LA JURISPRUDENCIA

     

 

LA JURISPRUDENCIA

Arellano García

 


Profesor: Lic. Juan Rafael Ambríz Camacho

Transcripción: E. D. David Chávez Camacho

Materia: Jurisprudencia · 6º Semestre · CUCSUR

 

                1.-CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.

 

De origen típicamente jurídico, la Real Academia Española, en su Diccionario de la Lengua Española, ha recogido tres acepciones de la expresión “Jurisprudencia” de origen latino, a) Ciencia del derecho. b) Enseñanza que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o e) Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las  prácticas seguidas en casos iguales o análogos.

 

Sobre la significación gramatical de la palabra "jurisprudencia" conviene puntualizar:

a) En el ámbito de lo jurídico, el vocablo "jurisprudencia" suele utilizarse doctrinalmente como sinónimo de ciencia del Derecho.

b) Dentro del medio mexicano, los fallos de las autoridades judiciales y de los tribunales administrativos que desempeñan funciones jurisdiccionales, ya son utilizados por la doctrina para completar el conocimiento de la temática Jurídica doctrinal de una determinada rama del Derecho pero, no ha adquirido el método de casos la trascendencia que tiene en el sistema anglosajón.

 

c) En el presente capítulo haremos referencia a la jurisprudencia, en su acepción gramatical, es decir, nos referiremos a ella como una fuente de normas jurídicas complementarias que interpretan las reglas jurídicas vigentes y que integran el derecho cubriendo las lagunas legales. Su formación y obligatoriedad tienen como base los casos iguales o análogos.

 

En la acepción de ciencia del derecho, Ulpiano, desde el Derecho Romano, ‑definía la jurisprudencia:

"Jurisprudentia est divinarum etque humanarum, rerum notitia, justi atque injusti scientia", cuyo significado en español es: "jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y de lo injusto."

 

En nuestra época es más frecuente utilizar la expresión "jurisprudencia" en su acepción de "hábito de los tribunales de juzgar en tal sentido o en tal otro las cuestiones que le son sometidas.”

 

El procesalista y amparista mexicano Eduardo Pallares, en su obra de Derecho Procesal Civil define la jurisprudencia como: "los principios, tesis o doctrinas establecidas en cada nación por sus tribunales en los fallos que pronuncian. Así considerada, es una de las fuentes de Derecho más importantes porque mediante ella, de abstracta y general que es la ley, se convierte en concreta y particular, dando nacimiento a un derecho socialmente vivo, dinámico, fecundo, que pudiera llamarse derecho de los tribunales, distinto del legislador."

 

La jurisprudencia, en su acepción de fuente del derecho, la definimos de la siguiente manera:

 

Es la fuente formal de derecho que origina normas jurídicas generales, abstractas, imperativas e impersonales del sentido interpretativo o integrador que se contiene en decisiones jurisdiccionales precedentes.

 

Constituyen elementos del concepto que antecede, los siguientes:

 

a) Por fuente formal del derecho entendemos el aspecto externo con el que se exterioriza la norma jurídica en su origen, al surgir, después de un proceso de creación. La jurisprudencia emerge con un ropaje propio, que equivale al de uno o varios fallos a procesos controvertidos.

 

b) Todo fallo jurisdiccional contiene una norma jurídica para quienes tienen el carácter de partes del proceso en que ha sido dictado. Esta norma jurídica para ellos es una norma jurídica individualizada. Cuando la jurisprudencia se admite, el fallo en un caso determinado o los fallos en varios casos determinados, dan lugar a la formación de una norma jurídica general, abstracta, impersonal.

 

c) Hemos querido destacar en el concepto que la norma jurídica emergida en la jurisprudencia es imperativa. La razón por la que hemos atribuido este elemento característico es en atención a que el juzgador ha de acatar la jurisprudencia al resolver sobre los casos posteriores a la jurisprudencia existente.

 

d) El papel de la jurisprudencia es indirecto y complementario. En efecto, la jurisprudencia sólo interpreta o integra. Cuando interpreta determina, el sentido que debe dársele a la ley al juzgar de los casos controvertidos que se planteen ante los tribunales. Cuando integra, cubre las lagunas legales, es decir resuelve casos no previstos por el legislador. Cuando la ley es omisa, el juzgador no puede dejar de resolver y, por tanto, en tal hipótesis el juzgador actúa como un legislador en una actitud creadora de normas jurídicas individualizadas, obligatorias sólo para las partes en litigio, salvo que la legislación permita la jurisprudencia como fuente de derecho hacia los casos futuros.

 

e) En el concepto que hemos propuesto señalamos que la jurisprudencia se contiene en fallos jurisdiccionales precedentes. En efecto, es la dicción del derecho en los casos en controversia, la que permitirá que se forje la jurisprudencia. Con los fallos de los tribunales se integra la jurisprudencia. Para que exista la jurisprudencia es elemento de esencia que haya tribunales que dicten fallos y es preciso también que se le de validez jurídica a la jurisprudencia mediante una norma fundatoria contenida en el derecho consuetudinario o en el derecho legislado.

 

                2. DIFERENTES CLASES DE JURISPRUDENCIA.

 

La jurisprudencia la podemos clasificar desde diferentes perspectivas, a saber.

 

A) Desde el punto de vista de las fuentes:

La jurisprudencia puede ser legislativa o consuetudinaria.

La jurisprudencia es legislativa desde el ángulo de las fuentes cuando su obligatoriedad dimana de la ley. En México, la obligatoriedad de la jurisprudencia está consagrada en la Constitución y en la Ley de Amparo.

La jurisprudencia es consuetudinaria cuando su obligatoriedad la derivamos de la costumbre, como ocurre en el sistema anglosajón.

B) Desde el punto de vista de su obligatoriedad:

La obligatoriedad de la jurisprudencia puede ser legal o puede ser moral.

Cuando la jurisprudencia es legalmente obligatoria, el juzgador la sigue porque así se lo impone la ley, sin necesidad de hacer consideración alguna al respecto.

En el supuesto de que la jurisprudencia sólo sea moralmente obligatoria, el juzgador puede invocar el caso precedente que lo guía, sabedor de que no es obligatorio seguir el sentido del fallo anterior, pero lo hace como un respaldo a su punto de vista.

 

C) Desde el punto de vista del órgano del que emana la jurisprudencia:

En México, pueden emitir jurisprudencia obliga el Poder judicial de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para los efectos del amparo, sólo nos interesa la jurisprudencia del Poder judicial de la Federación, que puede emitir tres tipos de jurisprudencia:

a) jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación.

b) jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación.

c) jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

D). Desde el punto de vista de su contenido, la jurisprudencia se clasifica en:

 

a) jurisprudencia confirmatoria de la ley. Es decir, aquella que se produce en el mismo sentido que la ley, abundando en las razones legales.

b) jurisprudencia interpretativa de la ley. En este supuesto la ley no resulta .0 suficientemente explícita y la jurisprudencia se encarga de esclarecer su sentido.

c) jurisprudencia integradora. La jurisprudencia cubre la precariedad legislativa. Llena las omisiones legales. Dentro del orden hermético de lo jurídico y en aras del principio de seguridad jurídica, establece reglas para que al resolverse casos posteriores a aquellos en que se cubrió la laguna legal haya criterios orientadores de solución.

d) jurisprudencia contradictoria a la ley. En el ámbito mexicano no está permitida esta jurisprudencia. En efecto, el artículo 14 constitucional determina que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley. Por tanto, no puede contradecir la ley.

 

E) Desde el punto de vista de la materia, La jurisprudencia se clasifica:

 

a) jurisprudencia civil;

b) Jurisprudencia penal;

c) Jurisprudencia administrativa;

d) Jurisprudencia laboral.

 

La jurisprudencia civil es la que establece la Sala Civil de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito civiles o los Tribunales Colegiados de Circuito con competencia en todas las materias. Abarca la jurisprudencia civil en sentido estricto y la jurisprudencia en materia mercantil.

La jurisprudencia penal es la que establece la Sala Penal de la Corte o los Tribunal, Colegiados de Circuito penales o los que tienen competencia general.

La jurisprudencia administrativa es la que establece la Sala administrativa de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito administrativos o los que tienen competencia general. Abarca la jurisprudencia administrativa en sentido estricto y la jurisprudencia fiscal y agraria.

La jurisprudencia laboral es la que establece la Sala del Trabajo de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo. Abarca la materia laboral en sentido estricto así como lo relativo a las relaciones entre el Estado y sus servidores.

F) Desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia:

 

a) jurisprudencia formada mediante la acumulación de fallos en el mismo sentido, sin interrupción y con una votación determinada;

                b) jurisprudencia formada con motivo de denuncia de contradicciones.

 

                3. LA FUERZA MORAL DEL PRECEDENTE.

 

Tanto las partes como el órgano jurisdiccional han adquirido el hábito de invocar alguna ejecutoria anterior que respalda el criterio que han externado. Desde luego que tal ejecutoria no es obligatoria pero, es un punto de apoyo que tiene una base lógica. Si se trata de un caso análogo y el juzgador es imparcial, lo normal es que lo resuelva en el mismo sentido, a menos que haya cambiado de criterio en un asunto muy opinable.

La obligatoriedad del precedente, independientemente que se establezca o no la fuerza legal o consuetudinaria del mismo, la desprendemos de lo siguiente:

a) La realidad es más rica en hipótesis que la más imaginativa concepción del legislador. Siempre se presentarán casos, o matices de casos concretos, que no fueron previstos por el legislador. En tal supuesto se requiere que el juzgador desarrolle una labor integradora. En aras de la seguridad jurídica, de la justicia y del bien común, es conveniente que, en lo sucesivo, no existan lagunas. Mediante la labor jurisprudencia se van cubriendo paulatinamente los huecos dejados por el legislador, en una reafirmación del orden hermético de lo jurídico.

b) La norma jurídica en el ordenamiento legal es una norma jurídica con una existencia potencial no actualizada. En la jurisprudencia la norma jurídica ya ha descendido del pedestal de lo potencial para convertirse en una norma que ha incidido en el mundo de lo real. Ya ha sido la norma jurídica probada frente al caso o frente a los casos reales y de ese contacto con la realidad ya ha surgido su pulimento y su interpretación, o la integración de las disposiciones complementarias cubridoras de lagunas, por tanto, la jurisprudencia es creadora de normas jurídicas impregnadas de gran porción de realidad.

c) En el mundo anglosajón, donde prevalecen los usos y las costumbres, habría una situación de incertidumbre si esos usos y esas costumbres no estuvieran delineados en sus datos precisos. Tal misión le corresponde a la jurisprudencia. Por ello hemos considerado que los países de derecho consuetudinario son principalmente países de derecho jurisprudencial.

d) La jurisprudencia tiende a impedir que prive el subjetivismo en el órgano jurisdiccional. Si ya ha prevalecido un criterio reiterado en fallos anteriores, tal criterio ya objetivizado debe perdurar. Si el sistema lo permite, un sólo fallo puede formar jurisprudencia. En este caso, será preciso que haya un precedente que obligue por una gran maduración de su contenido. Por supuesto que, no todo fallo debe constituir jurisprudencia. El fallo inmaduro, injusto o que peque de ligereza o superficialidad, o de error, debe morir con el caso que resolvió y no podrá tener fuerza moral.

e) La norma jurídica ha menester de que se precise el alcance regulador de sus diversas expresiones. La tarea interpretativa correspondiente la realiza la jurisprudencia. La jurisprudencia fija el alcance y significado de la terminología legal. La jurisprudencia traduce al mundo de la realidad el significado del texto normativo.

 

                4. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA.

 

La importancia de la jurisprudencia la hace consistir el jurista argentino Eduardo B. Carlos 1 en que "la ley es la justicia prometida; pero la sentencia judicial, el derecho sancionado." La jurisprudencia permanece en contacto inmediato con la vida real. Está constituida con los fallos dictados por los tribunales frente a casos controvertidos que se han suscitado.

 

Resulta interesante conocer las razones que han fincado, en el mundo anglosajón, la importancia de la jurisprudencia para orientar nuestro criterio sobre el papel que corresponde a la jurisprudencia:

Blackstone, en Inglaterra, en 1765, decía:

"Es regla establecida la de someterse a los precedentes cuando puntos ya juzgados vuelvan de nuevo ante los jueces. Es preciso, en efecto, que la balanza de la justicia sea firmemente sostenido y estable, no sujeta a variación según la opinión de cada nuevo juez. Además, cuando un punto de derecho ha, sido maduramente decidido y declarado, lo que antes era incierto e incluso, quizá, no estaba previsto por el derecho, se convierte en regla permanente que ya no puede ser modificada o alterada por el juez conforme a sus sentimientos, puesto que por juramento se compromete a juzgar, no conforme a su juicio personal, sino conforme a las leyes y costumbres cono­cidas del país; no tiene la misión de crear un derecho nuevo, sino la de man­tener y exponer el viejo derecho. Sin embargo, esta regla admite excepcio­nes cuando la decisión anterior es evidentemente contraria a la razón; y todavía más, si es contraria a la ley divina. La doctrina del derecho es la siguiente: los precedentes y las reglas deben ser seguidos a menos que sean netamente absurdos e injustos: porque, aunque su razón pueda no ser apa­rente a primera vista, debemos a quienes nos han precedido la deferencia suficiente de no suponer que han resuelto sin razón... Así, el derecho y las decisiones de los jueces no son siempre una sola y misma cosa, puesto que, a veces, puede ocurrir que un juez se equivoque. En conjunto, sin embargo, podemos considerar como regla general que las decisiones de los tribuna­les de justicia son la prueba de lo que es el common law; de la misma ma­nera que en el derecho romano lo que había decidido una vez por el Em­perador debía ser seguido en el porvenir."

Las razones de Kent están comprendidas en las siguientes, argumentaciones textuales:

"Una decisión maduramente reflexionada, sobre un punto de derecho que ha dado origen a un litigio, se convierte en regla para un caso semejante, porque constituye la prueba más segura que se puede tener del derecho aplicable al caso; los jueces deben seguir esta decisión mientras la regla no sea cambiada, a no ser que se pruebe que el derecho ha sido mal comprendido o mal aplicado en el caso particular. Si una decisión ha sido adoptada tras madura discusión y deliberación hay que presumir que está bien fundada; por consiguiente, la comunidad posee el derecho de considerarla como una exposición correcta de lo que es la regla de derecho y fiarse de ella en sus acciones y contratos. Sería, pues, una perturbación extremadamente grave para el público, el que los precedentes no fueran respetados y seguidos ciegamente. Es en razón de la notoriedad y de la estabilidad de las reglas jurídicas por lo que los prácticos pueden vender, confiar y celebrar contratos. Si las decisiones judiciales fueran desconocidas sin razón poderosa, la confusión y la incertidumbre se arrojaría sobre las propiedades. Cuando una regla ha sido deliberadamente adoptada, es necesario que ya no sea modificada, a no ser por un tribunal de grado superior, pero nunca por la misma jurisdicción, salvo por razones extraordinariamente importantes; si la práctica fuera diferente, quedaríamos sumidos en un estado de perplejidad e incertidumbre respecto al derecho."

En suma, respecto a la jurisprudencia podemos asentar algunas de las razones que le dan relevancia:

a) La jurisprudencia se obtiene del contacto entre la norma jurídica abstracta y la realidad circundante, por tanto la jurisprudencia es producto de la experiencia cotidiana.

b) La jurisprudencia permite desentrañar el sentido de las normas jurídicas a través del tamiz de una posición de antagonismo, que deriva de la controversia entre partes, ante la imparcialidad del juzgador.

c) La jurisprudencia es el medio de cubrir las omisiones legislativas y por tanto, asegura el orden hermético de lo jurídico.

                d) La jurisprudencia asegura la imparcialidad del juzgador, quien resol­ver los casos análogos o iguales en el mismo sentido aquel en que resolvió los casos que fincaron la jurisprudencia.

e) La jurisprudencia conduce al acatamiento al principio de seguridad jurídica pues, en controversias posteriores a las que fijaron la jurisprudencia, hay un saber a qué atenerse.

f) Se elimina el subjetivismo del juzgador para ser substituido por un análisis jurisdiccional precedente.

g) La jurisprudencia es equitativa. La equidad es mejor que la justicia porque es la justicia del caso concreto.

 

                5. NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE LA JURISPRUDENCIA.

 

En los principios Y bases generales del juicio de amparo, recogidos por el artículo 107 constitucional, se incluyen los relativos a la jurisprudencia:

Establece el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107 constitucional:

"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución."

Sobre el particular, nos permitimos recordar que en el amparo directo cabe la revisión contra las resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o si establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en el que el recurso se tramita ante la Suprema Corte y se limita a decidir las cuestiones propiamente constitucionales.

Si la resolución del Tribunal Colegiado se ha fundado en jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de la ley o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constituci6n, la resolución del Tribunal citado no es recurrible.

Ello significa que hay sometimiento del Tribunal Colegiado a la jurisprudencia de la Corte y que ésta se puede producir sobre la interpretación directa de la Constitución, así como sobre la constitucionalidad de la ley.

La fracción XIII d el artículo 107 constitucional establece la base constitucional referida a la jurisprudencia que se forma con motivo de la contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito y de tesis de las salas de la Corte:

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.

“Cuando las Salas de la Suprema Corte de justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de justicia que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.”

                "La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y" De la fracción transcrita desprendemos las siguientes observaciones:

                a) La jurisprudencia se fija cuando haya tesis contradictorias en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito o cuando hay tesis contradictorias en los amparos que son competencia de las Salas de la Corte;

                b) Los dos primeros párrafos del dispositivo trascrito señalan la necesidad de que haya una denuncia de la contradicción para que se inicie el procedimiento de fijación de jurisprudencia. Asimismo, señalan quiénes pueden formular la denuncia de contradicción;

                c) El objetivo de la fijación de jurisprudencia es determinar qué criterio debe prevalecer, contenido en una de las tesis en contradicción. No puede fijarse un criterio diferente a las tesis en contradicción simplemente se determina cuál de las tesis es la que debe subsistir;

                d) Se determina quién tiene competencia para la fijación del criterio jurisprudencial prevaleciente;

                e) No se afectan las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Esto es razonable pues, de otra manera, habría una instancia adicional en amparo.

                La otra regla constitucional sobre jurisprudencia está contenida en el séptimo párrafo del artículo 94 de la propia Constitución:

                "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano así como los requisitos para su interrupción y modificación.”

                                                                                                                                                                                        

       Del precepto trascrito obtenemos: a) Se delega en la ley secundaria, en este caso, la Ley de Amparo, la fijación de las características de la jurisprudencia;

                b) Se menciona la obligatoriedad de la jurisprudencia aunque no se fija los detalles correspondientes;                

                c) Se determina que la jurisprudencia será establecida por los tribunales del Poder judicial de la Federación pero se deja al legislador secundario la tarea de precisar esos tribunales;

                d) Se limita el alcance de la jurisprudencia a la interpretación de: Constitución; leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por México;

                e) Se delega al legislador secundario regular lo relativo a la interrupción y modificación de la jurisprudencia.     

                Si bien pueden establecerse reglas generales, abstractas e impersonales sobre la interpretación de las normas jurídicas citadas, es conveniente precisar que esto no significa en manera alguna que la facultad legislativa se entregue a la Suprema Corte de justicia de la Nación pues, la fijación de jurisprudencia se produce con motivo de la interpretación de las normas jurídicas y no con relación a la creación o reforma, o adición de normas jurídicas. Sobre este particular, debe tomarse en consideración que el Poder judicial, en materia jurisprudencial no podrá invadir las facultades que corresponden al Poder Legislativo. Al respecto, hay una prohibición constitucional contenida en el artículo 49, segundo párrafo de la Constitución:

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación..."

El proceso legislativo está reservado al Poder Legislativo según lo preceptúa el artículo 72 de la Constitución.

 

          6. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

La Suprema Corte de justicia de la Nación puede establecer dos clases de jurisprudencias, desde el punto de vista de sus órganos:

a) jurisprudencia del Pleno de la Corte;

b) jurisprudencia de las Salas de la Corte.

Nos referiremos por separado a estas dos clases de jurisprudencia:

 

A) LA JURISPRUDENCIA DEL PLENO.

En asuntos de su competencia, el máximo órgano dentro de la Suprema Corte de justicia de la Nación, el Pleno de la Corte, está en aptitud de establecer jurisprudencia, la que tiene el carácter de obligatoria.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de justicia, funcionando en Pleno, puede establecer jurisprudencia. Tal jurisprudencia es obligatoria para: las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Alrededor de los órganos a quienes obliga la jurisprudencia del Pleno, formulamos el comentario de que, en épocas anteriores a las reformas de el Diario Oficial de 16 de enero de 1984, la jurisprudencia del Pleno de la Corte obligaba al propio Pleno. Consideramos que era una disposición acertada. En efecto, si la votación en el Pleno de la Corte no alcanzaba el voto mínimo de catorce ministros, la jurisprudencia del Pleno obligaba al propio Pleno.

La jurisprudencia del Pleno de la Corte se integra como tal cuando se reúnen los requisitos que señala el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo. Lo resuelto en las resoluciones constituirá jurisprudencia, siempre que se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, cuando es jurisprudencia de Pleno.

Pero, en los términos del tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Pleno también puede constituirse mediante las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas de la propia Suprema Corte de justicia de la Nación.

a) Alcance.

Debe enfatizarse, muy especialmente, que la tarea de la Corte, aun a través del órgano más importante de ella, que es el Pleno, es únicamente interpretativa, tal y como lo desprendemos del artículo 94 constitucional, al que ya nos hemos referido. Es decir, el Pleno de la Corte, en su jurisprudencia se limita a fijar el sentido de la norma jurídica. No puede crear normas jurídicas pues, si lo hiciera infringiría el artículo 49 constitucional que proclama la división de poderes y que prohíbe que se reúnan dos o más de los poderes en una sola persona o corporación.

Las normas jurídicas que puede interpretar la Suprema Corte de justicia, mediante la actuación en Pleno, respecto de las cuales está en aptitud de establecer jurisprudencia son:

1. Constitución;

2. Leyes federales;

3. Leyes locales;

4. Reglamentos federales;

5. Reglamentos locales;

6. Tratados internacionales celebrados por México.

La facultad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo Federal o al Poder Ejecutivo local, por tanto, la facultad de la Corte, para no invadir atribuciones de tales Ejecutivos, es sólo interpretativo.

La Suprema Corte, a través del Pleno, no pretenderá legislar, so pretexto de que está interpretando.

Hemos aseverado que antes de la reforma mencionada de 1984, la jurisprudencia del Pleno, obligaba al propio Pleno de la Suprema Corte cuando no se reunía, en la votación, la mayoría de por lo menos catorce de veintiún ministros pues, si se votaba en ese sentido, por catorce o más ministros, el resultado era que la jurisprudencia se interrumpía y dejaba de ser obligatoria.

b) Formación.

Como se deriva del segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, para formar la jurisprudencia del Pleno, por acumulación de tesis, se requiere:

1. Cinco ejecutorias;

2. Las cinco ejecutorias deben tener el mismo sentido de irresolución o sea, debe haber uniformidad en lo que ellas sustentan;

3. Las cinco ejecutorias no deben estar interrumpidas por otra ejecutoria con sentido contrario;

4. Las cinco ejecutorias deben haber sido aprobadas por catorce ministros.

La Ley de Amparo es omisa pues, debiera establecer un procedimiento y un órgano de constatación y declaración de la reunión de los requisitos mencionados.

 

B) JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS.

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de justicia de la Nación está en aptitud de establecer jurisprudencia cuando funciona en Salas. Esta posibilidad jurisprudencial significa que cada una de las Salas de la Corte puede establecer jurisprudencia obligatoria.

La jurisprudencia de alguna Sala de la Corte, antes de las referidas reformas publicadas en enero de 1984, obligaba a esa misma Sala de la Corte. Ello era correcto pues prevalecía el criterio mayoritario. Es decir, si la jurisprudencia de Sala había sido establecida por cuatro de cinco ministros por lo menos, no era adecuado que no la acataran tres de cinco ministros. En esa época anterior era obligatoria para la propia Sala si la votación era menor a cuatro ministros. Si se votaba por cuatro o cinco ministros, en contra de la tesis jurisprudencial, ésta se interrumpía.

Las resoluciones de las Salas de la Corte constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ella se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por cuatro de los cinco ministros que integran cada Sala. (Artículo 192, segundo párrafo de la Ley de Amparo).

Las Salas de la Corte, en los términos del tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, también pueden constituir jurisprudencia a través de las resoluciones que diluciden contradicciones entre tesis de Tribunales Colegiados.

 

a) Alcance.

 

Al igual que la jurisprudencia del Pleno de la Corte, la jurisprudencia de las Salas de nuestro más alto tribunal, tiene como límite la interpretación de las normas jurídicas. Las Salas de la Corte no son legisladores, a través de jurisprudencia. Sólo son exegetas de la ley. Las Salas de la Corte pudieran, en sus resoluciones, realizar una tarea integradora pero, tal criterio integrador no sería obligatorio dado que el artículo 94 de la Constitución limita la tarea jurisprudencia a la interpretación.

La facultad integradora de todo juez está prevista en los artículos 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal pero, también deriva del cuarto párrafo del artículo 15 constitucional.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Por lo tanto, una Sala de la Corte no puede desempeñar una tarea legisladora, mediante la jurisprudencia, so pretexto de que está realizando una labor de interpretación o de integración.

Las Salas de la Corte tienen un segundo límite, derivado de su competencia frente al Pleno, según la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. En efecto, si al Pleno de la Corte le corresponde conocer del recurso de revisión, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución (artículo 11, fracción V), a las Salas de la Corte, según los 24, 25, 26 y 27 de la citada Ley Orgánica, les corresponde conocer del recurso de revisión cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento expedido por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

El tercer límite a la jurisprudencia de las Salas de la Corte se desprende del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo: es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

 

b) Formación.

 

Para la formación de la jurisprudencia de cualquiera de las cuatro Salas de la Suprema Corte de justicia se requiere que lo resuelto en las respectivas resoluciones se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro de los ministros de la Sala correspondiente, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Otra forma de integrar jurisprudencia de Sala de la Corte está prevista por el párrafo tercero del artículo 192 de la Ley de Amparo: a través de una resolución de Sala que dilucide contradicciones en tesis de Tribunales Colegiados de Circuito.

 

          7. LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

 

El artículo 193 de la Ley de Amparo permite la existencia de jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

 

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado."

 

a) Justificación.

 

Al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, con motivo de las reformas de 1950, se les atribuyó una competencia exclusiva que dio lugar a que estos Tribunales tocarían controversias que dejaron de ser competencia de las Salas de la Corte. Por tanto, la jurisprudencia de la Corte permaneció estática y perdió el dinamismo que corresponde a la jurisprudencia. Por ello, el legislador de amparo, en las refórmas de Diario Oficial de 30 de abril de 1968, le confirió a los Tribunales Colegiados de Circuito la posibilidad de emitir jurisprudencia en materias de su competencia exclusiva.

 

Pero, los Tribunales Colegiados de Circuito no podían interrumpir ni modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte. Esta situación en virtud de las reformas a la Ley de Amparo que se publicaron en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en cuyo artículo sexto transitorio se dispuso:

 

“La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."

 

Esta posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpan y modifiquen jurisprudencia que establecieron en otra época prestigiados ministros de la Corte, deberá ejercerse con mucha prudencia y responsabilidad pues muchas de esas tesis jurisprudenciales de la Corte son de enjundia singular y contenedoras de aciertos interpretativos.

 

Nosotros siempre hemos estado en contra de que a los Tribunales Colegiados de Circuito se les confiera la facultad jurisprudencial? Estimamos que, a través de la jurisprudencia, se puede ejercer la dirección del criterio jurídico nacional interpretativo de las normas jurídicas. La Suprema Corte, a través de la jurisprudencia podría encabezar el señalamiento del criterio jurídico nacional y, por tanto, esta facultad de supremacía debiera estar reservada únicamente a la Suprema Corte de justicia de la Nación.

 

Para descongelar la jurisprudencia de la Corte no era necesario conceder facultades de establecimiento de jurisprudencia a favor de Tribunales Colegiados de Circuito, hubiera bastado que éstos hubieran solicitado, en su caso, la revisión del criterio jurisprudencial por la propia Corte, actuando en Pleno o en Salas.

 

b) Alcance.

 

Aunque el artículo 193 de la Ley de Amparo no limita la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito a la tarea interpretativa, esta restricción la derivamos del artículo 94 constitucional. En efecto, esos Tribunales no pueden tener una posibilidad de legislar a través de la jurisprudencia. El mismo límite deriva de la prohibición del artículo 49 constitucional, en el sentido de que, no pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación. Solamente hay jurisprudencia obligatoria interpretativa, no es obligatoria si es integradora o legisladora.

En segundo lugar, derivamos otro límite de la tarea jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito. No pueden establecer jurisprudencia en materias que no son de su competencia. Por tanto, si la Suprema Corte de justicia es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito cuando se impugnaron, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos del Presidente de la República expedidos de acuerdo con la fracción 1 del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados (artículo 84, fracción 1 de la Ley de Amparo), a los Tribunales Colegiados de Circuito, por exclusión les corresponderá establecer jurisprudencia tratándose de reglamentos autónomos y de reglamentos municipales.

En tercer término, en los términos del artículo sexto transitorio de las reformas publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, los Tribunales Colegiados de Circuito podrán establecer jurisprudencia obligatoria modificatoria de la jurisprudencia de la Corte en las materias cuyo conocimiento les corresponde.

Desde el punto de vista del alcance subjetivo, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados no es obligatoria para ellos mismos, en virtud de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de 16 de enero de 1984. Debiera obligarles a ellos mismos cuando la votación de magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito no fuera unánime.

                En los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Sin embargo, hay un problema que podemos juzgar delicado. La Corte tiene jurisdicción territorial en toda la República de tal manera que sus tesis jurisprudenciales de Pleno de Salas pueden obligar en toda la República. En cambio, los Tribunales Colegiados sólo tienen jurisdicción territorial en su respectivo circuito, no obstante tal limitación, se pretende establecer obligatoriedad de la jurisprudencia de los Colegiados fuera de su circuito. Esto deberá ser constatado y reflexionado para determinar con precisión, para el futuro, que los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden establecer jurisprudencia obligatoria dentro de su circuito.

El artículo 193 bis establecía, en la parte final de su primer párrafo, que la jurisprudencia de los Colegiados de Circuito era obligatoria para órganos jurisdiccionales "que funcionen dentro de su jurisdicción territorial". Ese precepto fue derogado y ahora se pretende que haya obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito fuera de su jurisdicción territorial. Esto deberá revisarse con profundidad y amplitud. Nosotros opinamos que no debiera tener ese alcance la jurisprudencia pues, excede a la competencia territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito. Debe haber una limitación territorial al alcance de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que debe ser tomada muy en cuenta.

Por otra parte, hay cierto antagonismo entre lo establecido por el artículo 193 que establece obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Colegiado para tribunales unitarios, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y lo establecido por el artículo 196 de la Ley de Amparo. En efecto, según el segundo párrafo de este último precepto, cualquiera de las partes puede invocar ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro y en este supuesto, este Colegiado adoptará la tesis jurisprudencial en su resolución o resolverá expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial. En esta hipótesis, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de justicia para que resuelva sobre la contradicción. El artículo 196 de la Ley de Amparo da pábulo a una especie de guerra entre Tribunales Colegiados de Circuito con invasión de jurisdicciones territoriales. He aquí la necesidad de reflexionar si es o no acertado que la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados se extienda más allá de su jurisdicción territorial. La única justificación sería que la Corte termina con el señalamiento de un criterio prevaleciente en jurisprudencia que se establecería al solucionar la contradicción entre tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

c) Formación.

 

Para la formación de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere:

1. Cinco ejecutorias en el mismo sentido de resolución;

2. Que no hayan sido interrumpidas las cinco ejecutorias por alguna en contrario;

3. Que la aprobación de las cinco ejecutorias haya sido realizada por unanimidad de votos de los magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trate.

 

8. INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

 

La interrupción de la jurisprudencia, en los términos prevenidos por el artículo 194 de la Ley de Amparo, equivale a una derogación de la misma, ya que, al interrumpirse la jurisprudencia deja de tener carácter obligatorio.

                Conforme al mismo dispositivo legal citado, se puede interrumpir la jurisprudencia del Pleno de la Corte, la de las Salas de la Corte y la de los Tribunales Colegiados de Circuito. En los tres casos, basta que se pronuncie una ejecutoria en contrario pero, con los requisitos de votación necesarios para formar jurisprudencia, es decir:

                1. Voto de catorce ministros si se trata de jurisprudencia del Pleno;

                2. Voto de cuatro ministros, si es una ejecutoria de Sala;

                3. Voto de la unanimidad de magistrados si se trata de una ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito.

                Además, según lo exige el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo, es necesario que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

                Por tanto, son dos los requisitos de esencia para que se produzca la interrupción derogatoria de jurisprudencia:

                1. Que haya la votación en el número requerido de ministros o magistrados;

                2. Que se expresen razonamientos en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo.

                La interrupción de la jurisprudencia puede no ser derogatoria sino modificatoria. En tal supuesto, deben reunirse los mismos requisitos mencionados.

                Para fines didácticos nos permitimos reproducir textualmente el artículo 194 de la Ley de Amparo:

                "La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el pleno: por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

                "Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

 

                9. LA CONTRADICCIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES.

 

                Ya hemos visto que la jurisprudencia puede establecerse a través de la acumulación de ejecutorias. También puede fijarse mediante la denuncia de contradicción de tesis. Esta última forma, como la vimos en el apartado quinto de este capítulo, está prevista en el artículo 107 constitucional, fracción XIII.

                El primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional se refiere a la contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito:

                "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer."

                El párrafo trascrito se caracteriza por lo siguiente:

                ‑ Parte de la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia. Debemos entender que no se hace referencia a simples ejecutorias sino a hipótesis de tesis jurisprudenciales, es decir, a criterios obligatorios de interpretación, establecidos por Tribunales Colegiados de Circuito;

                ‑ A continuación señala quiénes están en aptitud de hacer la denuncia de la contradicción y el señalamiento de sujetos denunciantes es limitativo. Pueden hacerlo: algún ministro de la Corte, alguna de las partes que haya intervenido en alguno de los juicios de amparo en que dichas tesis fueron sustentadas y el Procurador General de la República. Sobre este particular, aunque el precepto menciona en plural: ministros y partes, entendemos que puede hacerlo cualquier parte y cualquier ministro de la Suprema Corte. También interpretamos que la denuncia la puede hacer el funcionario que tiene la representación del Procurador General de la República conforme a disposición que le sea aplicable para representarlo;

                ‑ La competencia para resolver sobre la contradicción de tesis el precepto respectivo la asigna a la Sala correspondiente de la Suprema Corte. Esta Sala es aquella a la que corresponda el amparo, por la materia respectiva, es decir, puede ser la Sala Penal, la Administrativa, la Civil o la Laboral.

                Por su parte, el segundo párrafo del artículo 107 constitucional en la fracción XIII, determina:

                "Cuando las Salas de la Suprema Corte de justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sino sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."

                Consideramos alrededor del párrafo trascrito:

                ‑ Sobreentendemos que la contradicción a denunciar es entre tesis jurisdiccionales. No entre simples tesis. El precepto debiera establecerlo expresamente;

                ‑ Se trata de tesis jurisprudenciales de las Salas de la Corte. Esto significa que no sería denunciable la contradicción entre una tesis del Pleno y una de la Sala respectiva de la Suprema Corte;

                ‑ La contradicción que puede denunciarse es de tesis que se sustenten en juicios de amparo que todavía sean competencia de las Salas de la Corte. Si se refiere a asuntos que fueron en el pasado competencia de las Salas de la Corte y ya son competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la contradicción que pudiese existir ya no es denunciable. Los Tribunales Colegiados de Circuito podrán actuar en los términos del artículo sexto transitorio de las reformas publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988;

                ‑ La denuncia de contradicción la puede realizar cualquiera de las Salas. Esto significa que no es un simple ministro el que puede hacer la denuncia, debe ser resuelta por la Sala de la Corte la decisión respectiva de hacer la denuncia. Conforme a nuestro punto de vista, debió haberse facultado a cualquier ministro de la Corte de alguna de las Salas en las que se expidió la tesis contradictoria respectiva. Asimismo, puede ser cualquiera de las partes en los juicios de amparo en que tales tesis se sustentaron, la que plantee la denuncia. Y puede ser el Procurador General de la República quien haga la denuncia pero, a nombre de él podrá actuar el funcionario que esté legalmente capacitado para representar en amparo al Procurador General de la República. Recuérdese que el artículo 9o. de la Ley de Amparo determina que las personas morales oficiales podrán actuar por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes;

                ‑ La denuncia puede hacerse ante la Suprema Corte de justicia de la Nación y es el Pleno de la Corte quien decide cuál tesis deberá prevalecer y, en este supuesto, se trata de tesis de Pleno.

                El tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional establece literalmente:

                "La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y"

                ‑ Claramente se deja asentado que el procedimiento de denuncia de contradicción de tesis, sólo tiene como objetivo: fijar la jurisprudencia;

                ‑ No es un recurso el esclarecimiento del criterio jurisprudencial que deberá prevalecer pues, no afectará lo resuelto en los juicios de amparo en donde emergió la contradicción.

                En la Ley de Amparo, el primer dispositivo que se refiere a la contradicción de tesis jurisprudenciales es el último párrafo del artículo 196:

                "En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos á la Suprema Corte de justicia para que resuelva sobre la contradicción."

                La hipótesis de la fracción 111 deriva del hecho de que alguna de las partes invocó ante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia establecida por otro y el Tribunal Colegiado de Circuito ante el que se invoca esa tesis jurisprudencial, caso en el que debe expresar las razones respectivas.

                Es decir, se ha invocado una tesis jurisprudencial de cierto Tribunal Colegiado de Circuito y el Tribunal que apenas va a resolver el juicio de amparo en que se ha invocado esa tesis no comparte el criterio sostenido en esa tesis jurisprudencial y expresa las razones respectivas. En esta hipótesis todavía no existe tesis jurisprudencial, se trata de una simple tesis o más aún, de una simple ejecutoria. Por tanto, no es una contradicción entre dos tesis jurisprudenciales. Es una contradicción entre una tesis jurisprudencial de un Tribunal Colegiado de Circuito y una tesis unitaria o única o una simple ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito que acaba de resolver un juicio de amparo. No es una verdadera contradicción entre una tesis jurisprudencial y otra tesis jurisprudencial pues, si tal fuera, frente a la tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado que se ha invocado, estaría entre tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado que ha recibido la invocación de la tesis jurisprudencial de otro Tribunal Colegiado.

                Sería muy importante esclarecer cuál fue la intención del legislador, tanto en los párrafos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, como en los artículos 196, último párrafo, 197 y 197‑A de la Ley de Amparo, según la siguiente reflexión:

                - Debe plantearse la contradicción entre dos tesis jurisprudenciales;

                - Debe plantearse la contradicción entre una tesis jurisprudencial con una simple tesis aún no refrendada por otras cuatro tesis, o

                ‑ Debe plantearse la contradicción entre una simple tesis y otra simple tesis, aun no tesis jurisprudenciales.

                El artículo 197 de la Ley de Amparo alude expresamente al supuesto de que se suscite contradicción entre tesis contradictorias sustentadas por las Salas de la Suprema Corte en juicios de amparo de su competencia. Para evitar confusiones sería pertinente que se precisara si se refiere a la contradicción de tesis jurisprudenciales o de simples tesis. Entendemos por tesis jurisprudenciales los criterios que se han sostenido hasta formar jurisprudencias. Por simples tesis entendemos ejecutorias en las que hay una votación susceptible de llegar a formar jurisprudencia pero que aún no han integrado jurisprudencia.

                Más allá que lo dispuesto por el artículo 107 constitucional, párrafo relativo de la fracción XIII a la contradicción de tesis de Salas de Corte, se faculta a cualquiera de las Salas o a cualquiera de los ministros que las integren para denunciar la contradicción de la tesis ante la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, se precisa que cualquiera de las partes puede denunciar la contradicción. Para que no haya dudas, también se detalla que la denuncia la puede hacer directamente el Procurador General de la República.

                En la comparación entre la fracción XIII del artículo 107 constitucional y el primer párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo se encuentra un elemento nuevo en este último precepto. En el procedimiento de contradicción de tesis se da una intervención facultativa al Procurador General de la República, al establecerse:

                "El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."

                Al utilizarse la expresión "podrá" derivamos que es una facultad discrecional y que no es un deber. De allí que consideremos que será necesario darle vista con la denuncia de contradicción para que determine si expone su parecer, para lo que dispone de un término de treinta días.

                Se reitera en el segundo párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, respecto de la contradicción de tesis de Salas de la Corte que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. Este segundo párrafo nos guía hacia una interpretación que puede tratarse de contradicción entre meras simples tesis y no contradicción entre tesis jurisprudenciales.

                El tercer párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo señala al Pleno de la Corte un término de tres meses para dictar la resolución respectiva a la contradicción de tesis. Este mismo párrafo alude al deber del Pleno de la Corte de ordenar su publicación y remisión en los términos que previene el artículo 195 de la Ley de Amparo.

                El último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo no se refiere propiamente a la resolución de contradicción de tesis. Introduce una institución nueva: la petición que corresponde a la modificación de jurisprudencia establecida por el Pleno o por alguna Sala de la Suprema Corte. Transcribimos ese párrafo que resulta sumamente claro:

                "Las Salas de la Suprema Corte de justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo l95."

                En este párrafo se alude expresamente a jurisprudencia. Por tal motivo, no puede derivarse ninguna modificación si se trata de simples tesis aún no jurisprudenciales.

                El artículo 197‑A de la Ley de Amparo hace referencia a la hipótesis de contradicción entre tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia.

                La denuncia de contradicción la pueden hacer: los ministros de la Suprema Corte de justicia, cualquiera de ellos; el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o cualquiera de los magistrados que lo integren y cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

                También se introduce el procedimiento en el que, el Procurador General de la República, por sí, o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

                Se reitera que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

                En el último párrafo del artículo 197‑A se señala a la Corte un término de tres meses para dictar la resolución que corresponda respecto de la contradicción de tesis, así como su deber de ordenar la publicación de la resolución y su remisión en los términos previstos por el artículo 195.

                Para concluir con el tema de contradicción de tesis, debemos puntualizar lo siguiente:

                A) La Suprema Corte de justicia de la Nación ha dictado resoluciones relativas a contradicción de tesis. En ellas, ha determinado el criterio que debe prevalecer. Sobre ese particular, el texto de las resoluciones de contradicción de tesis pueden consultarse en el Semanario judicial de la Federación, Octava Época;

                B) La contradicción de tesis de que se ha ocupado válidamente la Suprema Corte de justicia no es mera contradicción entre tesis jurisprudenciales, de tal manera que, en la práctica, puede haber contradicción entre una tesis jurisprudencia¡ y una simple tesis; entre una simple tesis y otra simple tesis; así como contradicción entre una simple tesis o tesis aislada que no integra jurisprudencia y una simple ejecutoria que no es una verdadera tesis pues, en las resoluciones sobre contradicción de tesis de la Suprema Corte no se esclarece el número de votantes en la respectiva ejecutoria, de tal manera que puede llamarse tesis a lo que es una simple ejecutoria‑,

                C) En el Semanario judicial de la Federación, Octava Época, también se publican votos particulares de Ministros de la Corte ha emitido opinión discrepante a esas resoluciones de contradicción de tesis. Ello nos lleva a afirmar que se puede establecer jurisprudencia por resolución de contradicción de tesis sin que se requiera una mayoría especial en la Sala o en el Pleno de la Suprema Corte de justicia;

                D) Una razón que pudiera apoyar la práctica de la Corte, en Salas y en Pleno, de resolver contradicción de tesis correspondiente, aun entre simples tesis aisladas o ejecutorias, sería la de evitar criterios contradictorios en perjuicio de los justificables.

 

                10. LA INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

 

                En el pasado, antes de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, el artículo 196 de la Ley de Amparo disponía:

                "Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten."

                Este sistema de invocación de la jurisprudencia ha cambiado considerablemente, dado el nuevo texto del artículo actual 196 de la Ley de Amparo:

                "Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.

                "Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

                I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

                II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio, y

                III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

                "En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de justicia para que resuelva sobre la contradicción."

                El nuevo sistema de invocación de jurisprudencia amerita los siguientes comentarios:

                a) En el sistema anterior, la jurisprudencia estaba muy vinculada con los casos concretos resueltos, cuyas ejecutorias, con mayoría necesaria para integrarla, debían citarse. Por ello, en las publicaciones de jurisprudencia se mencionaban al calce el número del correspondiente amparo directo o en revisión y el año que les correspondía, lo que identificaba las ejecutorias integrantes de la jurisprudencia. Esto tenía la ventaja adicional de que, el órgano jurisdiccional, o el abogado de cualquiera de las partes en el amparo podía ir al archivo de la Corte y consultar los expedientes en los que se había dictado la ejecución o ejecutorias integrantes de la jurisprudencia. Con el nuevo texto del artículo 196 de la Ley de Amparo, este sistema anterior es historia del Derecho;

                b) Tanto en el sistema del artículo 19 anterior, como en el sistema del actual artículo 196 de la Ley de Amparo, hay una omisión: La jurisprudencia no sólo la invocan las partes en el juicio de amparo, también suelen invocarla tanto los órganos jurisdiccionales que resolvieron el juicio natural, como el órgano jurisdiccional de amparo. Sería deseable que se regulara la invocación de jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales naturales y de amparo;

                c) Dada la publicación de tesis jurisprudenciales en la Gaceta especial del Semanario judicial d¿ la Federación, tal y como lo previene el artículo 195 de la Ley de Amparo, debiera exigirse por la legislación que, tanto las partes, como los órganos jurisdicciones proporcionaron los datos de la publicación en la que se contiene la correspondiente tesis jurisprudencial. Por ejemplo: Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número de la Gaceta, mes en que se publicó y página en la que aparece la tesis jurisprudencial respectiva;

                d) Sin embargo, las partes tendrán que sujetarse a los requisitos previstos por el artículo 196 de la Ley de Amparo y, por tanto, deberán expresar:

                ‑ Número de la tesis de jurisprudencia;

                órgano jurisdiccional que la integró;

                ‑ Rubro de la tesis jurisprudencial;

                ‑ Tesis de aquélla.

                Lo anterior deberán hacerlo por escrito;

                e) A juicio nuestro, con el nuevo sistema aplicable, hubiera sido suficiente con exigir:

                ‑ Establecer que la tesis jurisprudencial relativa se publicó en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación;

                ‑ Precisar el número de la Gaceta;

                ‑ Señalar el mes y año de la Gaceta; señalar la página respectiva;

                ‑ Establecer el órgano jurisdiccional del que procede la jurisprudencia, o sea, si es del Pleno, de la Sala determinada o de cierto Tribunal Colegiado de Circuito;

                ‑ Señalar todo lo anterior por escrito;

                f) En tratándose de la invocación, por alguna de las partes, de la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado, ante otro Tribunal Colegiado, ceñirse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, en sus respectivas tres fracciones;

                g) Dado que, normalmente, es reducido el texto de la jurisprudencia en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación se recomienda a quien invoca la tesis jurisprudencia], transcribirla en la forma que señala la Gaceta;

                h) Argumentar acerca de las razones por las que la parte que invoca la jurisprudencia, considera que la jurisprudencia es aplicable al caso concreto de que se trata.

 

                11. LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

 

                En virtud de que la jurisprudencia contiene normas generales, abstractas e impersonales, con alcance interpretativo de Constitución, tratados internacionales celebrados por México, leyes federales, leyes locales, reglamentos federales y reglamentos locales, es indispensable que se le dé la adecuada difusión.

                Sobre el particular, el artículo 195 de la Ley de Amparo, respecto de la jurisprudencia prevista en los artículos 192 y 193 del mismo ordenamiento, establece el deber, del Pleno, de la Sala respectiva o del Tribunal Colegiado correspondiente, de aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales. Hecho lo anterior, según la fracción II del citado artículo 195, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado deberá remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario judicial de la Federación, para su publicación inmediata.

                Asimismo, con respecto a la publicación de la jurisprudencia disponen el penúltimo párrafo y el último párrafo del artículo 195 de la Ley de Amparo lo siguiente:

                "El Semanario judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

                "Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197‑B."

                Respecto de los dos párrafos transcritos, emitimos las siguientes consideraciones:

                ‑ No es correcto fijar un deber al Semanario judicial de la Federación pues, no es sujeto. Es un objeto. El deber pudo haberse impuesto al funcionario que tenga a su cargo la dirección de ese Semanario;

                ‑ Se crea otro órgano de difusión de la jurisprudencia, denominado "Gaceta", respecto del cual se previene su publicación mensual y un contenido consistente en las tesis jurisprudenciales que se reciban del Pleno y Salas de la Suprema Corte de justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito;

                ‑ Se formula una exhortación para que la Gaceta sea editada y distribuida en forma eficiente, con el objetivo de facilitar el conocimiento de su contenido;

                ‑ Hay una remisión a las publicaciones que menciona el artículo 197‑B de la Ley de Amparo.

                En el artículo 197‑B de la Ley de Amparo se determina el contenido de las publicaciones contenidas en el Semanario judicial de la Federación:

                "Artículo 197‑B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente."

 

                En una consideración práctica, podemos sostener que el artículo 195 de la Ley de Amparo se refiere al contenido de la Gaceta y el artículo 197‑11 de la Ley de Amparo se refiere al contenido del Semanario judicial de la Federación que, en principio, debe ser distinto, para evitar una duplicidad innecesaria.

                La actividad de publicación de ejecutorias en el Semanario judicial de la Federación requiere la cooperación de todos los Ministros de la Corte y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus secretarios, ya que deben realizar el envío sistemático y oportuno del material que habrá de publicarse. También se necesita el trabajo de abogados y colaboradores al servicio de la Corte, en la redacción del Semanario judicial de la Federación pues, la elaboración de los Apéndices que compilan jurisprudencia definida y tesis relacionados implica la revisión de las tesis y sentencias para determinar cuáles mantienen su vigencia, cuáles han tenido modificaciones, cuáles han sido interrumpidas y cuáles han surgido.

                Por otra parte, la publicación de los volúmenes ordinarios del Semanario judicial de la Federación requiere se analicen las ejecutorias, las actas de sesiones y las versiones taquigráficas.

                En los volúmenes ordinarios y en los apéndices compiladores de jurisprudencia ha de realizarse una clasificación de las tesis jurisprudenciales y de las tesis relacionadas con ellas, con la asignación de una voz o título que las identifican. Esta es una tarea ardua no siempre lo suficientemente acertada.

                Es pertinente asentar que el Semanario judicial de la Federación tiene oficinas en la Suprema Corte de justicia de la Nación y en ellas se puede obtener servicio de información y de consulta a funcionarios, a litigantes y a estudiosos del derecho.

                El Semanario judicial de la Federación fue creado por decreto, desde el año de mil ochocientos setenta y ha comprendido siete Épocas. La Quinta Época implica la reanudación del Semanario judicial de la Federación, bajo la vigencia de la Constitución de 1917, que se inicia la Quinta Época el primero de junio de 1917. La Quinta Época abarca los tomos del I al CXXXII. La Sexta Época se inició el primero de julio de mil novecientos cincuenta y siete, abarca los volúmenes del I al CXXXVIII. La Séptima Época comprende las tesis de la Suprema Corte de justicia y las de los Tribunales Colegiados, a partir de 1969, aunque sus bases se aprobaron al iniciarse el año de 1971. Se inició con el Volumen 1 y a la fecha de la publicación del Apéndice de 1975 se había publicado hasta el Volumen número 72.

                La Quinta Época se divide en tomos, numerados con números romanos. La Sexta Época se divide en volúmenes, numerados también con números romanos. La Séptima Época, al igual que la Sexta se divide en volúmenes pero se numera con números arábigos. De esa manera se distinguen las tres épocas.

                Se han publicado los Apéndices de jurisprudencia que a continuación se precisan:

                1. Apéndice a los tomos XXXVI, que abarca jurisprudencia formada del diez de junio de 1917, al quince de diciembre de 1932;

                2. Apéndice al tomo L, que comprendió jurisprudencia hasta el 15 de diciembre de 1936;

                3. Apéndice al tomo LXIV, que comprendió jurisprudencia hasta el 15 de junio de 1940;

                4. Apéndice al tomo LXXVI, que entrañó jurisprudencia hasta el 30 de junio de 1945;

                5. Apéndice al tomo XCVII, que compiló jurisprudencia hasta el 30 de septiembre de 1948;

                6. Apéndice al tomo CXVIII, que compiló jurisprudencia de 1917 hasta el 15 de diciembre de 1954;

                7. Apéndice al volumen XCIV, de la Sexta Época, que abarcó jurisprudencia de 1917 hasta el 31 de marzo de 1965.

                8. Apéndice de 1975, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 hasta el mes de mayo de 1975;

                9. Apéndice de 1985, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 a 1985;

                10. Apéndice de 1988, que abarca la jurisprudencia compilada desde 1917 a 1988;

                11. Apéndice de 1995, que abarca la jurisprudencia de 1917 a 1995.

                Para conocer las tesis jurisprudenciales emergidas con posterioridad a alguno de los apéndices se acostumbró incluir, en el Informe que anualmente rinde el Presidente de la Corte al Pleno de la Suprema Corte, las tesis de Pleno, de Salas y de Colegiados, así como las tesis relacionadas. Sin embargo, después de las reformas a la Ley Amparo de 1988, al emerger la Gaceta del Semanario judicial de la Federación el Informe del Presidente de la Corte ya no compila las tesis jurisprudenciales emergidas durante el año que comprende el Informe mencionado.

                Respecto de la publicación de la jurisprudencia en el Semanario judicial de la Federación, antes de las reformas a la Ley de Amparo de 1988, se planteaba el problema de la gran influencia que podía tener, en la localización y en la redacción de tesis jurisprudenciales y tesis relacionadas el Director del Semanario judicial de la Federación.

                Para conocer las nuevas tesis jurisprudenciales posteriores a la publicación de un apéndice y anteriores a la publicación del siguiente apéndice, es decir, en esa época transitoria, sólo se cuenta con el Informe que anualmente rinde el Presidente de la Corte a la misma Corte y en el que se incluyen los informes que rinden los Presidentes de las respectivas Salas. En tal Informe se incluyen las nuevas tesis jurisprudenciales y las tesis con ellas relacionadas.

                El artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación establecía que la Suprema Corte de justicia tendrá los funcionarios que menciona ese precepto, entre ellos el Director del Semanario judicial de la Federación, cuyo nombramiento, remoción o suspensión corresponde al Pleno de la Corte, según lo que determinan las fracciones IX, X y XI del artículo 12 de la citada Ley Orgánica.

                La intervención del Director del Semanario judicial de la Federación en materia de jurisprudencia ha sido señalada magistralmente por el amparista mexicano Carlos de Silva y Nava en las líneas que reproducimos:"

 

                "...la jurisprudencia, decíamos, la publica el Semanario judicial de la Federación y el encargado de recopilarla es el Director de ese Semanario y aun cuando su actuación se sujeta a la inspección de un Ministro de la Suprema Corte de justicia, resulta que aquel funcionario no interviene en las discusiones, no reconoce todos los antecedentes de los casos, y no siempre puede captor el sentido precise de las tesis que se publican; además antes existía la costumbre de publicar, cuando menos, la totalidad de la parte considerativa de la sentencia y, después o antes, una pequeña síntesis de ella, lo que hemos dado en llamar la tesis; lamentablemente el actual Semanario únicamente publica la llamada tesis o sea una síntesis que elabora una persona que no intervino en el dictado de la sentencia y que no siempre alcanza a captar su significado. La práctica ha enseñado que no hay nada más difícil que sintetizar; generalmente, cuando tratamos de sintetizar, cambiamos el sentido de la resolución; ustedes habrán observado que es muy frecuente que comparando la tesis con la ejecutoria, ambas dicen cosas diferentes y habrán observado también que cinco ejecutorias que se publican como iguales, son diferentes entre sí..."

 

                " ... Actualmente el Director del Semanario es uno de los funcionarios más importantes de la República, porque al publicar o no las disposiciones de carácter general, abstracto, impersonal y obligatorio o publicarlas a su gusto, o aún las modifique cambiando el sentido de las ejecutorias en el momento de hacer la tesis, esto reglamentando, regulando toda la vida jurídica del país y considero que esto no es adecuado de ninguna manera."

               

                Conforme al artículo 195 de la Ley de Amparo, reformado según Diario Oficial de 5 de enero de 1988, se desvanece esa gran influencia del Director del Semanario judicial de la Federación pues, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado tienen la encomienda de aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y de enumerarla de manera progresiva.

                Otro problema relativo a la publicación de la jurisprudencia es el rezago que hubo en la publicación de esa jurisprudencia.

                Sobre el rezago en la publicación de la jurisprudencia de la Corte en el Semanario judicial de la Federación, hemos dejado establecido desde 1966: "

 

                "Ha sido tradicional el atraso de la publicación del Semanario judicial de la Federación. Ya desde la época de Demetrio Sodi se señalaba esta anomalía con la queja de que era una publicación que por estar publicando sentencias dictadas antes de la vigencia de los nuevos Códigos Federales, en nada contribuía a la formación de la jurisprudencia sobre sentencias de amparo.

 

                "Sobre el rezago en la publicación del Semanario judicial de la Federación decía el licenciado Alfonso Guzmán Neyra al rendir su informe como presidente de la H. Suprema Corte de justicia de la Unión al terminar el año de 1964:

                "A partir del 22 de junio se estableció un turno vespertino, con el fin de poner al corriente al Semanario en la parte relativa al final de la Quinta Época, cuya publicación había sido suspendida desde el 19 de octubre de 1955 y hasta el 30 de junio de 1957, en que se inicia la Sexta Época.

                "De este rezago y siguiendo en lo básico el sistema de publicación propio de la Quinta Época, se publicaron los tomos trimestrales CXXVI, CXXVII y CXXVIII que comprenden los meses de octubre de 1955 a junio de 1956."

                "A1 finalizar el año de 1965, el licenciado Agapito Pozo, en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al rendir su informe anual, se refirió al Semanario judicial de la Federación e indicó:

                "El Semanario judicial de la Federación, bajo la inspección del señor ministro José Castro Estrada, publicó respecto del rezago de la Quinta Época (que comprende del primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos cincuenta y siete) las ejecutorias correspondientes a los Tomos del CXXIX al CXXX11, inclusive, o sea el período de primero de julio de mil novecientos cincuenta y seis a treinta de junio de mil novecientos cincuenta y siete, con lo cual la publicación de las ejecutorias de dicha Quinta Época quedó completa. Respecto de la Sexta Época (que comprende del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete en adelante) se publicaron los volúmenes del LXX al XCI11, inclusive, o sea lo correspondiente a los meses de abril de mil novecientos sesenta y tres a marzo de mil novecientos sesenta y cinco. Un nuevo Apéndice de jurisprudencia que comprende el lapso de diez de junio de mil novecientos diecisiete al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco se encuentra ya en prensa y para ser entregado en el curso del presente mes".

                "Hemos destacado en forma especial el rezago en la publicación del Semanario judicial de la Federación porque, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo, las ejecutorias de amparo susceptibles de constituir jurisprudencia deben publicarse en dicho semanario. Al haber retraso ‑aunque sólo sea de unos meses‑ en la publicación del Semanario judicial de la Federación no se conoce con la debida oportunidad el criterio jurídico de nuestro Máximo Tribunal de justicia y además se produce una irregularidad respecto de la jurisprudencia obligatoria.

                "Este rezago es sumamente grave si tomamos en cuenta con Romeo León Orantes que la jurisprudencia de la Suprema Corte de nuestro país constituye 'la fuente más seria y más respetable de orientación jurídica en México' ".

                En 1975, expresaba Euquerio Guerrero López en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de justicia, al rendir su informe anual a la Corte:

                "...Por otra parte, hemos logrado disminuir el retraso del Semanario judicial de la Federación, pues ya se editan los números correspondientes a diciembre de 1974 y de seguir con ese ritmo creemos que para el año venidero se pondrá al corriente..."

                Más allá de lo regulado constitucional y legalmente, en materia de jurisprudencia, debemos aludir a los acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de justicia:

                a) En Acuerdo 3/88, de 4 de febrero de 1988, el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación estableció:

                ‑ Que el Semanario judicial de la Federación conserve esa denominación;

                ‑ Que ha terminado la Séptima Época del Semanario judicial de la Federación;

                ‑ Que la Octava Época del Semanario judicial de la Federación tuviera su inicio con la publicación de las ejecutorias dictadas a partir del día 15 de enero de 1988;

                ‑ Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197‑11 de la Ley de Amparo, los secretarios de Estudio y Cuenta del Pleno, de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito deben entregar a los Secretarios de Acuerdos respectivos, o a los comisionados al efecto, las tesis ya elaboradas, con la aprobación del ministro y del magistrado ponentes, para su envío a la brevedad posible al Semanario judicial de la Federación;

                ‑ Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo se señaló que el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo, deberán: aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva;

                ‑ Que el Semanario judicial de la Federación publicaría mensualmente una Gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba de Pleno y Salas de la Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito;

                b) En el Acuerdo 11/88, de 4 de febrero de 1988, el Pleno de la Corte aprobó el correspondiente Instructivo para la publicación de las tesis jurisprudenciales, las resoluciones que diluciden y las contradicciones de tesis, las ejecutorias de amparo y los votos particulares. En obvio de extensión a esta obra, nos remitimos al texto del Acuerdo 11/88 y al texto del Instructivo;

                c) En el Acuerdo de 8 de junio de 1989, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia consideró pertinente establecer reglas mínimas sobre la forma en que deben aprobarse y publicarse las tesis que resulten de los criterios contenidos en las resoluciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, de las Salas que la integran y de los Tribunales Colegiados de Circuito;

                d) El día 11 de agosto de 1988, el Pleno de la Suprema Corte de justicia emitió el Acuerdo XXIV/88, por el que se regula lo relativo a la anotación de las tesis jurisprudenciales provenientes del Tribunal del Pleno, de los datos referentes a las votaciones;

                e) Por Acuerdo de 13 de diciembre de 1989, modificado el 21 de febrero de 1990, el Pleno de la Suprema Corte de justicia resolvió reestructurar las dependencias de la Suprema Corte que se ocupan de la compilación y difusión de las jurisprudencias y tesis aisladas del Poder judicial Federal, así como de los sistemas que se aplican;

                f) En Acuerdo sin número, del Pleno de la Suprema Corte de justicia publicado en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número 52, de abril de 1992, se reformaron los Acuerdos del Pleno de 13 de diciembre de 1988 y de 21 de febrero de 1990, relativos a la reestructuración de las dependencias de la Suprema Corte que se ocupan de la compilación y difusión de las jurisprudencias y tesis aisladas del Poder judicial Federal, así como de los sistemas que se aplican.

 

                12. PROBLEMAS ESPECIALES DE LA JURISPRUDENCIA.

 

                En forma enunciativa y no limitativa, nos referiremos a algunos de los problemas especiales que plantea la jurisprudencia:

 

                A) PROBLEMA DE RETROACTIVIDAD.

 

                La irretroactividad de las leyes está elevada a la categoría de garantía individual, según el texto del primer párrafo del artículo 14 constitucional:

                "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

                Tal regla constitucional es valedera para las normas que hemos estudiado que establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia. Las nuevas tesis jurisprudenciales no deben aplicarse a situaciones surgidas con anterioridad a ellas pues, de aplicarse se afecta la garantía de irretroactividad de las leyes. Sobre el particular, nos permitimos señalar un ejemplo típico:

                Conforme al criterio jurisprudencial que antes prevalecía, el cheque sin fondos dado en garantía no implicaba la comisión del delito de expedición de cheque sin fondos. Por tanto, el defensor basaba su defensa en demostrar que el cheque había sido dado en garantía. Concluido el proceso cambió el criterio jurisprudencial para determinar que el cheque dado en garantía si implicaba la comisión del delito de expedición de cheque sin fondos y se aplicaba el nuevo criterio jurisprudencial.

                El Poder judicial de la Federación tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la Constitución y, en particular, de las garantías individuales, por tanto, es imperativo que a través de la aplicación de tesis jurisprudenciales p9steriores al caso concreto controvertido no se viole el principio de irretroactividad de las leyes.

                El criterio de la Suprema Corte de justicia es contrario a lo antes expuesto pues, juzga que la jurisprudencia no implica aplicación retroactiva. Al respecto, nos permitimos transcribir la tesis de jurisprudencia correspondiente:

 

                "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA”

                "Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de justicia efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal."

 

                Es verdad que la jurisprudencia no es legislación nueva pero, sin embargo si es interpretación o integración de la ley que puede ser nueva y, por tanto, implica aplicación de la ley. Lo que prohíbe el artículo 14 constitucional es el efecto retroactivo de la ley, no necesariamente que se trate de ley nueva. La jurisprudencia nueva tiene validez de carácter general y por tanto, desde el punto de vista material es una ley y le da efecto retroactivo a la ley que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia. Ésta se aplica a situaciones pretéritas y en ese supuesto es retroactiva.

 

               B) PROBLEMA DE LA SANCIÓN EN CASO DE DESACATO A LA JURISPRUDENCIA.

 

                En el supuesto de que el órgano jurisdiccional encargado de decir el derecho, no acate la jurisprudencia que le es obligatoria, la Ley de Amparo debiera establecer una sanción adecuada para lograr la efectividad de la jurisprudencia.

                Si se estableciera la procedencia de un recurso contra la violación de la jurisprudencia en una sentencia dictada en amparo directo, o en una sentencia dictada en la segunda instancia de un amparo indirecto, se abriría una nueva instancia para resolver sobre la violación jurisprudencial y se ha objetado que, ello daría pábulo para que los amparos fuesen llevados a una nueva instancia.

                Nosotros sustentamos la opinión de que esta fórmula de un recurso contra la violación de la jurisprudencia definida no debiera inspirar temor de dilaciones, si se sujetara a las siguientes reglas:

                a) El recurso sólo tendría por objeto examinar si se violó o no la jurisprudencia definida;

                b) Para evitar el abuso de este recurso, la resolución desfavorable al recurrente llevaría consigo una sanción pecuniaria adicional al fallo contrario.

                La falta de sanción idónea a la violación de la jurisprudencia lleva consigo la imperfección de la norma que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia pues, se convierte en una norma sin sanción.

 

               C) PROBLEMA DE LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

 

                El haber otorgado a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de fijar jurisprudencia obligatoria, a partir de las reformas publicadas en Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1968, a juicio nuestro, es una medida acertada desde el punto de vista de que, algunas materias quedaron como de la competencia exclusiva de tales Tribunales y ya no volvería a ocuparse de ellas la Corte.

                Pero, desde otro ángulo, tal situación es desacertada pues, se pierde la supremacía de la Suprema Corte de justicia de la Nación, la que debiera concretarse a dirigir el criterio jurídico nacional a través de la jurisprudencia. 14

                Además, como lo hemos examinado con antelación, el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en Diario Oficial de 5 de enero de 198á, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de justicia, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.

                Darle a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de emitir jurisprudencia obligatoria los convierte en pequeñas Supremas Cortes.

 

                D) PROBLEMA DE LA TERMINOLOGÍA.

 

                Hay autores que llaman jurisprudencia a lo que es sólo una tesis y llaman también tesis a lo que es una simple ejecutoria. Hay una falta de precisión terminológica. Por ello, sería conveniente que se uniformizaran los criterios terminológicos.

                Sugerirnos que se llama ejecutoria, en materia de amparo a la resolución ya no impugnable por recurso alguno.

                Por otra parte, estimamos que debe llamarse tesis a una ejecutoria con la votación indispensable de ministros o de magistrados para integrar jurisprudencia o para interrumpirla.

                En tercer término sólo debe llamarse jurisprudencia a la tesis que establece criterio interpretativo o de integración, por acumulación de tesis o por solución de problema de contradicción de tesis jurisprudenciales.

 

                E) PROBLEMA DEL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA.

 

                Antes de las reformas publicadas en Diario Oficial de 30 de abril de 1968, la jurisprudencia sólo era obligatoria tratándose de la interpretación de la Constitución, de las leyes federales y de los tratados internacionales celebrados por nuestro país. A contrarío sensu no obligaba tratándose de la interpretación de leyes locales,

                Con base en lo anterior, se suscita el problema de una tesis jurisprudencial establecida antes de las mencionadas reformas, que pretende aplicarse respecto a leyes locales. En estricto derecho tal jurisprudencia no es aplicable pues, se formó antes de que pudiera haber jurisprudencia obligatoria a la interpretación de leyes locales.

                El mismo problema puede plantearse con respecto a los reglamentos pues, antes de 1968 no obligaba la jurisprudencia tratándose de la interpretación de reglamentos, ni federales ni locales.

 

                13. JURISPRUDENCIA EXISTENTE SOBRE LA JURISPRUDENCIA.

 

A)     LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN APOYAR SUS RESOLUCIONES EN SIMPLES EJECUTORIAS Y NO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.

 

"EJECUTORIAS DE LA CORTE, APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO”

"Los jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las Salas de la Suprema Corte de justicia, no obstante que no constituyen una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios jueces federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía."

 

B)     NO SON PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE CONTRADICIÓN DE JURISPRUDENCIA EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO.

 

"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TESIS CONTRADICTORIAS DE LAS SALAS DE LA”

"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, las resoluciones que dicte el Pleno en el caso de que las Salas hayan sustentado tesis contradictorias no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas; sólo se concede a dichas Salas y al Procurador General de la República la facultad de denunciar la contradicción. Por lo mismo, debe concluirse que en el procedimiento a que se refiere el mismo artículo 195 bis de la Ley de Amparo, no son partes el quejoso y el tercero perjudicado que intervinieron en los juicios en que se hayan dictado las sentencias contradictorias; por lo mismo, carecen de legitimación para reclamar contra el auto de la Presidencia de la Suprema Corte que niega turnar la denuncia respectiva al Pleno del mismo Alto Tribunal."

 

C)     LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NO IMPLICA RETROACTIVIDAD.

 

"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA”

"Es inexacto que el aplicarse la jurisprudencia surgida con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo en la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de justicia efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal."

 

D)     LA JURISPRUDENCIA SÓLO ENTRAÑA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y NO DEROGA LA LEY NI SE EQUIPARA A ÉSTA.

 

"JURISPRUDENCIA, ALCANCE DE LA”

"La jurisprudencia de la Suprema Corte, si bien es cierto que tiene el carácter obligatorio para los Tribunales no deja de ser la interpretación que de la Ley hace el órgano jurisdiccional y que no puede tener el alcance de derogar la Ley ni equipararse a ésta."

 

E) LA JURISPRUDENCIA ES INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

 

“JURISPRUDENCIA, NATURALEZA”

"La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer aplicar ésta."

 

F)      ES OBLIGATORIO SEÑALAR LOS PRECEDENTES EN QUE SE FUNDA LA JURISPRUDENCIA.

 

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. OBLIGACIÓN DE CITAR LOS PROCEDENTES EN QUE SE SUSTENTA”

"De la sola lectura del artículo 196 de la Ley de Amparo se desprende que la obligación de citar las ejecutorias en que se sustenta el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal del país y de los Tribunales Colegiados de Circuito, corre a cargo de las partes que intervienen en el juicio y no del juzgador como erróneamente se estima; y el hecho de que en una sentencia sólo se transcriba determinada jurisprudencia, indicando la página y el tomo del Semanario judicial de la Federación donde se publica, no releva al inconforme del deber de expresar agravios alegando que al que no cumplió con la obligación que se comenta; pues independientemente de que tal carga no le corresponde, es inconcuso que con los datos proporcionados en el fallo a revisión estuvo en aptitud de consultar y de impugnar, en su caso, la aplicabilidad del criterio jurisprudencial en que el juzgador apoyó su decisión."

 

G) "JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SU APLICACIÓN CUANDO NO ES INVOCADA NO CONSTITUYE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE­”

          (Apéndice 1995, tomo VI, tesis 866, p. 593).

 

         "Es suficiente que alguna de las partes en el juicio haga valer una acción o una excepción apoyada en algún precepto legal vigente aplicable al caso a estudio para que la autoridad que conozca del asunto invoque en apoyo de su resolución cualquier criterio jurisprudencial de la H. Suprema Corte de justicia de la Nación que se adecue al problema jurídico planteado, sin necesidad de que tal criterio se hubiera invocado como apoyo de esa acción o excepción, en atención a lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que por ello tal invocación implique indebida suplencia de queja deficiente."

         Tribunal colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

 

H) “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 0 DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU INVOCACIÓN POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO"

          (Apéndice 1995, tesis 867, tomo VI, p. 594).

 

         "Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que lo integró y el rubro y tesis de aquélla, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, por lo que sí la quejosa no cumple con dichos requisitos, el Tribunal Colegiado se encuentra legalmente impedido par determinar si se ha violado o no, en su perjuicio, por el a quo el criterio que aquélla sostiene."

         Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

 

I) "JURISPRUDENCIA. SU VARIACIÓN Y APLICACIÓN INMEDIATA NO IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD."

         (Apéndice 1995, Tomo VI, Tesis 868, p. 594).

 

                "Con la aplicación inmediata de una nueva jurisprudencia no se viola en perjuicio de la quejosa el principio jurídico de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley, que la Suprema Corte de justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así el artículo 192 de la Ley de Amparo; la nueva jurisprudencia no constituye una nueva ley abrogatoria o derogatoria de otra anterior, sino sólo la unificación de determinación del verdadero sentir de la ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza; por lo que debe aplicarse inmediatamente a los casos que a que la misma jurisprudencia se refiera”.

                Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

                Dejamos constancia en el sentido de que para el desarrollo del presente capítulo hemos consultado la doctrina emitida por los tratadistas de amparo.

 

 


BIBLIOGRAFÍA:

EL JUICIO DE AMPARO · ARELLANO GARCÍA ·

 Editorial Porrúa ·  Tercera Edición, México 1997.

Capítulo XXI ·  LAJURISPRUDENCIA ·  Pp.  937-969 ·