

LA JURISPRUDENCIA
Arellano García
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Profesor:
Lic. Juan Rafael Ambríz Camacho
Transcripción:
E. D. David Chávez Camacho
Materia:
Jurisprudencia · 6º Semestre · CUCSUR
1.-CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.
De origen típicamente
jurídico, la Real Academia Española, en su Diccionario de la Lengua Española,
ha recogido tres acepciones de la expresión “Jurisprudencia” de origen latino,
a) Ciencia del derecho. b) Enseñanza que dimana de las decisiones o fallos de
autoridades gubernativas o e) Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y
que se funda en las prácticas
seguidas en casos iguales o análogos.
Sobre la
significación gramatical de la palabra "jurisprudencia" conviene
puntualizar:
a) En el ámbito de lo jurídico,
el vocablo "jurisprudencia" suele utilizarse doctrinalmente como
sinónimo de ciencia del Derecho.
b) Dentro del medio mexicano,
los fallos de las autoridades judiciales y de los tribunales administrativos
que desempeñan funciones jurisdiccionales, ya son utilizados por la doctrina
para completar el conocimiento de la temática Jurídica doctrinal de una
determinada rama del Derecho pero, no ha adquirido el método de casos la
trascendencia que tiene en el sistema anglosajón.
c) En el presente capítulo haremos
referencia a la jurisprudencia, en su acepción gramatical, es decir, nos
referiremos a ella como una fuente de normas jurídicas complementarias que
interpretan las reglas jurídicas vigentes y que integran el derecho cubriendo
las lagunas legales. Su formación y obligatoriedad tienen como base los casos
iguales o análogos.
En la acepción
de ciencia del derecho, Ulpiano, desde el Derecho
Romano, ‑definía la jurisprudencia:
"Jurisprudentia est divinarum etque humanarum, rerum notitia, justi atque injusti scientia",
cuyo significado en español es: "jurisprudencia es el conocimiento de las
cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y de lo injusto."
En nuestra época
es más frecuente utilizar la expresión "jurisprudencia" en su
acepción de "hábito de los tribunales de juzgar en tal sentido o en tal
otro las cuestiones que le son sometidas.”
El procesalista
y amparista mexicano Eduardo Pallares, en su obra de Derecho Procesal Civil define la jurisprudencia como: "los principios, tesis o doctrinas establecidas
en cada nación por sus tribunales en los fallos que pronuncian. Así
considerada, es una de las fuentes de Derecho más importantes porque mediante
ella, de abstracta y general que es la ley, se convierte en concreta y
particular, dando nacimiento a un derecho socialmente vivo, dinámico, fecundo,
que pudiera llamarse derecho de los tribunales, distinto del legislador."
La
jurisprudencia, en su acepción de fuente del derecho, la definimos de la
siguiente manera:
Es la fuente formal de derecho que origina normas
jurídicas generales, abstractas, imperativas e impersonales del sentido
interpretativo o integrador que se contiene en decisiones jurisdiccionales
precedentes.
Constituyen
elementos del concepto que antecede, los siguientes:
a) Por fuente formal del
derecho entendemos el aspecto externo con el que se exterioriza la norma
jurídica en su origen, al surgir, después de un proceso de creación. La
jurisprudencia emerge con un ropaje propio, que equivale al de uno o varios
fallos a procesos controvertidos.
b) Todo fallo jurisdiccional
contiene una norma jurídica para quienes tienen el carácter de partes del
proceso en que ha sido dictado. Esta norma jurídica para ellos es una norma
jurídica individualizada. Cuando la jurisprudencia se admite, el fallo en un
caso determinado o los fallos en varios casos determinados, dan lugar a la
formación de una norma jurídica general, abstracta, impersonal.
c) Hemos querido destacar en
el concepto que la norma jurídica emergida en la jurisprudencia es imperativa.
La razón por la que hemos atribuido este elemento característico es en atención
a que el juzgador ha de acatar la jurisprudencia al resolver sobre los casos
posteriores a la jurisprudencia existente.
d) El papel de la
jurisprudencia es indirecto y complementario. En efecto, la jurisprudencia sólo
interpreta o integra. Cuando interpreta determina, el sentido que debe dársele
a la ley al juzgar de los casos controvertidos que se planteen ante los
tribunales. Cuando integra, cubre las lagunas legales, es decir resuelve casos
no previstos por el legislador. Cuando la ley es omisa, el juzgador no puede
dejar de resolver y, por tanto, en tal hipótesis el juzgador actúa como un
legislador en una actitud creadora de normas jurídicas individualizadas,
obligatorias sólo para las partes en litigio, salvo que la legislación permita
la jurisprudencia como fuente de derecho hacia los casos futuros.
e) En el concepto que hemos
propuesto señalamos que la jurisprudencia se contiene en fallos jurisdiccionales
precedentes. En efecto, es la dicción del derecho en los casos en controversia,
la que permitirá que se forje la jurisprudencia. Con los fallos de los
tribunales se integra la jurisprudencia. Para que exista la jurisprudencia es
elemento de esencia que haya tribunales que dicten fallos y es preciso también
que se le de validez jurídica a la jurisprudencia mediante una norma fundatoria
contenida en el derecho consuetudinario o en el derecho legislado.
2. DIFERENTES CLASES DE
JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia
la podemos clasificar desde diferentes perspectivas, a saber.
A) Desde el
punto de vista de las fuentes:
La
jurisprudencia puede ser legislativa o consuetudinaria.
La
jurisprudencia es legislativa desde el ángulo de las fuentes cuando su
obligatoriedad dimana de la ley. En México, la obligatoriedad de la
jurisprudencia está consagrada en la Constitución y en la Ley de Amparo.
La
jurisprudencia es consuetudinaria cuando su obligatoriedad la derivamos de la
costumbre, como ocurre en el sistema anglosajón.
B) Desde el
punto de vista de su obligatoriedad:
La
obligatoriedad de la jurisprudencia puede ser legal o puede ser moral.
Cuando la
jurisprudencia es legalmente obligatoria, el juzgador la sigue porque así se lo
impone la ley, sin necesidad de hacer consideración alguna al respecto.
En el supuesto
de que la jurisprudencia sólo sea moralmente obligatoria, el juzgador puede
invocar el caso precedente que lo guía, sabedor de que no es obligatorio seguir
el sentido del fallo anterior, pero lo hace como un respaldo a su punto de
vista.
C) Desde el
punto de vista del órgano del que emana la jurisprudencia:
En México,
pueden emitir jurisprudencia obliga el Poder judicial de la Federación, el
Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Para los efectos del amparo, sólo nos interesa la jurisprudencia del Poder
judicial de la Federación, que puede emitir tres tipos de jurisprudencia:
a)
jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación.
b) jurisprudencia
de las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación.
c)
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
D). Desde el
punto de vista de su contenido, la jurisprudencia se clasifica en:
a)
jurisprudencia confirmatoria de la ley. Es decir, aquella que se produce en el
mismo sentido que la ley, abundando en las razones legales.
b)
jurisprudencia interpretativa de la ley. En este supuesto la ley no resulta .0 suficientemente explícita y la jurisprudencia se
encarga de esclarecer su sentido.
c)
jurisprudencia integradora. La jurisprudencia cubre la precariedad legislativa.
Llena las omisiones legales. Dentro del orden hermético de lo jurídico y en
aras del principio de seguridad jurídica, establece reglas para que al
resolverse casos posteriores a aquellos en que se cubrió la laguna legal haya
criterios orientadores de solución.
d)
jurisprudencia contradictoria a la ley. En el ámbito mexicano no está permitida
esta jurisprudencia. En efecto, el artículo 14 constitucional determina que, en
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra, o a la interpretación jurídica de la ley. Por tanto, no puede
contradecir la ley.
E) Desde el
punto de vista de la materia, La jurisprudencia se clasifica:
a) jurisprudencia
civil;
b)
Jurisprudencia penal;
c)
Jurisprudencia administrativa;
d)
Jurisprudencia laboral.
La
jurisprudencia civil es la que establece la Sala Civil de la Corte o los
Tribunales Colegiados de Circuito civiles o los Tribunales Colegiados de Circuito
con competencia en todas las materias. Abarca la jurisprudencia civil en
sentido estricto y la jurisprudencia en materia mercantil.
La
jurisprudencia penal es la que establece la Sala Penal de la Corte o los
Tribunal, Colegiados de Circuito penales o los que tienen competencia general.
La
jurisprudencia administrativa es la que establece la Sala administrativa de la
Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito administrativos o los que tienen
competencia general. Abarca la jurisprudencia administrativa en sentido
estricto y la jurisprudencia fiscal y agraria.
La
jurisprudencia laboral es la que establece la Sala del Trabajo de la Corte o
los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo. Abarca la materia
laboral en sentido estricto así como lo relativo a las relaciones entre el
Estado y sus servidores.
F) Desde el
punto de vista de la formación de la jurisprudencia:
a)
jurisprudencia formada mediante la acumulación de fallos en el mismo sentido,
sin interrupción y con una votación determinada;
b) jurisprudencia formada con
motivo de denuncia de contradicciones.
3. LA FUERZA MORAL DEL
PRECEDENTE.
Tanto las partes
como el órgano jurisdiccional han adquirido el hábito de invocar alguna ejecutoria
anterior que respalda el criterio que han externado. Desde luego que tal
ejecutoria no es obligatoria pero, es un punto de apoyo que tiene una base
lógica. Si se trata de un caso análogo y el juzgador es imparcial, lo normal es
que lo resuelva en el mismo sentido, a menos que haya cambiado de criterio en
un asunto muy opinable.
La
obligatoriedad del precedente, independientemente que se establezca o no la
fuerza legal o consuetudinaria del mismo, la desprendemos de lo siguiente:
a) La realidad
es más rica en hipótesis que la más imaginativa concepción del legislador.
Siempre se presentarán casos, o matices de casos concretos, que no fueron previstos por el legislador.
En tal supuesto se requiere que el juzgador desarrolle una labor integradora.
En aras de la seguridad jurídica, de la justicia y del bien común, es
conveniente que, en lo sucesivo, no existan lagunas. Mediante la labor
jurisprudencia se van cubriendo paulatinamente los huecos dejados por el legislador, en una reafirmación del orden hermético
de lo jurídico.
b) La norma
jurídica en el ordenamiento legal es una norma jurídica con una existencia
potencial no actualizada. En la jurisprudencia la norma jurídica ya ha
descendido del pedestal de lo potencial para convertirse en una norma que ha
incidido en el mundo de lo real. Ya ha sido la norma jurídica probada frente al
caso o frente a los casos reales y de ese contacto con la realidad ya ha
surgido su pulimento y su interpretación, o la integración de las disposiciones
complementarias cubridoras de lagunas, por tanto, la jurisprudencia es creadora
de normas jurídicas impregnadas de gran porción de realidad.
c) En el mundo
anglosajón, donde prevalecen los usos y las costumbres, habría una situación de
incertidumbre si esos usos y esas costumbres no estuvieran delineados en sus
datos precisos. Tal misión le corresponde a la jurisprudencia. Por ello hemos
considerado que los países de derecho consuetudinario son principalmente países
de derecho jurisprudencial.
d) La
jurisprudencia tiende a impedir que prive el subjetivismo en el órgano
jurisdiccional. Si ya ha prevalecido un criterio reiterado en fallos
anteriores, tal criterio ya objetivizado debe
perdurar. Si el sistema lo permite, un sólo fallo puede formar jurisprudencia.
En este caso, será preciso que haya un precedente que obligue por una gran
maduración de su contenido. Por supuesto que, no todo fallo debe constituir
jurisprudencia. El fallo inmaduro, injusto o que peque de ligereza o
superficialidad, o de error, debe morir con el caso que resolvió y no podrá
tener fuerza moral.
e) La norma
jurídica ha menester de que se precise el alcance regulador de sus diversas
expresiones. La tarea interpretativa correspondiente la realiza la
jurisprudencia. La jurisprudencia fija el alcance y significado de la
terminología legal. La jurisprudencia traduce al mundo de la realidad el
significado del texto normativo.
4. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA.
La importancia
de la jurisprudencia la hace consistir el jurista argentino Eduardo B. Carlos 1 en que "la ley es la justicia prometida; pero la sentencia judicial,
el derecho sancionado." La jurisprudencia permanece en contacto inmediato
con la vida real. Está constituida con los fallos dictados por los tribunales
frente a casos controvertidos que se han suscitado.
Resulta
interesante conocer las razones que han fincado, en el mundo anglosajón, la
importancia de la jurisprudencia para orientar nuestro criterio sobre el papel
que corresponde a la jurisprudencia:
Blackstone, en Inglaterra, en 1765, decía:
"Es regla
establecida la de someterse a los precedentes cuando puntos ya juzgados vuelvan
de nuevo ante los jueces. Es preciso, en efecto, que la balanza de la justicia
sea firmemente sostenido y estable, no sujeta a
variación según la opinión de cada nuevo juez. Además, cuando un punto de
derecho ha, sido maduramente decidido y declarado, lo que antes era incierto e
incluso, quizá, no estaba previsto por el derecho, se convierte en regla
permanente que ya no puede ser modificada o alterada por el juez conforme a sus sentimientos, puesto que
por juramento se compromete a juzgar, no conforme a su juicio personal, sino
conforme a las leyes y costumbres conocidas del país; no tiene la misión de
crear un derecho nuevo, sino la de mantener y exponer el viejo derecho. Sin
embargo, esta regla admite excepciones cuando la decisión anterior es
evidentemente contraria a la razón; y todavía más, si es contraria a la ley
divina. La doctrina del derecho es la siguiente: los precedentes y las reglas
deben ser seguidos a menos que sean netamente absurdos e injustos: porque,
aunque su razón pueda no ser aparente a primera vista, debemos a quienes nos
han precedido la deferencia suficiente de no suponer que han resuelto sin
razón... Así, el derecho y las decisiones de los jueces no son siempre una sola
y misma cosa, puesto que, a veces, puede ocurrir que un juez se equivoque. En
conjunto, sin embargo, podemos considerar como regla general que las decisiones
de los tribunales de justicia son la prueba de lo que es el common law; de la misma manera
que en el derecho romano lo que había decidido una vez por el Emperador debía
ser seguido en el porvenir."
Las razones de Kent están comprendidas en las
siguientes, argumentaciones textuales:
"Una
decisión maduramente reflexionada, sobre un punto de derecho que ha dado origen
a un litigio, se convierte en regla para un caso semejante, porque constituye
la prueba más segura que se puede tener del derecho aplicable al caso; los
jueces deben seguir esta decisión mientras la regla no sea cambiada, a no ser
que se pruebe que el derecho ha sido mal comprendido o mal aplicado en el caso
particular. Si una decisión ha sido adoptada tras madura discusión y
deliberación hay que presumir que está bien fundada; por consiguiente, la
comunidad posee el derecho de considerarla como una exposición correcta de lo
que es la regla de derecho y fiarse de ella en sus acciones y contratos. Sería,
pues, una perturbación extremadamente grave para el público, el que los
precedentes no fueran respetados y seguidos ciegamente. Es en razón de la
notoriedad y de la estabilidad de las reglas jurídicas por lo que los prácticos
pueden vender, confiar y celebrar contratos. Si las decisiones judiciales
fueran desconocidas sin razón poderosa, la confusión y la incertidumbre se arrojaría sobre las propiedades. Cuando una regla ha sido
deliberadamente adoptada, es necesario que ya no sea modificada, a no ser por
un tribunal de grado superior, pero nunca por la misma jurisdicción, salvo por
razones extraordinariamente importantes; si la práctica fuera diferente,
quedaríamos sumidos en un estado de perplejidad e incertidumbre respecto al
derecho."
En suma,
respecto a la jurisprudencia podemos asentar algunas de las razones que le dan
relevancia:
a) La
jurisprudencia se obtiene del contacto entre la norma jurídica abstracta y la
realidad circundante, por tanto la jurisprudencia es producto de la experiencia
cotidiana.
b) La
jurisprudencia permite desentrañar el sentido de las normas jurídicas a través
del tamiz de una posición de antagonismo, que deriva de la controversia entre
partes, ante la imparcialidad del juzgador.
c) La
jurisprudencia es el medio de cubrir las omisiones legislativas y por tanto,
asegura el orden hermético de lo jurídico.
d)
La jurisprudencia asegura la imparcialidad del juzgador, quien resolver los
casos análogos o iguales en el mismo sentido aquel en que resolvió los casos
que fincaron la jurisprudencia.
e) La jurisprudencia conduce al acatamiento al
principio de seguridad jurídica pues, en controversias posteriores a las que
fijaron la jurisprudencia, hay un saber a qué atenerse.
f) Se elimina el subjetivismo del juzgador para ser
substituido por un análisis jurisdiccional precedente.
g) La jurisprudencia es equitativa. La equidad es
mejor que la justicia porque es la justicia del caso concreto.
5.
NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE LA JURISPRUDENCIA.
En los principios Y bases generales del juicio de
amparo, recogidos por el artículo 107 constitucional, se incluyen los relativos
a la jurisprudencia:
Establece el segundo párrafo de la fracción IX del
artículo 107 constitucional:
"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito
no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la
Suprema Corte de justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución."
Sobre el particular, nos permitimos recordar que en el
amparo directo cabe la revisión contra las resoluciones que pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de
una ley o si establecen la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, caso en el que el recurso se tramita ante la Suprema Corte y se
limita a decidir las cuestiones propiamente constitucionales.
Si la resolución del Tribunal Colegiado se ha fundado
en jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de la ley o sobre la
interpretación directa de un precepto de la Constituci6n, la resolución del
Tribunal citado no es recurrible.
Ello significa que hay sometimiento del Tribunal
Colegiado a la jurisprudencia de la Corte y que ésta se puede producir sobre la
interpretación directa de la Constitución, así como sobre la constitucionalidad
de la ley.
La fracción XIII d el artículo 107 constitucional
establece la base constitucional referida a la jurisprudencia que se forma con
motivo de la contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito y
de tesis de las salas de la Corte:
"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los
ministros de la Suprema Corte de justicia, el Procurador General de la
República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los
juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe
prevalecer.
“Cuando las Salas de la Suprema Corte de justicia
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su
competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o
las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
justicia que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.”
"La
resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos
a que se refieren los dos párrafos anteriores sólo tendrá el efecto de fijar la
jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de
las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción, y" De la fracción transcrita desprendemos las siguientes
observaciones:
a)
La jurisprudencia se fija cuando haya tesis contradictorias en los juicios de
amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito o cuando hay
tesis contradictorias en los amparos que son competencia de las Salas de la
Corte;
b)
Los dos primeros párrafos del dispositivo trascrito señalan la necesidad de que
haya una denuncia de la contradicción para que se inicie el procedimiento de
fijación de jurisprudencia. Asimismo, señalan quiénes pueden formular la
denuncia de contradicción;
c)
El objetivo de la fijación de jurisprudencia es determinar qué criterio debe
prevalecer, contenido en una de las tesis en contradicción. No puede fijarse un
criterio diferente a las tesis en contradicción simplemente se determina cuál
de las tesis es la que debe subsistir;
d)
Se determina quién tiene competencia para la fijación del criterio
jurisprudencial prevaleciente;
e)
No se afectan las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias
contradictorias. Esto es razonable pues, de otra manera, habría una instancia
adicional en amparo.
La
otra regla constitucional sobre jurisprudencia está contenida en el séptimo
párrafo del artículo 94 de la propia Constitución:
"La
ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los tribunales del Poder judicial de la Federación sobre
interpretación de la Constitución leyes y reglamentos federales o locales y
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano así como los
requisitos para su interrupción y modificación.”
Del precepto
trascrito obtenemos: a) Se delega en la ley secundaria, en este caso, la Ley de
Amparo, la fijación de las características de la jurisprudencia;
b)
Se menciona la obligatoriedad de la jurisprudencia aunque no se fija los
detalles correspondientes;
c)
Se determina que la jurisprudencia será establecida por los tribunales del
Poder judicial de la Federación pero se deja al legislador secundario la tarea
de precisar esos tribunales;
d)
Se limita el alcance de la jurisprudencia a la interpretación de: Constitución;
leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados
por México;
e)
Se delega al legislador secundario regular lo relativo a la interrupción y
modificación de la jurisprudencia.
Si
bien pueden establecerse reglas generales, abstractas e impersonales sobre la
interpretación de las normas jurídicas citadas, es conveniente precisar que
esto no significa en manera alguna que la facultad legislativa se entregue a la
Suprema Corte de justicia de la Nación pues, la fijación de jurisprudencia se
produce con motivo de la interpretación de las normas jurídicas y no con
relación a la creación o reforma, o adición de normas jurídicas. Sobre este
particular, debe tomarse en consideración que el Poder judicial, en
materia jurisprudencial no podrá invadir las facultades que corresponden al
Poder Legislativo. Al respecto, hay una prohibición constitucional contenida en
el artículo 49, segundo párrafo de la Constitución:
"No podrán
reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación..."
El proceso
legislativo está reservado al Poder Legislativo según lo preceptúa el artículo
72 de la Constitución.
6. LA
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La Suprema Corte de justicia
de la Nación puede establecer dos clases de jurisprudencias, desde el punto de
vista de sus órganos:
a)
jurisprudencia del Pleno de la Corte;
b)
jurisprudencia de las Salas de la Corte.
Nos referiremos
por separado a estas dos clases de jurisprudencia:
A) LA
JURISPRUDENCIA DEL PLENO.
En asuntos de su
competencia, el máximo órgano dentro de la Suprema Corte de justicia de la
Nación, el Pleno de la Corte, está en aptitud de establecer jurisprudencia, la
que tiene el carácter de obligatoria.
Conforme a lo
dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de
justicia, funcionando en Pleno, puede establecer jurisprudencia. Tal
jurisprudencia es obligatoria para: las Salas de la Suprema Corte, los
Tribunales Unitarios de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
Alrededor de los
órganos a quienes obliga la jurisprudencia del Pleno, formulamos el comentario
de que, en épocas anteriores a las reformas de el
Diario Oficial de 16 de enero de 1984, la jurisprudencia del Pleno de la Corte
obligaba al propio Pleno. Consideramos que era una disposición acertada. En
efecto, si la votación en el Pleno de la Corte no alcanzaba el voto mínimo de
catorce ministros, la jurisprudencia del Pleno obligaba al propio Pleno.
La
jurisprudencia del Pleno de la Corte se integra como tal cuando se reúnen los
requisitos que señala el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Lo resuelto en las resoluciones constituirá jurisprudencia, siempre que se
sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, cuando es jurisprudencia
de Pleno.
Pero, en los
términos del tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la
jurisprudencia del Pleno también puede constituirse mediante las resoluciones
que diluciden las contradicciones de tesis de Salas de la propia Suprema Corte
de justicia de la Nación.
a) Alcance.
Debe
enfatizarse, muy especialmente, que la tarea de la Corte, aun a través del
órgano más importante de ella, que es el Pleno, es únicamente interpretativa,
tal y como lo desprendemos del artículo 94 constitucional, al que ya nos hemos
referido. Es decir, el Pleno de la Corte, en su jurisprudencia se limita a fijar el sentido de la norma jurídica.
No puede crear normas jurídicas pues, si lo hiciera infringiría el artículo 49
constitucional que proclama la división de poderes y que prohíbe que se reúnan
dos o más de los poderes en una sola persona o corporación.
Las normas jurídicas que puede interpretar la Suprema
Corte de justicia, mediante la actuación en Pleno, respecto de las cuales está
en aptitud de establecer jurisprudencia son:
1. Constitución;
2. Leyes federales;
3. Leyes locales;
4. Reglamentos federales;
5. Reglamentos locales;
6. Tratados internacionales celebrados por México.
La facultad reglamentaria corresponde al Poder
Ejecutivo Federal o al Poder Ejecutivo local, por tanto, la facultad de la
Corte, para no invadir atribuciones de tales Ejecutivos, es sólo interpretativo.
La Suprema Corte, a través del Pleno, no pretenderá
legislar, so pretexto de que está interpretando.
Hemos aseverado que antes de la reforma mencionada de
1984, la jurisprudencia del Pleno, obligaba al propio Pleno de la Suprema Corte
cuando no se reunía, en la votación, la mayoría de por lo menos catorce de
veintiún ministros pues, si se votaba en ese sentido, por catorce o más
ministros, el resultado era que la jurisprudencia se interrumpía y dejaba de
ser obligatoria.
b) Formación.
Como se deriva del segundo párrafo del artículo 192 de
la Ley de Amparo, para formar la jurisprudencia del Pleno, por acumulación de
tesis, se requiere:
1. Cinco ejecutorias;
2. Las cinco ejecutorias deben tener el mismo sentido
de irresolución o sea, debe haber uniformidad en lo que ellas sustentan;
3. Las cinco ejecutorias no deben estar interrumpidas
por otra ejecutoria con sentido contrario;
4. Las cinco ejecutorias deben haber sido aprobadas
por catorce ministros.
La Ley de Amparo es omisa pues, debiera establecer un
procedimiento y un órgano de constatación y declaración de la reunión de los
requisitos mencionados.
B) JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS.
Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de justicia de la Nación
está en aptitud de establecer jurisprudencia cuando funciona en Salas. Esta
posibilidad jurisprudencial significa que cada una de las Salas de la Corte
puede establecer jurisprudencia obligatoria.
La jurisprudencia de alguna Sala de la Corte, antes de
las referidas reformas publicadas en enero de 1984, obligaba a esa misma Sala
de la Corte. Ello era correcto pues prevalecía el criterio mayoritario. Es
decir, si la jurisprudencia de Sala había sido establecida por cuatro de cinco
ministros por lo menos, no era adecuado que no la acataran tres de cinco
ministros. En esa época anterior era obligatoria para la propia Sala si la
votación era menor a cuatro ministros. Si se votaba por cuatro o cinco
ministros, en contra de la tesis jurisprudencial, ésta se interrumpía.
Las resoluciones de las Salas de la Corte constituyen
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ella se sustente en cinco sentencias
no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por cuatro
de los cinco ministros que integran cada Sala. (Artículo 192, segundo párrafo
de la Ley de Amparo).
Las Salas de la Corte, en los términos del tercer
párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, también pueden constituir
jurisprudencia a través de las resoluciones que diluciden contradicciones entre
tesis de Tribunales Colegiados.
a) Alcance.
Al igual que la jurisprudencia del Pleno de la Corte,
la jurisprudencia de las Salas de nuestro más alto tribunal, tiene como límite
la interpretación de las normas jurídicas. Las Salas de la Corte no son
legisladores, a través de jurisprudencia. Sólo son exegetas de la ley. Las
Salas de la Corte pudieran, en sus resoluciones, realizar una tarea integradora
pero, tal criterio integrador no sería obligatorio dado que el artículo 94 de
la Constitución limita la tarea jurisprudencia a la interpretación.
La facultad integradora de todo juez está prevista en
los artículos 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en
toda la República en materia federal pero, también deriva del cuarto párrafo
del artículo 15 constitucional.
"En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
Por lo tanto, una Sala de la Corte no puede desempeñar
una tarea legisladora, mediante la jurisprudencia, so pretexto de que está
realizando una labor de interpretación o de integración.
Las Salas de la Corte tienen un segundo límite,
derivado de su competencia frente al Pleno, según la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación. En efecto, si al Pleno de la Corte le corresponde
conocer del recurso de revisión, cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por estimarlos
directamente violatorios de un precepto de la Constitución (artículo 11,
fracción V), a las Salas de la Corte, según los 24, 25, 26 y 27 de la citada
Ley Orgánica, les corresponde conocer del recurso de revisión cuando subsista
en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se
hubiese impugnado un reglamento federal expedido
por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89
constitucional o un reglamento expedido
por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un
precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la
interpretación directa de un precepto de la Constitución.
El tercer límite a la jurisprudencia de las Salas de
la Corte se desprende del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo:
es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
b) Formación.
Para la formación de la jurisprudencia de cualquiera
de las cuatro Salas de la Suprema Corte de justicia se requiere que lo resuelto
en las respectivas resoluciones se sustente en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos
por cuatro de los ministros de la Sala correspondiente, según lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Otra forma de integrar jurisprudencia de Sala de la
Corte está prevista por el párrafo tercero del artículo 192 de la Ley de
Amparo: a través de una resolución de Sala que dilucide contradicciones en
tesis de Tribunales Colegiados de Circuito.
7. LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO.
El artículo 193 de la Ley de Amparo permite la
existencia de jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados de
Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de
Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados
y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales
o federales.
"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de
Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente
en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal
colegiado."
a) Justificación.
Al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, con
motivo de las reformas de 1950, se les atribuyó una competencia exclusiva que
dio lugar a que estos Tribunales tocarían controversias que dejaron de ser
competencia de las Salas de la Corte. Por tanto, la jurisprudencia de la Corte
permaneció estática y perdió el dinamismo que corresponde a la jurisprudencia.
Por ello, el legislador de amparo, en las refórmas de
Diario Oficial de 30 de abril de 1968, le confirió a los Tribunales Colegiados
de Circuito la posibilidad de emitir jurisprudencia en materias de su competencia exclusiva.
Pero, los Tribunales Colegiados de Circuito no podían
interrumpir ni modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte.
Esta situación en virtud de las reformas a la Ley de Amparo que se publicaron
en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en cuyo artículo sexto transitorio
se dispuso:
“La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de
justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene
el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los
Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser
interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de
Circuito."
Esta posibilidad de que los Tribunales Colegiados de
Circuito interrumpan y modifiquen jurisprudencia que establecieron en otra
época prestigiados ministros de la Corte, deberá ejercerse con mucha prudencia
y responsabilidad pues muchas de esas tesis jurisprudenciales de la Corte son
de enjundia singular y contenedoras de aciertos interpretativos.
Nosotros siempre hemos estado en contra de que a los
Tribunales Colegiados de Circuito se les confiera la facultad jurisprudencial? Estimamos que, a través de la jurisprudencia, se puede
ejercer la dirección del criterio jurídico nacional interpretativo de las
normas jurídicas. La Suprema Corte, a través de la jurisprudencia podría
encabezar el señalamiento del criterio jurídico nacional y, por tanto, esta
facultad de supremacía debiera estar reservada únicamente a la Suprema Corte de
justicia de la Nación.
Para descongelar la jurisprudencia de la Corte no era
necesario conceder facultades de establecimiento de jurisprudencia a favor de
Tribunales Colegiados de Circuito, hubiera bastado que éstos hubieran
solicitado, en su caso, la revisión del criterio jurisprudencial por la propia
Corte, actuando en Pleno o en Salas.
b) Alcance.
Aunque el artículo 193 de la Ley de Amparo no limita
la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito a la tarea
interpretativa, esta restricción la derivamos del artículo 94 constitucional.
En efecto, esos Tribunales no pueden tener una posibilidad de legislar a través
de la jurisprudencia. El mismo límite deriva de la prohibición del artículo 49
constitucional, en el sentido de que, no pueden reunirse dos o más poderes en
una sola persona o corporación. Solamente hay jurisprudencia obligatoria
interpretativa, no es obligatoria si es integradora o legisladora.
En segundo lugar, derivamos otro límite de la tarea
jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito. No pueden establecer
jurisprudencia en materias que no son de su competencia. Por tanto, si la
Suprema Corte de justicia es competente para conocer del recurso de revisión
contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito cuando se impugnaron, por estimarlos inconstitucionales, leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos del Presidente de la
República expedidos de acuerdo con la fracción 1 del artículo 89 constitucional
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados
(artículo 84, fracción 1 de la Ley de Amparo), a los Tribunales Colegiados de
Circuito, por exclusión les corresponderá establecer jurisprudencia tratándose
de reglamentos autónomos y de reglamentos municipales.
En tercer término, en los términos del artículo sexto
transitorio de las reformas publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de
1988, los Tribunales Colegiados de Circuito podrán establecer jurisprudencia
obligatoria modificatoria de la jurisprudencia de la Corte en las materias cuyo
conocimiento les corresponde.
Desde el punto de vista del alcance subjetivo, la
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados no es obligatoria para ellos
mismos, en virtud de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario
Oficial de 16 de enero de 1984. Debiera obligarles a ellos mismos cuando la
votación de magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito no fuera unánime.
En
los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios,
los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común
de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.
Sin embargo, hay un problema que podemos juzgar
delicado. La Corte tiene jurisdicción territorial en toda la República de tal
manera que sus tesis jurisprudenciales de Pleno de Salas pueden obligar en toda
la República. En cambio, los Tribunales Colegiados sólo tienen jurisdicción
territorial en su respectivo circuito, no obstante tal limitación, se pretende
establecer obligatoriedad de la jurisprudencia de los Colegiados fuera de su circuito.
Esto deberá ser constatado y reflexionado para determinar con precisión, para
el futuro, que los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden establecer
jurisprudencia obligatoria dentro de su circuito.
El artículo 193 bis establecía, en la parte final de
su primer párrafo, que la jurisprudencia de los Colegiados de Circuito era
obligatoria para órganos jurisdiccionales "que funcionen dentro de su
jurisdicción territorial". Ese precepto fue derogado y ahora se pretende
que haya obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito fuera de su jurisdicción territorial. Esto deberá revisarse con
profundidad y amplitud. Nosotros opinamos que no debiera tener ese alcance la
jurisprudencia pues, excede a la competencia territorial de los Tribunales
Colegiados de Circuito. Debe haber una limitación territorial al alcance de la
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que debe ser tomada
muy en cuenta.
Por otra parte, hay cierto antagonismo entre lo
establecido por el artículo 193 que establece obligatoriedad de la
jurisprudencia del Tribunal Colegiado para tribunales unitarios, juzgados de
Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y
del Distrito Federal, y lo establecido por el artículo 196 de la Ley de Amparo.
En efecto, según el segundo párrafo de este último precepto, cualquiera de las
partes puede invocar ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia
establecida por otro y en este supuesto, este Colegiado adoptará la tesis
jurisprudencial en su resolución o resolverá expresando las razones por las
cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida
tesis jurisprudencial. En esta hipótesis, el tribunal de conocimiento remitirá
los autos a la Suprema Corte de justicia para que resuelva sobre la
contradicción. El artículo 196 de la Ley de Amparo da pábulo a una especie de
guerra entre Tribunales Colegiados de Circuito con invasión de jurisdicciones
territoriales. He aquí la necesidad de reflexionar si es o no acertado que la
jurisprudencia de los Tribunales Colegiados se extienda más allá de su
jurisdicción territorial. La única justificación sería que la Corte termina con
el señalamiento de un criterio prevaleciente en jurisprudencia que se establecería
al solucionar la contradicción entre tesis de los Tribunales Colegiados de
Circuito.
c)
Formación.
Para la formación de la jurisprudencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito se requiere:
1. Cinco ejecutorias en el mismo sentido de
resolución;
2. Que no hayan sido interrumpidas las cinco
ejecutorias por alguna en contrario;
3. Que la aprobación de las cinco ejecutorias haya
sido realizada por unanimidad de votos de los magistrados que integran el
Tribunal Colegiado de Circuito de que se trate.
8. INTERRUPCIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA.
La interrupción de la jurisprudencia, en los términos
prevenidos por el artículo 194 de la Ley de Amparo, equivale a una derogación
de la misma, ya que, al interrumpirse la jurisprudencia deja de tener carácter
obligatorio.
Conforme
al mismo dispositivo legal citado, se puede interrumpir la jurisprudencia del
Pleno de la Corte, la de las Salas de la Corte y la de los Tribunales
Colegiados de Circuito. En los tres casos, basta que se pronuncie una
ejecutoria en contrario pero, con los requisitos de votación necesarios para
formar jurisprudencia, es decir:
1. Voto
de catorce ministros si se trata de jurisprudencia del Pleno;
2. Voto
de cuatro ministros, si es una ejecutoria de Sala;
3. Voto
de la unanimidad de magistrados si se trata de una ejecutoria de Tribunal
Colegiado de Circuito.
Además,
según lo exige el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo, es
necesario que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, las
cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la
jurisprudencia relativa.
Por
tanto, son dos los requisitos de esencia para que se produzca la interrupción
derogatoria de jurisprudencia:
1. Que
haya la votación en el número requerido de ministros o magistrados;
2. Que se
expresen razonamientos en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo
194 de la Ley de Amparo.
La
interrupción de la jurisprudencia puede no ser derogatoria sino modificatoria.
En tal supuesto, deben reunirse los mismos requisitos mencionados.
Para
fines didácticos nos permitimos reproducir textualmente el artículo 194 de la
Ley de Amparo:
"La
jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que
pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la
sustentada por el pleno: por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de
votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
"En todo caso, en la ejecutoria respectiva
deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se
referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la
jurisprudencia relativa.
"Para
la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas
establecidas por esta ley, para su formación."
9.
LA CONTRADICCIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES.
Ya hemos
visto que la jurisprudencia puede establecerse a través de la acumulación de
ejecutorias. También puede fijarse mediante la denuncia de contradicción de
tesis. Esta última forma, como la vimos en el apartado quinto de este capítulo,
está prevista en el artículo 107 constitucional, fracción XIII.
El primer
párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional se refiere a la
contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito:
"Cuando
los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de
justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o
las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a
fin de que decida cuál tesis debe prevalecer."
El
párrafo trascrito se caracteriza por lo siguiente:
‑
Parte de la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales
Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia. Debemos entender
que no se hace referencia a simples ejecutorias sino a hipótesis de tesis
jurisprudenciales, es decir, a criterios obligatorios de interpretación,
establecidos por Tribunales Colegiados de Circuito;
‑ A
continuación señala quiénes están en aptitud de hacer la denuncia de la
contradicción y el señalamiento de sujetos denunciantes es limitativo. Pueden
hacerlo: algún ministro de la Corte, alguna de las partes que haya intervenido
en alguno de los juicios de amparo en que dichas tesis fueron sustentadas y el
Procurador General de la República. Sobre este particular, aunque el precepto
menciona en plural: ministros y partes, entendemos que puede hacerlo cualquier
parte y cualquier ministro de la Suprema Corte. También interpretamos que la
denuncia la puede hacer el funcionario que tiene la representación del
Procurador General de la República conforme a disposición que le sea aplicable
para representarlo;
‑
La competencia para resolver sobre la contradicción de tesis el precepto
respectivo la asigna a la Sala correspondiente de la Suprema Corte. Esta Sala
es aquella a la que corresponda el amparo, por la materia respectiva, es decir,
puede ser la Sala Penal, la Administrativa, la Civil o la Laboral.
Por su
parte, el segundo párrafo del artículo 107 constitucional en la fracción XIII,
determina:
"Cuando
las Salas de la Suprema Corte de justicia sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el
Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los
juicios en que tales tesis hubieran sino sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de justicia, que funcionando en Pleno
decidirá cuál tesis debe prevalecer."
Consideramos
alrededor del párrafo trascrito:
‑
Sobreentendemos que la contradicción a denunciar es entre tesis
jurisdiccionales. No entre simples tesis. El precepto debiera establecerlo
expresamente;
‑
Se trata de tesis jurisprudenciales de las Salas de la Corte. Esto significa
que no sería denunciable la contradicción entre una tesis del Pleno y una de la
Sala respectiva de la Suprema Corte;
‑
La contradicción que puede denunciarse es de tesis que se sustenten en juicios
de amparo que todavía sean competencia de las Salas de la Corte. Si se refiere
a asuntos que fueron en el pasado competencia de las Salas de la Corte y ya son
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la contradicción que
pudiese existir ya no es denunciable. Los Tribunales Colegiados de Circuito
podrán actuar en los términos del artículo sexto transitorio de las reformas
publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988;
‑
La denuncia de contradicción la puede realizar cualquiera de las Salas. Esto
significa que no es un simple ministro el que puede hacer la denuncia, debe ser
resuelta por la Sala de la Corte la decisión respectiva de hacer la denuncia.
Conforme a nuestro punto de vista, debió haberse facultado a cualquier ministro
de la Corte de alguna de las Salas en las que se expidió la tesis
contradictoria respectiva. Asimismo, puede ser cualquiera de las partes en los
juicios de amparo en que tales tesis se sustentaron, la que plantee la
denuncia. Y puede ser el Procurador General de la República quien haga la
denuncia pero, a nombre de él podrá actuar el funcionario que esté legalmente
capacitado para representar en amparo al Procurador General de la República.
Recuérdese que el artículo 9o. de la Ley de Amparo determina que las personas
morales oficiales podrán actuar por conducto de los funcionarios o
representantes que designen las leyes;
‑
La denuncia puede hacerse ante la Suprema Corte de justicia de la Nación y es
el Pleno de la Corte quien decide cuál tesis deberá prevalecer y, en este
supuesto, se trata de tesis de Pleno.
El tercer
párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional establece
literalmente:
"La
resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos
a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar
la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción,
y"
‑
Claramente se deja asentado que el procedimiento de denuncia de contradicción
de tesis, sólo tiene como objetivo: fijar la jurisprudencia;
‑
No es un recurso el esclarecimiento del criterio jurisprudencial que deberá
prevalecer pues, no afectará lo resuelto en los juicios de amparo en donde
emergió la contradicción.
En la Ley
de Amparo, el primer dispositivo que se refiere a la contradicción de tesis
jurisprudenciales es el último párrafo del artículo 196:
"En
la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de
conocimiento remitirá los autos á la Suprema Corte de justicia para que
resuelva sobre la contradicción."
La
hipótesis de la fracción 111 deriva del hecho de que alguna de las partes
invocó ante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia establecida por otro y el
Tribunal Colegiado de Circuito ante el que se invoca esa tesis jurisprudencial,
caso en el que debe expresar las razones respectivas.
Es decir,
se ha invocado una tesis jurisprudencial de cierto Tribunal Colegiado de
Circuito y el Tribunal que apenas va a resolver el juicio de amparo en que se
ha invocado esa tesis no comparte el criterio sostenido en esa tesis
jurisprudencial y expresa las razones respectivas. En esta hipótesis todavía no
existe tesis jurisprudencial, se trata de una simple tesis o más aún, de una
simple ejecutoria. Por tanto, no es una contradicción entre dos tesis
jurisprudenciales. Es una contradicción entre una tesis jurisprudencial de un
Tribunal Colegiado de Circuito y una tesis unitaria o única o una simple
ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito que acaba de resolver un juicio
de amparo. No es una verdadera contradicción entre una tesis jurisprudencial y
otra tesis jurisprudencial pues, si tal fuera, frente a la tesis jurisprudencial
del Tribunal Colegiado que se ha invocado, estaría entre tesis jurisprudencial
del Tribunal Colegiado que ha recibido la invocación de la tesis
jurisprudencial de otro Tribunal Colegiado.
Sería muy
importante esclarecer cuál fue la intención del legislador, tanto en los
párrafos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, como en los
artículos 196, último párrafo, 197 y 197‑A de la Ley de Amparo, según la
siguiente reflexión:
- Debe
plantearse la contradicción entre dos tesis jurisprudenciales;
- Debe
plantearse la contradicción entre una tesis jurisprudencial con una simple
tesis aún no refrendada por otras cuatro tesis, o
‑
Debe plantearse la contradicción entre una simple tesis y otra simple tesis,
aun no tesis jurisprudenciales.
El artículo
197 de la Ley de Amparo alude expresamente al supuesto de que se suscite
contradicción entre tesis contradictorias sustentadas por las Salas de la
Suprema Corte en juicios de amparo de su competencia. Para evitar confusiones
sería pertinente que se precisara si se refiere a la contradicción de tesis
jurisprudenciales o de simples tesis. Entendemos por tesis jurisprudenciales
los criterios que se han sostenido hasta formar jurisprudencias. Por simples
tesis entendemos ejecutorias en las que hay una votación susceptible de llegar
a formar jurisprudencia pero que aún no han integrado jurisprudencia.
Más allá
que lo dispuesto por el artículo 107 constitucional, párrafo relativo de la
fracción XIII a la contradicción de tesis de Salas de Corte, se faculta a
cualquiera de las Salas o a cualquiera de los ministros que las integren para
denunciar la contradicción de la tesis ante la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, se precisa que cualquiera de las partes puede denunciar la
contradicción. Para que no haya dudas, también se detalla que la denuncia la
puede hacer directamente el Procurador General de la República.
En la
comparación entre la fracción XIII del artículo 107 constitucional y el primer
párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo se encuentra un elemento nuevo en
este último precepto. En el procedimiento de contradicción de tesis se da una
intervención facultativa al Procurador General de la República, al
establecerse:
"El
Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al
efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del
plazo de treinta días."
Al
utilizarse la expresión "podrá" derivamos que es una facultad
discrecional y que no es un deber. De allí que consideremos que será necesario
darle vista con la denuncia de contradicción para que determine si expone su
parecer, para lo que dispone de un término de treinta días.
Se
reitera en el segundo párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, respecto de
la contradicción de tesis de Salas de la Corte que la resolución que se dicte
no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los
cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis
contradictorias. Este segundo párrafo nos guía hacia una interpretación que
puede tratarse de contradicción entre meras simples tesis y no contradicción
entre tesis jurisprudenciales.
El tercer
párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo señala al Pleno de la Corte un
término de tres meses para dictar la resolución respectiva a la contradicción
de tesis. Este mismo párrafo alude al deber del Pleno de la Corte de ordenar su
publicación y remisión en los términos que previene el artículo 195 de la Ley
de Amparo.
El último
párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo no se refiere propiamente a la
resolución de contradicción de tesis. Introduce una institución nueva: la
petición que corresponde a la modificación de jurisprudencia establecida por el
Pleno o por alguna Sala de la Suprema Corte. Transcribimos ese párrafo que resulta
sumamente claro:
"Las
Salas de la Suprema Corte de justicia y los ministros que las integren y los
Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con
motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala
correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida,
expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General
de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá,
si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia,
sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de
los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la
tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación
y remisión en los términos previstos por el artículo l95."
En este
párrafo se alude expresamente a jurisprudencia. Por tal motivo, no puede derivarse
ninguna modificación si se trata de simples tesis aún no jurisprudenciales.
El
artículo 197‑A de la Ley de Amparo hace referencia a la hipótesis de
contradicción entre tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito en los
juicios de amparo de su competencia.
La
denuncia de contradicción la pueden hacer: los ministros de la Suprema Corte de
justicia, cualquiera de ellos; el Procurador General de la República, los
mencionados Tribunales o cualquiera de los magistrados que lo integren y
cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis
hubieran sido sustentadas.
También
se introduce el procedimiento en el que, el Procurador General de la República,
por sí, o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima
pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
Se
reitera que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las
sentencias contradictorias.
En el
último párrafo del artículo 197‑A se señala a la Corte un término de tres
meses para dictar la resolución que corresponda respecto de la contradicción de
tesis, así como su deber de ordenar la publicación de la resolución y su
remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Para
concluir con el tema de contradicción de tesis, debemos puntualizar lo
siguiente:
A) La
Suprema Corte de justicia de la Nación ha dictado resoluciones relativas a
contradicción de tesis. En ellas, ha determinado el criterio que debe
prevalecer. Sobre ese particular, el texto de las resoluciones de contradicción
de tesis pueden consultarse en el Semanario judicial
de la Federación, Octava Época;
B) La
contradicción de tesis de que se ha ocupado válidamente la Suprema Corte de
justicia no es mera contradicción entre tesis jurisprudenciales, de tal manera
que, en la práctica, puede haber contradicción entre una tesis jurisprudencia¡
y una simple tesis; entre una simple tesis y otra simple tesis; así como
contradicción entre una simple tesis o tesis aislada que no integra
jurisprudencia y una simple ejecutoria que no es una verdadera tesis pues, en
las resoluciones sobre contradicción de tesis de la Suprema Corte no se
esclarece el número de votantes en la respectiva ejecutoria, de tal manera que
puede llamarse tesis a lo que es una simple ejecutoria‑,
C) En el
Semanario judicial de la Federación, Octava Época, también se publican votos
particulares de Ministros de la Corte ha emitido opinión discrepante a esas
resoluciones de contradicción de tesis. Ello nos lleva a afirmar que se puede
establecer jurisprudencia por resolución de contradicción de tesis sin que se
requiera una mayoría especial en la Sala o en el Pleno de la Suprema Corte de
justicia;
D) Una
razón que pudiera apoyar la práctica de la Corte, en Salas y en Pleno, de
resolver contradicción de tesis correspondiente, aun entre simples tesis
aisladas o ejecutorias, sería la de evitar criterios contradictorios en
perjuicio de los justificables.
10.
LA INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
En el
pasado, antes de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario
Oficial de 5 de enero de 1988, el artículo 196 de la Ley de Amparo disponía:
"Cuando
las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia de la Suprema
Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito,
expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que
la sustenten."
Este
sistema de invocación de la jurisprudencia ha cambiado considerablemente, dado
el nuevo texto del artículo actual 196 de la Ley de Amparo:
"Cuando
las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las
Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán
por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el
rubro y tesis de aquélla.
"Si
cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la
jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:
I.
Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
II.
Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso
concreto en estudio, y
III.
Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las
razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido
en la referida tesis jurisprudencial.
"En
la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de
conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de justicia para que
resuelva sobre la contradicción."
El nuevo
sistema de invocación de jurisprudencia amerita los siguientes comentarios:
a) En el
sistema anterior, la jurisprudencia estaba muy vinculada con los casos
concretos resueltos, cuyas ejecutorias, con mayoría necesaria para integrarla,
debían citarse. Por ello, en las publicaciones de jurisprudencia se mencionaban
al calce el número del correspondiente amparo directo o en revisión y el año
que les correspondía, lo que identificaba las ejecutorias integrantes de la
jurisprudencia. Esto tenía la ventaja adicional de que, el órgano
jurisdiccional, o el abogado de cualquiera de las partes en el amparo podía ir
al archivo de la Corte y consultar los expedientes en los que se había dictado
la ejecución o ejecutorias integrantes de la jurisprudencia. Con el nuevo texto
del artículo 196 de la Ley de Amparo, este sistema anterior es historia del
Derecho;
b) Tanto
en el sistema del artículo 19 anterior, como en el sistema del actual artículo
196 de la Ley de Amparo, hay una omisión: La jurisprudencia no sólo la invocan
las partes en el juicio de amparo, también suelen invocarla tanto los órganos
jurisdiccionales que resolvieron el juicio natural, como el órgano
jurisdiccional de amparo. Sería deseable que se regulara la invocación de jurisprudencia
por los órganos jurisdiccionales naturales y de amparo;
c) Dada
la publicación de tesis jurisprudenciales en la Gaceta especial del Semanario
judicial d¿ la Federación, tal y como lo previene el
artículo 195 de la Ley de Amparo, debiera exigirse por la legislación que,
tanto las partes, como los órganos jurisdicciones proporcionaron los datos de
la publicación en la que se contiene la correspondiente tesis jurisprudencial.
Por ejemplo: Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número de la
Gaceta, mes en que se publicó y página en la que aparece la tesis
jurisprudencial respectiva;
d) Sin
embargo, las partes tendrán que sujetarse a los requisitos previstos por el
artículo 196 de la Ley de Amparo y, por tanto, deberán expresar:
‑
Número de la tesis de jurisprudencia;
‑ órgano jurisdiccional que la integró;
‑
Rubro de la tesis jurisprudencial;
‑
Tesis de aquélla.
Lo
anterior deberán hacerlo por escrito;
e) A
juicio nuestro, con el nuevo sistema aplicable, hubiera sido suficiente con exigir:
‑
Establecer que la tesis jurisprudencial relativa se publicó en la Gaceta del
Semanario judicial de la Federación;
‑
Precisar el número de la Gaceta;
‑
Señalar el mes y año de la Gaceta; señalar la página respectiva;
‑
Establecer el órgano jurisdiccional del que procede la jurisprudencia, o sea,
si es del Pleno, de la Sala determinada o de cierto Tribunal Colegiado de
Circuito;
‑
Señalar todo lo anterior por escrito;
f) En
tratándose de la invocación, por alguna de las partes, de la jurisprudencia de
un Tribunal Colegiado, ante otro Tribunal Colegiado, ceñirse a lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, en sus respectivas
tres fracciones;
g) Dado
que, normalmente, es reducido el texto de la jurisprudencia en la Gaceta del
Semanario judicial de la Federación se recomienda a quien invoca la tesis
jurisprudencia], transcribirla en la forma que señala la Gaceta;
h)
Argumentar acerca de las razones por las que la parte que invoca la
jurisprudencia, considera que la jurisprudencia es aplicable al caso concreto
de que se trata.
11.
LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
En virtud
de que la jurisprudencia contiene normas generales, abstractas e impersonales,
con alcance interpretativo de Constitución, tratados internacionales celebrados
por México, leyes federales, leyes locales, reglamentos federales y reglamentos
locales, es indispensable que se le dé la adecuada difusión.
Sobre el
particular, el artículo 195 de la Ley de Amparo, respecto de la jurisprudencia
prevista en los artículos 192 y 193 del mismo ordenamiento, establece el deber,
del Pleno, de la Sala respectiva o del Tribunal Colegiado correspondiente, de
aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera
progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales. Hecho lo
anterior, según la fracción II del citado artículo 195, el Pleno, la Sala o el
Tribunal Colegiado deberá remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término
de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario
judicial de la Federación, para su publicación inmediata.
Asimismo,
con respecto a la publicación de la jurisprudencia disponen el penúltimo
párrafo y el último párrafo del artículo 195 de la Ley de Amparo lo siguiente:
"El
Semanario judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta
especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la
Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será
editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su
contenido.
"Las
publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se
realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197‑B."
Respecto
de los dos párrafos transcritos, emitimos las siguientes consideraciones:
‑
No es correcto fijar un deber al Semanario judicial de la Federación pues, no
es sujeto. Es un objeto. El deber pudo haberse impuesto al funcionario que
tenga a su cargo la dirección de ese Semanario;
‑
Se crea otro órgano de difusión de la jurisprudencia, denominado
"Gaceta", respecto del cual se previene su publicación mensual y un
contenido consistente en las tesis jurisprudenciales que se reciban del Pleno y
Salas de la Suprema Corte de justicia y de los Tribunales Colegiados de
Circuito;
‑
Se formula una exhortación para que la Gaceta sea editada y distribuida en
forma eficiente, con el objetivo de facilitar el conocimiento de su contenido;
‑
Hay una remisión a las publicaciones que menciona el artículo 197‑B de la
Ley de Amparo.
En el
artículo 197‑B de la Ley de Amparo se determina el contenido de las
publicaciones contenidas en el Semanario judicial de la Federación:
"Artículo
197‑B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los
ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que
con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario judicial de la
Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir
jurisprudencia o para contrariarla, además de la prevista por el artículo 195
de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando
en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente."
En una
consideración práctica, podemos sostener que el artículo 195 de la Ley de Amparo
se refiere al contenido de la Gaceta y el artículo 197‑11 de la Ley de
Amparo se refiere al contenido del Semanario judicial de la Federación que, en
principio, debe ser distinto, para evitar una duplicidad innecesaria.
La
actividad de publicación de ejecutorias en el Semanario judicial de la
Federación requiere la cooperación de todos los Ministros de la Corte y de los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus
secretarios, ya que deben realizar el envío sistemático y oportuno del material
que habrá de publicarse. También se necesita el trabajo de abogados y
colaboradores al servicio de la Corte, en la redacción del Semanario judicial
de la Federación pues, la elaboración de los Apéndices que compilan
jurisprudencia definida y tesis relacionados implica la revisión de las tesis y
sentencias para determinar cuáles mantienen su vigencia, cuáles han tenido
modificaciones, cuáles han sido interrumpidas y cuáles han surgido.
Por otra
parte, la publicación de los volúmenes ordinarios del Semanario judicial de la
Federación requiere se analicen las ejecutorias, las actas de sesiones y las
versiones taquigráficas.
En los
volúmenes ordinarios y en los apéndices compiladores de jurisprudencia ha de
realizarse una clasificación de las tesis jurisprudenciales y de las tesis
relacionadas con ellas, con la asignación de una voz o título que las
identifican. Esta es una tarea ardua no siempre lo suficientemente acertada.
Es
pertinente asentar que el Semanario judicial de la Federación tiene oficinas en
la Suprema Corte de justicia de la Nación y en ellas se puede obtener servicio
de información y de consulta a funcionarios, a litigantes y a estudiosos del
derecho.
El
Semanario judicial de la Federación fue creado por decreto, desde el año de mil
ochocientos setenta y ha comprendido siete Épocas. La Quinta Época implica la
reanudación del Semanario judicial de la Federación, bajo la vigencia de la
Constitución de 1917, que se inicia la Quinta Época el primero de junio de
1917. La Quinta Época abarca los tomos del I al CXXXII. La Sexta Época se
inició el primero de julio de mil novecientos cincuenta y siete, abarca los
volúmenes del I al CXXXVIII. La Séptima Época comprende las tesis de la Suprema
Corte de justicia y las de los Tribunales Colegiados, a partir de 1969, aunque
sus bases se aprobaron al iniciarse el año de 1971. Se inició con el Volumen 1
y a la fecha de la publicación del Apéndice de 1975 se había publicado hasta el
Volumen número 72.
La Quinta
Época se divide en tomos, numerados con números romanos. La Sexta Época se
divide en volúmenes, numerados también con números romanos. La Séptima Época,
al igual que la Sexta se divide en volúmenes pero se numera con números
arábigos. De esa manera se distinguen las tres épocas.
Se han publicado
los Apéndices de jurisprudencia que a continuación se precisan:
1.
Apéndice a los tomos XXXVI, que abarca jurisprudencia formada del diez de junio
de 1917, al quince de diciembre de 1932;
2.
Apéndice al tomo L, que comprendió jurisprudencia hasta el 15 de diciembre de
1936;
3.
Apéndice al tomo LXIV, que comprendió jurisprudencia hasta el 15 de junio de
1940;
4.
Apéndice al tomo LXXVI, que entrañó jurisprudencia hasta el 30 de junio de
1945;
5.
Apéndice al tomo XCVII, que compiló jurisprudencia hasta el 30 de septiembre de
1948;
6.
Apéndice al tomo CXVIII, que compiló jurisprudencia de 1917 hasta el 15 de
diciembre de 1954;
7.
Apéndice al volumen XCIV, de la Sexta Época, que abarcó jurisprudencia de 1917
hasta el 31 de marzo de 1965.
8. Apéndice
de 1975, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 hasta el mes de mayo
de 1975;
9.
Apéndice de 1985, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 a 1985;
10.
Apéndice de 1988, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 a 1988;
11.
Apéndice de 1995, que abarca la jurisprudencia de 1917 a 1995.
Para
conocer las tesis jurisprudenciales emergidas con posterioridad a alguno de los
apéndices se acostumbró incluir, en el Informe que anualmente rinde el
Presidente de la Corte al Pleno de la Suprema Corte, las tesis de Pleno, de
Salas y de Colegiados, así como las tesis relacionadas. Sin embargo, después de
las reformas a la Ley Amparo de 1988, al emerger la Gaceta del Semanario
judicial de la Federación el Informe del Presidente de la Corte ya no compila
las tesis jurisprudenciales emergidas durante el año que comprende el Informe
mencionado.
Respecto
de la publicación de la jurisprudencia en el Semanario judicial de la
Federación, antes de las reformas a la Ley de Amparo de 1988, se planteaba el
problema de la gran influencia que podía tener, en la localización y en la
redacción de tesis jurisprudenciales y tesis relacionadas el Director del
Semanario judicial de la Federación.
Para
conocer las nuevas tesis jurisprudenciales posteriores a la publicación de un
apéndice y anteriores a la publicación del siguiente apéndice, es decir, en esa
época transitoria, sólo se cuenta con el Informe que anualmente rinde el
Presidente de la Corte a la misma Corte y en el que se incluyen los informes que
rinden los Presidentes de las respectivas Salas. En tal Informe se incluyen las
nuevas tesis jurisprudenciales y las tesis con ellas relacionadas.
El
artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación establecía
que la Suprema Corte de justicia tendrá los funcionarios que menciona ese
precepto, entre ellos el Director del Semanario judicial de la Federación, cuyo
nombramiento, remoción o suspensión corresponde al Pleno de la Corte, según lo
que determinan las fracciones IX, X y XI del artículo 12 de la citada Ley
Orgánica.
La
intervención del Director del Semanario judicial de la Federación en materia de
jurisprudencia ha sido señalada magistralmente por el amparista mexicano Carlos
de Silva y Nava en las líneas que reproducimos:"
"...la
jurisprudencia, decíamos, la publica el Semanario judicial de la Federación y
el encargado de recopilarla es el Director de ese Semanario y aun cuando su
actuación se sujeta a la inspección de un Ministro de la Suprema Corte de
justicia, resulta que aquel funcionario no interviene en las discusiones, no
reconoce todos los antecedentes de los casos, y no siempre puede captor el sentido precise de las tesis que se publican;
además antes existía la costumbre de publicar, cuando menos, la totalidad de la
parte considerativa de la sentencia y, después o antes, una pequeña síntesis de
ella, lo que hemos dado en llamar la tesis; lamentablemente el actual Semanario
únicamente publica la llamada tesis o sea una síntesis que elabora una persona
que no intervino en el dictado de la sentencia y que no siempre alcanza a
captar su significado. La práctica ha enseñado que no hay nada más difícil que
sintetizar; generalmente, cuando tratamos de sintetizar, cambiamos el sentido
de la resolución; ustedes habrán observado que es muy frecuente que comparando
la tesis con la ejecutoria, ambas dicen cosas diferentes y habrán observado
también que cinco ejecutorias que se publican como iguales, son diferentes
entre sí..."
"
... Actualmente el Director del Semanario es uno de los funcionarios más
importantes de la República, porque al publicar o no las disposiciones de
carácter general, abstracto, impersonal y obligatorio o publicarlas a su gusto,
o aún las modifique cambiando el sentido de las ejecutorias en el momento de
hacer la tesis, esto reglamentando, regulando toda la vida jurídica del país y
considero que esto no es adecuado de ninguna manera."
Conforme
al artículo 195 de la Ley de Amparo, reformado según Diario Oficial de 5 de enero
de 1988, se desvanece esa gran influencia del Director del Semanario judicial
de la Federación pues, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado tienen la
encomienda de aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y de
enumerarla de manera progresiva.
Otro
problema relativo a la publicación de la jurisprudencia es el rezago que hubo
en la publicación de esa jurisprudencia.
Sobre el
rezago en la publicación de la jurisprudencia de la Corte en el Semanario
judicial de la Federación, hemos dejado establecido desde 1966: "
"Ha
sido tradicional el atraso de la publicación del Semanario judicial de la
Federación. Ya desde la época de Demetrio Sodi se
señalaba esta anomalía con la queja de que era una publicación que por estar
publicando sentencias dictadas antes de la vigencia de los nuevos Códigos
Federales, en nada contribuía a la formación de la jurisprudencia sobre
sentencias de amparo.
"Sobre
el rezago en la publicación del Semanario judicial de la Federación decía el
licenciado Alfonso Guzmán Neyra al rendir su informe
como presidente de la H. Suprema Corte de justicia de la Unión al terminar el
año de 1964:
"A
partir del 22 de junio se estableció un turno vespertino, con el fin de poner
al corriente al Semanario en la parte relativa al final de la Quinta Época,
cuya publicación había sido suspendida desde el 19 de octubre de 1955 y hasta
el 30 de junio de 1957, en que se inicia la Sexta Época.
"De
este rezago y siguiendo en lo básico el sistema de publicación propio de la
Quinta Época, se publicaron los tomos trimestrales CXXVI, CXXVII y CXXVIII que comprenden los meses de octubre de
1955 a junio de 1956."
"A1
finalizar el año de 1965, el licenciado Agapito Pozo, en su carácter de Presidente
de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al rendir su informe anual, se
refirió al Semanario judicial de la Federación e indicó:
"El
Semanario judicial de la Federación, bajo la inspección del señor ministro José
Castro Estrada, publicó respecto del rezago de la Quinta Época (que comprende
del primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta de junio
de mil novecientos cincuenta y siete) las ejecutorias correspondientes a los
Tomos del CXXIX al CXXX11, inclusive, o sea el período de primero de julio de
mil novecientos cincuenta y seis a treinta de junio de mil novecientos
cincuenta y siete, con lo cual la publicación de las ejecutorias de dicha
Quinta Época quedó completa. Respecto de la Sexta Época (que comprende del mes
de julio de mil novecientos cincuenta y siete en adelante) se publicaron los
volúmenes del LXX al XCI11, inclusive, o sea lo correspondiente a los meses de
abril de mil novecientos sesenta y tres a marzo de mil novecientos sesenta y
cinco. Un nuevo Apéndice de jurisprudencia que comprende el lapso de diez de
junio de mil novecientos diecisiete al treinta y uno de marzo de mil
novecientos sesenta y cinco se encuentra ya en prensa y para ser entregado en
el curso del presente mes".
"Hemos
destacado en forma especial el rezago en la publicación del Semanario judicial
de la Federación porque, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de
Amparo, las ejecutorias de amparo susceptibles de constituir jurisprudencia
deben publicarse en dicho semanario. Al haber retraso ‑aunque sólo sea de
unos meses‑ en la publicación del Semanario judicial de la Federación no
se conoce con la debida oportunidad el criterio jurídico de nuestro Máximo
Tribunal de justicia y además se produce una irregularidad respecto de la
jurisprudencia obligatoria.
"Este
rezago es sumamente grave si tomamos en cuenta con Romeo León Orantes que la
jurisprudencia de la Suprema Corte de nuestro país constituye 'la fuente más
seria y más respetable de orientación jurídica en México' ".
En 1975,
expresaba Euquerio Guerrero López en su carácter de
Presidente de la Suprema Corte de justicia, al rendir su informe anual a la
Corte:
"...Por
otra parte, hemos logrado disminuir el retraso del Semanario judicial de la
Federación, pues ya se editan los números correspondientes a diciembre de 1974
y de seguir con ese ritmo creemos que para el año venidero se pondrá al
corriente..."
Más allá
de lo regulado constitucional y legalmente, en materia de jurisprudencia,
debemos aludir a los acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de justicia:
a) En
Acuerdo 3/88, de 4 de febrero de 1988, el Pleno de la Suprema Corte de justicia
de la Nación estableció:
‑
Que el Semanario judicial de la Federación conserve esa denominación;
‑
Que ha terminado la Séptima Época del Semanario judicial de la Federación;
‑
Que la Octava Época del Semanario judicial de la Federación tuviera su inicio
con la publicación de las ejecutorias dictadas a partir del día 15 de enero de
1988;
‑
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197‑11 de la Ley
de Amparo, los secretarios de Estudio y Cuenta del Pleno, de las Salas y de los
Tribunales Colegiados de Circuito deben entregar a los Secretarios de Acuerdos
respectivos, o a los comisionados al efecto, las tesis ya elaboradas, con la aprobación
del ministro y del magistrado ponentes, para su envío a la brevedad posible al
Semanario judicial de la Federación;
‑
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo se
señaló que el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo, deberán:
aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera
progresiva;
‑
Que el Semanario judicial de la Federación publicaría mensualmente una Gaceta
especial, las tesis jurisprudenciales que reciba de Pleno y Salas de la Corte y
de los Tribunales Colegiados de Circuito;
b) En el
Acuerdo 11/88, de 4 de febrero de 1988, el Pleno de la Corte aprobó el
correspondiente Instructivo para la publicación de las tesis jurisprudenciales,
las resoluciones que diluciden y las contradicciones de tesis, las ejecutorias
de amparo y los votos particulares. En obvio de extensión a esta obra, nos
remitimos al texto del Acuerdo 11/88 y al texto del Instructivo;
c) En el
Acuerdo de 8 de junio de 1989, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
consideró pertinente establecer reglas mínimas sobre la forma en que deben
aprobarse y publicarse las tesis que resulten de los criterios contenidos en
las resoluciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de justicia de la
Nación, de las Salas que la integran y de los Tribunales Colegiados de
Circuito;
d) El día
11 de agosto de 1988, el Pleno de la Suprema Corte de justicia emitió el
Acuerdo XXIV/88, por el que se regula lo relativo a la anotación de las tesis
jurisprudenciales provenientes del Tribunal del Pleno, de los datos referentes
a las votaciones;
e) Por
Acuerdo de 13 de diciembre de 1989, modificado el 21 de febrero de 1990, el
Pleno de la Suprema Corte de justicia resolvió reestructurar las dependencias
de la Suprema Corte que se ocupan de la compilación y difusión de las
jurisprudencias y tesis aisladas del Poder judicial Federal, así como de los
sistemas que se aplican;
f) En
Acuerdo sin número, del Pleno de la Suprema Corte de justicia publicado en la
Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número 52, de abril de 1992, se
reformaron los Acuerdos del Pleno de 13 de diciembre de 1988 y de 21 de febrero
de 1990, relativos a la reestructuración de las dependencias de la Suprema
Corte que se ocupan de la compilación y difusión de las jurisprudencias y tesis
aisladas del Poder judicial Federal, así como de los sistemas que se aplican.
12.
PROBLEMAS ESPECIALES DE LA JURISPRUDENCIA.
En forma
enunciativa y no limitativa, nos referiremos a algunos de los problemas especiales
que plantea la jurisprudencia:
A)
PROBLEMA DE RETROACTIVIDAD.
La
irretroactividad de las leyes está elevada a la categoría de garantía
individual, según el texto del primer párrafo del artículo 14 constitucional:
"A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."
Tal regla
constitucional es valedera para las normas que hemos estudiado que establecen
la obligatoriedad de la jurisprudencia. Las nuevas tesis jurisprudenciales no
deben aplicarse a situaciones surgidas con anterioridad a ellas pues, de
aplicarse se afecta la garantía de irretroactividad de las leyes. Sobre el
particular, nos permitimos señalar un ejemplo típico:
Conforme
al criterio jurisprudencial que antes prevalecía, el cheque sin fondos dado en
garantía no implicaba la comisión del delito de expedición de cheque sin
fondos. Por tanto, el defensor basaba su defensa en demostrar que el cheque
había sido dado en garantía. Concluido el proceso cambió el criterio
jurisprudencial para determinar que el cheque dado en garantía si implicaba la
comisión del delito de expedición de cheque sin fondos y se aplicaba el nuevo
criterio jurisprudencial.
El Poder
judicial de la Federación tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la
Constitución y, en particular, de las garantías individuales, por tanto, es
imperativo que a través de la aplicación de tesis jurisprudenciales p9steriores
al caso concreto controvertido no se viole el principio de irretroactividad de
las leyes.
El
criterio de la Suprema Corte de justicia es contrario a lo antes expuesto pues,
juzga que la jurisprudencia no implica aplicación retroactiva. Al respecto, nos
permitimos transcribir la tesis de jurisprudencia correspondiente:
"JURISPRUDENCIA,
CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA”
"Es
inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con posterioridad a la
comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del
acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia
no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación
correcta de la ley que la Suprema Corte de justicia efectúa en determinado
sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales
expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en
la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal."
Es verdad
que la jurisprudencia no es legislación nueva pero, sin embargo si es
interpretación o integración de la ley que puede ser nueva y, por tanto, implica
aplicación de la ley. Lo que prohíbe el artículo 14 constitucional es el efecto
retroactivo de la ley, no necesariamente que se trate de ley nueva. La
jurisprudencia nueva tiene validez de carácter general y por tanto, desde el
punto de vista material es una ley y le da efecto retroactivo a la ley que
establece la obligatoriedad de la jurisprudencia. Ésta se aplica a situaciones
pretéritas y en ese supuesto es retroactiva.
B) PROBLEMA DE LA SANCIÓN EN CASO
DE DESACATO A LA JURISPRUDENCIA.
En el
supuesto de que el órgano jurisdiccional encargado de decir el derecho, no
acate la jurisprudencia que le es obligatoria, la Ley de Amparo debiera
establecer una sanción adecuada para lograr la efectividad de la
jurisprudencia.
Si se
estableciera la procedencia de un recurso contra la violación de la
jurisprudencia en una sentencia dictada en amparo directo, o en una sentencia
dictada en la segunda instancia de un amparo indirecto, se abriría una nueva
instancia para resolver sobre la violación jurisprudencial y se ha objetado
que, ello daría pábulo para que los amparos fuesen llevados a una nueva
instancia.
Nosotros
sustentamos la opinión de que esta fórmula de un recurso contra la violación de
la jurisprudencia definida no debiera inspirar temor de dilaciones, si se
sujetara a las siguientes reglas:
a) El
recurso sólo tendría por objeto examinar si se violó o no la jurisprudencia
definida;
b) Para
evitar el abuso de este recurso, la resolución desfavorable al recurrente
llevaría consigo una sanción pecuniaria adicional al fallo contrario.
La falta
de sanción idónea a la violación de la jurisprudencia lleva consigo la
imperfección de la norma que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia
pues, se convierte en una norma sin sanción.
C) PROBLEMA DE LA EXISTENCIA DE
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
El haber
otorgado a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de fijar jurisprudencia obligatoria, a partir
de las reformas publicadas en Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de
1968, a juicio nuestro, es una medida acertada desde el punto de vista de que,
algunas materias quedaron como de la competencia exclusiva de tales Tribunales
y ya no volvería a ocuparse de ellas la Corte.
Pero,
desde otro ángulo, tal situación es desacertada pues, se pierde la supremacía
de la Suprema Corte de justicia de la Nación, la que debiera concretarse a
dirigir el criterio jurídico nacional a través de la jurisprudencia. 14
Además,
como lo hemos examinado con antelación, el artículo sexto transitorio de las
reformas a la Ley de Amparo, publicadas en Diario Oficial de 5 de enero de
198á, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la
jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de justicia, en las materias
cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Darle a
los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de emitir jurisprudencia
obligatoria los convierte en pequeñas Supremas Cortes.
D)
PROBLEMA DE LA TERMINOLOGÍA.
Hay
autores que llaman jurisprudencia a lo que es sólo una tesis y llaman también
tesis a lo que es una simple ejecutoria. Hay una falta de precisión
terminológica. Por ello, sería conveniente que se uniformizaran los criterios
terminológicos.
Sugerirnos
que se llama ejecutoria, en materia de amparo a la resolución ya no impugnable
por recurso alguno.
Por otra
parte, estimamos que debe llamarse tesis a una ejecutoria con la votación
indispensable de ministros o de magistrados para integrar jurisprudencia o para
interrumpirla.
En tercer
término sólo debe llamarse jurisprudencia a la tesis que establece criterio
interpretativo o de integración, por acumulación de tesis o por solución de
problema de contradicción de tesis jurisprudenciales.
E)
PROBLEMA DEL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA.
Antes de
las reformas publicadas en Diario Oficial de 30 de abril de 1968, la
jurisprudencia sólo era obligatoria tratándose de la interpretación de la
Constitución, de las leyes federales y de los tratados internacionales
celebrados por nuestro país. A contrarío sensu no obligaba tratándose de la
interpretación de leyes locales,
Con base
en lo anterior, se suscita el problema de una tesis jurisprudencial establecida
antes de las mencionadas reformas, que pretende aplicarse respecto a leyes
locales. En estricto derecho tal jurisprudencia no es aplicable pues, se formó
antes de que pudiera haber jurisprudencia obligatoria a la interpretación de
leyes locales.
El mismo
problema puede plantearse con respecto a los reglamentos pues, antes de 1968 no
obligaba la jurisprudencia tratándose de la interpretación de reglamentos, ni
federales ni locales.
13.
JURISPRUDENCIA EXISTENTE SOBRE LA JURISPRUDENCIA.
A) LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN APOYAR SUS
RESOLUCIONES EN SIMPLES EJECUTORIAS Y NO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.
"EJECUTORIAS DE LA CORTE, APLICADAS POR LOS JUECES DE
DISTRITO”
"Los jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la
Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las Salas de la Suprema
Corte de justicia, no obstante que no constituyen una jurisprudencia
obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios
jueces federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal,
pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia
Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales
inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía."
B) NO SON PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE
CONTRADICIÓN DE JURISPRUDENCIA EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO.
"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TESIS CONTRADICTORIAS DE LAS
SALAS DE LA”
"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 bis de
la Ley de Amparo, las resoluciones que dicte el Pleno en el caso de que las
Salas hayan sustentado tesis contradictorias no afectarán las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios
en que fueron pronunciadas; sólo se concede a dichas Salas y al Procurador
General de la República la facultad de denunciar la contradicción. Por lo
mismo, debe concluirse que en el procedimiento a que se refiere el mismo
artículo 195 bis de la Ley de Amparo, no son partes el quejoso y el tercero
perjudicado que intervinieron en los juicios en que se hayan dictado las
sentencias contradictorias; por lo mismo, carecen de legitimación para reclamar
contra el auto de la Presidencia de la Suprema Corte que niega turnar la
denuncia respectiva al Pleno del mismo Alto Tribunal."
C) LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NO
IMPLICA RETROACTIVIDAD.
"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES
RETROACTIVA”
"Es inexacto que el aplicarse la jurisprudencia surgida
con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se
viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues
la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo en la
interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de justicia efectúa en
determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones
legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley
vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso
penal."
D) LA
JURISPRUDENCIA SÓLO ENTRAÑA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y NO DEROGA LA LEY NI
SE EQUIPARA A ÉSTA.
"JURISPRUDENCIA, ALCANCE
DE LA”
"La jurisprudencia de la
Suprema Corte, si bien es cierto que tiene el carácter obligatorio para los
Tribunales no deja de ser la interpretación que de la Ley hace el órgano
jurisdiccional y que no puede tener el alcance de derogar la Ley ni equipararse
a ésta."
E) LA JURISPRUDENCIA ES INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
“JURISPRUDENCIA, NATURALEZA”
"La jurisprudencia, en
el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que
necesariamente se tiene que hacer aplicar ésta."
F) ES
OBLIGATORIO SEÑALAR LOS PRECEDENTES EN QUE SE FUNDA LA JURISPRUDENCIA.
"JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. OBLIGACIÓN DE CITAR
LOS PROCEDENTES EN QUE SE SUSTENTA”
"De la sola lectura del
artículo 196 de la Ley de Amparo se desprende que la obligación de citar las
ejecutorias en que se sustenta el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal
del país y de los Tribunales Colegiados de Circuito, corre a cargo de las
partes que intervienen en el juicio y no del juzgador como erróneamente se
estima; y el hecho de que en una sentencia sólo se transcriba determinada
jurisprudencia, indicando la página y el tomo del Semanario judicial de la Federación
donde se publica, no releva al inconforme del deber de expresar agravios
alegando que al que no cumplió con la obligación que se comenta; pues
independientemente de que tal carga no le corresponde, es inconcuso que con los
datos proporcionados en el fallo a revisión estuvo en aptitud de consultar y de
impugnar, en su caso, la aplicabilidad del criterio jurisprudencial en que el
juzgador apoyó su decisión."
G) "JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, SU APLICACIÓN CUANDO
NO ES INVOCADA NO CONSTITUYE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”
(Apéndice 1995, tomo VI, tesis 866, p.
593).
"Es suficiente que alguna de las
partes en el juicio haga valer una acción o una excepción apoyada en algún
precepto legal vigente aplicable al caso a estudio para que la autoridad que
conozca del asunto invoque en apoyo de su resolución cualquier criterio
jurisprudencial de la H. Suprema Corte de justicia de la Nación que se adecue
al problema jurídico planteado, sin necesidad de que tal criterio se hubiera
invocado como apoyo de esa acción o excepción, en atención a lo que dispone el
artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que por ello tal invocación implique
indebida suplencia de queja deficiente."
Tribunal colegiado en Materia
Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.
H) “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 0 DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU
INVOCACIÓN POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO"
(Apéndice 1995, tesis 867, tomo VI, p.
594).
"Cuando las partes invoquen en el
juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte
de justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito,
expresando el número y órgano jurisdiccional que lo integró y el rubro y tesis
de aquélla, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, por lo que
sí la quejosa no cumple con dichos requisitos, el Tribunal Colegiado se
encuentra legalmente impedido par determinar si se ha violado o no, en su
perjuicio, por el a quo el criterio que aquélla sostiene."
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito.
I) "JURISPRUDENCIA. SU VARIACIÓN Y APLICACIÓN
INMEDIATA NO IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
IRRETROACTIVIDAD."
(Apéndice 1995, Tomo VI, Tesis 868, p.
594).
"Con la aplicación inmediata de una nueva
jurisprudencia no se viola en perjuicio de la quejosa el principio jurídico de
irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni
diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley, que la Suprema
Corte de justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que se hace
obligatoria por ordenarlo así el artículo 192 de la Ley de Amparo; la nueva
jurisprudencia no constituye una nueva ley abrogatoria o derogatoria de otra
anterior, sino sólo la unificación de determinación del verdadero sentir de la
ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión
y certeza; por lo que debe aplicarse inmediatamente a los casos que a que la
misma jurisprudencia se refiera”.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
Dejamos constancia en el sentido de que para el
desarrollo del presente capítulo hemos consultado la doctrina emitida por los
tratadistas de amparo.
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BIBLIOGRAFÍA:
EL JUICIO DE
AMPARO · ARELLANO GARCÍA ·
Editorial Porrúa · Tercera Edición, México 1997.
Capítulo XXI · LAJURISPRUDENCIA · Pp.
937-969 ·