefes de constructores. Nombra a los comisarios ante los tribunales, a los empleados en jefe en las administraciones de las contribuciones indirectas y en la administración de los dominios nacionales. Vigila el acuñamiento de moneda, y nombra a los oficiales encargados de la supervisión en la Comisión General y en las Casas de Moneda. La efige del Rey se grabará en todas las monedas del Reino.
Artículo 3º El Rey hará entregar las Cartas Patentes y Comisiones a los funcionarios públicos u otros que deban recibirlas.
Artículo 4º El Rey hará levantar la lista de las pensiones y gratificaciones para que sea presentada al Cuerpo Legislativo en cada uno de sus periodos de sesiones y decretada si es necesario.
De la promulgación de las Leyes.
Artículo 1º El Poder Ejecutivo está encargado de hacer sellar las Leyes con el sello del Estado, así como de hacerlas promulgar. Está también encargado de hacer promulgar y ejecutar las Actas del Cuerpo Legislativo que no necesitan de la sanción del Rey.
Artículo 2º Se expedirán dos originales de cada Ley, ambas firmadas por el Rey, refrendadas por el Ministro de Justicia y selladas con el sello del Estado. Una quedará depositada en los archivos del Sello Real, y otra será entregada a los archivos del Cuerpo Legislativo.
Artículo 3º La promulgación será concebida de esta manera: N (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley Constitucional del Estado, Rey de los franceses. A todos, presentes y por venir, ¡Salud!. La Asamblea Nacional decretó, y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue (la copia literal del Decreto será insertada sin ningún cambio) Mandamos y ordenamos a todos los Cuerpos Administrativos y tribunales, que hagan consignar las presentes en sus registros; leer, publicar y pegar en las paredes, en sus departamentos y los lugares de su competencia, así como ejecutar como Ley del Reino; en testimonio de la cual hemos firmado estas presentes, a las cuales hemos hecho poner el sello del Estado.
Artículo 4º Si el Rey es menor, las Leyes, proclamas y otras Actas emanadas de la autoridad real, durante la Regencia, serán concebidas así como sigue: N (el nombre del Regente) Regente del Reino en nombre de N (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley Constitucional del Estado, Rey de los franceses, etc., etc., etc.
Artículo 5º El Poder Ejecutivo está obligado en enviar las Leyes a los Cuerpos Administrativos y a los tribunales, de hacer certificar este envío, y de justificarlo ante el Cuerpo Legislativo.
Artículo 6º El Poder Ejecutivo no puede hacer ninguna Ley, ni siquiera provisional, sino solamente proclamas, conformes a las Leyes, para ordenar o recordar su ejecución.
De la administración interior.
Artículo 1º En cada departamento habrá una Administración Superior, y en cada distrito una Administración Subordinada.
Artículo 2º Los administradores no tienen ningún carácter de representación. Son agentes elegidos por un tiempo determinado, por el pueblo para ejercer, bajo la vigilancia y autoridad del Rey, las funciones administrativas.
Artículo 3º No pueden, ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, o suspender la ejecución de las Leyes, ni emprender nada en el orden judicial, ni en las disposiciones u operaciones militares.
Artículo 4º Los administradores están esencialmente encargados de establecer la asignación de las contribuciones directas, y de vigilar la recaudación proveniente de todas las contribuciones e ingresos públicos en su territorio. Pertenece al Poder Legislativo, determinar las reglas y el modo de sus funciones, tanto relativos a los temas anteriormente expresados, como los referentes a las demás partes de la administración interna.
Artículo 5º El Rey tiene el derecho de anular las Actas de los administradores de departamento, contrarias a las Leyes o a las órdenes que les hubiera girado. Puede, en el caso de una desobediencia perseverante, o si por sus actos comprometen la seguridad o la tranquilidad pública, suspenderles de sus funciones.
Artículo 6º Los administradores de departamento tienen, igualmente, el derecho de anular las Actas de los subadministradores de distrito, contrarias a las Leyes o a las determinaciones de los administradores de departamento, o a las órdenes que éstos últimos le hayan transmitido. Pueden asimismo, en el caso de una desobediencia perseverante de los subadministradores, o si éstos comprometen por sus actos la seguridad o la tranquilidad públicas, suspenderles de sus funciones, comunicándolo al Rey, quien podrá rechazar o confirmar la suspensión.
Artículo 7º El Rey puede, cuando los administradores de departamento no hayan hecho uso del poder que les confiere el artículo anterior, anular directamente las Actas de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.
Artículo 8º Todas las veces que el Rey haya pronunciado o confirmado la suspensión de los administradores o sobadministradores, lo comunicará al Cuerpo Legislativo, y éste podrá ya sea rechazar la suspensión o bien confirmarla, o , incluso, disolver la administración culpable, y si procede, procesar a todos los administradores o a algunos de ellos, ejerciendo en su contra el decreto de acusación.
Relaciones exteriores.
Artículo 1º El Rey es el único que puede mantener relaciones políticas al exterior, conducir las negociaciones, hacer preparativos de guerra que estén en proporción a los de los Estados vecinos, distribuir las fuerzas de tierra y mar como lo juzgue conveniente, y asumir su dirección en caso de guerra.
Artículo 2º Toda declaración de guerra será hecha en estos términos: De parte del Rey de los franceses, en nombre de la Nación.
Artículo 3º Pertenece al Rey realizar y firmar, con todas las potencias extranjeras, todos los tratados de paz, de alianza y de comercio, y otras convenciones que juzgue necesarias para el bien del Estado, a reserva de la ratificación del Cuerpo Legislativo.
Del Poder Judicial.
Artículo 1º El Poder Judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo Legislativo ni por el Rey.
Artículo 2º La Justicia será impartida gratuitamente por jueces elegidos por un tiempo determinado por el pueblo, e instituidos por Cartas Patentes del Rey (nombre de ciertos escritos oficiales, en particular bajo el Antiguo Régimen, NdA) quien no podrá rehusarlas.. No podrán ser, ni destituidos más que por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. El Fiscal será nombrado por, el pueblo.
Artículo 3º Los tribunales no pueden ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo o suspender la ejecución de las Leyes, ni entrometerse en la función administrativa o citar ante sí a los administradores por razón de sus funciones.
Artículo 4º Los ciudadanos no pueden ser sustraídos a los jueces que la Ley les señale, por ninguna comisión ni por otras atribuciones y evocaciones que las determinadas por las Leyes.
Artículo 5º El derecho de los ciudadanos de terminar definitivamente sus impugnaciones por la vía del arbitraje, no puede ser objeto de ataque alguno por el Poder Legislativo.
Artículo 6º Los tribunales ordinarios no pueden recibir ninguna demanda civil sin que les sea justificado el que las partes hayan comparecido o que el demandante citó a la parte demandada ante mediadores para lograr su conciliación.
Artículo 7º Habrá uno o varios jueces de paz en los cantones y en las ciudades. Su número será determinado por el Poder Legislativo.
Artículo 8º Incumbe al Poder Legislativo decidir el número y la circunscripción de los tribunales, así como el número de los jueces que integrarán cada tribunal.
Artículo 9º En materia criminal sólo puede ser juzgado un ciudadano en base a una acusación recibida por jurados, o decretada por el Cuerpo Legislativo en los casos que le compete el perseguirla. Después de que la acusación fuese admitida, el hecho será reconocido y declarado por jurados. El acusado tendrá la facultad de recusar hasta a veinte de ellos, sin ofrecer motivos. Los jurados que declararán el hecho, no podrán ser menos de doce. La aplicación de la Ley será hecha por jueces, la instrucción será pública, y no se podrá rehusar a los acusados el recurso de un consejo. Todo hombre absuelto por un jurado legal, ya no podrá ser detenido ni acusado en base al mismo hecho.
Artículo 10º Un hombre sólo puede ser detenido para ser conducido ante el oficial de policía; y sólo puede ser puesto bajo arresto o detenido, en virtud de una orden de los oficiales de policía, o por decisión de un tribunal, de un Decreto de Acusación del Cuerpo Legislativo en los casos en que le competa el pronunciarlo, o de un juicio cuya condena sea la cárcel o la detención correccional.
Artículo 11º Todo hombre detenido y conducido ante el oficial de policía será interrogado, a más tardar en el transcurso de las veinticuatro horas que sigan a su detención. Si del interrogatorio resulta que no hay motivo de inculpación, será puesto en seguida en libertad, o si procede enviarlo a la cárcel, ahí será conducido en el menor plazo, que en ningún caso exederá de tres días.
Artículo 12º Ningún hombre arrestado puede ser retenido si proporciona una fianza suficiente, en todos los casos en que la Ley permita quedar libre bajo fianza.
Artículo 13º Ningún hombre, en caso de que su detención sea en apego a la Ley, podrá ser conducido y detenido más que a los lugares legal y públicamente designados para servir de Casa de Arresto de Justicia o de Cárcel.
Artículo 14º Ningún guardián o celador puede recibir o detener a un hombre más que en virtud de un mandato o decisión de un tribunal, Decreto de Acusación o juicio mencionado en el artículo 10º, y sin que la transcripción del mismo haya sido hecha en su registro.
Artículo 15 Todo guardián o celador está obligado sin que ninguna orden pueda dispensarlo, de apersonar al detenido ante el Oficial Civil que tenga a su cargo la Casa de Detención, todas las veces que lo solicite. A ningún pariente o amigo provistos de la orden del Oficial Civil, quien siempre estará obligado en otorgarla, se les podrá impedir el ver físicamente al detenido, salvo que el guardián o celador presente una orden del juez transcrita en su registro, para mantener al arrestado en secreto.
Artículo 16º Todo hombre, sea cual sea su condición y empleo, ajeno a quienes la Ley otorga el derecho de realizar arrestos, que diera, firmara, ejecutara o hiciese ejecutar la orden de arrestar a un ciudadano, o cualquiera, incluso en los casos de arresto autorizados por la Ley, que conduzca, reciba o detenga a un ciudadano en un lugar de detención que no esté para ello designado pública y legalmente, y todo guardián y/o celador que contraviniese a las disposiciones de los artículos 14º y 15º, serán culpables del crimen de detención arbitraria.
Artículo 17º Ningún hombre puede ser buscado o perseguido en razón de los escritos que hubiese hecho imprimir o publicar sobre la materia que fuese, al menos de que haya provocado, a propósito, la desobediencia a la Ley, la degradación de los poderes constituidos, la resistencia a sus Actas o algunas de las acciones declaradas como crímenes o delitos por la Ley. La crítica a los actos de los poderes constituidos está permitida; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos, y la rectitud en el ejercicio de sus funciones, podrán ser perseguidas por quienes sean objeto de ellas. Las calumnias e injurias contra las personas que sean, relativas a las acciones de su vida privada, serán castigadas a petición del ofendido.
Artículo 18º Nadie puede ser juzgado, ya por la vía civil o bien por la vía criminal, por la publicación o impresión de escritos, sin que intervenga el reconocimiento y declaración de un jurado determinando, primero, si hay delito en el escrito denunciado y, segundo, si la persona acusada es culpable de ello.
Artículo 19º Habrá para todo el Reino un solo tribunal de casación, establecido cerca del Cuerpo Legislativo. Tendrá como funciones, el pronunciarse:
>p align=justify>a) Sobre las demandas en casación contra los juicios ventilados en última instancia por los tribunales.b) Sobre las demandas de sospecha de parcialidad del tribunal asignado para conocer del caso, ordenando su traslado a otro tribunal del mismo orden.
c) Sobre los conflictos de competencia entre dos jurisdicciones y los recursos contra un tribunal realizados en demanda del pago de daños y perjuicios, por abuso de autoridad.
Artículo 20º En materia de casación, el tribunal de casación jamás podrá conocer a fondo los casos; sino después de haber invalidado el juicio que haya sido ventilado sobre un procedimiento violatorio de las formas, o que contuviese una contradicción expresa con la Ley, regresará la esencia del proceso al tribunal que deba conocerlo.
Artículo 21º Cuando, después de dos recursos de casación, el juicio del tercer tribunal sea impugnado por los mismos medios que los dos primeros, el asunto ya no podrá ventilarse ante el tribunal de casación, sin haber sido sometido al Cuerpo Legislativo, el cual realizará un Decreto Declaratorio de la Ley al que el tribunal de casación deberá ajustarse.
Artículo 22º Cada año, el tribunal de casación estará obligado a enviar a la barra del Cuerpo Legislativo, una diputación de ocho de sus miembros, que le presentarán el estado de los juicios ventilados, con el resumen de cada caso y la base jurídica de la decisión.
Artículo 23º Cuando el Cuerpo Legislativo haya expedido un Decreto de Acusación, una Alta Corte Nacional, formada con los miembros del tribunal de casación y con altos jurados, conocerá los delitos de los Ministros y agentes principales del Poder Ejecutivo, y los crímenes que ataquen la seguridad general del Estado. Sólo se reunirá en base a una Proclama del Cuerpo Legislativo, y a una distancia, al menos, de treinta mil toezas del lugar en donde sesione la Legislatura.
Artículo 24º Las expediciones ejecutorias de los juicios de los tribunales, serán concebidas como sigue: N (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley Constitucional del Estado, Rey de los franceses, a todos los presentes y por venir, salud. El Tribunal de ... rindió el juicio siguiente (aquí será copiado el juicio en el cual se hará mención del nombre de los jueces). Mandamos y ordenamos a todos los ujieres sobre esta petición de llevar a cabo la ejecución de este juicio; a nuestros Comisarios ante los tribunales, el apoyarlos, y a todos los Comandantes y Oficiales de la fuerza pública, el colaborar para su ejecución cuando sean legalmente requeridos. En testimonio de lo cual, el presente juicio ha sido firmado por el Presidente del tribunal y por el Escribano.
Artículo 25º Las funciones de los Comisarios del Rey ante los tribunales serán el requerir la observancia de las Leyes en los juicios a ventilar y el hacer ejecutar los juicios ventilados. No serán fiscales, pero serán oídos sobre todas las acusaciones y vigilarán, durante el transcurso de la instrucción, la observancia de las formas, y antes del juicio la aplicación de la Ley.
Artículo 26ª Los Comisarios del Rey ante los tribunales, denunciarán al director del jurado, ya de oficio o bien según las órdenes que les fuesen giradas por el Rey:
a) Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos; contra la libre circulación de las subsistencias y otros objetos de comercio; y contra la percepción de las contribuciones.
b) Los delitos por los cuales la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que le sean delegadas, será trastornada o impedida.
c) Los atentados contra el derecho de gentes.
d) Las rebeliones contra la ejecución de los juicios y de todas las Actas Ejecutorias emanadas de los poderes constituidos.
Artículo 27º El Ministro de Justicia denunciará ante el tribunal de casación, por vía del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, las Actas por las cuales los jueces hubiesen excedido los límites de su poder. El tribunal las anulara; y sin dan lugar a prevaricación, el hecho será denunciado ante el Cuerpo Legislativo, que emitirá el Decreto de Acusación si procede, y enviará a los inculpados ante la Alta Corte Nacional.
De la Fuerza Pública.
Artículo 1º La Fuerza Pública está instituida para defender al Estado contra los enemigos del exterior y asegurar, en el interior, el mantenimiento del orden y la ejecución de las Leyes.
Artículo 2º Está compuesta:
a) Del ejército de tierra y mar.
b) De la tropa especialmente destinada al servicio del interior.
c) Y, subsidiariamente de los ciudadanos activos y de sus hijos en estado de portar armas, inscritos en la lista de la Guardia Nacional.
Artículo 3º Las Guardias Nacionales no formarán ni un Cuerpo Militar ni una institución en el Estado; son los mismos ciudadanos llamados al servicio de la Fuerza Pública.
Artículo 4º Los ciudadanos no podrán jamás formarse ni actuar como Guardias Nacionales, más que en virtud de una exhortación o de una autorización legal.
Artículo 5º Están sometidos a una organización determinada por la Ley. Sólo pueden tener, en todo el Reino, una misma disciplina y un mismo uniforme. Las distinciones de grado y la subordinación no subsisten más que relativamente al servicio y mientras éste dure.
Artículo 6º Los Oficiales serán elegidos por tiempo determinado y podrán ser reelectos después de un intervalo de servicio como soldados. Nadie comandará la Guardia Nacional de más de un distrito.
Artículo 7º Todas las partes de la Fuerza Pública, empleadas para la seguridad del Estado contra los enemigos de afuera, actuarán bajo las órdenes del Rey.
Artículo 8º Ningún Cuerpo o destacamento de tropas de línea, puede actuar en el interior del Reino sin una orden legal.
Artículo 9º Ningún agente de la Fuerza Pública puede entrar a la casa de un ciudadano, a menos de que sea para ejecutar órdenes de Policía y de Justicia o en los casos formalmente previstos por la Ley.
Artículo 10º El requerimiento de la Fuerza Pública, al interior del Reino, compete a los Oficiales Civiles, siguiendo las reglas determinadas por el Poder Legislativo.
Artículo 11º Si los disturbios agitan a todo un departamento, el Rey dará, bajo la responsabilidad de sus Ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las Leyes y el restablecimiento del orden, debiendo informar al Cuerpo Legislativo, si está en sesiones y, si se encontrase en receso, el convocarle.
Artículo 12º La Fuerza Pública obedece por esencia; ningún Cuerpo Armado puede deliberar.
Artículo 13º El ejército de tierra y de mar, y la tropa destinada a la seguridad interior, están sometidas a Leyes particulares ya sea para el mantenimiento de la disciplina o bien para la forma de los juicios y la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.
De las contribuciones públicas.
Artículo 1º Se deliberará sobre las contribuciones públicas cada año y serán fijadas por el Cuerpo Legislativo, y no podrán subsistir más allá del último día del periodo de sesiones siguiente, si no han sido expresamente renovadas.
Artículo 2º Bajo ningún pretexto, los fondos necesarios al pago de la Deuda Nacional y al pago de la Lista Civil, podrán ser rehusados o suspendidos. El pago a los ministros del culto católico y de los pensionados, elegidos o nombrados en virtud de los Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, pertenece a la Deuda Nacional. En ningún caso el Poder Legislativo podrá cargar a la Nación con el pago de las deudas de algún individuo.
Artículo 3º Las cuentas detalladas del gasto de los departamentos ministeriales, firmadas y certificadas por los Ministros o administradores generales, serán hechas públicas por la vía de la impresión al inicio del periodo de sesiones de cada Legislatura. Igual se hará con los estados de recaudación de las diversas contribuciones y de todos los ingresos públicos. Los estados de estos gastos e ingresos serán diferenciados, según su naturaleza, y reflejarán las sumas cobradas y gastadas año por año en cada distrito. Los gastos particulares de cada departamento y relativos a los tribunales, a los Cuerpos Administrativos y otros establecimientos, serán igualmente hechos públicos.
Artículo 4º Los administradores de departamento y subadministradores, no podrán establecer alguna contribución pública ni hacer ninguna repartición más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo Legislativo, ni deliberar o permitir, sin su autorización, ningún empréstito local a cargo de los ciudadanos del departamento.
Artículo 5º El Poder Ejecutivo dirige y vigila la percepción y el pago de las contribuciones, y da todas las órdenes necesarias para tal fin.
De las relaciones de la Nación francesa con las Naciones extranjeras.
La Nación francesa rehusa a emprender guerra alguna con el fin de hacer conquistas, y jamás empleará sus fuerzas contra la Libertad de pueblo alguno. La Constitución no admite el derecho de aubaine (Derecho señorial por medio del cual la sucesión de un extranjero no naturalizado, era atribuida al Soberano, NdA). Los extranjeros, establecidos o no en Francia, heredan a sus parientes sean extranjeros o franceses. Pueden contraer, adquirir y recibir bienes situados en Francia, y disponer de ellos de la misma manera que un ciudadano francés, por todos los medios autorizados por las Leyes. Los extranjeros que se encuentran en Francia están sometidos a la misma legislación penal y de policía que los ciudadanos franceses, excepto si las convenciones con las potencias extranjeras indicaran algo diferente; su persona, sus bienes, su industria y su culto están igualmente protegidos por la Ley.
De la revisión de los Decretos Constitucionales.
Artículo 1º La Asamblea Nacional Constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; si embargo, considerando que es más conforme al interés nacional, usar solamente de los medios ofrecidos por la misma Constitución, del derecho de reformar los artículos cuya experiencia hubiese hecho sentir sus inconvenientes, decreta que se procederá por medios de una Asamblea de Revisión, en la forma siguiente.
Artículo 2º Cuando tres Legislaturas consecutivas hayan emitido un voto uniforme para el cambio de algún artículo constitucional, se dará lugar a la revisión solicitada.
Artículo 3º La próxima Legislatura y la que le siga, no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.
Artículo 4º De las tres Legislaturas que podrán, posteriormente, proponer algunos cambios, las dos primeras sólo se encargarán de esta materia en los dos últimos meses de su último periodo de sesiones, y la tercera al final de su primer periodo de sesiones anual, o al inicio del segundo. Sus deliberaciones en esta materia se someterán a las mismas formas que las de las Actas Legislativas, pero los Decretos por los cuales habrán emitido su voluntad, no estarán sujetos a la sanción del Rey.
Artículo 5º La cuarta Legislatura, aumentada por doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento, por doblamiento del número ordinario que provee para su población, formará la Asamblea de Revisión. Estos doscientos cuarenta y nueve miembros serán elegidos después de que la nominación de los representantes al Cuerpo Legislativo haya terminado; de esto se levantará Acta por separado. La Asamblea de Revisión estará compuesta por una Cámara.
Artículo 6º Los miembros de la tercera Legislatura que hayan solicitado el cambio, no podrán ser reelegidos para la Asamblea de Revisión.
Artículo 7º Los miembros de la Asamblea de Revisión, después de haber pronunciado, todos juntos, el juramento de Vivir libres o morir, prestarán, individualmente, el de limitarse a estatuir sobre las materias que le habrán sido sometidas por la voluntad uniforme de las tres Legislaturas anteriores; de mantener, por lo demás, con todo su poder, la Constitución del Reino decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y de ser en todo fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.
Artículo 8º La Asamblea de Revisión deberá ocuparse, en seguida y sin demora, de las materias que hayan sido sometidas a su examen; en seguida de que termine su labor, los doscientos cuarenta y nueve miembros nombrados de más, se retirarán sin poder tomar parte, en ningún caso, en las Actas Legislativas.
Las colonias y posesiones francesas en Asia, África y América, aunque pertenezcan a dominio francés, no están incluidas en la presenta Constitución.
Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución, tiene el derecho de cambiarla ni en sus partes ni en su conjunto, a excepción de las reformas que podrán hacerle, por vía de la revisión, conforme a las disposiciones del Artículo séptimo.
La Asamblea Nacional Constituyente deposita esta Constitución en la fidelidad del Cuerpo Legislativo, del Rey y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, de las esposas y de las madres; al afecto de los jóvenes ciudadanos y al coraje de todos los franceses.
Los Decretos emitidos por la Asamblea Nacional Constituyente que no estén incluidos en el Acta de Constitución, serán ejecutados como Leyes, y las Leyes anteriores que no derogara, serán igualmente observadas, mientras no hayan sido, ni los Decretos ni las Leyes, revocados o modificados por el Poder Legislativo.
La Asamblea Nacional, habiendo oído la lectura del Acta constitucional, y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que ella no puede cambiarle nada. Al instante será nombrada una diputación compuesta por sesenta miembros para ofrecer en este día el Acta constitucional al Rey.
Cotejado con el original por nosotros. Presidente y Secretario de la Asamblea Nacional. París, el 3 de septiembre de 1791. Vernier, Presidente, F. Pougeard Chaillon. Mally-Chateaurenaud, Coupé, Darche, Aubry, obispo de Verdum, Secretarios.
(Ella lleva también el sello de la Asamblea Nacional, chapeado con cera roja. Al margen de la primera hoja se lee la apostilla autógrafa del Rey: